{"id":57634,"date":"2023-12-22T17:21:26","date_gmt":"2023-12-22T17:21:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11426-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:26","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:26","slug":"stp11426-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11426-2021\/","title":{"rendered":"STP11426-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11426 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 189 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial del GRUPO \u00a0IMPULSO CARIBE S.A.S. \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido 26 de mayo de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0se vincul\u00f3 en primera instancia \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motiv\u00f3 \u00a0la interposici\u00f3n de la presente queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis D\u00edaz \u00a0Mart\u00ednez present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra el GRUPO \u00a0IMPULSO CARIBE S.A.S., \u00a0para \u00a0que se declare la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, en consecuencia, se condene al pago de cesant\u00edas e \u00a0intereses de las mismas, prima de servicios, sanci\u00f3n moratoria \u00a0e indemnizaciones por no consignaci\u00f3n de cesant\u00edas y \u00a0despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicho \u00a0tr\u00e1mite curs\u00f3 en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito \u00a0de Santa Marta, autoridad que profiri\u00f3 sentencia el 19 \u00a0de septiembre de 2019, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 la \u00a0existencia de un contrato de trabajo por duraci\u00f3n de obra o \u00a0labor entre el 16 de julio de 2016 y el 14 de junio de 2017 y, en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 el pago de las acreencias reclamadas. \u00a0Asimismo, declar\u00f3 probada parcialmente la excepci\u00f3n de \u00a0pago, al advertir que la convocada a juicio no cancel\u00f3 \u00a0completamente las prestaciones sociales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por ambas partes, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia \u00a0del 18 \u00a0de septiembre de 2020, modific\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo, en \u00a0cuanto increment\u00f3 el monto de la sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. En prove\u00eddo \u00a0del 15 de abril de 2021, se adicion\u00f3 la sentencia de segundo \u00a0grado, en el sentido de negar la apelaci\u00f3n propuesta respecto \u00a0de la condena por vacaciones. Asimismo, neg\u00f3 la solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n presentada por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Apoyado en este \u00a0contexto f\u00e1ctico, el \u00a0GRUPO \u00a0IMPULSO CARIBE S.A.S. instaur\u00f3 \u00a0por medio de apoderado judicial acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0el Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el \u00a0accionante que los \u00a0jueces de instancia incurrieron en defecto f\u00e1ctico, toda vez \u00a0que no valoraron las pruebas decretadas y obrantes en el expediente \u00a0al momento de desatar la litis respecto de cada una de las \u00a0prestaciones reclamadas en la demanda laboral y, por tal raz\u00f3n, \u00a0lo condenaron a cancelar sumas que \u00abno \u00a0adeuda\u00bb \u00a0caus\u00e1ndole un detrimento patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0afirma que se desconoci\u00f3 el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, relativo a la buena fe como eximente de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria (CSJ SL3962-2014, rad. 41775). \u00a0<\/p>\n<p>6. En procura de \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos invocados, pretende la \u00a0prosperidad del amparo y, en consecuencia, solicita \u00abse \u00a0dejen sin efecto jur\u00eddico las providencias de 19 de septiembre \u00a0de 2019, 18 de septiembre de 2020 y 15 de abril de 2021. En su lugar, \u00a0solicita que se profiera una decisi\u00f3n de reemplazo favorable a \u00a0sus intereses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, \u00a0Sala Laboral, \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo y defendi\u00f3 la legalidad \u00a0de su actuaci\u00f3n, tras indicar que no vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, \u00a0expuso un recuento de las decisiones que dict\u00f3 en el proceso \u00a0objeto de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado \u00a0judicial de Luis Miguel D\u00edaz Mart\u00ednez afirm\u00f3 que \u00a0la sociedad accionante \u00abincurre \u00a0en una indebida utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0dado que en este caso la decisi\u00f3n que censura es razonable y \u00a0no se configuran los requisitos de procedibilidad del instrumento de \u00a0resguardo constitucional contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0As\u00ed, \u00a0luego de analizar la decisi\u00f3n censurada, advirti\u00f3 que \u00a0el juez plural convocado no incurri\u00f3 en los errores que el \u00a0proponente le endilg\u00f3 en el escrito inaugural, dado que \u00a0analiz\u00f3 de manera adecuada los preceptos procesales aplicables \u00a0al asunto en controversia y la fundament\u00f3 con argumentos \u00a0razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico o lesivos de garant\u00edas de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, \u00a0el