{"id":57637,"date":"2023-12-22T17:21:26","date_gmt":"2023-12-22T17:21:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11429-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:26","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:26","slug":"stp11429-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11429-2021\/","title":{"rendered":"STP11429-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11429 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 118045 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 189 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la tutela instaurada mediante \u00a0apoderado por EDGAR \u00a0RAM\u00cdREZ MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Penal, por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la acci\u00f3n se vincul\u00f3 en calidad de terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, al \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0y a las dem\u00e1s partes, autoridades e intervinientes en el \u00a0proceso penal que da origen a la queja (rad. \u00a011001600005020161983100). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de \u00a0septiembre de 2016 la empresa Cemex Latam Holdings y Cemex Colombia, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, denunci\u00f3 a algunos particulares \u00a0y directivos de la compa\u00f1\u00eda, como EDGAR \u00a0RAM\u00cdREZ MART\u00cdNEZ \u00a0-vicepresidente \u00a0de planeaci\u00f3n-, \u00a0entre otros, por las presuntas irregularidades en el proceso de \u00a0negociaci\u00f3n para adquirir los activos de la sociedad C.I. \u00a0Calizas y Minerales S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento \u00a0en dicha denuncia, el 12 de junio de 2018, ante el Juzgado 73 Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, en la que la fiscal\u00eda le endilg\u00f3 a \u00a0EDGAR \u00a0RAM\u00cdREZ MART\u00cdNEZ \u00a0los delitos de administraci\u00f3n desleal, enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares y falsedad en documento privado. No se le impuso \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 8 de octubre \u00a0de 2018 la fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0en los mismos t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n, el cual \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, despacho que llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 15 de enero de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>4. La vista \u00a0preparatoria se desarroll\u00f3 en 16 sesiones, que transcurrieron \u00a0entre el 5 de septiembre de 2019 y el 8 de marzo de 2021, oportunidad \u00a0\u00e9sta \u00faltima en la que se negaron varias solitudes \u00a0probatorias elevadas por la defensa de RAM\u00cdREZ \u00a0MART\u00cdNEZ, \u00a0entre las cuales est\u00e1n: i) el testimonio del abogado Gerardo \u00a0Barbosa Castillo, el que fue rechazado por considerar que al ser uno \u00a0de los abogados de Cemex, se encuentra amparado por las previsiones \u00a0del art\u00edculo 74 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica; se inadmitieron por inadecuada fundamentaci\u00f3n \u00a0de la parte solicitante, ii) copia de la resoluci\u00f3n No. 3425 \u00a0del 27 abril de 2015, junto con sus soportes; y iii) copia de los \u00a0documentos de entrega de los t\u00edtulos de accionistas de Zomam, \u00a0surgidos entre 2012 y 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada, el 26 de abril de 2021, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0lo decidido, EDGAR \u00a0RAM\u00cdREZ MART\u00cdNEZ \u00a0promueve a trav\u00e9s de apoderado acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y contradicci\u00f3n que estima conculcados por raz\u00f3n \u00a0de la v\u00eda de hecho por defectos \u00abf\u00e1ctico, \u00a0org\u00e1nico y procedimental\u00bb \u00a0que \u00a0atribuye al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Penal-. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En sustento \u00a0de la demanda, se\u00f1ala el promotor del amparo que el \u00a0defecto f\u00e1ctico tuvo lugar en este caso al configurarse uno de \u00a0los escenarios planteados por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0SU-080 de 2020, esto es, \u00abcuando \u00a0el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, lo que impide la debida conducci\u00f3n al proceso de \u00a0hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto \u00a0debatido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor este \u00a0punto, precisa que la defensa solicit\u00f3 como prueba el \u00a0testimonio del abogado Barbosa Castillo, no para que violara el \u00a0secreto profesional, como precipitadamente parece entenderlo la Sala \u00a0accionada, sino para que declare sobre hechos que sean de su \u00a0conocimiento, relacionados con la hip\u00f3tesis del caso de la \u00a0defensa, no obstante lo cual se \u00a0neg\u00f3 su pr\u00e1ctica con \u00a0base en