{"id":57628,"date":"2023-12-22T17:21:26","date_gmt":"2023-12-22T17:21:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11337-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:26","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:26","slug":"stp11337-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11337-2021\/","title":{"rendered":"STP11337-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11337 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 117625 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 189 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante MAR\u00cdA \u00a0DEL SOCORRO TRUJILLO OLARTE, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, el 20 de mayo de 2021, que declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Juzgado 47 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 y el \u00a0Intendente \u00a0Edwar David Ria\u00f1o Garz\u00f3n, adscrito a la estaci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda de la localidad Santa Fe, Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Bogot\u00e1 (MEBOG), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 y las dem\u00e1s partes, autoridades e \u00a0intervinientes en el proceso penal que da origen a la queja. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 47 \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0adelant\u00f3 el proceso identificado con CUI \u00a0110016000017201403472, en contra de MAR\u00cdA \u00a0DEL SOCORRO TRUJILLO OLARTE, \u00a0a quien el 10 de abril de 2014, se le imput\u00f3 el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, porte de estupefacientes en la \u00a0modalidad de conservar, conforme las previsiones del art\u00edculo \u00a0376, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Penal, cargo que fue aceptado \u00a0por la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 26 de \u00a0septiembre de 2014, se realiz\u00f3 audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de allanamiento, se anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio y se \u00a0corri\u00f3 traslado del art\u00edculo 447 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 6 de mayo de \u00a02015, se dict\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en contra de la \u00a0procesada, como coautora responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en la modalidad de \u00a0conservar, imponi\u00e9ndosele una pena de prisi\u00f3n de 56 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a 1.75 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, al tiempo que se le negaron los \u00a0mecanismos sustitutivos de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, por \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal; como consecuencia de ello, se \u00a0estableci\u00f3 que por el Centro de Servicios Judiciales se \u00a0librara la correspondiente orden de captura en contra de la \u00a0prenombrada. La decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme en la misma \u00a0audiencia de lectura del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. La demandante \u00a0acude al amparo en procura del derecho fundamental al debido proceso \u00a0que estima conculcado en raz\u00f3n del fallo condenatorio emitido \u00a0en su contra, en tanto afirma: i) fue capturada el 17 de julio de \u00a02020, esto es, luego de haber transcurrido m\u00e1s de seis a\u00f1os \u00a0desde que sucedieron los hechos, por lo que la acci\u00f3n penal se \u00a0hallaba prescrita; ii) no cont\u00f3 con una adecuada defensa \u00a0t\u00e9cnica; iii) e ignora las pruebas en que se fundament\u00f3 \u00a0la condena. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, \u00a0cuestion\u00f3 el procedimiento que llev\u00f3 a cabo el \u00a0intendente Edwar David Ria\u00f1o Garz\u00f3n, adscrito a la \u00a0estaci\u00f3n de la polic\u00eda Santa Fe, al momento de dejarla \u00a0a disposici\u00f3n del Juzgado 10 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por tanto, \u00a0solicit\u00f3 amparar la garant\u00eda constitucional invocada y, \u00a0en consecuencia, \u00a0se adopten los correctivos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE LOS \u00a0ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 Penal del Circuito con funciones de \u00a0<\/p>\n<p>conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso identificado con \u00a0el n\u00famero 110016000017201403472, seguido en contra de MAR\u00cdA \u00a0DEL SOCORRO TRUJILLO OLARTE, \u00a0a quien el 10 de abril de 2014 le imputaron el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, y mediante sentencia \u00a0anticipada del 6 de mayo de 2015 se le conden\u00f3 a una pena de \u00a056 meses de prisi\u00f3n y multa de 1.75 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, al tiempo que le negaron los mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena por expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0desconocer el procedimiento adelantado durante la captura de la \u00a0accionante, pero resalt\u00f3 que en su contra s\u00ed pesaba la \u00a0orden respectiva, y que en la audiencia de aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos la sentenciada