{"id":57635,"date":"2023-12-22T17:21:26","date_gmt":"2023-12-22T17:21:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11427-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:26","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:26","slug":"stp11427-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11427-2021\/","title":{"rendered":"STP11427-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11427 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 117806 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 189 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JOS\u00c9 \u00a0GUILLERMO ARA\u00daJO CASTA\u00d1O, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Valledupar el 15 de junio de 2021, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Tercero \u00a0Penal del Circuito de Valledupar, las Fiscal\u00edas 14 y 28 \u00a0Seccional, la Coordinaci\u00f3n Procuradores Judiciales Penales y\/o \u00a0la Procuradur\u00eda 176 Judicial II Penal, todos de Valledupar y \u00a0los abogados Fredy Alfonso Guti\u00e9rrez Nieves y Elkin de Jes\u00fas \u00a0Benavides Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja, los Juzgados 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad El \u00a0Barne \u00a0de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n obrante en el expediente se destacan como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por hechos que tuvieron ocurrencia el 9 de diciembre de 2007 en el \u00a0municipio de La Paz, Cesar, cuando perdi\u00f3 la vida Nubar \u00a0Alberto Canales Felizzola tras ser atacado en forma violenta con arma \u00a0de fuego, inici\u00f3 investigaci\u00f3n penal bajo el \u00a0procedimiento contenido en la Ley 600 de 2000 con el radicado 191398, \u00a0en principio en contra de Oscar Alberto Ara\u00fajo Mej\u00eda, \u00a0Oscar Enrique Ara\u00fajo Casta\u00f1o y Margarita Eugenia Ara\u00fajo \u00a0Mej\u00eda, habi\u00e9ndose precluido la instrucci\u00f3n a \u00a0favor de esta \u00faltima, el 28 de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, con ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n elevada por \u00a0el apoderado de la parte civil, la Fiscal\u00eda Catorce Seccional \u00a0de Valledupar emiti\u00f3 resoluci\u00f3n del 1\u00ba de febrero \u00a0de 2010, a trav\u00e9s de la cual decret\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado a partir de la declaratoria de persona ausente de Oscar \u00a0Alberto Ara\u00fajo Mej\u00eda y Oscar Enrique Ara\u00fajo \u00a0Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el \u00faltimo de los mencionados aparece indocumentado, seg\u00fan \u00a0lo reporta la Polic\u00eda Nacional, \u00abcuando \u00a0en verdad el cooprocesado responde al nombre de JOS\u00c9 GUILLERMO \u00a0ARA\u00daJO CASTA\u00d1O, alias Pepe. (\u2026) Significa lo \u00a0anterior que se ha vulnerado el debido proceso, previsto en el \u00a0art\u00edculo 306 de Nuestro Estatuto Procedimental Penal, numeral \u00a02, porque se vincularon de manera anormal, toda vez que cuando se \u00a0hizo no se encontraba debidamente identificados e individualizados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de obtener los datos de identificaci\u00f3n de JOS\u00c9 \u00a0GUILLERMO ARA\u00daJO CASTA\u00d1O, la \u00a0Fiscal\u00eda Catorce Seccional de Valledupar, mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 12 de agosto de 2011, lo declar\u00f3 persona ausente junto a \u00a0Oscar Alberto Ara\u00fajo Mej\u00eda, y les design\u00f3 como \u00a0abogado de oficio a Fredy Alfonso Guti\u00e9rrez Nieves. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En firme el pliego de cargos proferido por los delitos de homicidio \u00a0agravado, hurto calificado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o \u00a0porte ilegal de armas de fuego o municiones -24 de enero de 2012-, \u00a0las diligencias pasaron al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Valledupar, despacho que a trav\u00e9s de auto del \u00a05 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de \u00a02012, \u00a0decret\u00f3 \u00a0de oficio la nulidad de lo actuado a partir de la declaratoria de \u00a0persona ausente, por lo que dispuso rehacer la actuaci\u00f3n para \u00a0que se identificara plenamente a JOS\u00c9 \u00a0GUILLERMO ARA\u00daJO CASTA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Estando el proceso en la fiscal\u00eda, la actuaci\u00f3n le fue \u00a0reasignada al despacho 28 Seccional de Valledupar, donde a trav\u00e9s \u00a0de resoluci\u00f3n fechada 6 de septiembre de 2013, se le vincul\u00f3 \u00a0como persona ausente al se\u00f1or ARA\u00daJO \u00a0CASTA\u00d1O, \u00a0design\u00e1ndose nuevamente como defensor de oficio al abogado \u00a0Fredy Guti\u00e9rrez Nieves. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Subsanado el yerro por parte del ente acusador, nuevamente la carpeta \u00a0fue enviada a los juzgados de conocimiento, correspondi\u00e9ndole \u00a0por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar &#8211; Ley \u00a0600, asign\u00e1ndole el n\u00famero de radicado 2014-00023. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Agotada la audiencia p\u00fablica, el juzgado profiri\u00f3 \u00a0sentencia \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a010 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a02015, \u00a0condenando al procesado a una \u00a0pena \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0de \u00a0480 \u00a0meses, \u00a0tras declararlo responsable por los delitos \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0agravado, \u00a0hurto \u00a0calificado \u00a0y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico \u00a0o \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas \u00a0de \u00a0fuego \u00a0de \u00a0defensa personal. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0que alcanz\u00f3 firmeza en esa instancia, por no haberse \u00a0interpuesto recurso alguno en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sustentando en este marco f\u00e1ctico, el accionante en tutela \u00a0afirm\u00f3 que en la actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la \u00a0emisi\u00f3n de sentencia condenatoria en su contra se advierten \u00a0una serie de irregularidades constitutivas de una v\u00eda de \u00a0hecho, con desconocimiento de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa t\u00e9cnica, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por cuanto (i) \u00a0no ten\u00eda conocimiento del proceso que se adelantaba en su \u00a0contra, por haberse trasladado hace mucho tiempo a la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1 y; \u00a0(iii) \u00a0por la deficiente actuaci\u00f3n de los apoderados de oficio que le \u00a0fueron designados, pues en su criterio, no adelantaron una eficaz \u00a0gesti\u00f3n en garant\u00eda de sus intereses, lo que dio paso \u00a0al fallo de condena por no haberse solicitado pruebas, ni \u00a0controvertir las presentadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En consecuencia, pretende que i) se decrete la nulidad de lo actuado \u00a0a partir del auto del auto del 7 de febrero de 2014, por medio del \u00a0cual se corri\u00f3 traslado a las partes para solicitar las \u00a0pruebas que fueren conducentes, ii) se deje sin efectos la sentencia \u00a0condenatoria y se ordene su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Mixto de Valledupar, inform\u00f3 que luego \u00a0de revisados los archivos, libros radicadores y sistemas de \u00a0informaci\u00f3n con que cuenta esta dependencia judicial, encontr\u00f3 \u00a0que en ese juzgado curs\u00f3 el proceso penal (tramitado bajo la \u00a0Ley 600 de 2000) de radicado interno No. 2014-00023 (Fiscal\u00eda \u00a0191398) contra JOS\u00c9 GUILLERMO ARA\u00daJO \u00a0CASTA\u00d1O y Oscar Alberto Ara\u00fajo \u00a0Mej\u00eda por el punible de homicidio agravado, hurto calificado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte ilegal de armas de fuego o \u00a0municiones, siendo v\u00edctima el se\u00f1or Nubar Alberto \u00a0Canales Felizzola, cuyo conocimiento fue asumido el 6 de febrero de \u00a02014 para surtir la fase del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que una vez concluida la audiencia de juzgamiento &#8211; 27 de enero de \u00a02015-, profiri\u00f3 sentencia condenatoria el 10 de abril de 2015, \u00a0decisi\u00f3n que qued\u00f3 ejecutoriada el 27 de abril de 2015, \u00a0seg\u00fan constancia de secretaria de igual fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el proceso fue remitido por competencia a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad -Reparto, para la vigilancia de la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 \u00a0que para el caso concreto, la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0deviene improcedente, habida consideraci\u00f3n que no cumple con \u00a0el requisito de subsidiaridad, por cuanto el accionante no ha \u00a0ejercido la totalidad de los medios ordinarios que la ley penal \u00a0dispone como lo ser\u00eda la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0contra las sentencias ejecutoriadas conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a0220 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, advirti\u00f3 que sobre la solicitud deprecada por el \u00a0accionante, se colige que esta dependencia no tiene competencia para \u00a0pronunciarse de fondo, considerando que la sentencia proferida en el \u00a0proceso penal contra el citado, se encuentra debidamente \u00a0ejecutoriada, al haberse surtido todas las etapas procesales \u00a0pertinentes. Raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 se niegue la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que no se ha vulnerado \u00a0derecho fundamental alguno al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 28 Seccional de Valledupar, \u00a0indic\u00f3 en su condici\u00f3n de Coordinador de la Unidad que \u00a0revisado el Sistema de Informaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0SIJUF, se pudo constatar que por parte de la Fiscal\u00eda Catorce \u00a0Seccional de esa ciudad se inici\u00f3 una investigaci\u00f3n con \u00a0el radicado n\u00famero 191398, contra el ciudadano JOS\u00c9 \u00a0GUILLERMO ARA\u00daJO CASTA\u00d1O, Oscar \u00a0Alberto Ara\u00fajo Mej\u00eda y Margarita Eugenia Ara\u00fajo \u00a0Mej\u00eda por el delito de homicidio, donde figura como v\u00edctima \u00a0Nubar Alberto Canales Felizzola, en hechos ocurridos el d\u00eda 9 \u00a0de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en ese proceso se emiti\u00f3 resoluci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n que alcanz\u00f3 ejecutoria el 24 de enero de \u00a02014, por lo que se remiti\u00f3 el proceso al Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Valledupar para que se continuara con la etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el accionante debe dirigir la petici\u00f3n ante el juzgado que \u00a0adelant\u00f3 la etapa del juicio, donde deben reposar las copias \u00a0del proceso y le pueden certificar el estado del mismo y todas las \u00a0actuaciones que all\u00ed reposan, teniendo en cuenta sus \u00a0pretensiones en la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El \u00a0Barne, manifest\u00f3 que, si bien el \u00a0accionante se encuentra recluido en ese centro penitenciario, esa \u00a0instituci\u00f3n no tiene injerencia en la vulneraci\u00f3n que \u00a0se alega, por lo que solicita su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Centro de Servicios de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y los \u00a0Juzgados Segundo y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Valledupar, en sendos escritos \u00a0manifestaron no conocer de las actuaciones adelantadas en contra del \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 GUILLERMO ARA\u00daJO \u00a0CASTA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0la vinculaci\u00f3n excepcional que se hiciere como persona \u00a0ausente, se debi\u00f3 a la imposibilidad de establecer el paradero \u00a0del se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 GUILLERMO ARA\u00daJO CASTA\u00d1O, \u00a0para lo cual se dispusieron actos id\u00f3neos en pro de su \u00a0ubicaci\u00f3n, sin que los mismos arrojaran resultados positivos \u00a0en la forma que aparece acreditado en las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0de la actuaci\u00f3n presentada no aparece que estuviere encubierta \u00a0de una irregularidad de tal entidad que constituya una afectaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso del accionante y que \u00a0se deba por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela proceder a su \u00a0correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que de la verificaci\u00f3n del ejemplar de la carpeta \u00a0investigativa que aport\u00f3 el propio accionante, se advierte que \u00a0en su caso se realizaron actos investigativos con el fin de \u00a0establecer la identidad del procesado, al punto que dicha \u00a0circunstancia llev\u00f3 a decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0a fin de aclarar la identificaci\u00f3n precisa del investigado, \u00a0sin que de dichos actos se advirtiera su paradero, raz\u00f3n por \u00a0la cual, se libr\u00f3 orden de