{"id":57642,"date":"2023-12-22T17:21:27","date_gmt":"2023-12-22T17:21:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11475-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:27","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:27","slug":"stp11475-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11475-2021\/","title":{"rendered":"STP11475-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11475-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117923 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0191. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Pasquale \u00a0Jr. Perrelli, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de junio de 2021, por la Sala de decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la petici\u00f3n, al debido proceso y a la \u00a0defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante fueron rese\u00f1ados por la Sala Penal \u00a0del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el accionante, que se encuentra vinculado al proceso penal \u00a0identificado con el radicado N\u00b0 13-001-60-01129-2020-05472-00, \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, en donde se halla con medida de aseguramiento en \u00a0lugar de residencia y el cual se encuentra a conocimiento del Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el actor, que para el d\u00eda ocho (8) de marzo de 2021, se \u00a0program\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0por parte del precitado juzgado, pero asegura que no fue notificado \u00a0de la realizaci\u00f3n de dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0el tutelante, que el d\u00eda de 14 de mayo de 2021, debido a una \u00a0petici\u00f3n que present\u00f3, le fue allegado a su correo \u00a0constancia de notificaci\u00f3n de todas las partes e \u00a0intervinientes de la audiencia programada para el ocho (8) de marzo \u00a0de 2021 del proceso identificado con el radicado N\u00b0 13-001-60- \u00a001129-2020-05472-00, se\u00f1ala que dentro de las constancias solo \u00a0se observa la notificaci\u00f3n del se\u00f1or Manuel Navarro \u00a0Bimber, quien fung\u00eda como su abogado en ese momento y no la de \u00a0\u00e9l como indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el actor, que teniendo en cuenta que dentro de dicho proceso penal se \u00a0encuentra con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su \u00a0lugar de residencia, se hac\u00eda necesaria la notificaci\u00f3n \u00a0a la entidad encargada de su custodia, esto es, el INPEC Rodrigo De \u00a0Bastidas de la ciudad de Santa Marta, para que este lo notificara de \u00a0la audiencia ya que el juzgado no lo realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0el actor, que aunque no realizaron las notificaciones y \u00e9l no \u00a0ten\u00eda conocimiento de la audiencia programada, s\u00ed le \u00a0enviaron el link minutos antes de empezar la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, sin embargo, a su juicio el link de la audiencia \u00a0no remplaza la obligaci\u00f3n de notificar al procesado con \u00a0anticipaci\u00f3n, se\u00f1ala que intent\u00f3 conectarse pero \u00a0cuando se dio cuenta del correo electr\u00f3nico, la hora se\u00f1alada \u00a0ya hab\u00eda pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de presente el actor, que seg\u00fan consta en el acta, dicha \u00a0diligencia fracaso debido a que no se hab\u00eda conectado y luego \u00a0se dijo que era porque no ten\u00eda fluido el\u00e9ctrico en su \u00a0casa en la hora se\u00f1alada, pero asegura que no se verific\u00f3 \u00a0si hab\u00eda sido notificado a trav\u00e9s del INPEC y aun \u00a0cuando el mismo defensor hab\u00eda manifestado que no hab\u00eda \u00a0tenido comunicaci\u00f3n con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el tutelante, que a trav\u00e9s de apoderado judicial realiz\u00f3 \u00a0petici\u00f3n al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena para \u00a0que certificaran su no notificaci\u00f3n para la audiencia del 8 de \u00a0marzo de 2021, y con posterioridad que corrigieran el acta de la \u00a0audiencia, pues los efectos procesales en materia penal el cual es un \u00a0proceso inquisitivo y en donde va envuelto el tema de vencimientos de \u00a0t\u00e9rminos para el derecho fundamental de la libertad, es \u00a0importante tener este tipo de actuaciones claras. Indica que la \u00a0autoridad hoy accionada profiri\u00f3 respuesta a tal petitorito a \u00a0trav\u00e9s de la cual manifest\u00f3 no acceder a lo pretendido \u00a0debido a que \u201cmi abogado el Dr. Manuel Navarro Bimber si lo \u00a0estaba y \u00e9l deb\u00eda notificarme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se proteja sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y petici\u00f3n, y como consecuencia de \u00a0ello, se le ordene al Juzgado Sexto penal del Circuito de Cartagena \u00a0que \u201cexpida constancia que el d\u00eda 08 de marzo de 2021, \u00a0NO SE NOTIFIC\u00d3 al se\u00f1or PASQUALE JR PERRELLI, \u00a0identificado con c\u00e9dula de extranjer\u00eda AK11169 ni a su \u00a0correo personal ni tampoco se le pidi\u00f3 el traslado o la \u00a0conexi\u00f3n a trav\u00e9s del INPEC quien tiene a su cargo la \u00a0vigilancia y su traslado dentro del proceso con radicado \u00a013-001-60-01129-2020-05472-00, por el delito de TR\u00c1FICO, \u00a0FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0una vez expedida la constancia antes solicitada, el Juzgado proceda a \u00a0corregir el acta de fecha ocho (08) de marzo de 2021, dentro del \u00a0proceso con radicado 13-001-60-01129-202005472-00, por el delito de \u00a0TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, para \u00a0que esta corresponda a la realidad procesal y no sea objeto de \u00a0confusiones o ambig\u00fcedades ante otros jueces penales.