{"id":57641,"date":"2023-12-22T17:21:27","date_gmt":"2023-12-22T17:21:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11451-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:27","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:27","slug":"stp11451-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11451-2021\/","title":{"rendered":"STP11451-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11451-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No.117438 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por LICETH \u00a0MARGARITA y \u00a0MIRLANDA \u00a0IN\u00c9S FUENTES JIM\u00c9NEZ, \u00a0en contra de la sentencia STL5614-2021 del 28 de abril de 2021, \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por estas personas en contra de \u00a0la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y \u00a0el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F.-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fueron vinculadas \u00a0todas \u00a0las partes e intervinientes \u00a0del proceso ordinario laboral con radicado 446503105001201600489, al \u00a0Juzgado \u00a0Laboral del Circuito \u00a0de \u00a0San Juan del Cesar \u00a0(La Guajira), a Fonade, \u00a0a Eduvilia \u00a0Mar\u00eda \u00a0Fuentes Berm\u00fadez \u00a0y al Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y \u00a0pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, LICETH \u00a0MARGARITA \u00a0y MIRLANDA \u00a0IN\u00c9S FUENTES JIM\u00c9NEZ \u00a0celebraron un contrato verbal de trabajo con una persona de nombre \u00a0Eduvilia Mar\u00eda Fuentes Berm\u00fadez, qui\u00e9n es \u00a0propietaria del Colegio \u201cGabriela Mistral\u201d, ubicado en el \u00a0municipio de San Juan del Cesar, en el departamento de La Guajira. De \u00a0acuerdo con la demanda de amparo, este Colegio hab\u00eda celebrado \u00a0un contrato con Fonade, qui\u00e9n a su vez hab\u00eda celebrado \u00a0un convenio interadministrativo con el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional y el I.C.B.F.; para la ejecuci\u00f3n del Programa de \u00a0Atenci\u00f3n Integral para la Primera Infancia -P.A.I.P.I.-, que \u00a0pretende garantizar la atenci\u00f3n en cuidado, salud, nutrici\u00f3n \u00a0y educaci\u00f3n inicial de ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de \u00a05 a\u00f1os que pertenezcan a los niveles I y II del Sisb\u00e9n \u00a0o que sean desplazados por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0dicho de las actoras, el contrato de trabajo celebrado con Eduvilia \u00a0Mar\u00eda Fuentes Berm\u00fadez estuvo vigente entre el 28 de \u00a0marzo y el 28 de junio de 2013, y el cargo desempe\u00f1ado por \u00a0ellas era el de auxiliar \u00a0docente. \u00a0En el a\u00f1o 2016, a trav\u00e9s de apoderado, las accionantes \u00a0presentaron una demanda ordinaria laboral en contra de su antigua \u00a0empleadora y, solidariamente, en contra de Fonade, el I.C.B.F. y el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. El proceso fue conocido, en \u00a0primera instancia, por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan \u00a0del Cesar (La Guajira). En dicha ocasi\u00f3n, se pretendi\u00f3 \u00a0que se declarara la existencia del contrato laboral previamente \u00a0referido y que se condenara a las demandadas al pago de cesant\u00edas, \u00a0intereses de cesant\u00edas, primas, vacaciones, salarios no \u00a0pagados y auxilio de transporte. Igualmente, se demand\u00f3 que, \u00a0en el evento de que Eduvilia Mar\u00eda Fuentes Berm\u00fadez no \u00a0pudiera asumir el pago de lo pretendido, se condenara solidariamente \u00a0a Fonade, el I.C.B.F. y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotado el \u00a0procedimiento establecido en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0de la Seguridad Social, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan \u00a0del Cesar profiri\u00f3 una sentencia el 13 de noviembre de 2019, \u00a0en la cual accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y declar\u00f3 \u00a0solidariamente responsable al I.C.B.F. Por su parte, absolvi\u00f3 \u00a0a Fonade y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de todas y cada \u00a0una de las pretensiones esgrimidas en su contra. Apelada la decisi\u00f3n \u00a0por el I.C.B.F., el asunto subi\u00f3 a la Sala Civil, Familia y \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Riohacha; autoridad que, el 9 de \u00a0febrero de 2021, emiti\u00f3 una sentencia de segunda instancia en \u00a0la cual absolvi\u00f3 \u00a0al I.C.B.F. de las pretensiones esgrimidas en su contra. Contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n se interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n; recurso que fue negado \u00a0por el ad \u00a0quem \u00a0en auto del 