no efectu\u00f3 ning\u00fan reproche. \u00a0Recalc\u00f3 que, en desarrollo de dicha actuaci\u00f3n, se \u00a0respetaron sus derechos al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que \u00a0la accionante claramente conoce los hechos que originaron su captura \u00a0el 9 de abril de 2014 y la existencia del proceso penal, m\u00e1xime \u00a0cuando acept\u00f3 los cargos formulados por el ente acusador, por \u00a0lo que ten\u00eda el deber de estar atenta a su desarrollo, y si no \u00a0lo hizo ella misma renunci\u00f3 a ejercer adecuadamente su derecho \u00a0a la defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la tutela, dada la imposibilidad de \u00a0constituirse en tercera instancia del proceso penal; agreg\u00f3 \u00a0que es incorrecta la contabilizaci\u00f3n que efect\u00faa la \u00a0sentenciada en cuanto a los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0se refiri\u00f3 a la sentencia del 6 de mayo de 2015 que vigila en \u00a0contra de MAR\u00cdA \u00a0DEL SOCORRO TRUJILLO OLARTE, \u00a0e indic\u00f3 haber conocido de la actuaci\u00f3n desde el 25 de \u00a0septiembre de 2015 y que mediante prove\u00eddo del 21 de julio de \u00a02020 se legaliz\u00f3 su captura. Dijo que los hechos objeto de \u00a0debate debieron discutirse antes de que la sentencia quedara en \u00a0firme, en tanto ese asunto no compete a la etapa de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que en el evento de existir inconformidad con la sentencia, la \u00a0interesada debi\u00f3 hacer uso del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Recalc\u00f3 que la tutela se dirige exclusivamente contra el \u00a0Juzgado 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1. Por tanto, solicit\u00f3 desvincular ese despacho de \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda \u00a0236 Seccional, Unidad de Justicia Transicional, \u00a0hizo alusi\u00f3n a las actuaciones que en su tiempo adopt\u00f3 \u00a0el organismo instructor en la investigaci\u00f3n de los hechos que \u00a0conllevaron la condena de la actora. Precis\u00f3 que si bien no es \u00a0el escenario para efectuar valoraci\u00f3n probatoria, la fiscal\u00eda \u00a0s\u00ed present\u00f3 elementos suficientes que acreditan la \u00a0materialidad de la conducta y la responsabilidad de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos se hizo en forma libre, consiente y \u00a0voluntaria, sin ning\u00fan tipo de coacci\u00f3n y que la \u00a0condenada siempre estuvo asistida por defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 a la \u00a0improcedencia de la tutela para revivir oportunidades procesales que \u00a0ya est\u00e9n precluidas, aunado a que la demanda se propone, sin \u00a0ning\u00fan respaldo jur\u00eddico y con el \u00fanico objeto \u00a0de obtener la libertad, una solicitud que no es viable por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u00a0\u00fanicamente presta un servicio temporal y transitorio de \u00a0vigilancia de retenidos en las estaciones de polic\u00eda y\/o en la \u00a0Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata (URI), hasta cuando se les \u00a0asigna un cupo carcelario en las instalaciones oficiales \u00a0administradas por el organismo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Intendente \u00a0Edwar \u00a0David Ria\u00f1o Garz\u00f3n, \u00a0funcionario policial responsable de la seguridad de la sala temporal \u00a0de la estaci\u00f3n de polic\u00eda Santa Fe, inform\u00f3 que \u00a0la ciudadana TRUJILLO \u00a0OLARTE \u00a0estuvo privada en las instalaciones del 18 de julio de 2020 al 9 de \u00a0febrero de 2021, d\u00eda en que fue trasladada a la c\u00e1rcel \u00a0El Buen Pastor y qued\u00f3 a disposici\u00f3n del Juzgado D\u00e9cimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas, sin que hasta ese momento se haya \u00a0reportado violaci\u00f3n alguna a garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ante la \u00a0ausencia de lesi\u00f3n a derechos fundamentales por parte de esa \u00a0instituci\u00f3n, solicit\u00f3 negar el amparo y su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela, i) \u00a0por \u00a0inobservancia del presupuesto de inmediatez, dado que la queja \u00a0constitucional se promueve transcurridos \u00a0m\u00e1s de seis a\u00f1os de adoptada la sentencia que se \u00a0critica y, \u00a0ii) \u00a0por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque la \u00a0demandante no \u00a0hizo uso de los mecanismos legales (recurso de apelaci\u00f3n, e \u00a0incluso el extraordinario de casaci\u00f3n), para manifestar su \u00a0inconformidad con la sentencia condenatoria. Inactividad permiti\u00f3 \u00a0que el fallo de condena cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no es \u00a0posible reversar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0en raz\u00f3n a su naturaleza esencialmente subsidiaria y a la \u00a0ausencia de conductas constitutivas de v\u00edas de hecho que \u00a0puedan imputarse al juez fallador, m\u00e1xime cuando, \u00a0efectivamente, y seg\u00fan lo pusieron de presente las demandadas, \u00a0dicha sentencia es el resultado de la aceptaci\u00f3n de cargos que \u00a0realiz\u00f3 