Tribunal accionado al estudiar la apelaci\u00f3n propuesta por \u00a0la aqu\u00ed accionante frente a las condenas por concepto de (i) \u00a0cesant\u00edas y primas de servicios del a\u00f1o 2017 e (ii) \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, concluy\u00f3 que los reparos del \u00a0recurrente son infundados. El primero, debido a que el a quo no \u00a0orden\u00f3 el pago de ese a\u00f1o sino el de 2016. El segundo, \u00a0porque el hecho que un trabajador no se presente para reclamar sus \u00a0derechos laborales no exime al empleador de la obligaci\u00f3n de \u00a0cancelarlos, pues para ello el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 29 \u00a0de la Ley 789 del 2002 prev\u00e9 la consignaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0encontr\u00f3 que el juez colegiado demandado analiz\u00f3 las \u00a0pruebas y apreci\u00f3 que la demandada consign\u00f3 las \u00a0prestaciones sociales definitivas el 17 de julio de 2019, esto es, 2 \u00a0a\u00f1os, 1 mes y 3 d\u00edas despu\u00e9s de terminada la \u00a0relaci\u00f3n laboral -14 de junio de 2017-, de modo que \u00abno \u00a0puede hablarse entonces de buena fe, cuando se pagan las prestaciones \u00a0despu\u00e9s de tanto tiempo\u00bb. Adicionalmente, precis\u00f3 \u00a0que la demandada excus\u00f3 el incumplimiento en una situaci\u00f3n \u00a0de fuerza mayor, sin embargo, no la acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo, sin exponer las razones de \u00a0su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo\u00a0normado en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra\u00a0el fallo \u00a0de primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 la \u00a0Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente contra la \u00a0decisi\u00f3n del 18 \u00a0de septiembre de 2020 -adicionada mediante providencia del 15 de \u00a0abril de 2021-, adoptada \u00a0en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, en lo que respecta a la condena por concepto de sanci\u00f3n \u00a0moratoria (art. 65 CST), dentro \u00a0del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 Luis \u00a0Miguel D\u00edaz Mart\u00ednez en contra de la sociedad \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no se cre\u00f3 \u00a0para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su \u00a0ausencia o ineficacia, raz\u00f3n por la cual no es viable \u00a0considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual \u00a0pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisi\u00f3n de los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solo es posible \u00a0acudir a ella, de manera excepcional, \u00a0para demandar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales \u00a0y espec\u00edficas de procedencia, definidas por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. En punto de los \u00a0requerimientos espec\u00edficos, deber\u00e1 acreditarse que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, por error inducido, por \u00a0desconocimiento del precedente o por violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>5. Como ya se \u00a0dijo, la tutela pretende que la Corte deje sin efecto la providencia \u00a0adoptada de segunda instancia que \u00a0modific\u00f3 la condena impuesta a GRUPO \u00a0IMPULSO CARIBE S.A.S. \u00a0por concepto de sanci\u00f3n moratoria, dentro \u00a0de la acci\u00f3n laboral que el ciudadano Luis Miguel D\u00edaz \u00a0Mart\u00ednez adelant\u00f3 en su contra, con el fin de obtener \u00a0al pago de cesant\u00edas e intereses de las mismas, prima de \u00a0servicios, sanci\u00f3n moratoria e indemnizaciones por no \u00a0consignaci\u00f3n de cesant\u00edas y despido injusto. \u00a0Decisi\u00f3n que, en criterio del promotor del amparo, comporta \u00a0una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y desconocimiento \u00a0del precedente judicial, y lesiona sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al tenor de la censura contra\u00edda, deviene \u00a0indispensable indicar que la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0se presenta cuando la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el \u00a0juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el \u00a0funcionario judicial i) \u00a0simplemente deja de valorar una prueba determinante para la \u00a0resoluci\u00f3n del caso; ii) \u00a0cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma \u00a0relevancia, o cuando iii) \u00a0la valoraci\u00f3n del elemento probatorio decididamente se sale de \u00a0los cauces racionales. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, en \u00a0lo que respecta al enunciado vicio, en su vertiente de ausencia de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, la jurisprudencia constitucional (CC T \u00a0\u2013 261 de 2013 reiterada en T \u2013 063 de 2017) &#8211; ha dicho \u00a0que \u00a0se configura cuando el juez deja de \u00a0\u00abvalorar \u00a0una prueba que resultaba determinante para la soluci\u00f3n del \u00a0problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0relevancia de dicha prueba es presupuesto ineludible para la \u00a0estructuraci\u00f3n del defecto. De ah\u00ed que, en todo caso, \u00a0deba demostrarse que la falta de valoraci\u00f3n probatoria incidi\u00f3 \u00a0de manera definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al revisar el contenido de las providencias censuradas se