11 de marzo de 2021, y que fue notificado mediante estado \u00a0del 15 de marzo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0esta sentencia de segunda instancia adolece de un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0y de un defecto \u00a0material o sustantivo, \u00a0LICETH \u00a0MARGARITA \u00a0y MIRLANDA \u00a0IN\u00c9S FUENTES JIM\u00c9NEZ \u00a0demandaron que ella sea dejada \u00a0sin efectos \u00a0y que, en consecuencia, se le ordene \u00a0a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha \u00a0que emita \u00a0un \u00a0nuevo pronunciamiento que sea respetuoso de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 16 de abril de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) \u00a0afirm\u00f3 haber conocido en primera instancia el proceso que es \u00a0referenciado en la demanda de amparo y se\u00f1al\u00f3 que, al \u00a0interior de este, emiti\u00f3 una sentencia de primera instancia el \u00a013 de noviembre de 2019. A continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que \u00a0remit\u00eda todo el expediente del proceso ordinario en formato \u00a0digital, sin emitir pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con las \u00a0pretensiones formuladas en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acto seguido, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional indic\u00f3 \u00a0que el presente mecanismo de amparo resulta ser improcedente, \u00a0en tanto la sentencia atacada resulta ser razonable \u00a0y fue emitida en el marco de los principios constitucionales de \u00a0autonom\u00eda \u00a0e independencia, \u00a0que orientan la funci\u00f3n judicial. Por lo dem\u00e1s, afirm\u00f3 \u00a0que sobre ese Ministerio se concreta el fen\u00f3meno de la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0y que, en consecuencia, solicita ser desvinculado \u00a0de este procedimiento de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A continuaci\u00f3n, tanto el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0como C&amp;M Consultores S.A.S., afirmaron que sobre esas entidades \u00a0tambi\u00e9n se concreta el fen\u00f3meno de la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0de manera que solicitaron ser desvinculadas \u00a0del presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El I.C.B.F., por su parte, afirm\u00f3 que esta demanda de amparo \u00a0debe ser declarada improcedente, \u00a0en atenci\u00f3n a las siguientes circunstancias: (i) no se cumple \u00a0con el principio de subsidiariedad, \u00a0en tanto no se agot\u00f3 el recurso de queja \u00a0en contra del auto que neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n; \u00a0(ii) no est\u00e1n dados los presupuestos para predicar la \u00a0existencia del fen\u00f3meno del perjuicio \u00a0irremediable; \u00a0(iii) de todas formas, no est\u00e1n dadas las causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia del amparo en contra de sentencias judiciales que son \u00a0alegadas en el escrito de tutela, en la medida en que tanto la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como el \u00a0Consejo de Estado, en pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia, han \u00a0indicado que no \u00a0existe solidaridad laboral \u00a0entre el I.C.B.F. y las personas naturales o jur\u00eddicas que \u00a0prestan el servicio p\u00fablico de bienestar familiar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, Fonade -hoy, Empresa Nacional Promotora del \u00a0Desarrollo Territorial, Enterritorio-, afirm\u00f3 que este \u00a0mecanismo de defensa constitucional resulta ser improcedente \u00a0por falta al principio de subsidiariedad, \u00a0en tanto no se agot\u00f3 el recurso de queja \u00a0en contra del auto que neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0que fue elevado en contra de la sentencia atacada. Por lo dem\u00e1s, \u00a0afirm\u00f3 que, de todas formas, la providencia cuestionada \u00a0resulta ser razonable, \u00a0se encuentra debida y suficientemente fundada y fue emitida bajo el \u00a0amparo de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que orientan la funci\u00f3n judicial. En esa medida, demand\u00f3 \u00a0que este amparo sea denegado, \u00a0de forma que no \u00a0se acceda \u00a0a ninguna de las pretensiones formuladas en libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. Inconformes con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, LICETH \u00a0MARGARITA \u00a0y MIRLANDA \u00a0IN\u00c9S FUENTES JIM\u00c9NEZ impugnaron \u00a0la sentencia del 28 de abril de 2021, en escrito en el que reiteraron \u00a0las mismas razones que fueron esgrimidas en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. La impugnaci\u00f3n \u00a0les fue concedida mediante auto del 31 