{"id":57639,"date":"2023-12-22T17:21:27","date_gmt":"2023-12-22T17:21:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11437-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:27","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:27","slug":"stp11437-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11437-2021\/","title":{"rendered":"STP11437-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11437-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.175) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n propuesta por acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por RUB\u00c9N DAR\u00cdO ANGLO, contra la sentencia \u00a0emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 \u00a0de mayo de 2021 que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados \u00a0por el impugnante supuestamente conculcados por la Fiscal\u00eda 50 \u00a0Seccional y la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas, ambas de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes que \u00a0participan en la investigaci\u00f3n 080016001257201301846. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a-quo \u00a0de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El reclamante aduce que el \u00a023 de abril de 2013 present\u00f3 denuncia contra los se\u00f1ores \u00a0Rafael Valencia Pacheco, Lucy Santiago Quintero \u00a0Eduardo Montes \u00a0Santiago, Elmis P\u00e9rez de Ortega y Marvel Helena Jim\u00e9nez \u00a0Juliao por los delitos de falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0agravado por el uso y fraude procesal, a la cual se le asign\u00f3 \u00a0el SPOA No. 08-001-60-01-257-2013-01846, correspondi\u00e9ndole a \u00a0la accionada Fiscal 50 Seccional de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el 16 de marzo de 2016, la entonces titular de esa Fiscal\u00eda \u00a0rindi\u00f3 informe en el que precis\u00f3 que el comportamiento \u00a0investigado pod\u00eda encuadrarse, provisionalmente, en el delito \u00a0de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiere que desde marzo de 2019 le ha solicitado a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Atl\u00e1ntico \u00a0que realice Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico en relaci\u00f3n \u00a0a la causa denunciada, lo cual no ha sido posible, debido a la \u00a0conducta de la Dra. Karol Manotas Ortiz, actual Fiscal 50 Seccional, \u00a0quien no asisti\u00f3 a los dos comit\u00e9s convocados y tampoco \u00a0se excus\u00f3, advirtiendo que, incluso, al trata de indagar ante \u00a0la Fiscal en cita, fue maltratado y se le amenaz\u00f3 con \u00a0expulsarlo de la sede de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0que todo ello la motiv\u00f3 a interponer vigilancia especial \u00a0frente al caso, sin que ello tampoco haya devenido en que la \u00a0entutelada cumpliera con su labor. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, acusa es que es tan displicente la conducta de la \u00a0accionada, que le toc\u00f3 interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0a fin de lograr que le respondiera una petici\u00f3n en la que \u00a0solicitaba acceder a un informe de investigador de campo relacionado \u00a0con la causa de marras. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, as\u00ed como que se le ordene a la Fiscal 50 \u00a0Seccional proceda a resolver la indagaci\u00f3n a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 22 de \u00a0abril de 2021, el tribunal avoc\u00f3 conocimiento y dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a050 Seccional de Barranquilla explic\u00f3 que asumi\u00f3 el \u00a0cargo en el a\u00f1o 2019 y a partir de ese momento, impuls\u00f3 \u00a0la causa penal con radicado 080016001257201301846, \u00a0en la cual ha emiti\u00f3 diferentes \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial con el fin de recolectar elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, \u00a0como en efecto lo hizo el 7 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que, \u00a0del estudio de los referidos elementos, pudo concluir la atipicidad \u00a0objetiva de la conducta denunciada por el quejoso, por lo cual \u00a0archiv\u00f3 las diligencias durante \u00a0este tr\u00e1mite constitucional; en consecuencia, reclam\u00f3 \u00a0la declaratoria de un hecho superado por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2. A su turno, la \u00a0Directora Seccional de Fiscal\u00edas de esa ciudad, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado las prerrogativas superiores del actor en tanto \u00a0cada fiscal es aut\u00f3nomo en adoptar las decisiones que estime \u00a0convenientes en los procesos asignados. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, \u00a0en relaci\u00f3n con el comit\u00e9 t\u00e9cnico jur\u00eddico \u00a0que luego de varios aplazamientos se fij\u00f3 para el 4 de mayo de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, \u00a0intervino Marvel Jim\u00e9nez Julio, con una exposici\u00f3n \u00a0diferente de los hechos denunciados por el actor, sin hacer \u00a0referencia alguna a la mora enrostrada a la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 26 de mayo de 2021, la Corporaci\u00f3n judicial de \u00a0instancia neg\u00f3 el amparo pretendido. Arrib\u00f3 a tal \u00a0conclusi\u00f3n luego de verificar que en el presente caso se \u00a0configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado al \u00a0haberse producido respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0explic\u00f3 que el demandante tuvo conocimiento de la \u00a0determinaci\u00f3n y resulta ajena al tr\u00e1mite la discusi\u00f3n \u00a0sobre el acierto o no del archivo. \u00a0<\/p>\n<p>RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO ANGULO, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0Para el efecto, insisti\u00f3 en los hechos y argumentos expuestos \u00a0en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que fue v\u00edctima de fraude, sin embargo, no import\u00f3 su \u00a0condici\u00f3n de afectado para que la fiscal\u00eda archivara el \u00a0tr\u00e1mite con base en una valoraci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0las pruebas, contraria a la verdad y sin la realizaci\u00f3n del \u00a0comit\u00e9 t\u00e9cnico -o al menos no existe en el legajo \u00a0constancia de ello-. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en el sub \u00a0lite se \u00a0produjo un da\u00f1o consumado con la determinaci\u00f3n de la \u00a0accionada, mismo que pretend\u00eda evitar a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo de amparo \u201cno \u00a0solo se le requer\u00eda para que resolviera sobre la indagaci\u00f3n \u00a0sino tambi\u00e9n que la misma indagaci\u00f3n fuera\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizado \u00a0por el comit\u00e9 t\u00e9cnico jur\u00eddico (\u2026) esta \u00a0es la garant\u00eda a un debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, insisti\u00f3 en las pretensiones formuladas en \u00a0el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como \u00a0mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0primer lugar, se debe definir si \u00a0la autoridad accionada transgredi\u00f3 las prerrogativas \u00a0constitucionales del memorialista al no haber formulado, dentro de un \u00a0\u00abplazo \u00a0razonable\u00bb, \u00a0la imputaci\u00f3n o procedido al archivo motivado de la \u00a0investigaci\u00f3n en la cual funge como v\u00edctima el promotor \u00a0del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0respecto de la referida vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0debido proceso desde la \u00f3ptica del concepto del plazo \u00a0razonable, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en se\u00f1alar \u00a0que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben \u00a0orientar el curso de toda actuaci\u00f3n procesal y que su \u00a0desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas \u00a0referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el \u00a0aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe \u00a0responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil y oportuna \u00a0(T-186 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>4. Para el caso, \u00a0de la rese\u00f1a f\u00e1ctica se advierte que el accionante \u00a0busca la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso por mora \u00a0judicial, en la indagaci\u00f3n con radicado 080016001257201301846, \u00a0que corresponde a la \u00a0denuncia instaurada por aquel, la cual supuestamente ha sido dilatada \u00a0sin justificaci\u00f3n alguna. Por tanto, pretende por la v\u00eda \u00a0excepcional, extraordinaria y subsidiaria, se ordene a la demandada \u00a0realizar un comit\u00e9 t\u00e9cnico para resolver prontamente la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de las \u00a0respuestas y anexos, el Tribunal Superior de Barranquilla constat\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tard\u00f3 m\u00e1s \u00a0del tiempo estipulado en la normatividad aplicable al asunto \u00a0denunciado por el hoy actor para resolverlo de fondo, omisi\u00f3n \u00a0que puso en riesgo los derechos fundamentales de quien se