{"id":57630,"date":"2023-12-22T17:21:26","date_gmt":"2023-12-22T17:21:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11377-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:26","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:26","slug":"stp11377-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11377-2021\/","title":{"rendered":"STP11377-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11377 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 117730 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 189 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n interpuesta por el Gobernador \u00a0del Cabildo Ind\u00edgena Nasa de Calderas en representaci\u00f3n \u00a0del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo de Calderas y \u00a0JOS\u00c9 \u00a0WILFREDO PALMITO CHIMENS, \u00a0contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0hoy Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, y, en calidad de \u00a0coadyuvante el Gobernador y Representante Legal del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0de Guambia. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados a la acci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial del Valle del Cauca, Juzgado 21 Penal del \u00a0Circuito de Cali y como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo a \u00a0las partes e intervinientes del proceso penal No. 76001-6000-193- \u00a02018-15695, adelantado por el aludido juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por hechos ocurridos el 3 de julio de 2018 en horas de la tarde en el \u00a0barrio Mel\u00e9ndez de Cali, Valle, en el que al parecer JOS\u00c9 \u00a0WILFREDO PALMITO CHIMENS realiz\u00f3 \u00a0tocamientos libidinosos e introdujo sus dedos en la vagina de una \u00a0menor de edad (sobrina de su compa\u00f1era permanente), se \u00a0adelanta el proceso penal No. 76001-6000-193- 2018-15695. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 5 de octubre de 2018 ante el Juzgado 16 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Cali, se legaliz\u00f3 \u00a0la captura del indiciado. La fiscal\u00eda imput\u00f3 a PALMITO \u00a0CHIMENS el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado (art\u00edculo \u00a0208 de la Ley 599 de 2000 con circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0consagradas en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 211 de la misma \u00a0normatividad). \u00a0El juzgado le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El conocimiento del asunto lo asumi\u00f3 el Juzgado 21 Penal del \u00a0Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, quien adelant\u00f3 \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 14 de julio \u00a0de 2020; sin embargo, por problemas de conectividad no fue posible \u00a0escuchar al Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Calderas, quien \u00a0autorizado por el juzgado, en escrito posterior solicit\u00f3 que \u00a0en virtud del art\u00edculo 246 Constitucional se reconociera la \u00a0calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n en calidad de \u00a0ind\u00edgena a JOS\u00c9 WILFREDO PALMITO CHIMENS para que fuera \u00a0juzgado conforme a los usos y costumbres del pueblo Nasa de Calderas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto del 22 de julio de 2020, el Juzgado de conocimiento \u00a0orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0colegiatura que, luego de practicadas las pruebas necesarias para \u00a0dilucidar el asunto, mediante providencia del 15 de octubre de la \u00a0misma anualidad resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0DECLARAR que la competencia para conocer del proceso penal seguido al \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 WILFREDO PALMITO CHIMENS corresponde a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Penal, representada por el JUZGADO 21 \u00a0PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI \u2013 \u00a0VALLE DEL CAUCA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agotado dicho tr\u00e1mite, el Gobernador y Representante Legal del \u00a0Cabildo Ind\u00edgena Nasa de Calderas en representaci\u00f3n del \u00a0Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo de Calderas y JOS\u00c9 \u00a0WILFREDO PALMITO CHIMENS, promovieron acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0autonom\u00eda jurisdiccional, integridad \u00e9tnica y cultural \u00a0y debido proceso, que consideran transgredidos con la providencia que \u00a0asign\u00f3 la competencia del asunto a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, que acusan de incurrir en el defecto por violaci\u00f3n \u00a0directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan \u00a0que en ese caso se configuraron los requisitos para la aplicaci\u00f3n \u00a0del fuero ind\u00edgena, como lo son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la pertenencia del procesado al Resguardo Ind\u00edgena Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nasa de Calderas.