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia del 9 de \u00a0febrero de 2021 se concreta alguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de \u00a0manera que pueda concluirse que dicho pronunciamiento vulner\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes de pasar \u00a0al an\u00e1lisis del caso concreto que ahora concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, conviene recordar que esta Corporaci\u00f3n y la Corte \u00a0Constitucional han delimitado una serie de requisitos \u00a0generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales1, \u00a0cuya verificaci\u00f3n se requiere antes de pasar al estudio de \u00a0fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales \u00a0de procedencia de la tutela contra providencia judicial: (i) el \u00a0asunto est\u00e1 revestido de relevancia constitucional, por cuanto \u00a0se discute la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de LICETH \u00a0MARGARITA \u00a0y MIRLANDA \u00a0IN\u00c9S FUENTES JIM\u00c9NEZ; \u00a0(ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2; \u00a0(iii) se cumple con el requisito de inmediatez3; \u00a0(iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal, \u00a0sino sustancial; \u00a0(v) los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la \u00a0providencia censurada no es una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, de \u00a0cara a los cargos por configuraci\u00f3n de ciertas causales \u00a0espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0frente a la sentencia ordinaria cuestionada, debe advertir la Sala \u00a0que ninguno de ellos est\u00e1 llamado a prosperar, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. En la sentencia \u00a0de la Sala Civil, Familia y laboral del Tribunal Superior de Riohacha \u00a0se indic\u00f3 que no era posible predicar la solidaridad del \u00a0I.C.B.F. con respecto a las acreencias laborales que le corresponden \u00a0a Eduvilia Mar\u00eda Fuentes Berm\u00fadez, con fundamento en el \u00a0hecho de que las labores realizadas por las accionantes no se \u00a0acompasan con las funciones que legal y constitucionalmente le \u00a0corresponden a esa entidad. Frente a ello, LICETH \u00a0MARGARITA \u00a0y MIRLANDA \u00a0IN\u00c9S FUENTES JIM\u00c9NEZ \u00a0adujeron que dicha justificaci\u00f3n implica \u201cconfundir \u00a0el medio con el fin\u201d, \u00a0en la medida que el trabajo realizado por ellas era esencial para el \u00a0cumplimiento de las labores que fueron contratadas por el I.C.B.F. \u00a0para la ejecuci\u00f3n del P.A.I.P.I., que s\u00ed hace parte del \u00a0objeto misional de la entidad p\u00fablica prenombrada. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Ante este \u00a0argumento, baste decir que, de acuerdo con la sentencia atacada, no \u00a0es posible discriminar de manera espec\u00edfica cu\u00e1les eran \u00a0las funciones realizadas por las accionantes, de manera que pueda \u00a0indicarse que ellas realizaban labores que pudieran circunscribirse \u00a0dentro del objeto misional del I.C.B.F., m\u00e1xime cuando no \u00a0qued\u00f3 demostrado que ellas fueran responsables de la nutrici\u00f3n \u00a0o el cuidado de los ni\u00f1os. Esta exigencia de especificaci\u00f3n \u00a0de la naturaleza de las labores realizadas ni siquiera fue satisfecha \u00a0en el escrito de tutela, e incluso para este momento, todav\u00eda \u00a0no queda muy claro qu\u00e9 es exactamente lo que ellas hac\u00edan \u00a0al servicio de Eduvilia Mar\u00eda Fuentes Berm\u00fadez, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del nombre del cargo ocupado4. \u00a0Todo lo anterior, al margen de que su empleadora estuviera ejecutando \u00a0un contrato que incluyera dentro de sus obligaciones la ejecuci\u00f3n \u00a0de alguna funci\u00f3n que pudiera hacer parte del componente \u00a0misional del I.C.B.F. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Dado lo \u00a0anterior, es importante precisarle a las actoras que el simple hecho \u00a0de que ellas trabajaran para una persona que hab\u00eda suscrito un \u00a0contrato con el I.C.B.F. no implica que la solidaridad prevista en el \u00a0art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo deba \u00a0extenderse a todos los empleados del contratista prenombrado5. \u00a0Acoger el argumento por ellas planteado implicar\u00eda reconocer \u00a0que la solidaridad en las acreencias laborales se predicar\u00eda \u00a0frente a cualquier trabajador de los contratistas de cualquier \u00a0entidad p\u00fablica, lo que parece ser por completo \u00a0desproporcionado y desnaturalizar\u00eda la figura prevista en la \u00a0norma precitada. \u00a0<\/p>\n<p>iv. En \u00faltimas, \u00a0tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0es evidente que, en el fondo, en el