en su tiempo la procesada, en forma libre y \u00a0espont\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0 que \u00a0no \u00a0se \u00a0advierte \u00a0la \u00a0necesidad \u00a0de flexibilizar por v\u00eda \u00a0de excepci\u00f3n el principio de subsidiariedad para la protecci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan derecho fundamental que haya sido vulnerado y \u00a0contin\u00fae produciendo efectos, porque la accionante no \u00a0demuestra, ni la Sala advierte, que su privaci\u00f3n de la \u00a0libertad sea producto del capricho de las autoridades judiciales que \u00a0conocen de su caso, sino la consecuencia l\u00f3gica de una \u00a0sentencia con efectos de cosa juzgada, que se emiti\u00f3 en su \u00a0contra y frente a la cual indiscutiblemente acept\u00f3 su \u00a0responsabilidad penal. Adem\u00e1s, porque la tutela no es el \u00a0escenario para debatir dicha tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0agreg\u00f3 que si la demandante considera que por parte de alg\u00fan \u00a0miembro de la Polic\u00eda Nacional se pudo haber incurrido en \u00a0alguna falta disciplinaria, bien puede acudir directamente ante las \u00a0autoridades competentes a presentar las quejas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En el acto de \u00a0notificaci\u00f3n del fallo de tutela, la accionante manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n de impugnarlo, sin exponer las razones de su \u00a0disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991,\u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra\u00a0el fallo de primera instancia, proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede, \u00a0por cumplirse \u00a0las exigencias generales de inmediatez y subsidiariedad, para \u00a0dejar sin efectos la sentencia emitida, el 6 de mayo de 2015, por el \u00a0Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0mediante la cual conden\u00f3 a MAR\u00cdA \u00a0DEL SOCORRO TRUJILLO OLARTE \u00a0a 56 meses de prisi\u00f3n como coautora responsable del \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes en la modalidad de conservar. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se dirige contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia C 590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020051, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se acredite que la decisi\u00f3n jurisdiccional incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El presupuesto general de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad exige que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada tiene a su alcance, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio ius-fundamental irremediable. Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el de inmediatez, que la tutela se haya interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado, a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aras de la protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional ha sostenido que el presupuesto general de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad se incumple cuando, i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe un proceso judicial en curso, ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no se han agotado, y iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponibles4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el presente asunto, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante acudi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tr\u00e1mite constitucional con el prop\u00f3sito de que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deje sin efecto la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia emitida el 5 de mayo de 2015, por el Juzgado 47 Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, pues afirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue privada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad cuando la acci\u00f3n penal ya se encontraba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Esta pretensi\u00f3n, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, no cumple el presupuesto de inmediatez, porque la condena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qued\u00f3 en firme en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa fecha, y MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL SOCORRO TRUJILLO OLARTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 esta demanda constitucional en junio de 2021, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, cuando han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasado m\u00e1s de 6 a\u00f1os, sin un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo v\u00e1lido que justifique la tardanza en su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tampoco satisface el requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de subsidiariedad, porque en su contra no se present\u00f3 recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n, estando en condiciones de interponerlo. Y no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 el concurso de un perjuicio irremediable, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponga la intervenci\u00f3n del juez constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Al margen de esto, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que en la actuaci\u00f3n adelantada en contra de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante se haya desconocido el derecho a la defensa, ni que por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal motivo se imponga la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La doctrina \u00a0constitucional tiene dicho que este defecto solo se presenta ante \u00a0errores protuberantes de gesti\u00f3n, que cumplan las siguientes \u00a0caracter\u00edsticas: \u201c(i) \u00a0Debe ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente \u00a0formal, carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia \u00a0procesal o jur\u00eddica. (ii) Las mencionadas deficiencias no \u00a0deben ser imputables al procesado o haber resultado de su prop\u00f3sito \u00a0de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o t\u00e9cnica \u00a0debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisi\u00f3n \u00a0judicial\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En este \u00a0tr\u00e1mite, la demandante se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u00a0\u201cno \u00a0tuvo defensa t\u00e9cnica\u201d, \u00a0sin \u00a0embargo, esta afirmaci\u00f3n se muestra hu\u00e9rfana de \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0y acreditaci\u00f3n por lo que no resulta viable dar por \u00a0estructurada la \u00a0afectaci\u00f3n de esa garant\u00eda constitucional; dest\u00e1quese \u00a0que ese tipo de censuras requiere aportan informaci\u00f3n seria y \u00a0verificable que permita constatar que la actividad defensiva en su \u00a0conjunto se advierta inoperante, deficiente o manifiestamente \u00a0equivocada, particularidades que no se vislumbran en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Sumado a \u00a0esto, se cont\u00f3 con la aceptaci\u00f3n libre, consciente, \u00a0voluntaria y debidamente informada de MAR\u00cdA \u00a0DEL SOCORRO TRUJILLO OLARTE, \u00a0todo lo cual permiti\u00f3 proferir sentencia por la conducta \u00a0delictiva contra la salud p\u00fablica enrostrada, lo cual se erige \u00a0en una decisi\u00f3n razonable, \u00a0atendidas \u00a0las exigencias legales, \u00a0 probatorias \u00a0y jurisprudenciales requeridas para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. La accionante \u00a0no prueba que la decisi\u00f3n de aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad o su consentimiento hubiese estado viciado por un \u00a0error inducido por su defensa, como para pensar que \u00e9sta actu\u00f3 \u00a0en contrav\u00eda al deber de diligencia profesional y de su papel \u00a0en el proceso penal. Tampoco se avizora violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Por \u00faltimo, \u00a0de las respuestas ofrecidas por las autoridades judiciales accionadas \u00a0y convocadas \u00a0se puede advertir que MAR\u00cdA \u00a0DEL SOCORRO TRUJILLO OLARTE \u00a0no ha acudido a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n como mecanismo a \u00a0trav\u00e9s del cual puede alegar la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, conforme al art\u00edculo 192.2 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo \u00a0pretendido por la accionante es la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal, cuenta con la posibilidad de elevar postulaci\u00f3n al \u00a0respecto ante el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0refuerza a\u00fan m\u00e1s la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0preferente, toda vez que la parte accionante acudi\u00f3 ante el \u00a0juez constitucional sin que previamente haya activado los mecanismos \u00a0que el ordenamiento procesal penal tiene previstos para que el juez \u00a0natural defina la procedencia del instituto jur\u00eddico cuya \u00a0declaraci\u00f3n pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0que igualmente se pregona frente a las presuntas irregularidades que \u00a0rodearon el procedimiento de captura de la demandante, por lo que, de \u00a0persistir en su inconformidad, deber\u00e1 acudir ante las \u00a0autoridades encargadas de investigar al miembro de la Polic\u00eda \u00a0Nacional cuestionado y formular las quejas que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela no procede por incumplimiento de \u00a0los presupuestos de inmediatez y residualidad, por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0fallo dictado el \u00a020 \u00a0de \u00a0mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca) Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, d) cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184\/19. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103\/14. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-463\/18. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11337 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 117625 \u00a0 Acta No. 189 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante MAR\u00cdA \u00a0DEL SOCORRO TRUJILLO OLARTE, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}