\u201d \u00a0(Sic). \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante \u00a0sentencia de 18 de junio de 2021, declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0la tutela tras estimar, en primer lugar que no pod\u00eda \u00a0predicarse la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues \u00a0la solicitud de 17 de mayo de esa misma anualidad, dirigida a que el \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena corrigiera el contenido \u00a0del acta de la audiencia del 8 de marzo anterior, a\u00fan se \u00a0encontraba en t\u00e9rmino para ser resuelta por el Juzgado, al \u00a0momento de presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, advirti\u00f3 \u00a0la Colegiatura que el 25 de mayo del 2021, la autoridad accionada le \u00a0indic\u00f3 al actor, textualmente que: \u201cle \u00a0informamos que no es procedente acceder a su solicitud de correcci\u00f3n \u00a0del acta de fecha 8 de marzo de 2021, elaborada dentro del radicado \u00a0130016001129202005472 seguido a Pasquale Perrelli Jr, ello teniendo \u00a0en cuenta que en la misma no se ha incurrido en error alguno de \u00a0transcripci\u00f3n, ni se han consignado en la misma, situaciones \u00a0ajenas a la realidad procesal ocurrida el d\u00eda y hora se\u00f1alado \u00a0para esa diligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0Magistratura verific\u00f3 el contenido de la mencionada diligencia \u00a0del 8 de marzo, para destacar que el abogado del procesado dej\u00f3 \u00a0ver claramente la existencia de inconvenientes de conectividad con \u00a0aqu\u00e9l, para poder vincularse a la vista p\u00fablica. Luego, \u00a0estim\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n se hab\u00eda \u00a0satisfecho con la respuesta suministrada al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en \u00a0lo tocante a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, adujo que el proceso penal se hallaba en curso, por lo que \u00a0todo inconformismo deb\u00eda encauzarse por esa v\u00eda \u00a0judicial, lo que supon\u00eda la insatisfacci\u00f3n del \u00a0requisito de subdidiariedad, en la medida que all\u00ed puede \u00a0cuestionar la supuesta omisi\u00f3n del Juez de conocimiento de \u00a0citarlo a la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante \u00a0quien al momento de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela de \u00a0primer grado manifest\u00f3 que presentaba impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Pasquale \u00a0Jr. Perrelli, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de junio de 2021, por la Sala de decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la petici\u00f3n, al debido proceso y a la \u00a0defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el actor, la autoridad tutelada viola sus prorrogativas superiores \u00a0por no acceder a la correcci\u00f3n del acta de audiencia de 8 de \u00a0marzo de 2021 y al no haberlo notificado oportunamente a la \u00a0celebraci\u00f3n de esa diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la soluci\u00f3n del caso, resulta pertinente recordar que las \u00a0peticiones presentadas con ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales \u00a0deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petici\u00f3n, \u00a0ora bajo la \u00f3ptica del de postulaci\u00f3n, dependiendo de \u00a0su contenido y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia T \u2013311 de 2013 \u00a0expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026respecto \u00a0a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales\u2026 el \u00a0alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha \u00a0especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen \u00a0ante los jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las \u00a0referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se \u00a0encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose \u00a0sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas \u00a0procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser \u00a0ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben \u00a0ser atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo \u00a0las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en decisiones T-086\/15, T-332\/15 y T-138\/17, entre otras, ese Alto \u00a0Tribunal ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n e \u00a0incluso el de postulaci\u00f3n se vulneran cuando la respuesta de \u00a0la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: \u00ab(i) \u00a0debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y \u00a0acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y \u00a0congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta \u00a0en conocimiento del interesado con prontitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque \u00a0el reclamante invoque la protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a023 de la Carta Pol\u00edtica (petici\u00f3n), esta \u00a0Corte ha se\u00f1alado que cuando se presentan peticiones ante \u00a0autoridades \u00a0judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio \u00a0jurisdiccional, la garant\u00eda afectada no es el derecho de \u00a0petici\u00f3n sino el \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n (debido proceso), que tiene cabida dentro del \u00a0canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado \u00a0por las normas que determinan la oportunidad para su efectivizaci\u00f3n \u00a0y la contestaci\u00f3n en cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0esa salvedad y, de cara al tema \u00a0en concreto, \u00a0al \u00a0constatar la informaci\u00f3n oportunamente allegada al expediente, \u00a0encuentra esta Sala que \u00a0la solicitud de correcci\u00f3n de acta de audiencia de 8 de marzo \u00a0de 2021 fue respondida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0Cartagena, sin embargo el actor enfatiz\u00f3 su inconformismo en \u00a0la respuesta otorgada, por lo que se ofrece necesario verificarla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, d\u00eda 25 de mayo del 2021, se le indic\u00f3 al actor \u00a0que \u201cno \u00a0es procedente acceder a su solicitud de correcci\u00f3n del acta de \u00a0fecha 8 de marzo de 2021, elaborada dentro del radicado \u00a0130016001129202005472 seguido a Pasquale Perrelli Jr, ello teniendo \u00a0en cuenta que en la misma no se ha incurrido en error alguno de \u00a0transcripci\u00f3n, ni se han consignado en la misma, situaciones \u00a0ajenas a la realidad procesal ocurrida el d\u00eda y hora se\u00f1alado \u00a0para esa diligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contenido del acta del 8 de marzo de 2021 es el siguiente: \u201cEl \u00a0procesado se encuentra en detenci\u00f3n en domiciliaria en la \u00a0ciudad de Santa Marta, le fue enviado el enlace a la direcci\u00f3n \u00a0de correo electr\u00f3nico perrelliparalegalesservices@gmail.com, \u00a0pero no se ha vinculado a la reuni\u00f3n, su defensor manifiesta \u00a0que no ha podido comunicarse con \u00e9l el d\u00eda de hoy, el \u00a0celular de contacto que le suministr\u00f3 se encuentra apagado, al \u00a0parecer ha recibido informaci\u00f3n que hay problemas de fluido \u00a0el\u00e9ctrico en la localidad de Santa Marta. As\u00ed las cosas \u00a0la diligencia no puede llevarse a cabo, se \u00a0le advierte al defensor que por causa \u00fanica y exclusiva al \u00a0procesado, \u00a0por lo que se le recomienda gestionar la debida diligencia para \u00a0conectarlo en la pr\u00f3xima fecha (\u2026) (\u00e9nfasis de \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la respectiva diligencia, esta Sala verific\u00f3 el registro de \u00a0audio, en el que se encuentra la siguiente manifestaci\u00f3n del \u00a0apoderado del actor: \u00a0<\/p>\n<p>Yo \u00a0me encuentro con el abogado suplente aqu\u00ed\u2000reunido, \u00a0nosotros esper\u00e1bamos la conexi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Pasquealle, sin embargo, yo me estoy comunicando con \u00e9l desde \u00a0la 7 de la ma\u00f1ana y el celular de la persona con la que \u00e9l \u00a0vive sale en buz\u00f3n, tampoco llegan los whastapp y tambi\u00e9n \u00a0se nos inform\u00f3\u2000que \u00a0hay problemas de fluido el\u00e9ctrico en la ciudad de Santa marta \u00a0por tal raz\u00f3n no se ha podido conectar, yo vivo ac\u00e1\u2000en \u00a0la ciudad de Barranquilla, \u00e9l est\u00e1\u2000en \u00a0la ciudad de Santa Marta, no me traslade. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se anot\u00f3 que yo estaba atento a que me enviaran el \u00a0link, para yo envi\u00e1rselo y no s\u00e9 hasta el momento \u00a0Doctora no tengo comunicaci\u00f3n con \u00e9l, a\u00fan estoy \u00a0esperando que se conecte, toda vez que la intensi\u00f3n de \u00e9l \u00a0era estar presente en esta audiencia igual que nosotros los \u00a0defensores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en primer lugar se advierte que el contenido del acta de 8 \u00a0de marzo de 2021 no contiene en su integridad la totalidad de lo \u00a0ocurrido en esa diligencia ni las circunstancias relevantes que la \u00a0antecedieron. Ello es as\u00ed si en cuenta se tiene que -tal y \u00a0como fue reconocido por el Juzgado accionado- el despacho no dispuso \u00a0la notificaci\u00f3n de la diligencia al actor, porque, a su \u00a0juicio, era obligaci\u00f3n del abogado hacerla extensiva. Tambi\u00e9n \u00a0indicaron que enviaron el link de la diligencia al \u00fanico medio \u00a0de contacto, el correo electr\u00f3nico \u00a0perrelliparalegalesservices@gmail.com, \u00a0sin embargo, tampoco se aport\u00f3 una constancia de ese acto, \u00a0quedando entonces vigente la manifestaci\u00f3n del actor cuando \u00a0expres\u00f3 que esa circunstancia acaeci\u00f3 el mismo d\u00eda \u00a0de la audiencia y que se enter\u00f3 de ella momentos despu\u00e9s \u00a0de