presente asunto se presenta una \u00a0simple discrepancia de criterio frente a las consideraciones que \u00a0fueron vertidas por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Riohacha en lo que respecta a la naturaleza de las \u00a0funciones ejercidas por LICETH \u00a0MARGARITA \u00a0y MIRLANDA \u00a0IN\u00c9S FUENTES JIM\u00c9NEZ \u00a0y la solidaridad laboral que ellas pretenden que se desprenda de \u00a0aquellas. Como ya les fue indicado, dicha circunstancia no es \u00a0suficiente para subvertir, mediante este subsidiario y excepcional \u00a0mecanismo constitucional, una sentencia sobre la que pesa el fen\u00f3meno \u00a0de la cosa \u00a0juzgada \u00a0que, por garantizar la seguridad \u00a0jur\u00eddica, \u00a0tambi\u00e9n hace parte del componente fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de aquellas partes que fueron demandadas en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las \u00a0anteriores consideraciones, es evidente que los cargos planteados por \u00a0el accionante tanto en el escrito de tutela como en el de \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0no est\u00e1n llamados a prosperar, pues sobre el pronunciamiento \u00a0acusado no se advierte la materializaci\u00f3n de ninguna causal \u00a0espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales. Por lo dem\u00e1s, como ya fue indicado, \u00a0la sentencia atacada se advierte razonable, \u00a0en tanto fue debida y suficientemente argumentada tanto en material \u00a0probatorio vigente en el expediente, como en la jurisprudencia \u00a0vigente al momento de su emisi\u00f3n y, en esa medida, es \u00a0transparente que la misma fue adoptada bajo los principios \u00a0constitucional de autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que orientan la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0es claro que, a esta Sala, en su condici\u00f3n de Juez \u00a0Constitucional, le est\u00e1 vedada su intervenci\u00f3n, tal y \u00a0como acertadamente lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0En esa medida, se denegar\u00e1n \u00a0todas las pretensiones indicadas en el escrito de tutela y en el \u00a0memorial de impugnaci\u00f3n \u00a0y, en consecuencia, esta Corte confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia STL5614-2021 del 28 de abril de 2021, emitida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0de la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0LICETH \u00a0MARGARITA \u00a0y MIRLANDA \u00a0IN\u00c9S FUENTES JIM\u00c9NEZ \u00a0en contra de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Riohacha y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0-I.C.B.F.-. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con el requisito de inmediatez; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y (vi) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto se intent\u00f3 interponer el recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de la providencia cuestionada, pero el mismo fue negado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en auto del 11 de marzo de 2021, por falta en el elemento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico para recurrir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que establece el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00faltimo acto procesal fue emitido el 11 de marzo de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, hace menos de 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que, por lo dem\u00e1s, pareciera sugerir que ellas realizaban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labores educativas que, en efecto, son ajenas a las funciones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0componen las competencias misionales del I.C.B.F., tal y como lo fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocido por las mismas accionantes en el escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incluyendo, por ejemplo, a las personas que hagan labores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limpieza o de transporte que, por m\u00e1s esenciales que puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser para que el contratista pueda ejecutar las funciones que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron encomendadas, no se acompasan con aquellas que hacen parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del componente misional del I.C.B.F. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11451-2021 \u00a0 Radicado \u00a0No.117438 \u00a0 Acta \u00a0No.171 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por LICETH \u00a0MARGARITA y \u00a0MIRLANDA \u00a0IN\u00c9S FUENTES JIM\u00c9NEZ, \u00a0en contra de la sentencia STL5614-2021 del 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