<\/p>\n<p>ii. Territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque los hechos sucedieron en el \u00e1mbito en que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrolla el cabildo ind\u00edgena universitario de Univalle y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ha nutrido los procesos de nacimiento y existencia de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabildos ind\u00edgenas urbanos en la ciudad de Cali Nu Pachik \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chak y N\u00e1poles (Nasa) ubicados en la comuna 18. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la menor pertenece al Resguardo Ind\u00edgena de Guamb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>iii. Institucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y org\u00e1nico puesto que el Pueblo Nasa de Calderas \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inz\u00e1, Tierradentro, tiene un sistema sancionatorio que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comporta un tratamiento estructural s\u00f3lido para impartir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia al interior del territorio y no generador de impunidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento no contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, los de violencia sexual contra menores son castigados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con prisi\u00f3n y su cumplimiento se hace en un Centro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armonizaci\u00f3n colaborado por otro resguardo y otra asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cabildos, o se aplica la figura de \u201cpatio prestado\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en calidad de \u201cguardado\u201d.<\/p>\n<p>iv. Objetivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque al momento de solicitar la competencia de la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aleg\u00f3 que el bien jur\u00eddico individual de la menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima, afectaba de manera directa a un miembro de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad ind\u00edgena, pero en ning\u00fan caso a un miembro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sociedad mayoritaria, m\u00e1xime que al interior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cultura del Pueblo Nasa de Calderas \u2013 Inz\u00e1, cuentan con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un sistema de derecho propio confirmado por los usos y costumbres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tradicionales para castigar este tipo de agravios que consideran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grav\u00edsimos y se han caracterizado por investigar celosamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las conductas que atenten contra la PALABRA de la libertad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales de una menor comunera, m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aun cuando ponen en riesgo los saberes ancestrales y valores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culturales de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo expuesto, solicitan que se conceda el amparo a los derechos \u00a0fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene remitir \u201ca \u00a0nuestra jurisdicci\u00f3n especial\u201d, \u00a0el proceso No. 76001-6000-193-2018-15695 por la presunta conducta \u00a0delictual de acceso carnal abusivo con menor de 14 A\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de junio pasado fue admitida la tutela del asunto y surti\u00f3 \u00a0el traslado a los accionados y vinculados al tr\u00e1mite, quienes \u00a0se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a021 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali alleg\u00f3 \u00a0las actuaciones surtidas dentro del proceso seguido contra JOS\u00c9 \u00a0WILFREDO PALMITO CHIMENS.\u00a0Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es improcedente, por cuanto el proceso ha cumplido con los \u00a0requerimientos legales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial \u00a0indic\u00f3 que, a partir del 13 de enero de 2021, en calidad de \u00a0m\u00e1ximo tribunal en materia disciplinaria, es el competente \u00a0para conocer de los asuntos a cargo de la extinta Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los conflictos de competencia que ocurran entre \u00a0las diferentes jurisdicciones, explic\u00f3 que el art\u00edculo \u00a014 Acto Legislativo 02 de 2015, adicion\u00f3 el numeral 11 al \u00a0art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0asign\u00f3 su conocimiento a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, argument\u00f3 que carece de competencia \u00a0para asumir el conocimiento de ese tipo de conflictos, como para \u00a0cumplir cualquier orden que pueda surgir con ocasi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela propuesta por la accionante, m\u00e1s a\u00fan \u00a0si se tiene en cuenta que est\u00e1 dirigida a declarar la nulidad \u00a0de la providencia del 15 de octubre de 2020, suscrita por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0(aport\u00f3 copia digital de la providencia). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a022 Seccional de Cali, Valle, \u00a0se remiti\u00f3 a las argumentaciones expuestas por el Juzgado 21 \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Despacho \u00a0No. 1 de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del \u00a0Valle del Cauca \u00a0inform\u00f3 que revisado el sistema Siglo XXI por parte del \u00a0secretario de la Corporaci\u00f3n, no se encontr\u00f3 evidencia \u00a0de conocimiento previo de ese asunto. Tampoco obra investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria en la que haya estado vinculado el Juez 21 Penal del \u00a0Circuito de Cali por hechos relacionados con el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Despacho \u00a0No. 4 de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del \u00a0Valle del Cauca, \u00a0argument\u00f3 la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. Precis\u00f3 que ni las ahora Comisiones Seccionales de \u00a0Disciplina Judicial, ni las extintas Salas Jurisdiccionales \u00a0Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, tienen \u00a0ni han tenido competencia para definir conflictos de competencia que \u00a0se presenten entre distintas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 8\u00b0, del Decreto 1983 de 2017, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la extinta \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a la providencia del 15 de octubre de \u00a02020 adoptada por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, que dirimi\u00f3 el conflicto \u00a0positivo de competencias suscitado en el proceso penal adelantado \u00a0contra JOS\u00c9 WILFREDO PALMITO CHIMENS, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, por ende, si debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, su procedencia est\u00e1 supeditada a que se cumplan \u00a0los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, \u00a0y se demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como qued\u00f3 expuesto, la parte accionante sostiene \u00a0que la sentencia de casaci\u00f3n adolece del defecto por violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a determinar si en este caso, se configura la causal de espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad alegada resulta necesario precisar que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desde su art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0garantiza el car\u00e1cter pluralista \u00a0del Estado Social de Derecho. Dicho principio \u00a0se refleja, en la posibilidad de que las autoridades ind\u00edgenas \u00a0puedan \u201cejercer \u00a0funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de \u00a0conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no \u00a0sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica colombiana exhort\u00f3 al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00a0expidiera una legislaci\u00f3n que armonizara la jurisdicci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena con la ordinaria. No obstante, como ello no sucedi\u00f3, \u00a0ha sido a trav\u00e9s de construcciones jurisprudenciales de la \u00a0Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0bajo \u00a0qu\u00e9 reglas se debe definir si las \u00a0autoridades ind\u00edgenas son \u00a0las llamadas a ejercer la justicia penal en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto esta Corte ha puntualizado que2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0partir de la decisi\u00f3n C-136\/96 y luego, en fallos T-349 \u00a0de 1996, T-030 de 2000, T-728 de 2002, T-811 de 2004 y T-364 de 2011, \u00a0la Corte Constitucional formul\u00f3 cuatro elementos centrales que \u00a0deben ser analizados en orden a definir si un asunto debe ser \u00a0conocido por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0Los \u00a0factores objeto de evaluaci\u00f3n fueron reiterados y sintetizados \u00a0por esta \u00a0Sala \u00a0en sentencia (CSJ \u00a0SP17726\u20132016 \u00a0y STP10868-2018 rad. 99864). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el aludido marco jurisprudencial, para delimitar si un asunto \u00a0debe ser conocido por la jurisdicci\u00f3n especial, es forzoso \u00a0examinar si se acreditan los elementos estructurales del fuero \u00a0ind\u00edgena (personal y territorial o geogr\u00e1fico), que son \u00a0determinantes, y, seguidamente, analizar los factores institucional u \u00a0org\u00e1nico y objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el elemento personal \u00a0se \u00a0traduce en que el miembro de un pueblo ind\u00edgena tiene derecho \u00a0al fuero ind\u00edgena. Es decir, a que su caso se investigue y \u00a0juzgue conforme al derecho vigente en su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el geogr\u00e1fico, \u00a0implica que las autoridades ind\u00edgenas tienen competencia para \u00a0juzgar los hechos que suceden en su territorio, de acuerdo con sus \u00a0normas, entendiendo el concepto de \u00abterritorio\u00bb \u00a0desde una proyecci\u00f3n amplia, habida cuenta que la Corte \u00a0Constitucional ha admitido la viabilidad de un eventual efecto \u00a0expansivo del mismo. En consecuencia, una conducta punible que ocurre \u00a0por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podr\u00eda \u00a0ser remitida a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en \u00a0virtud de sus connotaciones culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, enfatiz\u00f3 la protecci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica \u00a0y cultural de las comunidades ind\u00edgenas, con miras a reafirmar \u00a0el poder de configuraci\u00f3n normativa de esa poblaci\u00f3n \u00a0para efectos de desplazar a la justicia ordinaria, siempre y cuando \u00a0se verifique el cumplimiento de los componentes org\u00e1nico, \u00a0normativo y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, destac\u00f3 que trat\u00e1ndose de hechos graves que \u00a0atenten contra bienes jur\u00eddicos de inter\u00e9s para la \u00a0cultura mayoritaria, como para determinada comunidad ind\u00edgena, \u00a0el elemento institucional, \u00a0satisfechos los dem\u00e1s factores, adquiere preeminencia para \u00a0definir el conflicto de jurisdicciones, sin que resulte determinante \u00a0el hecho de que la justicia ind\u00edgena contemple un castigo \u00a0distinto a la pena de prisi\u00f3n fijada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en tales casos resulta vano argumentar que el sistema \u00a0sancionatorio de los ind\u00edgenas comporte un tratamiento d\u00e9bil \u00a0y permisivo generador de impunidad, porque tal calificaci\u00f3n \u00a0adem\u00e1s de peyorativa desde\u00f1a la autonom\u00eda de los \u00a0pueblos ind\u00edgenas (en CSJ SP, 12 mar 2014, rad. 42287, y SP, \u00a011 nov. 2015, rad. 46556). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solo \u00a0cuando una decisi\u00f3n no considere las reglas anteriormente \u00a0mencionadas para efectos de delimitar la jurisdicci\u00f3n \u00a0competente, podr\u00e1 calificarse como arbitraria \u00a0o constitutiva \u00a0de una \u00a0v\u00eda \u00a0de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En el caso concreto, la autoridad judicial accionada, fundament\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de atribuir la competencia del proceso penal \u00a0adelantado contra JOS\u00c9 WILFREDO PALMITO CHIMENS a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de rese\u00f1ar las pruebas practicadas se\u00f1al\u00f3 \u00a0los elementos que deb\u00edan tenerse en cuenta al momento de \u00a0desatar conflictos como el presente, de acuerdo con los desarrollos \u00a0esbozados por la Corte Constitucional en sentencias T-617 de 2010 y \u00a0T-002 de 2012, los cuales corresponden al criterio personal, \u00a0territorial, institucional y objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0puntualiz\u00f3 que ello debe armonizarse con la especial \u00a0protecci\u00f3n que requiere la menor v\u00edctima con la \u00a0conducta del imputado en su calidad de mujer (perspectiva de g\u00e9nero) \u00a0y menor de edad, atendiendo lo establecido en la \u201cCONVENCI\u00d3N \u00a0INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA \u00a0CONTRA LA MUJER DE BELEM DO PARA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de los elementos establecidos por la jurisprudencia precis\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El elemento personal se cumple, toda vez, que el certificado aportado \u00a0por la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Investigaci\u00f3n y \u00a0Registro de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y \u00a0Minor\u00edas del Ministerio del Interior da cuenta del censo y \u00a0pertenencia del PALMITO CHIMENS, al Resguardo Ind\u00edgena Nasa \u00a0Calderas; adem\u00e1s, los documentos aportados por el Gobernador \u00a0del Cabildo Ind\u00edgena permiten corroborar la pertenencia a la \u00a0comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El elemento territorial no se acredit\u00f3 porque de acuerdo con \u00a0la informaci\u00f3n aportada por el Gobernador del Resguardo para \u00a0el a\u00f1o 2019 en su entrevista, el territorio del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Nasa Calderas se encuentra en el municipio de Inz\u00e1 \u00a0\u2013 Cauca y los hechos tuvieron lugar en la ciudad de Cali, en el \u00a0barrio Mel\u00e9ndez, comuna 18. Y aunque precis\u00f3 que el \u00a0territorio es una noci\u00f3n que no se agota en el aspecto \u00a0f\u00edsico-geogr\u00e1fico, sino que abarca el aspecto cultural, \u00a0lo que implica que, excepcionalmente, pueda tener un efecto \u00a0expansivo, concluy\u00f3 que no se materializ\u00f3 dicho \u00a0elemento. