{"id":57625,"date":"2023-12-22T17:21:25","date_gmt":"2023-12-22T17:21:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11334-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:25","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:25","slug":"stp11334-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11334-2021\/","title":{"rendered":"STP11334-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11334 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 117366 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 189 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida por el accionante JES\u00daS MAR\u00cdA \u00a0MURGUEITIO RESTREPO, mediante apoderado, contra el fallo proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte del 7 de abril \u00a0de 2021 que neg\u00f3 el amparo constitucional impetrado en la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra Sala de Casaci\u00f3n Civil, por \u00a0la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia, fueron vinculados a petici\u00f3n de parte, el \u00a0Ministerio p\u00fablico y oficiosamente, el Juzgado 6\u00b0 Civil \u00a0del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y las \u00a0partes e intervinientes del proceso civil No. 2010 \u2013 00303. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de \u00a0noviembre de 1999 JES\u00daS MAR\u00cdA MURGUEITIO RESTREPO y \u00a0Mar\u00eda Cristina Polo de Murgueitio, celebraron conjuntamente el \u00a0contrato de encargo fiduciario No. 301-32443-0 con Helm Trust, \u00a0actualmente Helm Fiduciaria S.A. El 19 de mayo de 2008 Mar\u00eda \u00a0Cristina Polo de Murgueitio, retir\u00f3 la suma de $ 851.500.642 \u00a0sin informar, consultar o solicitar la autorizaci\u00f3n del otro \u00a0fideicomitente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por esta raz\u00f3n, \u00a0JES\u00daS MAR\u00cdA MURGUEITIO RESTREPO instaur\u00f3 demanda \u00a0civil ordinaria de responsabilidad civil contractual contra Helm \u00a0Fiduciaria S.A., para que se declarara civilmente responsable de los \u00a0perjuicios ocasionados con el pago indebido que se realiz\u00f3 en \u00a0favor de Mar\u00eda Cristina Polo de Murgueitio, se ordenara el \u00a0pago de los intereses moratorios y se condenara en costas. \u00a0<\/p>\n<p>3. El conocimiento \u00a0del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de Cali \u2013 Valle del Cauca, quien a \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 24 de febrero de 2015 deneg\u00f3 \u00a0las pretensiones formuladas por el demandante, y lo conden\u00f3 al \u00a0pago de las costas. \u00a0(Proceso \u00a0No. 2010- No. \u00a02010 \u2013 00303). \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n la parte demandante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Mediante providencia del 23 de septiembre de 2015 \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0confirm\u00f3 la providencia de primer grado, la cual a su vez fue \u00a0objeto del recurso ordinario de casaci\u00f3n promovido por el \u00a0demandante, que resolvi\u00f3 Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte con providencia del 14 \u00a0diciembre de 2020 en la que decidi\u00f3 no casar la sentencia del \u00a0ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>5. Agotado el \u00a0tr\u00e1mite ordinario el accionante promueve acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales del debido \u00a0proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que estima \u00a0transgredidos con la providencia del 14 de diciembre de 2020. Asegura \u00a0que la Sala especializada incurri\u00f3 en los defectos sustantivo \u00a0y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El sustantivo \u00a0porque err\u00f3 \u00a0en la aplicaci\u00f3n de \u201clas \u00a0normas alusivas al contrato de fiducia (\u2026), as\u00ed como \u00a0los art\u00edculos 63, 1494, 1495, 1496, 1502, 1546, 1602, 1603, \u00a01604, 1605, 1606, 1615, 1616, 1619, 1620, 1621, y 1624 del C\u00f3digo \u00a0Civil, 822, 834, 864, 870, 871, 1227, 1233, 1235, 1243, y 1244 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 41, 42, numeral 6, \u00a043,44, 59 numeral 4, 108,109 y 111 del Decreto 2175 de 2007 por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n de la totalidad de los relacionados\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0desconoci\u00f3 las reglas del mandato al no procurar por los \u00a0intereses de su mandante \u201cal \u00a0momento en que el cotitular del fondo pretendi\u00f3 el retiro del \u00a098% del total de los recursos invertidos, en vista de la latente \u00a0extensi\u00f3n del dinero del fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Y el f\u00e1ctico \u00a0porque efectu\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n \u201ccaprichosa \u00a0y arbitraria\u201d, \u00a0al desconocer que el contrato de encargo se suscribi\u00f3 \u00a0conjuntamente, raz\u00f3n por la cual la fiduciaria debi\u00f3 \u00a0diligenciar una autorizaci\u00f3n del otro fideicomitente para \u00a0procurar