{"id":57624,"date":"2023-12-22T17:21:25","date_gmt":"2023-12-22T17:21:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11333-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:25","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:25","slug":"stp11333-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11333-2021\/","title":{"rendered":"STP11333-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11333 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 117225 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 189 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida por el accionante JAIME HERN\u00c1N \u00a0ACEVEDO CAMACHO, mediante apoderado, contra el fallo proferido, el 14 \u00a0de abril de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corte que neg\u00f3 el amparo constitucional interpuesto contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por \u00a0la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia, fueron vinculados el \u00a0Juzgado 31\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0las partes e intervinientes del proceso ordinario Laboral No. 2015 \u2013 \u00a00014-001. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. JAIME \u00a0HERN\u00c1N ACEVEDO CAMACHO suscribi\u00f3 contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido con el Fondo de Empleados de Price \u00a0Waterhousecoopers \u2013 FEMPRICE, en el cargo de gerente, el cual \u00a0perdur\u00f3 desde el 25 de mayo de 2004 hasta el 25 de marzo de \u00a02015, cuando el empleador decidi\u00f3 terminar unilateralmente el \u00a0contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0accionante promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Fondo \u00a0de Empleados de Price Waterhousecoopers \u2013 FEMPRICE para que se \u00a0declarara que el aludido contrato se termin\u00f3 sin justa, se \u00a0condenara al pago de la indemnizaci\u00f3n, sanci\u00f3n \u00a0moratoria de la que trata el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, asimismo a la indexaci\u00f3n y costas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 31\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (Proceso \u00a0No. 2018- 0014-001) \u00a0que, a trav\u00e9s de sentencia del 28 de agosto de 2018, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0que \u00a0entre el se\u00f1or JAIME HERN\u00c1N ACEVEDO CAMACHO en calidad \u00a0de trabajador y el Fondo de Empleados de PWC en calidad de empleador \u00a0existi\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde \u00a0el 1 de junio de 2004 al 25 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, cuant\u00eda \u00a0$100.000. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Absolver a la demandada de las dem\u00e1s pretensiones de la \u00a0demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. La alzada \u00a0presentada por la demandada, correspondi\u00f3 a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuerpo \u00a0colegiado que, mediante decisi\u00f3n del 30 de septiembre de 2020 \u00a0revoc\u00f3 los numerales 2 y 3 de la sentencia de primer grado y, \u00a0en su lugar, absolvi\u00f3 al sujeto pasivo de la acci\u00f3n de \u00a0las condenas impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, el accionante promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales del \u00a0debido proceso y \u00a0derecho al trabajo. Afirma que el ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en el defecto f\u00e1ctico porque la misma empresa confes\u00f3 \u00a0que el motivo del despido fue \u201cla \u00a0violaci\u00f3n a la cl\u00e1usula segunda del contrato y, por \u00a0consiguiente, una justa causa para terminar el contrato del \u00a0demandante conforme lo dispone el numeral 6\u00b0 del Literal a) del \u00a0art\u00edculo 62 del C.S.T. (falta grave)\u201d \u00a0se\u00f1alada tambi\u00e9n en el estatuto de los empleados \u00a0art\u00edculo 65, numeral 1\u00b0, por tanto, previo al despido, \u00a0debi\u00f3 realizar el procedimiento all\u00ed establecido para \u00a0poder disponer la remoci\u00f3n en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la \u00a0autoridad judicial err\u00f3 al considerar que al despido no le era \u00a0aplicable el procedimiento contenido en los estatutos del empleador, \u00a0pues estos no se\u00f1alan que sea exclusivo para la remoci\u00f3n \u00a0con fundamento en las causales del art\u00edculo 65 de dicha norma, \u00a0por lo que, dicha \u00a0\u201cexclusi\u00f3n o diferenciaci\u00f3n\u201d carece \u00a0de todo sustento \u201cdado \u00a0que en donde la norma legal o convencional no diferencia\u201d \u00a0no le es permitido interpretarla. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que su \u00a0empleador no demostr\u00f3 la gravedad de la conducta y tampoco se \u00a0calific\u00f3 as\u00ed por el juzgado de primera instancia, ni \u00a0por ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento \u00a0en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y procesal descrita, el \u00a0accionante pretende la prosperidad del amparo y, \u00a0en consecuencia, se revoque la sentencia del 30 de septiembre de 2020 \u00a0que profiri\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a07 de abril de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y corri\u00f3 traslado al despacho \u00a0judicial accionado y las vinculadas al tr\u00e1mite, quienes se \u00a0pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Sala \u00a03\u00ba de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado \u00a0No. 2018-00140-01 que promovi\u00f3 el accionante contra el Fondo \u00a0de Empleados de Price Waterhousecoopers \u2013 FEMPRICE conoci\u00f3 \u00a0del recuso vertical que interpuso la parte demandada en contra de la \u00a0sentencia del 28 de agosto de 2018 que profiri\u00f3 el Juzgado 31\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0al respecto, se pronunci\u00f3 mediante sentencia del 30 de \u00a0septiembre de 2020 \u201cci\u00f1\u00e9ndose \u00a0a las normas constitucionales y legales que regulan la materia\u201d \u00a0y luego, remiti\u00f3 al Juzgado de origen copia de la decisi\u00f3n \u00a0aprobada en la cual expuso la argumentaci\u00f3n que la soportaba. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juzgado \u00a031 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0remiti\u00f3 el expediente contentivo del proceso que origin\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dem\u00e1s \u00a0partes y vinculados, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0del 14 de abril de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corte neg\u00f3 el amparo constitucional invocado por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0\u00edntegro del contenido del fallo confutado, concluy\u00f3 que \u00a0su \u00a0contenido no devela la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0que se argument\u00f3 en el escrito que dio origen a la tutela, \u00a0dado que el tribunal la respald\u00f3 en un ejercicio hermen\u00e9utico \u00a0v\u00e1lido de las normas que consider\u00f3 aplicables a la \u00a0tem\u00e1tica que le fue planteada y en la valoraci\u00f3n que \u00a0efectu\u00f3, dentro del marco de su autonom\u00eda, de los \u00a0elementos de prueba que fueron oportunamente agregados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, descart\u00f3 que la corporaci\u00f3n \u00a0accionada hubiese incurrido en los desafueros que le fueron \u00a0atribuidos por el accionante y, en tal sentido, concluy\u00f3 que \u00a0al no encontrarse acreditados los requisitos que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en la \u00f3rbita del \u00a0juez natural, deb\u00eda denegarse la salvaguarda solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Carece de validez y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congruencia porque no se pronunci\u00f3 sobre las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestas en el escrito de tutela y en las pruebas que se aportaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al mismo.<\/p>\n<p>ii. S\u00ed era obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Fondo de Empleados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de PWC \u2013 FEMPRICE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar el procedimiento de remoci\u00f3n exigido por el estatuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los empleados, \u201craz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la que la decisi\u00f3n adoptada (\u2026) si adolece de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda de hecho endilgada\u201d.<\/p>\n<p>iii. La autonom\u00eda judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es absoluta. Por tanto, las providencias judiciales deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajustarse a lo probado en el proceso y al ordenamiento sustantivo, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales no se ci\u00f1e el fallo cuestionado porque desconoci\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin raz\u00f3n v\u00e1lida, lo establecido estatutariamente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torno a la causal de remoci\u00f3n y lo plenamente demostrado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primera instancia para en \u00a0su lugar acceder a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte err\u00f3 al \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 JAIME \u00a0HERN\u00c1N ACEVEDO CAMACHO, contra el fallo del 30 de septiembre \u00a0de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por presuntamente incurrir en un \u00a0defecto f\u00e1ctico, \u00a0y si debe accederse a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades o a los particulares en las situaciones espec\u00edficamente \u00a0precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala ha \u00a0sostenido que esta acci\u00f3n no se cre\u00f3 para reemplazar \u00a0los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o \u00a0ineficacia, raz\u00f3n por la cual no es viable considerarla un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse \u00a0cada vez que no se comparte una decisi\u00f3n de los jueces \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta acci\u00f3n \u00a0se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia \u00a0est\u00e1 supeditada a que se cumplan los presupuestos generales \u00a0definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en una \u00a0v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como qued\u00f3 expuesto, el accionante sostiene \u00a0que la \u00a0sentencia de segunda instancia adolece de un defecto f\u00e1ctico, \u00a0en \u00a0tanto que no valor\u00f3 que la causal de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato utilizada por la empresa empleadora se encontraba incluida \u00a0en el estatuto de los trabajadores y, por ello, para el despido se \u00a0deb\u00eda adelantar el procedimiento all\u00ed establecido, sin \u00a0que resulte viable jur\u00eddicamente que el juez plural le hubiese \u00a0dado a la norma una interpretaci\u00f3n diversa a su tenor literal \u00a0y \u201cexcluir\u201d \u00a0su aplicaci\u00f3n para su caso. Adem\u00e1s, que el juzgador ad \u00a0quem no \u00a0calific\u00f3 la conducta como grave. \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n \u00a0del defecto f\u00e1ctico se presenta cuando la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, \u00a0esto es, cuando el