{"id":57643,"date":"2023-12-22T17:21:27","date_gmt":"2023-12-22T17:21:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11516-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:27","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:27","slug":"stp11516-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11516-2021\/","title":{"rendered":"STP11516-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11516-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0117691 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta N.o \u00a0184) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelven las impugnaciones presentadas por Anan\u00edas \u00a0Valencia Arriaga \u00a0y \u00a0el \u00a0apoderado judicial de Diateco \u00a0S.A.S., \u00a0frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Manizales, mediante la cual concedi\u00f3 el amparo del derecho al \u00a0debido proceso invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n fue interpuesta contra los Juzgados Tercero Promiscuo \u00a0Municipal y Penal del Circuito, ambos de Puerto Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculada la empresa Diateco \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Fueron narrados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Todo \u00a0este asunto se remonta a una acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0el se\u00f1or Anan\u00edas \u00a0Valencia Arriaga en \u00a0contra de la empresa DIATECO SAS la cual fue decidida de fondo el 28 \u00a0de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de \u00a0Puerto Boyac\u00e1 (B), en esa providencia se declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n y el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Puerto Boyac\u00e1 la revoc\u00f3 en sentencia de \u00a0segunda instancia de la fecha 19 de diciembre de 2013, el aparte \u00a0resolutivo de aquella decisi\u00f3n es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la sentencia del 28 de octubre de 2013, proferida por el \u00a0Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Anan\u00edas \u00a0Valencia Arriaga en \u00a0contra de DIATECO S.A.S., y vinculadas: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA \u00a0LTDA., LA NUEVA E.P.S., LA ARL COLPATRIA y el HOSPITAL JOS\u00c9 \u00a0CAYETANO V\u00c1SQUEZ, por lo expuesto en la parte motiva de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar a DIATECO S.A.S. que disponga el REINTEGRO del trabajador, \u00a0por no haberse solicitado autorizaci\u00f3n a la Oficina del \u00a0Trabajo para su despido. El reintegro ser\u00e1 en un cargo que \u00a0pueda desempe\u00f1ar el trabajador, teniendo en cuenta su \u00a0condici\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar a DIATECO S.A.S. que cancele al accionante la INDEMNIZACI\u00d3N \u00a0establecida en el inciso 2 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a01997, que corresponde a 180 d\u00edas de salario m\u00ednimo \u00a0Legal Vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0fallo de tutela fue adicionado y aclarado en dos oportunidades a \u00a0solicitud del accionante, en providencias de las fechas 14 y 29 de \u00a0enero del a\u00f1o 2014 en las que se decidi\u00f3 adicionar el \u00a0numeral tercero y fijar un t\u00e9rmino para el cumplimiento \u00a0respectivamente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ACCEDER a la solicitud de ACLARACI\u00d3N Y ADICI\u00d3N de la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida el pasado 19 de diciembre de \u00a02013, presentada por el apoderado del accionante dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el se\u00f1or Anan\u00edas \u00a0Valencia Arriaga, en \u00a0contra de DIATECO S.A.S., MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., NUEVA \u00a0E.P.S., ARL COLPATRIA y E.S.E HOSPITAL JOS\u00c9 CAYETANO V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ACLARAR Y ADICIONAR EL NUMERAL TERCERO, se\u00f1alando que se \u00a0cancele al accionante los salarios y las prestaciones sociales \u00a0dejadas de recibir a partir del d\u00eda en que fue despedido, \u00a0hasta el d\u00eda que se reintegre al cargo que desempe\u00f1aba, \u00a0al igual que la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas, \u00a0con el salario devengado por el trabajador Anan\u00edas \u00a0Valencia Arriaga \u00a0al momento del despido, como lo establece el inciso 2 del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ORDENAR a la parte accionada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas, proceda a dar cumplimiento a todo lo ordenado en la \u00a0sentencia del 19 de diciembre de 2013 y a lo ordenado en la Sentencia \u00a0Complementaria del catorce (14) de enero de 2014, es decir, la parte \u00a0accionada deber\u00e1 proceder a reintegrar al trabajador, cancelar \u00a0la indemnizaci\u00f3n establecida en el inciso 2 del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997, que corresponde a la indemnizaci\u00f3n \u00a0equivalente a 180 d\u00edas del salario devengado por el \u00a0trabajador, y, al reconocimiento de los salarios y prestaciones \u00a0sociales dejadas de recibir por el trabajador, a partir del d\u00eda \u00a0que fue despedido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante instaur\u00f3 un incidente de desacato en b\u00fasqueda \u00a0del cumplimiento de estas \u00f3rdenes constitucionales en curso \u00a0del cual los Despachos accionados \u201cresolvieron \u00a0no ejecutar la sanci\u00f3n de arresto impuesta a la representante \u00a0legal de la empresa DIATECO SAS una vez resuelto y finalizado el \u00a0tr\u00e1mite de