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Descart\u00f3 el elemento institucional porque \u201csi \u00a0bien la informaci\u00f3n aportada por el Gobernador del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Nasa Calderas, da cuenta de la forma en que se \u00a0desarrollan los procesos, y la forma en que se sancionan las \u00a0conductas dentro de la comunidad, considera esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que no se logra superar el elemento, pues no cuentan con \u00a0instalaciones donde se puedan cumplir las sanciones que se impongan y \u00a0tampoco existe una segunda instancia que pueda revisar el fallo en \u00a0caso de que no se est\u00e9 conforme con el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Y finalmente, respecto del elemento \u00a0objetivo, \u00a0precis\u00f3 que el delito investigado, contraviene el inter\u00e9s \u00a0superior de los menores y la protecci\u00f3n especial que le ha \u00a0otorgado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Convenci\u00f3n \u00a0sobre los derechos del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que este elemento hace referencia a la naturaleza del sujeto o del \u00a0bien jur\u00eddico vulnerado, que resulta de la afectaci\u00f3n \u00a0del umbral de nocividad, cuando trasciende los intereses de la \u00a0comunidad y lleva a su exclusi\u00f3n del conocimiento de la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y se entrega a la \u00a0cultura mayoritaria, por tanto, consider\u00f3 que el bien jur\u00eddico \u00a0comprometido (libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de la \u00a0menor) pertenece a la sociedad mayoritaria y es de inter\u00e9s \u00a0general para el Estado, pues la conducta por la que se investiga a \u00a0\u201cJOS\u00c9 \u00a0WILFREDO PALMITO CHIMENS de ninguna forma guarda relaci\u00f3n con \u00a0el desarrollo de la diversidad cultural de la comunidad ind\u00edgena, \u00a0sino que por el contrario compromete el bien jur\u00eddico de una \u00a0menor que es sujeto de especial protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que es deber del Estado, no solo proteger a las mujeres v\u00edctimas \u00a0de la violencia sexual, sino tambi\u00e9n, acorde con las normas \u00a0antes citadas, establecer los mecanismos legales que permitan superar \u00a0una tradici\u00f3n patriarcal que por siglos ha visto en ella un \u00a0objeto de trueque o mercanc\u00eda, as\u00ed tales costumbres \u00a0pertenezcan a las comunidades ancestrales, en el entendido que la \u00a0superaci\u00f3n de las condiciones de marginalidad de la mujer \u00a0deben ser adoptadas por todas las instancias del Estado Colombiano y \u00a0a sus instituciones, a quienes corresponde velar porque tal proceso \u00a0se cumpla, en aras de honrar los compromisos internacionales \u00a0adquiridos en la protecci\u00f3n de los derechos que le son \u00a0propios, en ese entendido, se debe privilegiar la jurisdicci\u00f3n \u00a0que brinde a la mujer un mayor nivel de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, adujo que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0este caso particular la decisi\u00f3n a proferir desarrollar\u00e1 \u00a0la PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO, atendiendo la condici\u00f3n de \u00a0mujer. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta cometida contra la ni\u00f1a encaja en las siguientes \u00a0CATEGOR\u00cdAS DE G\u00c9NERO: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Derecho a la no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Igualdad y no discriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0vez que no puede utilizarse la condici\u00f3n de ind\u00edgena \u00a0del victimario, para discriminar a la menor agredida, al pretender \u00a0que el conflicto de competencias planteado, sea asignado a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ind\u00edgena, pues pese a que la ni\u00f1a \u00a0v\u00edctima de la agresi\u00f3n sexual hace parte de una \u00a0comunidad \u00a0<\/p>\n<p>Ind\u00edgena, \u00a0los hechos no ocurrieron en la jurisdicci\u00f3n territorial del \u00a0Resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Derecho a la vida sin violencia \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Violencia Sexual \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso se configur\u00f3 la violencia sexual, pues la menor, fue \u00a0amenazada para que accediera a las pretensiones del agresor y adem\u00e1s, \u00a0para que no contara lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Derechos de las