observa que \u00a0los despachos judiciales accionados, partieron \u00a0de admitir la \u00a0existencia del \u00a0contrato de trabajo, sus extremos y el salario, adem\u00e1s \u00a0determinaron que la empresa demandada no prob\u00f3 que haya pagado \u00a0en forma completa las prestaciones sociales al actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0relaci\u00f3n con el pago las cesant\u00edas y las primas \u00a0correspondientes al periodo laborado en el a\u00f1o 2017, el \u00a0Tribunal accionado analiz\u00f3 las pruebas consistentes en los \u00a0dep\u00f3sitos realizados en el Banco Agrario a \u00f3rdenes del \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, y encontr\u00f3 \u00a0que la empresa demandada consign\u00f3 las prestaciones sociales \u00a0definitivas despu\u00e9s de 2 a\u00f1os, 1 mes y 3 d\u00edas de \u00a0terminada la relaci\u00f3n laboral -14 de junio de 2017-. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la \u00a0condena por indemnizaci\u00f3n moratoria, adujo que si bien el \u00a0empleador aleg\u00f3 estar amparado por la buena fe, pues excus\u00f3 \u00a0el incumplimiento en una situaci\u00f3n de fuerza mayor, dado que \u00a0en una mudanza se averi\u00f3 un instrumento donde se almacenaba \u00a0toda la informaci\u00f3n, dicha manifestaci\u00f3n no resultaba \u00a0suficiente para exonerar al demandado en los t\u00e9rminos de lo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 65 del CST, de donde emerge con \u00a0absoluta claridad que lo que da lugar al pago de la referida \u00a0indemnizaci\u00f3n es el retraso el pago de salarios y\/o \u00a0prestaciones sociales, pero no dentro de la vigencia del contrato, \u00a0sino precisamente luego de su finalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0buena fe relevante para exonerar del pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria es la que surge cuando el empleador una vez termina el \u00a0contrato de trabajo, procede, con la mayor prontitud posible, al pago \u00a0de los derechos salariales y prestacionales, tanto los que est\u00e9n \u00a0causados con anterioridad a la terminaci\u00f3n, como los que se \u00a0hacen exigibles a partir de esta, resultando intrascendente entonces, \u00a0para los efectos de eximir de la indemnizaci\u00f3n moratoria, la \u00a0buena fe del empleador observada durante la ejecuci\u00f3n del \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0en lo que respecta a que el demandante no se interes\u00f3 en el \u00a0pago de su liquidaci\u00f3n, precis\u00f3 que el hecho de no \u00a0haberse presentado a las instalaciones de la entidad a reclamar sus \u00a0derechos laborales luego de la terminaci\u00f3n del contrato, no \u00a0puede tomarse como una renuncia a los mismos, ni la exoneraci\u00f3n \u00a0del deber del empleador de cancelarlos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se descarta el defecto f\u00e1ctico alegado por el \u00a0accionante, en raz\u00f3n a que los falladores tomaron en cuenta \u00a0las circunstancias debidamente acreditadas y se ocuparon de las \u00a0excepciones planteadas por la empresa demandada, lo que les permiti\u00f3 \u00a0concluir que no estaban dados los supuestos para estructurar la buena \u00a0fe alegada, decisi\u00f3n que resulta razonable y conforme al \u00a0material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Tampoco se \u00a0advierte \u00a0que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, haya \u00a0incurrido en el denominado defecto de desconocimiento del precedente, \u00a0pues tuvo en cuenta la l\u00ednea jurisprudencial que sobre la \u00a0buena fe para exonerar el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0ha trazado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (CSJ \u00a0SL del 20 oct. 2006, rad. 28.090), en virtud de la cual, le \u00a0corresponde al empleador demostrar que la conducta demandada estuvo \u00a0revestida \u00a0de buena fe, carga que en el caso de estudio no cumpli\u00f3 la \u00a0empresa ahora accionante, lo que condujo \u00a0a que se hiciera acreedor de condena por la referida sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, para la Sala refulge evidente que, contrario a lo \u00a0sostenido por el promotor de esta demanda, el an\u00e1lisis \u00a0probatorio de la sentencia cuestionada se encuentra desprovisto de \u00a0criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios, que permitan \u00a0estructurar los defectos alegados y le hagan perder legitimidad, de \u00a0ah\u00ed que el juez de tutela no puede, en virtud del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que ampara sus actuaciones y \u00a0decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no \u00a0la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de la del \u00a0funcionario que la profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar, \u00a0una vez m\u00e1s, que las discrepancias que puedan presentarse en \u00a0torno a una determinada decisi\u00f3n que es desfavorable, no \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos \u00a0ordinarios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 27 de mayo de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11426 &#8211; 2021 \u00a0 Acta No. 189 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial del GRUPO \u00a0IMPULSO CARIBE S.A.S. \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido 26 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}