incidente de desacato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comprender mejor toda la actuaci\u00f3n procesal se hace necesario \u00a0recordar que otrora el mismo accionante hab\u00eda interpuesto \u00a0acci\u00f3n de tutela contra id\u00e9nticos accionados, en raz\u00f3n \u00a0a que esos Despachos al resolver dos incidentes de desacato contra el \u00a0fallo que ampar\u00f3 los derechos fundamentales1 \u00a0omiti\u00f3 imponer sanci\u00f3n de arresto contra la \u00a0representante legal de DIATECO SAS (de fechas 3 de diciembre del 2020 \u00a0y 1 de febrero del 2021) decididos en sede de consulta por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 los d\u00edas 04 de \u00a0diciembre de 2020 (confirm\u00f3 la sanci\u00f3n) y 2 de febrero \u00a0de 2021 (revoc\u00f3 la sanci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Manizales, con ponencia del magistrado Antonio \u00a0Toro Ruiz en providencia de fecha 23 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0accionante al considerar que los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal \u00a0de Puerto Boyac\u00e1 y Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0vulneraron sus garant\u00edas constitucionales, el primero al haber \u00a0hallado responsable a la representante legal de DIADECO SAS de \u00a0incumplir el fallo de tutela y s\u00f3lo imponer una pena \u00a0pecuniaria cuando la ley prev\u00e9 tambi\u00e9n sanci\u00f3n \u00a0de arresto para quien incurra en este comportamiento; y, el segundo, \u00a0al haber revocado esta decisi\u00f3n al considerar, equivocadamente \u00a0que con esa determinaci\u00f3n se vulnera el non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDejar \u00a0sin efectos el auto No. 054 fechado 01 de febrero de 2021, por medio \u00a0del cual, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1, \u00a0sancion\u00f3 con multa a la Representante Legal de la Empresa \u00a0Diateco SAS en el incidente de desacato promovido por el se\u00f1or \u00a0Anan\u00edas \u00a0Valencia Arriaga dentro \u00a0del radicado No. 2013 00207 02 y las actuaciones subsiguientes, y en \u00a0su lugar se ORDENAR-sic al citado Despacho, dentro de las cuarenta y \u00a0ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, adopte la determinaci\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda, atendiendo los lineamientos aqu\u00ed expuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ORDENAR [a] la Juez Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, en el \u00a0evento que de nuevo le corresponda resolver el grado jurisdiccional \u00a0de consulta en el incidente de desacato se\u00f1alado, adopte la \u00a0decisi\u00f3n conforme a los postulados legales y jurisprudenciales \u00a0indicados supra. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de la orden del Tribunal Superior de Manizales, el \u00a0Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1 en \u00a0providencia del primero de marzo de 2021 sancion\u00f3 a EVELIA \u00a0PORRAS BAUTISTA -representante legal de DIATECO SAS por desacato al \u00a0fallo de tutela que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0Anan\u00edas \u00a0Valencia Arriaga con \u00a0multa equivalente a 80 UVT y arresto por diez (10) d\u00edas, al \u00a0paso que orden\u00f3 la compulsa de copias para que se iniciara \u00a0investigaci\u00f3n penal por el fraude a resoluci\u00f3n judicial \u00a0y prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la naturaleza de esta decisi\u00f3n se surti\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta ante el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Puerto Boyac\u00e1, autoridad que mediante providencia del 3 de \u00a0marzo del 2021 decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, mientras se surt\u00eda el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, el d\u00eda 4 de marzo del a\u00f1o en curso la empresa \u00a0DIATECO SAS remiti\u00f3 al Juzgado de primer nivel un escrito en \u00a0el que manifestaba su intenci\u00f3n de cumplir el fallo y \u00a0deprecaba que se abstuviera de emitir las ordenes [sic] \u00a0de arresto del caso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n de esta solicitud el d\u00eda 19 de marzo de 2021 \u00a0el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1, bajo \u00a0la consideraci\u00f3n de que la representante legal de DIATECO SAS \u00a0hizo esfuerzos importantes por cumplir el fallo de tutela, consider\u00f3 \u00a0que era conveniente peticionar el estudio del caso diferenciando i) \u00a0lo relacionado con el reintegro laboral de ii) el pago de las sumas \u00a0adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0tr\u00e1mites con miras al cumplimiento que sustentan esta decisi\u00f3n \u00a0fueron rese\u00f1ados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0un lado, DIATECO SAS asever\u00f3 que el salario devengado por el \u00a0quejoso al mes de julio de 2013 era de $77.745, raz\u00f3n por la \u00a0cual se pag\u00f3 la suma de $50.145.525, indemnizaci\u00f3n por \u00a0180 d\u00edas $13.994.100, cesant\u00edas $4.177.122, intereses a \u00a0las cesant\u00edas $501.455, prima de servicios $4.177.122, \u00a0arrojando un guarismo de $72.995.325 suma a la cual se le deber\u00eda \u00a0descontar el valor de $9.375.409 por concepto de retenci\u00f3n en \u00a0la fuente. Empero, realiz\u00f3 consignaciones en suma de \u00a0$80.978.362 qued\u00e1ndoles un excedente a favor. Advirti\u00f3 \u00a0que el pago de salarios s\u00f3lo era procedente hasta el 1\u00ba \u00a0de febrero de 2015, fecha en la cual comenz\u00f3 a purgar medida \u00a0privativa de la libertad, imposibilit\u00e1ndose la prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia el Juzgado tambi\u00e9n dijo que el incidentante hab\u00eda \u00a0expuesto que el salario base de cotizaci\u00f3n era de $80.065 \u00a0debi\u00e9ndose tener la orden de pago sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad, a lo cual se debe sumar la prima de servicios, cesant\u00edas \u00a0e intereses de cesant\u00edas. Adem\u00e1s, que \u201crenunciar\u00eda \u00a0al cargo cuando se diera cumplimiento al fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0destac\u00f3 que la entidad accionada ha realizado acciones \u00a0tendientes a reubicar laboralmente al trabajador, pero que \u00e9ste \u00a0ha sido renuente a presentarse al lugar de trabajo, con lo cual \u00a0consider\u00f3 cumplida la orden de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, tal como arriba se dijo, el Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1 el 19 de marzo de \u00a02021 dispuso: \u201cNo \u00a0librar orden de arresto que se hab\u00eda dispuesto en auto 154 del \u00a01\u00ba de marzo de 2021 en contra de la doctora EVELIA PORRAS \u00a0BAUTISTA, en su calidad de Representante Legal de DIATECO SAS \/\/\/ \u00a0SEGUNDO: Mantener la sanci\u00f3n de MULTA equivalente a 80 UVT \u00a0impuesta a la Dra. EVELIA PORRAS BAUTISTA, Representante Legal \u00a0Judicial de DIATECO SAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n anterior, el d\u00eda 25 de marzo del \u00a0corriente a\u00f1o el apoderado judicial del accionante solicit\u00f3 \u00a0nulidad absoluta de esta providencia conforme lo dispone el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 133 del C.G.P. (\u201cel juez procede \u00a0contra providencia ejecutoriada del superior\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de abril siguiente el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de \u00a0Puerto Boyac\u00e1 neg\u00f3 la declaratoria de nulidad del auto \u00a0mediante el cual se abstuvo de imponer la sanci\u00f3n de arresto \u00a0en el referido incidente de desacato. Para llegar a esta conclusi\u00f3n \u00a0sostuvo que la orden de reintegro del trabajador deb\u00eda darse \u00a0por cumplida debido a que este \u00faltimo no desea volver a hacer \u00a0parte de la empresa y, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de \u00a0acreencias laborales expres\u00f3 que (\u2026) \u201cel \u00a0\u00e1mbito de competencia de este juzgado de cara al incidente de \u00a0desacato (art. 52 Dto 2591 de 1991, se observa que en materia de \u00a0liquidaci\u00f3n de indemnizaciones y pagos de acreencias \u00a0laborales, no es este sentenciador el competente para conocer de ello \u00a0(\u2026)\u201d pues de conformidad con el art\u00edculo 25 del \u00a0aludido decreto, el procedimiento debe ser llevado v\u00eda \u00a0incidental ante el juzgado de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior en auto de la fecha 14 de abril del 2021 este juzgado \u00a0no decret\u00f3 la nulidad solicitada y en cambio remiti\u00f3 el \u00a0expediente al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0\u201cpara \u00a0que se surta la orden indemnizatoria y liquidatoria de la sentencia \u00a0del 19 de septiembre de 2013, adicionada mediante providencia del 14 \u00a0de enero de 2014, conforme al art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de \u00a01991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que fue declarado inadmisible por parte del Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Puerto Boyac\u00e1 el d\u00eda 21 de abril de 2021 ya \u00a0que en el marco del tr\u00e1mite incidental por desacato a la \u00a0tutela la ley no contempla la posibilidad de interponer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. En este sentido destac\u00f3 que la Corte \u00a0Constitucional en sentencia SU 034-2018 record\u00f3 que la tutela \u00a0y el incidente de desacato corresponden a tr\u00e1mites sumarios y \u00a0por tanto no se aplican las normas adjetivas civiles ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito de fecha 26 de abril del 2021 el apoderado del accionante \u00a0recurri\u00f3 este auto por v\u00eda de reposici\u00f3n y \u00a0solicit\u00f3 que en caso de que fuera negado, se ordenara la \u00a0remisi\u00f3n del expediente al Tribunal Superior de Manizales para \u00a0que sea el superior funcional el que resuelva sobre el recurso de \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n de la fecha 27 de abril del 2021 la se\u00f1ora \u00a0Juez neg\u00f3 dar tr\u00e1mite a los mencionados recursos, \u00a0incluyendo el de queja bajo la premisa de que (\u2026) \u201cde \u00a0acuerdo a las consideraciones vertidas se indic\u00f3 que [contra] \u00a0las decisiones proferidas [al] interior del incidente de desacato no \u00a0les procede el recurso de apelaci\u00f3n, y mucho menos, lo ser\u00eda \u00a0aquel de queja que se pretende impulsar con la presentaci\u00f3n de \u00a0la reposici\u00f3n contra una decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Superior funcional del Juez A quo\u201d \u00a0y \u00a0que (\u2026) \u201cel \u00a0especial tr\u00e1mite que se sigue para la acci\u00f3n de tutela \u00a0y sus etapas posteriores, que no ser\u00e1n m\u00e1s aquellos \u00a0dispuestos en el Decreto 2591 de 1991, sin que pueda pretermitirse \u00a0etapas no dispuesta en la normatividad en cita, por lo que claro \u00a0resulta que la decisi\u00f3n adoptada por este despacho el pasado \u00a021 de abril de 2021 no es susceptible de ning\u00fan recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En