captura y se orden\u00f3 la \u00a0comunicaci\u00f3n en un medio radial con difusi\u00f3n en esta \u00a0regi\u00f3n, actuaciones que resultan apenas \u00fatiles para \u00a0dicho fin y que al no lograr resultados positivos, dieron lugar a la \u00a0vinculaci\u00f3n como persona ausente y a la designaci\u00f3n de \u00a0un defensor de oficio con el cual se buscaba garantizar la defensa de \u00a0sus derechos dentro de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, el actor manifiesta que cuenta con un requerimiento judicial \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1, lo cierto es que este data del a\u00f1o \u00a02009, mientras que las actuaciones para lograr su vinculaci\u00f3n \u00a0se desarrollaron en el a\u00f1o 2013; adem\u00e1s de que no se \u00a0trata de un hecho por el cual se pueda definir una ubicaci\u00f3n \u00a0plena para lograr ponerlo al tanto de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a las deficiencias de la defensa t\u00e9cnica por parte \u00a0de los defensores de oficio designados, indic\u00f3 que no se \u00a0avizora un error protuberante por parte del apoderado judicial que \u00a0inicialmente asisti\u00f3 al actor, as\u00ed como tampoco la \u00a0ausencia absoluta de la garant\u00eda de la defensa t\u00e9cnica, \u00a0ni mucho menos que la actuaci\u00f3n defensiva fuere trascendente y \u00a0definitiva para la emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el abogado Fredy Guti\u00e9rrez Nieves, en su condici\u00f3n \u00a0de defensor de oficio, realiz\u00f3 diversas acciones con el \u00a0prop\u00f3sito de garantizar los derechos que le asisten a su \u00a0defendido en la fase de la instrucci\u00f3n, entre ellas, la \u00a0presentaci\u00f3n de alegatos precalificatorios dentro de los \u00a0cuales critic\u00f3 el recaudo probatorio y solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n en favor de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que ante la inasistencia de ese defensor a diversas sesiones en las \u00a0que fue programado el juicio, se concret\u00f3 su reemplazo por el \u00a0abogado Elkin Benavides Gonz\u00e1lez, quien al presentar alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n debati\u00f3 la credibilidad de los testigos \u00a0de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, destac\u00f3 que no puede perderse de vista que en \u00a0trat\u00e1ndose de un juicio de una persona ausente, carece el \u00a0defensor de un elemento esencial para el caso como es la versi\u00f3n \u00a0del investigado, quien puede entregarle elementos relevantes para \u00a0ejercer una defensa m\u00e1s proactiva, sin que ello signifique \u00a0necesariamente que su ausencia impida la defensa o que un resultado \u00a0negativo est\u00e9 fundado en la desidia o ausencia de defensa \u00a0t\u00e9cnica, pues es el an\u00e1lisis de las pruebas que se \u00a0presenten en juicio las que permiten al juez la posibilidad de \u00a0definir en uno u otro sentido sobre la existencia de la conducta y la \u00a0responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, la parte accionante la impugn\u00f3 \u00a0con la finalidad que sea revocada y se acceda al amparo en los \u00a0t\u00e9rminos solicitados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que resulta incongruente por parte del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0negar el amparo a pesar de reconocer que el abogado Fredy Alfonso \u00a0Guti\u00e9rrez Nieves no compareci\u00f3 a las audiencias \u00a0programadas por el juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, indica que el abogado no ejerci\u00f3 su labor debido a \u00a0que no le suministr\u00f3 pruebas tampoco es un argumento de \u00a0recibo, pues claro es que con los mismos elementos materiales \u00a0probatorios de la fiscal\u00eda f\u00e1cilmente pod\u00edan los \u00a0abogados ejercer una defensa positiva, dado que las declaraciones del \u00a0proceso refieren a Oscar Enrique Ara\u00fajo Casta\u00f1o como el \u00a0autor del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0insiste en que no compareci\u00f3 al proceso por el desconocimiento \u00a0de la investigaci\u00f3n su mi contra, toda vez que en la etapa de \u00a0instrucci\u00f3n las notificaciones y\/o comunicaciones, as\u00ed \u00a0como la designaci\u00f3n de abogado se dirigieron a Oscar Enrique \u00a0Ara\u00fajo. Sumado a ello, no se tuvo en cuenta que estuvo privado \u00a0de la libertad en su domicilio y