predica \u00a0v\u00edctima. En tal sentido, expres\u00f3 que acorde con el \u00a0par\u00e1grafo del art. 175 de la Ley 906 de 2004, la fiscal\u00eda \u00a0contaba con tres a\u00f1os a partir del momento de la recepci\u00f3n \u00a0de la querella -por tratarse de un concurso de conductas y ser m\u00e1s \u00a0de tres los implicados- denuncia que se recordar\u00e1 data del 23 \u00a0de abril de 2003, por tanto, el plazo legal para imputar cargos o \u00a0archivar el proceso venci\u00f3 el 23 de abril de 2016. De ah\u00ed \u00a0la lesi\u00f3n a la prerrogativa invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n constat\u00f3 que durante el tr\u00e1mite \u00a0constitucional la Fiscal\u00eda 50 Seccional de Barranquilla, \u00a0archiv\u00f3 las diligencias por atipicidad del hecho, \u00a0determinaci\u00f3n que notific\u00f3 en debida forma a los \u00a0interesados, como lo reconoci\u00f3 el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Con atino, la \u00a0colegiatura de primera instancia advirti\u00f3 inane el an\u00e1lisis \u00a0de la mora judicial, pues la situaci\u00f3n vulneradora ces\u00f3 \u00a0con ocasi\u00f3n de esta acci\u00f3n con la expedici\u00f3n de \u00a0la precitada orden de archivo el 7 de mayo de los corrientes en la \u00a0que analiz\u00f3 los hechos puestos en conocimiento del persecutor, \u00a0los elementos recaudados a la luz del r\u00e9gimen de propiedad \u00a0horizontal, los elementos normativos de los delitos de falsedad y de \u00a0fraude y con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal concluy\u00f3 que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0ventilada no constituye delito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0dicho en precedencia, en el asunto que concita la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensi\u00f3n \u00a0invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de \u00a0objeto cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o de \u00a0los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que \u00a0se denuncia como trasgresora de derechos, ha cesado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0condiciones anotadas, no existe duda alguna de que en el sub \u00a0&#8211; lite \u00a0se super\u00f3 la situaci\u00f3n conculcadora del derecho \u00a0fundamental del promotor del resguardo que \u00a0dio origen a la demanda de amparo, en tanto la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura ya ofreci\u00f3 respuesta al \u00a0gestor de la acci\u00f3n, la cual se aprecia constitucionalmente \u00a0admisible y congruente con lo solicitado. \u00a0Por tanto, en eventos como este, \u00a0la competencia del juez de tutela se agota al verificar el \u00a0restablecimiento de las garant\u00edas que se estimaron violentadas \u00a0y, por consiguiente, \u00a0la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado no \u00a0deja alternativa distinta a negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, \u00a0uno de los \u00a0motivos \u00a0por los cuales RUB\u00c9N DAR\u00cdO ANGULO recurre la decisi\u00f3n, \u00a0es el contenido de la orden de archivo. Encuentra la Corte que ese \u00a0hecho y los argumentos del memorial de impugnaci\u00f3n son ajenos \u00a0a la demanda de amparo y a la providencia de primera instancia, por \u00a0lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentar\u00eda \u00a0contra el principio de doble instancia y los derechos a la \u00a0contradicci\u00f3n y defensa de la autoridad judicial y dem\u00e1s \u00a0convocados al procedimiento constitucional, que no tuvieron la \u00a0posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el tr\u00e1mite \u00a0de primer nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). A causa de \u00a0lo anterior, no procede emitir ning\u00fan juicio sobre el \u00a0particular. \u00a0Dicha discusi\u00f3n de reapertura deber\u00e1 \u00a0plantearla ante la Fiscal\u00eda 50 Seccional con \u00a0fundamento en nuevos elementos probatorios, o acudir ante los jueces \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas para controvertir \u00a0tal determinaci\u00f3n. (Sentencia C &#8211; 1154 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0las razones expuestas en precedencia imponen confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 26 de mayo de 2021, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por RUB\u00c9N DAR\u00cdO ANGULO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11437-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.175) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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