virtud de la anterior transcripci\u00f3n se infiere que el actor \u00a0persigue que se dejen sin efecto los autos del 19 de marzo y 14 de \u00a0abril de 2021, ambos proferidos por el Juzgado Tercero Promiscuo \u00a0Municipal de Puerto Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Manizales concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido \u00a0proceso invocado por Anan\u00edas \u00a0Valencia Arriaga; \u00a0dej\u00f3 sin efecto la actuaci\u00f3n surtida desde el prove\u00eddo \u00a0calendado el 19 de marzo de 2021 -mediante \u00a0el cual no se libr\u00f3 orden de arresto en contra de Evelia \u00a0Porras Bautista-, \u00a0dentro del incidente de desacato con radicaci\u00f3n 2013-00207-00, \u00a0adelantado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto \u00a0Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0orden\u00f3 a ese despacho judicial, que dentro de los ocho d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n resuelva \u00a0acerca de la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a la \u00a0representante legal de Diateco \u00a0S.A.S, previa \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimiento del fallo dictado por el juez \u00a0constitucional y cuya presunta inobservancia conllev\u00f3 al \u00a0diligenciamiento incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esa soluci\u00f3n, estableci\u00f3 que como el presente \u00a0reclamo se dirige contra dos autos emitidos por autoridades de \u00a0distinta categor\u00eda: el primero, de la sede judicial de \u00a0inferior jerarqu\u00eda correspondiente a la no imposici\u00f3n \u00a0de sanci\u00f3n privativa de la libertad en contra de la \u00a0incidentada y, el segundo dictado por el superior funcional -Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1- \u00a0atinente a que \u00a0\u00e9ste se abstuvo de conocer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido contra la determinaci\u00f3n que deneg\u00f3 la \u00a0solicitud de nulidad de la providencia antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, razon\u00f3 que \u00a0correspond\u00eda resolver la cuesti\u00f3n desde las causales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. De manera que, despu\u00e9s de darlos por satisfechos, \u00a0concluy\u00f3 que el Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0incurri\u00f3 en un defecto procedimental que ameritaba su \u00a0invalidaci\u00f3n, tras considerar que como el cumplimiento del \u00a0fallo de tutela fue parcial, procedi\u00f3 \u00a0en contra del principio de legalidad, pues ninguna normatividad le \u00a0autorizaba a \u201cescindir\u201d \u00a0la imposici\u00f3n de sanciones -arresto \u00a0y multa- \u00a0ni a \u201cescoger \u00a0a su arbitrio\u201d \u00a0cu\u00e1l resultaba m\u00e1s ejemplarizante, a diferencia de que \u00a0s\u00ed pod\u00eda constatar la inaplicaci\u00f3n de la misma \u00a0ante el restablecimiento del derecho fundamental amparado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0hall\u00f3 estructurado un defecto sustantivo en raz\u00f3n a que \u00a0el accionado principal, para hacer acatar el fallo de tutela, aplic\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 al \u00a0remitir las diligencias a otra sede judicial -Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Puerto Boyac\u00e1- \u00a0para de esa forma surtir la orden indemnizatoria y liquidatoria \u00a0contenida en la decisi\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Anan\u00edas \u00a0Valencia Arriaga reitera \u00a0los argumentos del libelo inicial, aunque destaca \u00a0que \u201cla \u00a0causa petitum del amparo constitucional contra los dos juzgados \u00a0accionados, se limita con fines temporoespaciales a la negativa de \u00a0admitir y decretar incluso de oficio la NULIDAD PROCESAL INSANEABLE \u00a0con relaci\u00f3n al auto del 1 de marzo de 2021 proferido por el a \u00a0quo constitucional que en sede de consulta fue confirmado por auto \u00a0del 3 de marzo inmediato pasado por el superior\u201d, \u00a0de donde resulta incongruente y contrario a derecho que el juez \u00a0accionado decida de nuevo acerca de la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n a la representante legal de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Iv\u00e1n Lorenzo Quintero Contreras, apoderado \u00a0judicial de Diateco \u00a0S.A.S se muestra \u00a0inconforme con la sentencia de primer grado, porque en su criterio, \u00a0la acci\u00f3n incoada debi\u00f3 denegarse, toda vez que el \u00a0incidente de desacato, como cuesti\u00f3n debatida en el presente \u00a0asunto, se propone lograr el cumplimiento efectivo de la orden de \u00a0tutela pendiente de ser ejecutada, m\u00e1s no materializar a toda \u00a0costa el peso de la sanci\u00f3n consagrada en la legislaci\u00f3n \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, el A quo \u00a0se apart\u00f3 de los factores subjetivos desarrollados por la \u00a0jurisprudencia, por ejemplo, no tener en cuenta que el Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1 adopt\u00f3 \u00a0decisiones en derecho, como aquella que dispuso no imponer medida de \u00a0arresto. Tampoco los elementos objetivos, al no estudiar los \u00a0fundamentos por los cuales esa compa\u00f1\u00eda no cancel\u00f3 \u00a0la totalidad de los salarios ordenados por el juez constitucional a \u00a0favor del accionante -por \u00a0razones de detenci\u00f3n preventiva del trabajador-, \u00a0pese a los memoriales que present\u00f3 con la finalidad dar a \u00a0conocer esas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se