mujeres en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Ni\u00f1a y adolescente, sola e inconsciente al momento del acceso \u00a0categor\u00eda que tambi\u00e9n se configura atendiendo que se \u00a0acredit\u00f3 que para cuando acaecieron los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n, la v\u00edctima era menor de edad y fue \u00a0agredida por una persona mayor que aprovech\u00f3 el momento en el \u00a0cual se qued\u00f3 sola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De lo anterior, se extrae que la judicatura accionada \u00a0estudi\u00f3 el caso a la luz de los cuatro componentes \u00a0que deben concurrir para que las comunidades ind\u00edgenas \u00a0reclamen \u00a0el derecho a juzgar las conductas de sus integrantes conforme con sus \u00a0propias normas, usos y costumbres, de los cuales solo encontr\u00f3 \u00a0acreditado el componente personal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los dem\u00e1s elementos present\u00f3 argumentos razonables \u00a0para descartar su configuraci\u00f3n, pues si bien el tutelante \u00a0como gobernador del cabildo ind\u00edgena en esta acci\u00f3n de \u00a0tutela, afirm\u00f3 que el territorio se extiende a la ciudad de \u00a0Cali, donde residen el presunto agresor y la v\u00edctima, ello no \u00a0se acompasa con lo acreditado en el proceso pues especific\u00f3 en \u00a0su testimonio que \u201cel \u00a0territorio del Resguardo se encuentra ubicado en el municipio de Inz\u00e1 \u00a0\u2013 Cauca, a 28 kil\u00f3metros de la cabecera municipal\u201d, \u00a0luego el juez natural se ci\u00f1\u00f3 a lo probado en la \u00a0actuaci\u00f3n, sin que la tutela sea un nuevo escenario para \u00a0reabrir el debate probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la no demostraci\u00f3n del criterio \u00a0objetivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que resulta necesario \u00a0atender la calidad de la v\u00edctima misma y el tipo de bien \u00a0jur\u00eddico que se trasgrede o est\u00e9 en debate (CC- T-002 \u00a0de 2012 y T-208 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular la v\u00edctima pertenece al Cabildo \u00a0Ind\u00edgena de Guambia pero, adem\u00e1s, es una menor de edad, \u00a0por tanto sus derechos prevalecen frente a los dem\u00e1s (art\u00edculo \u00a044 Superior), haci\u00e9ndose necesaria una perspectiva o enfoque \u00a0de g\u00e9nero por parte del funcionario judicial, pues adem\u00e1s \u00a0de la vulneraci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado, se \u00a0transgredieron otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el bien jur\u00eddico presuntamente afectado con el \u00a0comportamiento del accionante pertenece, en principio, a la cultura \u00a0mayoritaria. Ciertamente, el delito de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os no guarda relaci\u00f3n alguna con el \u00a0desarrollo de la diversidad cultural de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0En este contexto, no se evidencia una interdependencia entre dicha \u00a0conducta y el pluralismo \u00e9tnico protegido por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto deja en evidencia que la decisi\u00f3n de la autoridad \u00a0accionada obedeci\u00f3 al estudio de los supuestos f\u00e1cticos, \u00a0probatorios, jur\u00eddicos y jurisprudenciales aplicables al caso, \u00a0los cuales impidieron asignar la competencia a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena y ordenaron que permaneciera en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, con argumentos v\u00e1lidos y ajustados a derecho. De \u00a0ah\u00ed que no se vislumbre la \u00a0configuraci\u00f3n de alguno de \u00a0los eventos constitutivos de v\u00eda de hecho alegados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de \u00a0los accionantes a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a la prevista por el legislador, donde el juez \u00a0natural se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n \u00a0motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que \u00a0\u00e9sta se comparta o no. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas, o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en \u00a0torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las referidas razones, se negar\u00e1 el amparo constitucional \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8418-2019, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105334, providencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11377 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 117730 \u00a0 Acta \u00a0No. 189 \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n interpuesta por el Gobernador \u00a0del Cabildo Ind\u00edgena Nasa de Calderas en representaci\u00f3n \u00a0del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo de Calderas y \u00a0JOS\u00c9 \u00a0WILFREDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}