predicciones y suposiciones acerca de lo que podr\u00eda \u00a0llegar a ocurrir en el juicio oral y no con fundamentos objetivos y \u00a0ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que es el \u00a0escenario de la pr\u00e1ctica de la prueba en el caso concreto y la \u00a0correcci\u00f3n propiciada desde los criterios de necesidad, \u00a0adecuaci\u00f3n, proporcionalidad y razonabilidad se\u00f1alados \u00a0por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 2012, el que \u00a0permita verificar que no se vulnere la garant\u00eda del sigilo \u00a0profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, aclara, que en el presente caso el riesgo de vulneraci\u00f3n \u00a0del secreto profesional del abogado es remoto y totalmente \u00a0controlable, en atenci\u00f3n a un c\u00famulo de circunstancias \u00a0que neutralizan la eventual afectaci\u00f3n de la reserva \u00a0profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0anterior comprensi\u00f3n, afirma que la negativa del decreto de la \u00a0prueba testimonial constituye una barrera para el ejercicio de la \u00a0defensa, pues le impide al defensor del acusado desplegar la \u00a0actividad procesal necesaria para hacer valer los derechos de su \u00a0defendido. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En relaci\u00f3n \u00a0al defecto org\u00e1nico invocado, afirma que este se materializ\u00f3 \u00a0con el desconocimiento al principio de limitaci\u00f3n y la \u00a0garant\u00eda de la no reformatio \u00a0in pejus \u00a0por parte del Tribunal accionado, al resolver la alzada propuesta \u00a0contra la negativa del decreto de la prueba documental conformada por \u00a0la resoluci\u00f3n 3425 de la DIAN del 27 de abril de 2015 y sus \u00a0anexos y la copia de los documentos que soportan la entrega a Cemex \u00a0los t\u00edtulos de accionistas de Zomam en el a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque, de conformidad con lo consignado en las providencias \u00a0judiciales, se tiene que el juzgado inadmiti\u00f3 la prueba \u00a0documental por considerarla impertinente, mientras que al confirmar \u00a0la negativa, el Tribunal Superior calific\u00f3 la prueba de \u00a0repetitiva. De este modo, al exponer razones diversas sobre las que \u00a0vers\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y presentar \u00a0una nueva argumentaci\u00f3n que no puede ser controvertida por el \u00a0apelante, afect\u00f3 el principio de limitaci\u00f3n y el \u00a0ejercicio del contradictorio como componentes del derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. En procura de \u00a0la protecci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas, pretende la \u00a0prosperidad del amparo y, en consecuencia, dejar sin efectos \u00abla \u00a0providencia del 26 de abril de 2021, proferida por el TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 D.C. SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0PENAL, que confirm\u00f3 la providencia de marzo 8 de 2021, \u00a0proferida por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON \u00a0FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1 \u00daNICAMENTE en \u00a0lo relacionado (i) con la negativa de introducir al juicio el \u00a0testimonio del se\u00f1or GERARDO BARBOSA CASTILLO , (ii) la \u00a0inadmisi\u00f3n de la introducci\u00f3n como prueba, de la copia \u00a0de la Resoluci\u00f3n de la DIAN No. 3425 del 27 de abril de 2015, \u00a0junto con sus soportes y (iii) la copia de los documentos que \u00a0soportan la entrega a CEMEX de t\u00edtulos de accionistas de ZOMAM \u00a0en el a\u00f1o 2012\u00bb. \u00a0Y, \u00a0ordenar al Tribunal accionado proferir una decisi\u00f3n de \u00a0reemplazo, en la que revoque parcialmente lo resuelto en primera \u00a0instancia y decrete las pruebas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La queja fue \u00a0admitida el pasado 12 de julio y en la misma fecha se orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n para el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0Fueron \u00a0vinculados el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, la \u00a0Fiscal\u00eda 35 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0contra el Lavado de Activos, el procesado Eugenio \u00a0Correa D\u00edaz, Cemex Colombia S.A. -reconocida \u00a0como v\u00edctima- \u00a0y las dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes en el proceso \u00a0penal que da origen a la queja (rad. 11001600005020161983100 &#8211; N.I. \u00a0005-2018- 00296). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0hizo \u00a0un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del \u00a0proceso No. \u00a011001600005020161983100, \u00a0adelantado en contra de EDGAR \u00a0ANDR\u00c9S MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al \u00a0reclamo del representante judicial del actor, indica que se trata, a \u00a0no dudarlo, de una discrepancia de car\u00e1cter legal que no se \u00a0enmarca dentro de los fines constitucionales del mecanismo \u00a0excepcional contenido en el canon 86 Superior, m\u00e1xime, en el \u00a0presente caso, ante la existencia de otros mecanismos de defensa \u00a0judicial que ya fueron ejercitados por el abogado del accionante, en \u00a0esta ocasi\u00f3n, de manera infructuosa para los intereses del \u00a0referido sujeto procesal, sin que ahora se le pueda dar un contenido \u00a0y alcance distinto para propender por la anulaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite, y de paso revivir etapas y debates ya superados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los fines legales pertinentes, aporta los links correspondientes a \u00a0las audiencias en las que se adoptaron las decisiones reprobadas por \u00a0la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0se opone a la prosperidad del amparo, tras advertir que \u00a0en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala no se materializ\u00f3 \u00a0ninguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, atendiendo \u00a0que: i) era competente para definir el asunto, conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 34.1 de la Ley 906 de 2004, ii) actu\u00f3 \u00a0dentro del procedimiento establecido para el tema objeto de estudio, \u00a0con base en las normas y jurisprudencia vigentes en la materia, las \u00a0cuales se cit\u00f3 y analiz\u00f3 en el prove\u00eddo, es \u00a0decir, fue debidamente motivado y, iii) no se vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, pues, adem\u00e1s, la \u00a0decisi\u00f3n se notific\u00f3 en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0accionante no puede hacer un uso irracional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, dado que no se trata de una instancia adicional para reabrir \u00a0debates concluidos, raz\u00f3n por la cual solicita se niegue el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa a la \u00a0respuesta, la decisi\u00f3n proferida el 26 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0apoderado de las sociedades Cemex \u00a0Colombia S.A. y Cemex Latam Holdings S.A. \u00a0reconocidas dentro del proceso penal identificado con el radicado No. \u00a0110016000050201619831, indic\u00f3 que la acci\u00f3n interpuesta \u00a0no supera el examen de los requisitos generales de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>i) En cuanto al \u00a0agotamiento de los medios de defensa judicial, precisa que si bien el \u00a0apoderado del se\u00f1or EDGAR \u00a0RAM\u00cdREZ MART\u00cdNEZ \u00a0ejerci\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n para discutir la \u00a0negativa del decreto de los medios de prueba en controversia, lo \u00a0cierto es que la actuaci\u00f3n se encuentra en curso, por lo que \u00a0cuenta con m\u00faltiples mecanismos para, en \u00faltimas, \u00a0desvirtuar la acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n; sin que se haya acreditado la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando a la defensa de los dos \u00a0procesados les decretaron m\u00e1s de veinte testigos y centenares \u00a0de documentos para acreditar sus respectivas teor\u00edas del caso. \u00a0Por lo tanto, es di\u00e1fano concluir que se procura convertir la \u00a0acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia, habida cuenta que \u00a0sus argumentos frente a los medios probatorios en controversia fueron \u00a0desechados en ambas sedes. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Frente al \u00a0requisito de inmediatez, refiere que no se discute que la acci\u00f3n \u00a0se instaur\u00f3 dentro de los seis meses se\u00f1alados por la \u00a0jurisprudencia constitucional. Sin embargo, llama la atenci\u00f3n \u00a0que la petici\u00f3n de amparo se present\u00f3 faltando menos de \u00a0un mes para el inicio de la audiencia de juicio oral y cuatro meses \u00a0despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n atacada, lo que \u00a0corrobora que no existe ning\u00fan derecho fundamental en riesgo \u00a0inminente. Por ende, no se aprecia la urgencia que debe caracterizar \u00a0a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por lo \u00a0que estima tampoco se cumple con este criterio. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Las \u00a0irregularidades esbozadas en la demanda, adem\u00e1s de no existir, \u00a0tampoco ser\u00edan trascendentes, en la medida que los acusados \u00a0cuentan con m\u00faltiples medios probatorios para exponer su \u00a0teor\u00eda del caso, sin que pueda endilg\u00e1rsele a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia las deficiencias argumentativas de \u00a0la solicitud probatoria del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los defectos \u00a0que se atribuyen a la decisi\u00f3n que se ataca v\u00eda tutela, \u00a0apunta que para el caso del testimonio del doctor Barbosa Castillo, \u00a0la defensa en ning\u00fan momento indic\u00f3 las razones por las \u00a0cuales considera que el mismo se encuentra amparado dentro de las \u00a0circunstancias espec\u00edficas determinadas en la Ley 1123 de \u00a02007, a trav\u00e9s de las cuales resulta aplicable la autorizaci\u00f3n \u00a0para el desconocimiento del secreto profesional. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0prueba solicitada no s\u00f3lo es inconducente, sino que se torna \u00a0il\u00edcita, al violar expresamente la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, como acertadamente lo manifest\u00f3 el Tribunal, \u00a0por lo que no existe otro remedio que su exclusi\u00f3n. De esta \u00a0manera, no se configura defecto f\u00e1ctico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0tampoco se gener\u00f3 violaci\u00f3n alguna al debido proceso, \u00a0ni al principio de limitaci\u00f3n en la doble instancia y a la \u00a0prohibici\u00f3n de no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0por cuanto, no existi\u00f3 un empeoramiento de la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del accionante con los argumentos del Tribunal, dado \u00a0que la sanci\u00f3n aplicable frente a la impertinencia o a la \u00a0repetitividad de una prueba es la misma: la inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos, demanda \u00a0se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, al no \u00a0cumplir con los requisitos m\u00ednimos legales y jurisprudenciales \u00a0exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Procurador \u00a0171 Penal II reclam\u00f3 \u00a0la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0no se puede utilizar como un mecanismo complementario o adicional al \u00a0proceso ordinario donde el asunto se ha finiquitado en esa instancia \u00a0judicial, aunado a que, el juez natural est\u00e1 dotado de \u00a0discreta autonom\u00eda para interpretar las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 el Fiscal \u00a023 adscrito a la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de \u00a0Activos (DECLA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 5\u00b0, del Decreto 333 de 2021, \u00a0esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente \u00a0tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0incurri\u00f3 en alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, al confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia que \u00a0no accedi\u00f3 a algunas postulaciones probatorias de la defensa \u00a0de EDGAR \u00a0RAM\u00cdREZ MART\u00cdNEZ, \u00a0dentro del proceso que se le sigue por los delitos de \u00a0administraci\u00f3n desleal, enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares y falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en cita, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, \u00a0su procedencia est\u00e1 supeditada a que se demuestre que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la inconformidad del \u00a0demandante se dirige a atacar la decisi\u00f3n adoptada el 21 de \u00a0abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 el rechazo del testimonio \u00a0del abogado Gerardo Barbosa Castillo y la inadmisi\u00f3n de dos \u00a0pruebas documentales consistentes en la resoluci\u00f3n No. 3425 \u00a0del 27 de abril de 2015 con sus anexos, y los documentos orientados \u00a0acreditar la entrega de los t\u00edtulos accionarios de Zomam a \u00a0Cemex en el 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto, se debe precisar que el \u00a0juez de tutela no es la autoridad llamada a evaluar \u00a0la admisibilidad, pertinencia, utilidad y dem\u00e1s aspectos \u00a0relacionados con la solicitud probatoria, dado que al tenor del \u00a0art\u00edculo \u00a0359 \u00a0de la Ley 906 de 2004, corresponde al juez de conocimiento hacer la \u00a0evaluaci\u00f3n y adoptar una decisi\u00f3n en tal sentido, por \u00a0lo que la soluci\u00f3n \u00a0al problema jur\u00eddico planteado, se abordar\u00e1, \u00a0inicialmente, a partir de la constataci\u00f3n de los defectos \u00a0f\u00e1ctico, org\u00e1nico \u00a0y procedimental \u00a0pregonados por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del defecto \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En relaci\u00f3n \u00a0con el testimonio del abogado Gerardo Barbosa Castillo, afirma el \u00a0quejoso que se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico como quiera \u00a0que al tratarse de una prueba de vital trascendencia para la \u00a0demostraci\u00f3n de su teor\u00eda del caso en el juicio oral, \u00a0la negativa de su pr\u00e1ctica compromete el debido proceso, en \u00a0sus componentes de defensa y contradicci\u00f3n. Se refiere a la \u00a0hip\u00f3tesis que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abse \u00a0presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir \u00a0la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan \u00a0indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico \u00a0debatido\u00bb, \u00a0(CC SU-080 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Conforme a ese alegato, se debe destacar que de la revisi\u00f3n de \u00a0las providencias cuestionadas se desprende que las \u00a0autoridades judiciales accionadas, con base en la independencia y \u00a0autonom\u00eda que rigen la actividad \u00a0jurisdiccional al \u00a0tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, no \u00a0accedieron a algunas de las solicitudes probatorias presentadas \u00a0por la defensa \u00a0de \u00a0EDGAR RAM\u00cdREZ MART\u00cdNEZ, con \u00a0razones \u00a0de \u00a0orden constitucional y legal que descartan cualquier tipo de \u00a0arbitrariedad que atente contra los derechos fundamentales aqu\u00ed \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En efecto, el \u00a0Tribunal dej\u00f3 en claro que la solicitud probatoria de la \u00a0defensa resultaba improcedente por comprometer la inviolabilidad del \u00a0secreto profesional, pues se encaminaba a auscultar la labor \u00a0profesional efectuada por el Dr. Gerardo Barbosa Castillo como \u00a0abogado de Cemex, empresa reconocida como v\u00edctima en el \u00a0proceso y que se opuso a que ese profesional realizara cualquier \u00a0revelaci\u00f3n con respecto a las labores desarrolladas durante el \u00a0v\u00ednculo contractual que tuvieron. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Frente a esa \u00a0realidad procesal y a la argumentaci\u00f3n expuesta por el Juez y \u00a0el Tribunal, se advierte que el accionante, al momento de presentar \u00a0las solicitudes probatorias y en la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, no logr\u00f3 identificar los hechos al \u00a0parecer conocidos por el Dr. Gerardo \u00a0Barbosa Castillo que no quedaran cobijados en el \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n del secreto profesional y que \u201cresultan \u00a0indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico \u00a0debatido\u201d, \u00a0en este caso, para su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por el \u00a0contrario, toda la argumentaci\u00f3n planteada ante las \u00a0autoridades judiciales que conocen del proceso penal y la expuesta en \u00a0la acci\u00f3n de tutela, permite advertir que la pretensi\u00f3n \u00a0probatoria se dirige a indagar al abogado acerca de su v\u00ednculo \u00a0contractual con Cemex y el desarrollo de actividades profesionales en \u00a0favor de esa empresa en el marco de la relaci\u00f3n \u00a0cliente-abogado, aspectos cobijados por la inviolabilidad del secreto \u00a0profesional del art\u00edculo 74.2 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Conforme a \u00a0ello, se \u00a0descarta la estructuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0planteado por el accionante; adem\u00e1s, las \u00a0decisiones cuestionadas no son arbitrarias ni caprichosas y, por lo \u00a0tanto, no pueden considerarse lesivas de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Defecto \u00a0org\u00e1nico y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En relaci\u00f3n \u00a0con los defectos org\u00e1nico y procedimental, el demandante \u00a0considera que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el \u00a0principio de limitaci\u00f3n en la segunda instancia y la \u00a0prohibici\u00f3n de no \u00a0reformatio \u00a0in pejus que \u00a0consagra el art\u00edculo 20 de la Ley 906 de 2004, al confirmar la \u00a0negativa del decreto de las pruebas documentales arriba referidas con \u00a0argumentos distintos a los formulados en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa t\u00e9cnica del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que, en \u00a0virtud del principio de limitaci\u00f3n, la competencia funcional \u00a0del funcionario de segundo grado no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de los l\u00edmites de lo que es materia de impugnaci\u00f3n y de \u00a0los aspectos que resulten inescindiblemente ligados a los temas de \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el \u00a0presente caso, el juzgado de conocimiento inadmiti\u00f3 como \u00a0prueba documental la copia de la resoluci\u00f3n No. 3425 del 27 \u00a0abril de 2015, junto con sus anexos. Decisi\u00f3n que soport\u00f3 \u00a0en los siguientes argumentos: i) La defensa no inform\u00f3 qui\u00e9n \u00a0la expidi\u00f3, firm\u00f3 o rubric\u00f3, tampoco adujo por \u00a0qu\u00e9 se concibi\u00f3, qu\u00e9 finalidad ten\u00eda o \u00a0por qu\u00e9 fue producida, ii) No explic\u00f3 su trascendencia \u00a0frente al tema de prueba, pues inform\u00f3, de manera gen\u00e9rica, \u00a0que resultaba pertinente \u00ab\u2026por \u00a0la relaci\u00f3n estrecha con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes\u00bb, \u00a0iii) La documentaci\u00f3n anexa a la resoluci\u00f3n, que \u00a0present\u00f3 la defensa como soporte o sustento de su expedici\u00f3n, \u00a0tienen fecha posterior a los hechos -2016, 2017 y 2019-. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en \u00a0primera instancia se inadmiti\u00f3 la solicitud relacionada con \u00a0los documentos de entrega de los t\u00edtulos de accionistas de \u00a0Zomam, surgidos entre 2012 y 2019, tras advertir que lo all\u00ed \u00a0acreditado no guarda relaci\u00f3n con los hechos materia de \u00a0juzgamiento, pues la defensa afirm\u00f3 que se trataba de \u00a0demostrar el inter\u00e9s de Cemex en inyectar recursos econ\u00f3micos \u00a0y dar continuidad al proyecto, por las ventajas que ofrec\u00eda la \u00a0planta de Maceo \u2013 Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Inconforme \u00a0con lo resuelto, la defensa de EDGAR \u00a0RAM\u00cdREZ MART\u00cdNEZ, \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y como sustento de su \u00a0disenso expuso que la \u00a0resoluci\u00f3n No. 3425 del 27 abril de 2015 se enmarca dentro del \u00a0espacio temporal de la acusaci\u00f3n y es pertinente porque, con \u00a0ese documento y sus anexos, se puede demostrar que existi\u00f3 una \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica comercial entre Cemex y Zomam desde \u00a02012, lo que es fundamental para el establecimiento de los hechos. Es \u00a0decir, que hay cumplimiento de obligaciones desde esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0documentaci\u00f3n relacionada con la entrega de los t\u00edtulos \u00a0de accionistas de Zomam, la defensa adujo que con la mencionada \u00a0prueba documental pretende demostrar, en contraposici\u00f3n a lo \u00a0afirmado por la fiscal\u00eda, que s\u00ed existi\u00f3 una \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica entre ambas \u00a0empresas desde 2012 y que la misma sufri\u00f3 variaciones con el \u00a0paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Al resolver \u00a0la alzada propuesta, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 aludi\u00f3 \u00a0inicialmente a la ausencia de pertinencia de esas postulaciones \u00a0probatorias, en tanto precis\u00f3 que la acusaci\u00f3n y el \u00a0tema de prueba a debatir en el juicio oral no se relacionan con la \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica y comercial entre Zomam y Cemex. \u00a0Adem\u00e1s, realiz\u00f3 planteamientos referentes a lo \u00a0repetitivas que resultaban las peticiones, al contarse con elementos \u00a0de prueba ya admitidos que versaban sobre la misma tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Siendo as\u00ed, \u00a0al ratificar la impertinencia de las solicitudes probatorias de la \u00a0defensa de EDGAR \u00a0RAM\u00cdREZ MART\u00cdNEZ y \u00a0referirse a su falta de utilidad, el Tribunal no desbord\u00f3 su \u00a0marco de competencias, simplemente resolvi\u00f3 la tem\u00e1tica \u00a0que era objeto de discusi\u00f3n, refiri\u00e9ndose a aspectos \u00a0inescindiblemente \u00a0ligados a la inadmisibilidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0de pertinencia \u00a0y utilidad de las peticiones probatorias, era un asunto \u00a0que se encontraba inescindiblemente ligado al objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0por lo que su abordaje no gener\u00f3 ning\u00fan cambio \u00a0desfavorable frente a la situaci\u00f3n del recurrente, ni \u00a0comprometi\u00f3 las garant\u00edas procesales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La Sala \u00a0considera, por tanto, que en las decisiones cuestionadas no se \u00a0estructuran los \u00a0defectos org\u00e1nico y procedimental \u00a0y que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme a lo anterior, lo \u00a0que pretende ahora el accionante es utilizar la tutela como instancia \u00a0adicional para insistir en unas pretensiones probatorias que fueron \u00a0resueltas desfavorablemente, pero sin lograr acreditar que los \u00a0funcionarios encargados del proceso penal hayan incurrido en los \u00a0defectos org\u00e1nico, procedimental y f\u00e1ctico que propuso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas que surjan en torno a una decisi\u00f3n judicial, \u00a0no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Por las referidas \u00a0razones, se negar\u00e1 el amparo pretendido por \u00a0EDGAR RAM\u00cdREZ MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No., \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo constitucional invocado mediante apoderado por EDGAR \u00a0RAM\u00cdREZ MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0<\/p>\n<p>t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11429 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 118045 \u00a0 Acta No. 189 \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la tutela instaurada mediante \u00a0apoderado por EDGAR \u00a0RAM\u00cdREZ MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Penal, por la presunta vulneraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}