contrae a \u00a0determinar si la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de Manizales \u00a0acert\u00f3 o no, al conceder la tutela rese\u00f1ada, con \u00a0ocasi\u00f3n de las decisiones del 19 de marzo y 14 de abril, ambas \u00a0de 2021, adoptadas dentro del tr\u00e1mite incidental distinguido \u00a0con radicaci\u00f3n 2013-00207-00, \u00a0por \u00a0desacato a fallo de tutela, donde, (i) el Juzgado accionado se \u00a0abstuvo de ejecutar la sanci\u00f3n de arresto impuesta a la \u00a0representante legal de Diateco \u00a0S.A.S, \u00a0y, (ii) deneg\u00f3 la solicitud de nulidad impetrada, \u00a0respectivamente, circunstancia \u00e9sta \u00faltima que propici\u00f3 \u00a0la interposici\u00f3n de recursos que posteriormente fueron \u00a0rechazados a ra\u00edz de su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de amparo tiene por objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos \u00a0en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0acci\u00f3n contra decisiones judiciales presupone la concurrencia \u00a0de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos-, con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de \u00a0criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo \u00a0que contrar\u00eda su esencia, que no es distinta a proteger los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha sometido la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada \u00a0en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de \u00a0la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate \u00a0propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0que pueda prosperar la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] es \u00a0necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De \u00a0otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el \u00a0desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente \u00a0proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, \u00a0finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el \u00a0caso \u2013 no es arbitraria.3 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otras \u00a0palabras, se permite la excepcional intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados \u00a0de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0concepto superado por el de defectos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del \u00a02005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestim\u00f3 un \u00a0pedido de protecci\u00f3n porque se concluy\u00f3 que el \u00a0desarrollo del incidente por desacato se surti\u00f3 conforme a las \u00a0normas aplicables y, por tanto, no estructur\u00f3 una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. As\u00ed, en \u00a0sentencia CC T-368-2005, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con \u00a0arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida \u00a0en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue \u00a0precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y \u00a0contra esas decisiones, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0sentencia T \u2013 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la \u00a0legislaci\u00f3n no contempla esta posibilidad. \u00a0De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de \u00a0tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n4. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha \u00a0insistido en que, en \u00e9ste procedimiento, la autoridad judicial \u00a0no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido \u00a0surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicar\u00eda \u00a0\u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. \u00a0Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en \u00a0decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para comprender el objeto sobre el cual recae la presente solicitud \u00a0de amparo, contrastando los elementos de convicci\u00f3n, es \u00a0necesario evocar que Anan\u00edas \u00a0Valencia Arriaga \u00a0promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra Diateco \u00a0S.A.S., \u00a0la cual conllev\u00f3 el 28 de octubre de 2013, al proferimiento \u00a0del respectivo fallo por parte del Juzgado Tercero Promiscuo \u00a0Municipal de Puerto Boyac\u00e1, denegatorio de las pretensiones \u00a0declarativas laborales y prestacionales, por improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esa \u00a0decisi\u00f3n, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, \u00a0el 19 de diciembre de 2013 dispuso revocar y ordenar a la empresa \u00a0mencionada el reintegro del hoy accionante, as\u00ed como el pago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n establecida en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0aclarada y adicionada por auto del 14 y 29 de enero de 2014, en el \u00a0sentido de ordenar a la accionada la soluci\u00f3n de los salarios \u00a0y prestaciones sociales dejadas de recibir por el trabajador, a \u00a0partir del d\u00eda en que fue despedido y hasta cuando se \u00a0reintegre al cargo que desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia a \u00a0las disposiciones del juez constitucional, motiv\u00f3 la \u00a0presentaci\u00f3n de incidentes de desacato ante el Juzgado Tercero \u00a0Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1, en contra de Evelia \u00a0Porras Bautista, \u00a0representante \u00a0legal de Diateco \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De ah\u00ed \u00a0que, para la situaci\u00f3n particular sobresalga que mediante \u00a0prove\u00eddo de \u00a01\u00ba \u00a0de marzo de 2021 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto \u00a0Boyac\u00e1 sancionara a la directiva atr\u00e1s identificada, \u00a0con multa equivalente a 80 UVT y arresto por 10 d\u00edas, al \u00a0tiempo que compulsara copias para que se iniciara investigaci\u00f3n \u00a0penal por fraude a resoluci\u00f3n judicial y prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n. Surtido el grado jurisdiccional de consulta por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, el d\u00eda 3 \u00a0de ese mes y a\u00f1o, la decisi\u00f3n fue confirmada. Sin \u00a0embargo, concluida esa etapa procesal, el 4 de marzo Porras \u00a0Bautista solicit\u00f3 \u00a0que no se librara la orden de arresto, pues manifest\u00f3 su \u00a0intenci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de marzo de \u00a02021 el \u00a0Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad accedi\u00f3 a la \u00a0pretensi\u00f3n de la representante legal de Diateco \u00a0S.A.S. -\u201cno \u00a0librar orden de arresto que se hab\u00eda dispuesto en auto 114 del \u00a01\u00ba de marzo del 2021 (\u2026)\u201d \u00a0y. \u00a0\u201cMantener \u00a0la sanci\u00f3n de multa\u201d \u00a0-, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a los esfuerzos de la incidentada frente al reintegro \u00a0laboral y al pago de las sumas insolutas. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n \u00a0a ese prove\u00eddo del despacho accionado, el apoderado de \u00a0Valencia \u00a0Arriaga formul\u00f3 \u00a0nulidad con fundamento en el art\u00edculo 133-2 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso -el \u00a0juez procede contra providencia ejecutoriada del superior- \u00a0escenario que el 14 de abril siguiente propici\u00f3 una resoluci\u00f3n \u00a0adversa a tal petici\u00f3n, al dar por acatada s\u00f3lo la \u00a0obligaci\u00f3n de reintegrar al trabajador, m\u00e1s no el pago \u00a0de acreencias, dado que en este \u00faltimo evento, el \u00a0procedimiento deb\u00eda promoverse v\u00eda incidental ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, especialidad civil -juzgado \u00a0de ejecuci\u00f3n- \u00a0a donde dirigi\u00f3 las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando \u00a0la inconformidad del hoy accionante, su representante judicial \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n que el pasado 21 de abril se \u00a0declar\u00f3 inadmisible, debido a que el tr\u00e1mite incidental \u00a0por desacato a tutela, al responder a la sumariedad, no contempla la \u00a0posibilidad de ese tipo de mecanismos de defensa. Seguidamente, \u00e9ste \u00a0prove\u00eddo fue recurrido en reposici\u00f3n con la adenda que \u00a0en caso de que fuera negado, el superior funcional deb\u00eda \u00a0resolver el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de abril de 2021 el Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1 rechaz\u00f3 \u00a0tales medios defensivos, en virtud de su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Al tenor de \u00a0esa rese\u00f1a f\u00e1ctica y procesal, es claro que (i) el \u00a0actor enrostra un presunto defecto sustancial dentro de la presente \u00a0acci\u00f3n al prove\u00eddo del 19 de marzo, el cual se abstuvo \u00a0de ejecutar la orden de arresto, confirmada por el superior funcional \u00a0y de la que se puede predicar su ejecutoriedad. Asimismo, discute el \u00a0rechazo de la nulidad insaneable incoada y la inadmisibilidad de los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n, reposici\u00f3n y queja por parte del \u00a0juzgado de conocimiento. En \u00a0contraste, con ocasi\u00f3n del amparo prodigado, (ii) Diateco \u00a0S.A.S. \u00a0se\u00f1ala que el A \u00a0quo \u00a0no contempla la verdadera finalidad del incidente de esta naturaleza, \u00a0tampoco los aspectos objetivos \u00a0por los \u00a0cuales esa compa\u00f1\u00eda no ha cancelado la totalidad de los \u00a0salarios a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. T\u00f3picos \u00a0los acentuados sobre los que se contrae el an\u00e1lisis de fondo, \u00a0una vez advertida la superaci\u00f3n de los presupuestos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad contra providencias judiciales, vale decir, la \u00a0relevancia constitucional por la afectaci\u00f3n al debido proceso \u00a0en un diligenciamiento accesorio -incidente \u00a0de desacato-; \u00a0la subsidiariedad -agotamiento \u00a0de los mecanismos que las partes ten\u00edan a su alcance, tales \u00a0como el grado de consulta y la solicitud de nulidad-, \u00a0la inmediatez -reciente \u00a0emisi\u00f3n de las decisiones confutadas-, \u00a0la exposici\u00f3n f\u00e1ctica, jur\u00eddica y probatoria \u00a0adecuada; y, no tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra otra \u00a0de igual \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Pues bien, \u00a0en el plano de las causales espec\u00edficas, la Sala estima que \u00a0los\u00a0argumentos \u00a0del accionante est\u00e1n parcialmente acordes con la \u00a0jurisprudencia que regula el tema. Ello, en raz\u00f3n a que el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1 no estaba \u00a0facultado para segmentar, como lo hizo, la sanci\u00f3n de arresto \u00a0y multa a la representante legal de Diateco \u00a0S.A.S., \u00a0frente al presunto obedecimiento de una de las \u00f3rdenes de \u00a0tutela, desde la compresi\u00f3n que se trataba de una \u00a0determinaci\u00f3n inescindible y en firme, que hab\u00eda sido \u00a0refrendada por su superior en grado jurisdiccional de consulta6. \u00a0<\/p>\n<p>Motivos \u00a0\u00e9stos