nunca los entes judiciales \u00a0verificaron tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a los hechos que motivaron la tutela y la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por la parte accionante, corresponde determinar a la Sala \u00a0si en el tr\u00e1mite de vinculaci\u00f3n de JOS\u00c9 \u00a0GUILLERMO ARA\u00daJO CASTA\u00d1O \u00a0a la actuaci\u00f3n penal que en su contra curs\u00f3 por \u00a0los delitos de \u00a0homicidio \u00a0agravado, \u00a0hurto \u00a0calificado \u00a0y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico \u00a0o \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas \u00a0de \u00a0fuego \u00a0de \u00a0defensa personal, se transgredi\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso. Adem\u00e1s, \u00a0se verificar\u00e1 si durante \u00a0el curso de la actuaci\u00f3n se \u00a0present\u00f3 alguna afectaci\u00f3n al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, \u00a0conforme al problema jur\u00eddico planteado, se impone precisar \u00a0que en \u00a0diversas ocasiones, la Corte Constitucional, as\u00ed como la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, se han pronunciado acerca de la figura de \u00a0la declaratoria \u00a0de persona ausente \u00a0en materia penal (ver, entre otras, CSJ ATP1350-2017, rad. 89798, 28 \u00a0feb. 2017), para concluir que, si bien se trata de una alternativa \u00a0procesal que se aviene con los preceptos constitucionales, \u00a0espec\u00edficamente la garant\u00eda del debido proceso y el \u00a0normal funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, su \u00a0utilizaci\u00f3n es de naturaleza supletoria, \u00a0lo cual implica que \u00abno \u00a0puede ser la decisi\u00f3n subsiguiente al primer fracaso en \u00a0encontrar al procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando \u00a0se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no \u00a0se enter\u00f3 del proceso seguido en su contra sino hasta ya \u00a0concluido el mismo, es necesario verificar las circunstancias propias \u00a0del caso para establecer s\u00ed las autoridades judiciales \u00a0desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, s\u00ed \u00a0de alguna manera aqu\u00e9l pudo enterarse del proceso, pero no se \u00a0hizo presente, y s\u00ed su vinculaci\u00f3n se hizo acorde a las \u00a0disposiciones procesales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0ideal es que la persona contra quien se adelanta una \u00a0<\/p>\n<p>investigaci\u00f3n \u00a0penal acuda directamente al proceso, exponga sus argumentos de \u00a0defensa en indagatoria y designe directamente el abogado que \u00a0represente sus intereses. Sin embargo, la vinculaci\u00f3n mediante \u00a0la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constituci\u00f3n1, \u00a0siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las \u00a0previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para \u00a0dar con el paradero del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, tal como se deriva de las \u00a0piezas procesales allegadas a esta actuaci\u00f3n y contrario a lo \u00a0sostenido por el demandante, se advierte que la Fiscal\u00eda \u00a0encargada de la instrucci\u00f3n adelant\u00f3 \u00a0las labores que estaban a su alcance para lograr su comparecencia al \u00a0proceso, de manera que se pudiera vincular a trav\u00e9s de \u00a0indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de \u00a0defensa; sin embargo, no fue posible cumplir tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Es as\u00ed como, una vez se logr\u00f3 establecer la plena \u00a0identidad de JOS\u00c9 \u00a0GUILLERMO ARA\u00daJO CASTA\u00d1O, \u00a0a quien varios testigos presenciales se\u00f1alaron como \u00a0responsable de causarle muerte a Nubar Alberto Canales Felizzola, y \u00a0al no contar con dato alguno que permitiera dar con su paradero, la \u00a0Fiscal\u00eda Catorce Seccional de Valledupar, orden\u00f3 \u00a0inicialmente convocarlo a trav\u00e9s de un medio radial local \u00a0(Radio Guatapur\u00ed). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El despacho fiscal al cual le fue reasignado el asunto, -28 Seccional \u00a0de Valledupar- dando alcance al art\u00edculo 344 de la Ley 600 de \u00a0200, dispuso librar orden de captura en su contra el 20 de julio de \u00a02013, pero al no hacerse efectiva, trajo consigo la vinculaci\u00f3n \u00a0subsidiaria del sindicado mediante declaratoria de persona ausente, \u00a0con la consecuente designaci\u00f3n de un defensor de oficio el 6 \u00a0de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Concluida entonces la instrucci\u00f3n, se profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de ARA\u00daJO \u00a0CASTA\u00d1O \u00a0por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte ilegal de armas de fuego o \u00a0municiones. Decisi\u00f3n cuya notificaci\u00f3n frente al \u00a0acusado se procur\u00f3 a trav\u00e9s de su difusi\u00f3n en un \u00a0medio radial de la regi\u00f3n (Emisora la Voz del Ca\u00f1ahuate). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0As\u00ed entonces, aparece que en cuanto concierne al tr\u00e1mite \u00a0que se sigui\u00f3 para declarar persona ausente al accionante no \u00a0se percibe irregular, pues conforme viene de rese\u00f1arse, se \u00a0surti\u00f3 de conformidad con las exigencias normativas de los \u00a0art\u00edculos 336 y 344 de la Ley 600 de 2000 \u00a0y con el respeto pleno de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Bajo estas premisas, la tensi\u00f3n constitucional que se plantea \u00a0entre el derecho al debido proceso y el deber del Estado de \u00a0investigar las posibles conductas que ri\u00f1en con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico penal, debe ser decidida a favor de este \u00a0en el caso concreto, en tanto goza de una \u00a0dimensi\u00f3n \u00a0de peso mayor, \u00a0pues, se reitera, la actividad del ente acusador fue adecuada para \u00a0intentar localizar el paradero del ciudadano \u00a0JOS\u00c9 GUILLERMO ARA\u00daJO CASTA\u00d1O, \u00a0siendo \u00a0imposible mantener indefinidamente suspendida la actuaci\u00f3n a \u00a0su espera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, tampoco le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando \u00a0exige de los despachos judiciales accionados que estuvieran al tanto \u00a0de su privaci\u00f3n de la libertad en su lugar de domicilio, pues \u00a0lo cierto es que esa situaci\u00f3n se concret\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02009, con anterioridad a su vinculaci\u00f3n en ausencia, sin que \u00a0ninguna informaci\u00f3n sobre el particular se haya obtenido \u00a0durante el tr\u00e1mite de todo el proceso pese a los ingentes \u00a0esfuerzos de las autoridades por lograr su localizaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, que ning\u00fan elemento de juicio aporta el \u00a0accionante para tenerla por acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Corte comparte el criterio del Tribunal a \u00a0quo \u00a0al no advertir vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales \u00a0del accionante, con ocasi\u00f3n de la declaratoria de persona \u00a0ausente que tuvo lugar en el proceso penal que finaliz\u00f3 con \u00a0condena en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho a la defensa t\u00e9cnica de \u00a0quien ha sido juzgado en ausencia, \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de \u00a0pronunciarse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Corte ha precisado estrictos criterios a fin de que proceda la acci\u00f3n \u00a0de tutela, como consecuencia de la actuaci\u00f3n adelantada por el \u00a0defensor de oficio, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o \u00a0no hayan resultado de su prop\u00f3sito de evadir la acci\u00f3n \u00a0de la justicia. Habr\u00e1 de distinguirse en estos casos, entre \u00a0quienes no \u00a0se presentan al proceso penal porque se ocultan \u00a0y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que la \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0revista tal trascendencia y magnitud que sea \u00a0determinante de la decisi\u00f3n judicial respectiva, \u00a0de manera tal que pueda afirmarse que se configura una v\u00eda de \u00a0hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, \u00a0una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y, \u00a0eventualmente, de otros derechos fundamentales. (Cfr. \u00a0C.C.S.T-761\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0plurales decisiones, entre ellas en la SP del 18 de enero de 2017, \u00a0Radicado 48128, ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n al derecho a la defensa real o material, se \u00a0configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, \u00a0una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n generada por la \u00a0inactividad categ\u00f3rica del abogado, por lo que no basta, de \u00a0cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicci\u00f3n de \u00a0que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, \u00a0toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva var\u00eda \u00a0seg\u00fan el estilo de cada profesional, en el entendido de que no \u00a0existen f\u00f3rmulas uniformes o estereotipos de acci\u00f3n. Es \u00a0decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la \u00a0fuerza de configurar una violaci\u00f3n al estudiado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En el asunto bajo estudio, observa la Corte que, al aqu\u00ed \u00a0demandante, en virtud de la declaratoria de persona ausente, le fue \u00a0inicialmente designado como defensor de oficio al abogado Fredy \u00a0Alfonso Guti\u00e9rrez Nieves, \u00a0a quien se tuvo que relevar dada la continua inasistencia a varias \u00a0diligencias, por lo que se design\u00f3 al \u00a0abogado Elkin Benavides Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos \u00a0profesionales del derecho realizaron actuaciones encaminadas a \u00a0garantizar la asistencia t\u00e9cnica del accionante, por lo que es \u00a0dable se\u00f1alar que el procesado siempre estuvo asistido por un \u00a0profesional del derecho durante \u00a0el curso de la actuaci\u00f3n. Las inasistencias del incial abogado \u00a0no tuvieron ninguna incidencia en las garant\u00edas procesales \u00a0pues simplemente motiv\u00f3 la imposibilidad de realizaci\u00f3n \u00a0de las audiencias y, precisamente, fue lo que motiv\u00f3 la \u00a0designaci\u00f3n de otro letrado que entr\u00f3 a ejercer sus \u00a0deberes profesionales, conforme a las posibilidades que le brindaba \u00a0el estado actual de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actos defensivos durante la fase investigaci\u00f3n, los alegatos \u00a0encaminados a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, su \u00a0intervenci\u00f3n en las diversas diligencias y la propuesta \u00a0defensiva para la postulaci\u00f3n de absoluci\u00f3n dentro de \u00a0la audiencia de juzgamiento, dejen establecer que ambos abogados \u00a0desempe\u00f1aron \u00a0su rol con independencia, autonom\u00eda y conforme a las \u00a0exigencias de la labor encomendada, proponiendo la contradicci\u00f3n \u00a0de los medios de prueba obrantes \u00a0en el expediente, sin que se haya estructurado una violaci\u00f3n a \u00a0la garant\u00eda de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el simple hecho de no haber sido suficiente los argumentos \u00a0presentados por la defensa del accionante para generar un resultado \u00a0favorable, debido a las pruebas en su contra, no constituye una \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, es de precisar que el solo suceso de no haber solicitado \u00a0m\u00e1s pruebas, no resulta suficiente para concluir que se \u00a0vulneraron las garant\u00edas invocadas, puesto que el ejercicio de \u00a0esta facultad es discrecional, toda vez que el abogado puede o no \u00a0hacer uso de ella, y no se demuestra que su agotamiento hubiera \u00a0propiciado una situaci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Importante \u00a0es insistir que el ejercicio de la actividad defensiva se cumple a \u00a0partir de la ideaci\u00f3n de estrategias, que en principio deben \u00a0presumirse v\u00e1lidas, puesto que responden al libre ejercicio de \u00a0la profesi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, cuando se las \u00a0cuestiona, debe demostrarse que la actividad cumplida escapa a la \u00a0l\u00f3gica y la razonabilidad esperada, y que una actividad \u00a0distinta habr\u00eda necesariamente llevado a una soluci\u00f3n \u00a0favorable, carga que no se acredita con afirmaciones gen\u00e9ricas \u00a0ni apreciaciones subjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, tambi\u00e9n resulta improcedente la tutela por \u00a0violaci\u00f3n al derecho de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestas en la parte considerativa.<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase las sentencias C-488 del 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11427 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 117806 \u00a0 Acta \u00a0No. 189 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JOS\u00c9 \u00a0GUILLERMO ARA\u00daJO CASTA\u00d1O, \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}