la estabilidad de la inversi\u00f3n y permanencia de los \u00a0recursos y, a su vez, omiti\u00f3 el deber de informaci\u00f3n \u00a0\u201ccuyo \u00a0incumplimiento no tuvo en cuenta para su decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento \u00a0en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, el tutelante pretende \u00a0el amparo invocado \u00a0y, en \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se declare la nulidad de la \u00a0sentencia \u00a0del 14 de diciembre de 2020 que profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corte, y en su lugar, se ordene emitir una nueva \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a023 de marzo de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y corri\u00f3 traslado al despacho \u00a0judicial accionado y al vinculado tr\u00e1mite, quienes se \u00a0pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Sociedad \u00a0Fiduciaria Itau Asset Management Colombia S.A., \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que lo que pretende el tutelante es que \u201cse \u00a0tramite una tercera instancia\u201d, \u00a0sin \u00a0embargo, con fundamento en el principio constitucional de la \u00a0autonom\u00eda judicial y la instituci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0procesal de la cosa juzgada, \u00a0\u201cni \u00a0siquiera\u201d en \u00a0sede de casaci\u00f3n, es posible que se discuta la apreciaci\u00f3n \u00a0o criterio judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0lo que propuso el promotor de la acci\u00f3n no versa sobre un \u00a0error de hecho por ausencia de constataci\u00f3n de una prueba o \u00a0suposici\u00f3n de una prueba inexistente ni tampoco un error de \u00a0derecho, sino un simple \u201cdisentimiento \u00a0(\u2026) que, en ning\u00fan caso susceptible de ser acogido v\u00eda \u00a0tutela, (\u2026) a partir de una reinterpretaci\u00f3n del \u00a0negocio jur\u00eddico materia de la litis y consecuentemente, de \u00a0las normas que lo integran\u201d. Solicit\u00f3 \u00a0que se niegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Cali \u00a0remiti\u00f3 el expediente digital contentivo del proceso ordinario \u00a0de responsabilidad civil contractual contra Helm Fiduciaria S.A., \u00a0identificado con el n\u00famero de radicado No. 2010 \u2013 \u00a000303-01. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Cali, inform\u00f3 \u00a0que el 18 de diciembre de 2015 remiti\u00f3 el proceso de radicado \u00a0No. 2010 \u2013 00303-01 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corte con ocasi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n que interpuso \u00a0el promotor de la acci\u00f3n el cual no ha retornado a ese \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s \u00a0partes y vinculados, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 7 de abril de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte, neg\u00f3 el amparo constitucional invocado por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n constitucional de tutela estaba dirigida a \u00a0cuestionar la decisi\u00f3n del 14 de diciembre de 2020 que \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte, a \u00a0trav\u00e9s de la cual no cas\u00f3 la sentencia que emiti\u00f3 \u00a0la Sala de Civil del Tribunal Superior de Cali el 23 de septiembre \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que encontr\u00f3 acreditadas las causales gen\u00e9ricas de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no obstante, \u00a0en relaci\u00f3n con las causales especificas advirti\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n no incurri\u00f3 en ninguna. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, la providencia objeto de debate se fundament\u00f3 en dos \u00a0motivos. Por un lado, en que \u201cno \u00a0se estableci\u00f3 en el contrato de fiducia expresamente que para \u00a0retirar los recursos depositados se requer\u00eda previa \u00a0autorizaci\u00f3n conocimiento o informaci\u00f3n del cotitular \u00a0del convenio\u201d y, \u00a0por otro, \u00a0\u201cel comportamiento de los contratantes quienes hab\u00edan \u00a0realizado retiros ratificando que cualquiera de los constituyentes \u00a0pod\u00eda hacer redenciones sin anuencia del otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, \u201cla \u00a0demandada dio estricto cumplimiento al acuerdo que permit\u00eda \u00a0las rendiciones parciales que fueron realizadas en el curso de este\u201d, \u00a0toda vez que el fallador de primer grado analiz\u00f3 el marco \u00a0legal de las sociedades fiduciarias en Colombia para la \u00e9poca \u00a0en que se suscribi\u00f3 el encargo fiduciario 301-32443, del Fondo \u00a0Com\u00fan Ordinario Credifondo hoy Cartera Abierta Colectiva \u00a0Credifondo, administrado por Helm Fiduciaria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que deviene improcedente pretender que el juez constitucional \u00a0sustituya las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una \u00a0instancia