clausurada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se destaca que el apoderado en ning\u00fan momento asegur\u00f3 \u00a0expresamente que haya tenido comunicaci\u00f3n con el accionante, \u00a0antes de la diligencia y que haya cumplido con la carga de enterar a \u00a0su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, concluye esta Sala que el contenido del acta del 8 de marzo \u00a0de 2021 se ofrece limitado e inexacto de cara a las circunstancias \u00a0que rodearon esa vista p\u00fablica, lo cual es atentatorio del \u00a0derecho al debido proceso del actor, en la medida que all\u00ed se \u00a0consign\u00f3 expresamente que el motivo de fracaso hab\u00eda \u00a0sido \u00fanica y exclusivamente atribuible a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0atribuci\u00f3n de responsabilidad en el fracaso de la diligencia \u00a0no se muestra del todo acorde con la realidad procesal porque en \u00a0ning\u00fan momento el juzgado verific\u00f3 que su estrategia \u00a0para comunicar al procesado con la suficiente antelaci\u00f3n a la \u00a0programaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0fuera eficaz; de hecho, la opci\u00f3n elegida, de suponer que el \u00a0defensor deb\u00eda extender la comunicaci\u00f3n a su \u00a0representado no dio resultados, en la medida que el abogado reconoci\u00f3 \u00a0no haber tenido contacto con aqu\u00e9l, ni afirm\u00f3 haberlo \u00a0hecho con la suficiente anticipaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, sin lugar a equ\u00edvocos se advierte que el acta \u00a0del 8 de marzo de 2021 contiene una informaci\u00f3n parcializada \u00a0de la realidad, pues en ella se debieron incluir los antecedentes \u00a0relevantes de la diligencia y excluir la afirmaci\u00f3n \u00a0consistente en que la misma fracas\u00f3 por culpa \u00fanica y \u00a0exclusiva del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0adverado se ofrece relevante en sede constitucional pues en primer \u00a0lugar se trata de un dato incompleto en un documento que registra la \u00a0historia del proceso que, adem\u00e1s le causa un perjuicio \u00a0espec\u00edfico al actor dado que le atribuye expresamente una \u00a0culpa, cuando el Juzgado no vel\u00f3 por el cumplimiento de su \u00a0obligaci\u00f3n de enteramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, habr\u00e1 de tutelarse el derecho al debido proceso del \u00a0actor y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado Sexto Penal \u00a0del Circuito de Cartagena que, en un t\u00e9rmino de 8 horas, \u00a0complemente y corrija el contenido del acta de audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 8 de marzo de 2021 en el \u00a0siguiente sentido: deje expresamente consignado la forma de \u00a0notificaci\u00f3n del actor a la diligencia y elimine por completo \u00a0la aseveraci\u00f3n \u201cpor \u00a0causa \u00fanica y exclusiva al procesado\u201d; \u00a0debiendo entonces el juzgado asumir su responsabilidad en el fracaso \u00a0de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el accionante tambi\u00e9n edifica la tutela en \u00a0cuestionar -en s\u00ed mismo considerado- la falta de notificaci\u00f3n \u00a0a la diligencia de 8 de marzo de 2021 y las consecuencias nocivas que \u00a0ello le representa, sin embargo, ello no es del resorte del juez de \u00a0tutela pues bien puede promover al interior del proceso postulaci\u00f3n \u00a0de nulidad procesal para que sea analizada en la sentencia o, en caso \u00a0de proferirse decisi\u00f3n adversa a sus intereses, insistir en \u00a0ello a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, habr\u00e1 de revocarse parcialmente la sentencia de \u00a0tutela de primer nivel, en el sentido de amparar el derecho al debido \u00a0proceso en los t\u00e9rminos ya indicados, pero mantener la \u00a0improcedencia por existencia de proceso penal en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0AMPARAR el \u00a0derecho al debido proceso de Pasquale \u00a0Jr. Perrelli \u00a0y, en consecuencia, \u00a0ORDENAR al \u00a0Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito de Cartagena que, en un t\u00e9rmino de 8 \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, complemente \u00a0y corrija el contenido del acta de audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n del 8 de marzo de 2021 al interior del proceso penal \u00a0seguido contra el actor de radicaci\u00f3n \u00a0130016001129202005472-00, en el siguiente sentido: deje expresamente \u00a0consignado la forma de notificaci\u00f3n utilizada para con el \u00a0procesado y elimine por completo la aseveraci\u00f3n \u201cpor \u00a0causa \u00fanica y exclusiva al procesado\u201d; \u00a0debiendo entonces el juzgado asumir su responsabilidad en el fracaso \u00a0de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0resto de la sentencia de tutela de primer grado se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>SALVO \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11475-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117923 \u00a0 Acta \u00a0191. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Pasquale \u00a0Jr. Perrelli, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de junio de 2021, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}