que conllevaron al juez de primera instancia a declarar \u00a0con acierto la vulneraci\u00f3n del debido proceso y a afirmar que \u00a0\u201clo \u00a0que s\u00ed aparece respaldado por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional es que una vez logrado el cumplimiento total del fallo \u00a0de tutela se pueda inaplicar la sanci\u00f3n (\u2026) T-512\/11\u201d, \u00a0circunstancia que no fue plenamente acreditada ante el juez que \u00a0decidi\u00f3 el incidente y que \u00e9ste tampoco logr\u00f3 \u00a0enjuiciar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, llama la atenci\u00f3n que el A \u00a0quo \u00a0no contextualizara que ese postulado no proscribe la posibilidad de \u00a0flexibilizar la fuerza coercitiva que trae el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, pues si la Corte Constitucional ha autorizado \u00a0opciones alternativas como la suspensi\u00f3n transitoria de las \u00a0sanciones impuestas en este tipo de escenarios, no menos cierto \u00a0resulta que el juzgador competente no pueda inaplicar, con sustento \u00a0en el aforismo que \u201cel \u00a0que puede lo m\u00e1s puede lo menos\u201d, \u00a0alguna de las formas de persuadir al obligado -multa \u00a0o arresto-, \u00a0siempre y cuando est\u00e9 frente a postulaciones fundadas que debe \u00a0evaluar y a t\u00e9rminos razonables para decidir. Por tanto, \u00a0estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia \u00a0consolidada y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo \u00a0sustancial (que en este caso ser\u00eda la constataci\u00f3n \u00a0integral de las acciones positivas orientadas a descartar la \u00a0desatenci\u00f3n), para con base en ello reconsiderar si se \u00a0justificaba mantener las medidas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, es necesario aclarar que la \u00a0prerrogativa del debido proceso est\u00e1 vinculada a la \u00a0expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisi\u00f3n \u00a0judicial que pone fin a una controversia se materialice en forma \u00a0adecuada. Desconocer esta premisa b\u00e1sica implicar\u00eda \u00a0soslayar el car\u00e1cter vinculante y coercitivo de las \u00a0providencias, en detrimento tambi\u00e9n del orden constitucional \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostener una tesis contraria, permitir\u00eda la incursi\u00f3n \u00a0en un defecto \u00a0sustancial, \u00a0conforme al cual la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u201cque \u00a0se \u00a0presentan cuando \u2018la autoridad judicial aplica una norma \u00a0claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente \u00a0lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los \u00a0postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u2019. \u00a0Se trata de un yerro producto de la irregular interpretaci\u00f3n o \u00a0aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas a un caso sometido a \u00a0conocimiento del juez\u201d7. \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0por id\u00e9ntico defecto tampoco resultaba v\u00e1lido que a \u00a0trav\u00e9s del auto del 14 de abril de 2021 que decidi\u00f3 la \u00a0nulidad propuesta, se ordenara \u201cREMITIR \u00a0el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0para que se surta la orden indemnizatoria y liquidatoria de la \u00a0Sentencia del 19 de septiembre de 2013, adicionada mediante \u00a0providencia del 14 de enero de 2014, conforme al art\u00edculo 25 \u00a0del Decreto 2591 de 1991\u201d, \u00a0ya que esa disposici\u00f3n normativa fue declarada inexequible \u00a0mediante sentencia CC C-543\/1992. Con tal proceder el funcionario \u00a0cognoscente del incidente olvid\u00f3 el rol atribuido por la \u00a0Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 86 y por la sistematicidad \u00a0de la disposici\u00f3n normativa tra\u00edda a colaci\u00f3n, \u00a0al desprenderse de un asunto que le correspond\u00eda concluir. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0a pesar del dislate de la parte actora al se\u00f1alar la \u00a0procedencia de los recursos contra la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 \u00a0la solicitud de ineficacia respecto a la no ejecuci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n de arresto, [en \u00a0la forma y orden en que fueron interpuestos \u00a0-apelaci\u00f3n, \u00a0reposici\u00f3n y queja- \u00a0con \u00a0sustento en las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso], \u00a0olvidando que de \u00a0\u201cla \u00a0lectura del art\u00edculo 52 del Decreto estatutario 2591 de \u00a01991\u00a0se concluye que contra la decisi\u00f3n del incidente de \u00a0desacato no procede ning\u00fan recurso, siendo obligatorio en \u00a0cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en \u00a0que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de \u00a0tutela\u201d8, \u00a0el juez constitucional no pod\u00eda pasar por alto este tipo de \u00a0irregularidades con impacto en sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva -interpretaci\u00f3n \u00a0que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la \u00a0razonabilidad jur\u00eddica y aplicaci\u00f3n de norma claramente \u00a0inaplicable- \u00a0es que se estructura el defecto alegado, m\u00e1xime cuando se \u00a0insiste, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que \u00a0realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, \u00a0directa e importante repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos \u00a0fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional, situaci\u00f3n que aqu\u00ed sucedi\u00f3, como \u00a0se ha dejado sentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Ahora, en cuanto a los reparos del segundo censor atinentes a que no \u00a0cancel\u00f3 la totalidad de los salarios ordenados por el juez \u00a0constitucional a favor del accionante -por \u00a0razones de detenci\u00f3n preventiva del trabajador que \u00a0conllevar\u00edan a un enriquecimiento sin justa causa-, \u00a0pese a los memoriales que present\u00f3 para dar a conocer esas \u00a0particularidades, \u00a0los mismos no logran persuadir el juicio hasta aqu\u00ed plasmado, \u00a0por no ser la instancia natural en donde deben aducirse. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en la medida que las falencias advertidas en precedencia \u00a0justificaron la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional para esencialmente retrotraer la actuaci\u00f3n al \u00a0interior del incidente de desacato con el prop\u00f3sito de que el \u00a0funcionario judicial competente verifique de nuevo la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada y evite diligenciamientos arbitrarios con incidencia en \u00a0los sujetos procesales. Ello \u00a0en virtud a que, m\u00e1s all\u00e1 de la imposici\u00f3n de \u00a0una sanci\u00f3n por desatenci\u00f3n, la labor del administrador \u00a0de justicia debe tener como norte, la garant\u00eda material del \u00a0derecho protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, emerge raz\u00f3n suficiente para considerar \u00a0que, en esas condiciones, a\u00fan pervive la necesidad de un \u00a0an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso e integral por parte del juzgador \u00a0respecto (i) del elemento objetivo y subjetivo para ejecutar la multa \u00a0y\/o restricci\u00f3n de la libertad, o (ii) del acatamiento de la \u00a0resoluci\u00f3n judicial para inaplicar la sanci\u00f3n, debido a \u00a0que la finalidad del incidente recae en el reintegro del trabajador y \u00a0en el pago de acreencias laborales, incluso situaciones concernientes \u00a0a que el trabajador estuvo privado preventivamente de la libertad o \u00a0que supuestamente no se quiere reintegrar a la labor. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, aunque por las razones que explica la parte \u00a0motiva de este fallo, bajo el entendido que el Juzgado Tercero \u00a0Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1 debe efectuar un an\u00e1lisis \u00a0m\u00e1s riguroso e integral (i) del elemento objetivo y subjetivo \u00a0para ejecutar la multa y\/o la restricci\u00f3n de la libertad, o \u00a0(ii) del acatamiento de la resoluci\u00f3n judicial para inaplicar \u00a0la sanci\u00f3n, debido a que la finalidad del incidente de \u00a0desacato recae en el reintegro del trabajador y en el pago de \u00a0acreencias laborales insolutas, incluso situaciones concernientes a \u00a0que el trabajador estuvo privado preventivamente de la libertad o que \u00a0supuestamente no se quiere reintegrar a la labor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDIADECO [sic] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.AS. que disponga el REINTEGRO del trabajador, por no haberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado autorizaci\u00f3n a la oficina del Trabajo para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despido. El reintegro ser\u00e1 en un cargo que pueda desempe\u00f1ar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el trabajador teniendo en cuenta su condici\u00f3n de salud\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar a DIADECO SAS que cancele al accionante la INDEMNIZACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecida en el inciso 2 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997, que corresponde a los 180 d\u00edas de salario m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal mensual vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez, proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 343 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-034\/2018: \u201cen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el evento de que, tras comprobar el hecho objetivo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento aunado a la responsabilidad subjetiva del obligado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez resuelva imponer las sanciones por desacato de arresto y\/o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multa previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n debe ser revisada por el superior funcional en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado jurisdiccional de consulta, el cual, como ya se anticipaba\u00a0ut \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trata de un recurso\u00a0que se presente a petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte, sino de un control que opera autom\u00e1ticamente, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de que la autoridad\u00a0de nivel superior establezca la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por el inferior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-034\/2018. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-271\/2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11516-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0117691 \u00a0 (Aprobado Acta N.o \u00a0184) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelven las impugnaciones presentadas por Anan\u00edas \u00a0Valencia Arriaga \u00a0y \u00a0el \u00a0apoderado judicial de Diateco \u00a0S.A.S., \u00a0frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}