m\u00e1s, simplemente porque no se comparte la decisi\u00f3n \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0consider\u00f3 que contrario a las afirmaciones realizadas el \u00a0tutelante, la autoridad judicial accionada \u201cactu\u00f3 \u00a0dentro del marco de su autonom\u00eda e independencia que le otorga \u00a0la constituci\u00f3n y la ley, y con fundamento en la realidad \u00a0procesal\u201d, \u00a0de ah\u00ed que, \u201cel \u00a0amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad\u201d \u00a0pues no evidenci\u00f3 que la providencia objeto de disenso sea \u00a0\u201carbitraria \u00a0o caprichosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de tutela y \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria \u00a0del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en \u00a0establecer si frente a la \u00a0providencia del 14 de diciembre de 2020 que profiri\u00f3 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0se estructuran los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales denunciados, \u00a0y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para \u00a0concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela como un mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades o a los particulares en las situaciones espec\u00edficamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sostenido que esta acci\u00f3n no se cre\u00f3 para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su \u00a0ausencia o ineficacia, raz\u00f3n por la cual no es viable \u00a0considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual \u00a0pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisi\u00f3n de los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, \u00a0su procedencia est\u00e1 supeditada a que se cumplan los \u00a0presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y se \u00a0demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. La pretensi\u00f3n \u00a0principal de la demanda de tutela est\u00e1 encaminada a que se \u00a0anule la providencia del 14 de diciembre de 2020 proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, que acusa de haber incurrido en los \u00a0defectos sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>El primero porque \u00a0err\u00f3 \u00a0en la aplicaci\u00f3n de \u201clas \u00a0normas alusivas al contrato de fiducia, as\u00ed como los art\u00edculos \u00a063, 1494, 1495, 1496, 1502, 1546, 1602, 1603, 1604, 1605, 1606, 1615, \u00a01616, 1619, 1620, 1621, y 1624 del C\u00f3digo Civil, 822, 834, \u00a0864, 870, 871, 1227, 1233, 1235, 1243, y 1244 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 41, 42, numeral 6, 43,44, 59 numeral \u00a04, 108,109 y 111 del Decreto 2175 de 2007 por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de la totalidad de los relacionados\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0desconoci\u00f3 las reglas del mandato al no procurar por los \u00a0intereses de su mandante \u201cal \u00a0momento en que el cotitular del fondo pretendi\u00f3 el retiro del \u00a098% del total de los recursos invertidos, en vista de la latente \u00a0extensi\u00f3n del dinero del fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo porque \u00a0efectu\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n \u201ccaprichosa \u00a0y arbitraria\u201d, \u00a0al desconocer que el contrato de encargo se suscribi\u00f3 \u00a0conjuntamente, raz\u00f3n por la cual la fiduciaria debi\u00f3 \u00a0diligenciar una autorizaci\u00f3n del otro fideicomitente para \u00a0procurar la estabilidad de la inversi\u00f3n y la permanencia de \u00a0los recursos y, a su vez, omiti\u00f3 el deber de informaci\u00f3n \u00a0\u201ccuyo \u00a0incumplimiento no tuvo en cuenta para su decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Debe \u00a0destacarse que los cuestionamientos efectuados en esta sede son \u00a0similares a los planteados por JES\u00daS MAR\u00cdA MURGUEITIO \u00a0RESTREPO en la demanda de casaci\u00f3n, los cuales estudi\u00f3 \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0providencia confutada. Sin embargo, las censuras propuestas no fueron \u00a0suficientes para derruir la presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0de la sentencia de segundo grado, raz\u00f3n por la cual la Sala \u00a0especializada no cas\u00f3 la providencia. Estas fueron las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) Inicialmente \u00a0record\u00f3 los dos puntos basilares de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>El primero: no se \u00a0hab\u00eda estipulado -expresamente- que, para el retiro total o \u00a0parcial de los recursos entregados por uno de los constituyentes, se \u00a0requiriese la autorizaci\u00f3n, conocimiento o informaci\u00f3n \u00a0del otro constituyente (no aparec\u00eda tal limitante, ni siquiera \u00a0en la tarjeta de registro de firmas). Esta conclusi\u00f3n se \u00a0extrajo, no s\u00f3lo de lo estipulado en el contrato, sino tambi\u00e9n \u00a0del dicho de Liliana Loaiza, exfuncionaria de la entidad demandada. \u00a0En una palabra, se concluy\u00f3 que el actuar de la Fiduciaria se \u00a0ajust\u00f3 a lo acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Y el segundo, \u00a0referido al comportamiento de las partes en la ejecuci\u00f3n del \u00a0contrato, que ratifica que cualquiera de los constituyentes pod\u00eda \u00a0hacer redenciones sin anuencia del otro. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determin\u00f3 \u00a0esos aspectos, destac\u00f3 que la argumentaci\u00f3n del \u00a0recurrente cambi\u00f3 en la demanda de casaci\u00f3n, al indicar \u00a0que la Fiduciaria deb\u00eda ir m\u00e1s \u00a0all\u00e1 \u00a0debido \u00a0a los deberes de protecci\u00f3n, cuidado, informaci\u00f3n, \u00a0extrema diligencia y profesionalismo que le impone resguardar los \u00a0intereses del fideicomitente los cuales confluyen en la informaci\u00f3n \u00a0del cuantioso desembolso. \u00a0<\/p>\n<p>Con estas \u00a0precisiones, la Sala de Casaci\u00f3n Civil concluy\u00f3 que los \u00a0fundamentos de la providencia del ad \u00a0quem no \u00a0fueron cuestionados y que el casacionista admiti\u00f3 que la \u00a0fiduciaria cumpli\u00f3 al admitir que la redenci\u00f3n parcial \u00a0pod\u00eda hacerla uno solo de los constituyentes sin autorizaci\u00f3n \u00a0del otro, por tanto, lo que discut\u00eda era que \u201cla \u00a0cuant\u00eda del retiro lo que deb\u00eda prender las alarmas de \u00a0la Fiduciaria para, inclusive, incumplir lo convenido entre las \u00a0partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que lo rechazable para el actor era que retiros de cuant\u00edas \u00a0considerables deb\u00edan llamar la atenci\u00f3n de la \u00a0Fiduciaria, y que para atender a esa \u201cdiligencia \u00a0suma\u201d \u00a0que le es \u00a0exigible no deb\u00eda pagar el retiro de dineros cuestionado, es \u00a0decir, le atribuy\u00f3 incurrir en deberes secundarios de conducta \u00a0que emanan de las normas tildadas como violadas. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Explic\u00f3 que la \u00a0oferta comercial de encargo destac\u00f3 como uno de los derechos \u00a0de los constituyentes el de solicitar la redenci\u00f3n total o \u00a0parcial de los derechos que les corresponde en el fondo, luego \u00a0resultaba desatinado que la Fiduciaria incurriera en la vulneraci\u00f3n \u00a0de lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Adujo que para la \u00e9poca \u00a0de la oferta comercial del encargo fiduciario (4 de noviembre de \u00a01999), se encontraba vigente el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 29 \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, en virtud del cual \u00a0una sociedad fiduciaria pod\u00eda conformar un \u00a0fondo com\u00fan ordinario de inversi\u00f3n, \u00a0integrado con dineros recibidos de varias constituyentes o \u00a0adherentes. Ese fondo se manten\u00eda -y mantiene- separado del \u00a0resto del activo de la Fiduciaria-, el cual estaba regulado por el \u00a0reglamento del documento denominado \u201coferta \u00a0comercial de encargo fiduciario\u201d. \u00a0Explic\u00f3 que en \u00e9l, entre otras previsiones, deb\u00edan \u00a0contemplarse los tr\u00e1mites para ingreso y retiro del fondo, as\u00ed \u00a0como para la redenci\u00f3n parcial de derechos en el mismo \u00a0(art\u00edculo \u00a0153, numeral segundo, literal g del EOSF). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precis\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>La normativa \u00a0mencionada fue derogada por el Decreto 2175 de 2007, por el cual se \u00a0regula la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de las carteras \u00a0colectivas (que de conformidad con el propio decreto es un mecanismo \u00a0de captaci\u00f3n y administraci\u00f3n de sumas de dinero y \u00a0otros activos integrados con el aporte de un n\u00famero plural de \u00a0personas, recursos gestionados para obtener resultados econ\u00f3micos \u00a0tambi\u00e9n colectivos), el cual contempl\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n (art\u00edculo 108) aplicable a los fondos \u00a0comunes ordinarios, de modo que adoptasen las medidas necesarias para \u00a0el cumplimiento de dicho decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una \u00a0revisi\u00f3n exhaustiva de este decreto permite concluir que los \u00a0recursos que los inversionistas entregan a la sociedad fiduciaria en \u00a0el marco de estas operaciones financieras (cartera colectiva ahora) \u00a0no son un dep\u00f3sito, ni generan para la sociedad administradora \u00a0obligaciones propias de una instituci\u00f3n de dep\u00f3sito \u00a0(art\u00edculo 41), as\u00ed fuese entendido como irregular, \u00a0raz\u00f3n por la cual no ser\u00eda posible, en principio, \u00a0aplicar por v\u00eda anal\u00f3gica lo dispuesto en la normativa \u00a0mercantil en referencia a las cuentas, bien sea de ahorro o \u00a0corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0es diciente que se refiera la normativa actual y tambi\u00e9n \u00a0entonces, como se vio, el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0Financiero, al reglamento de la cartera colectiva, el cual debe \u00a0contener, entre otras regulaciones, el procedimiento para la \u00a0redenci\u00f3n de participaciones (art\u00edculo 42, numeral 4, \u00a0literal a del e), previsi\u00f3n que se encuentra a lo largo del \u00a0mencionado Decreto como puede apreciarse en el art\u00edculo 34. \u00a0Este texto reitera que en el reglamento y en el prospecto de la \u00a0cartera colectiva se deber\u00e1 definir el procedimiento para la \u00a0redenci\u00f3n de las participaciones. O el 59, que dentro de los \u00a0derechos de los inversionistas figura el siguiente: solicitar la \u00a0redenci\u00f3n total o parcial de sus participaciones en la cartera \u00a0colectiva (de conformidad con lo establecido en el reglamento)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>v) De lo anterior \u00a0concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer \u00a0lugar, el cargo se enderez\u00f3 a cuestionar la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas atinentes a las fiduciarias que resaltan el deber de m\u00e1xima \u00a0diligencia. Empero, qued\u00f3 inc\u00f3lume la conclusi\u00f3n \u00a0del Tribunal, atinente a que la demandada cumpli\u00f3 con lo \u00a0acordado y que los constituyentes estuvieron de acuerdo con la \u00a0interpretaci\u00f3n que se dio para las redenciones parciales \u00a0realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo \u00a0lugar, la importancia m\u00e1xima del reglamento, con respecto a la \u00a0forma como se deb\u00eda proceder -en trat\u00e1ndose de \u00a0redenciones totales o parciales-. Sin embargo, como este aspecto no \u00a0fue tocado en el cargo, de nada sirve estudiar si la interpelada \u00a0actu\u00f3 o no en el marco de un esmerado y cuidadoso manejo de \u00a0las redenciones. En una palabra, se reitera, era el reglamento &#8211; \u00a0ajeno al embate- el llamado a regular estas cuestiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo expuesto deja en evidencia que la decisi\u00f3n de la autoridad \u00a0accionada obedeci\u00f3 al estudio de los supuestos f\u00e1cticos, \u00a0probatorios y jur\u00eddicos aplicables al caso, los cuales \u00a0impidieron que la Corte casara la providencia del ad \u00a0quem, tras \u00a0encontrarla ajustada a derecho pues la \u00a0demandada \u00a0dio estricto cumplimiento al encargo fiduciario suscrito entre las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no se vislumbre la \u00a0configuraci\u00f3n de alguno de \u00a0los eventos constitutivos de v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni de otra \u00edndole, pues no se evidencia que la autoridad \u00a0judicial accionada haya apreciado de manera err\u00f3nea o \u00a0defectuosa la prueba obrante en el proceso civil promovido por el \u00a0aqu\u00ed accionante. Lo \u00a0que se advierte, es que fij\u00f3 su alcance, bajo la libre \u00a0formaci\u00f3n de su convencimiento \u2013 art\u00edculo 61 del \u00a0CPT y SS \u2013 con fiel apego a su contenido y a las reglas de la \u00a0persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0incurri\u00f3 en el defecto sustantivo pues como se indic\u00f3 \u00a0en precedencia el cargo formulado era similar al planteado en esta \u00a0oportunidad, frente al que la Sala especializada realiz\u00f3 un \u00a0estudio detallado acerca de la normatividad aplicable y precis\u00f3, \u00a0con argumentos razonables, por qu\u00e9 no resultaba aplicable en \u00a0ese caso particular el Decreto 2175 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, precis\u00f3 que casacionista se limit\u00f3 a proponer \u00a0el estudio normativo \u201cEmpero, \u00a0qued\u00f3 inc\u00f3lume la conclusi\u00f3n del Tribunal, \u00a0atinente a que la demandada cumpli\u00f3 con lo acordado y que los \u00a0constituyentes estuvieron de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que \u00a0se dio para las redenciones parciales realizadas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que resulte \u00a0viable concluir que lo que pretende ahora el accionante, es utilizar \u00a0la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que \u00a0fracas\u00f3, pues con la argumentaci\u00f3n presentada, no logr\u00f3 \u00a0derruir la legalidad y acierto de los fundamentos de la sentencia en \u00a0su momento impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas, o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en \u00a0torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Por las referidas razones, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 7 de abril de 2021, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11334 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 117366 \u00a0 Acta No. 189 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida por el accionante JES\u00daS MAR\u00cdA \u00a0MURGUEITIO RESTREPO, mediante apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}