funcionario judicial i) \u00a0simplemente deja de valorar una prueba determinante para la \u00a0resoluci\u00f3n del caso; ii) \u00a0cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma \u00a0relevancia, o cuando iii) \u00a0la valoraci\u00f3n del elemento probatorio decididamente se sale de \u00a0los cauces racionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0este caso, contrario a la exposici\u00f3n contenida en el libelo, \u00a0no advierte la Sala estructurado el alegado defecto. La autoridad \u00a0tutelada revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, para \u00a0absolver al Fondo \u00a0de Empleados de PWC \u2013 FEMPRICE con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) Centr\u00f3 \u00a0el problema jur\u00eddico en establecer \u00a0si la demandada estaba obligada a adelantar un procedimiento para \u00a0despedir al demandante y si hab\u00eda lugar al pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Refiri\u00f3 que no era objeto de controversia, entre otras cosas, \u00a0que el demandante incumpli\u00f3 el acuerdo de exclusividad pactado \u00a0en el literal d) de la cl\u00e1usula primera del contrato de \u00a0trabajo al desarrollar trabajos an\u00e1logos mediante la modalidad \u00a0subordinada o independiente a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Acudi\u00f3 al material probatorio para verificar si exist\u00eda \u00a0un procedimiento previo al despido. Para ello analiz\u00f3 el \u00a0contrato de trabajo suscrito entre las partes (causales \u00a0de terminaci\u00f3n) y \u00a0los Estatutos y las reformas que rigen la organizaci\u00f3n, \u00a0funcionamiento, desarrollo y promoci\u00f3n del FONDO DE EMPLEADOS \u00a0DE PRICE WATERHOUSECOOPERS &#8211; FEMPRICE, (causales \u00a0de remoci\u00f3n y el procedimiento). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dicho estudio, concluy\u00f3 que solamente en 4 casos de remoci\u00f3n \u00a0del gerente referidos en los Estatutos hab\u00eda lugar a adelantar \u00a0el procedimiento previsto en su art\u00edculo 25, entre los cuales \u00a0no se encuentra el caso de ACEVEDO CAMACHO, ya que las razones para \u00a0finiquitar el contrato de trabajo con justa causa, fueron el haber \u00a0incurrido en un actuar desleal contra su empleador y el \u00a0desconocimiento de la cl\u00e1usula de exclusividad que le imped\u00eda \u00a0prestar sus servicios profesionales, \u201ccircunstancia \u00a0esta \u00faltima que al tenor de lo expresamente se\u00f1alado en \u00a0la cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato de trabajo, la facult\u00f3 \u00a0para darlo por terminado ante la configuraci\u00f3n de la causal 6 \u00a0del Art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Agreg\u00f3 que al ser restrictiva la norma que prev\u00e9 la \u00a0figura de la remoci\u00f3n, tanto en sus causales como en su \u00a0procedimiento, mal pod\u00eda hab\u00e9rsele dado un alcance \u00a0distinto al all\u00ed anotado, \u00a0\u201ccomo para entender que ante cualquier justa causa para \u00a0terminar el v\u00ednculo laboral de las previstas en el contrato de \u00a0trabajo y\/o en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ten\u00eda \u00a0que adelantarse necesariamente el citado procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0En tales condiciones, consider\u00f3 que la demandada cumpli\u00f3 \u00a0la carga probatoria de demostrar en juicio que la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo del actor estuvo amparada en una justa causa \u00a0legal y contractual, que no deb\u00eda previamente adelantar alg\u00fan \u00a0procedimiento y, al no estar en presencia de una sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria, \u201cninguna \u00a0obligaci\u00f3n le asist\u00eda de realizar proceso alguno para \u00a0el despido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este estudio, no se establece la configuraci\u00f3n de alguno de \u00a0los eventos constitutivos de v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni de otra \u00edndole, pues no se evidencia que la autoridad \u00a0judicial accionada haya apreciado de manera err\u00f3nea o \u00a0defectuosa la prueba documental obrante en el proceso ordinario \u00a0laboral promovido por el aqu\u00ed accionante. Lo \u00a0que se advierte, es que fij\u00f3 su alcance, bajo la libre \u00a0formaci\u00f3n de su convencimiento \u2013 art\u00edculo 61 del \u00a0CPT y SS \u2013 con fiel apego a su contenido y a las reglas de la \u00a0persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0concluyera que la entidad empleadora no deb\u00eda realizar un \u00a0tr\u00e1mite previo al despido del tutelante por justa causa, como \u00a0s\u00ed lo considera el trabajador, pues fue precisamente ese el \u00a0motivo de controversia planteado en la apelaci\u00f3n y el que \u00a0resolvi\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0con apego a las pruebas del proceso, la normatividad aplicable y con \u00a0apoyo jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no es \u00a0posible en esta sede analizar si las autoridades judiciales \u00a0involucradas o el empleador calificaron como grave la conducta de \u00a0JAIME HERN\u00c1N ACEVEDO CAMACHO, como lo pretende en la \u00a0impugnaci\u00f3n, pues ello debi\u00f3 ser objeto de debate al \u00a0interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior denota \u00a0que lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del \u00a0accionante a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una instancia \u00a0adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 y en el \u00a0que la autoridad accionada emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que \u00a0\u00e9sta se comparta o no. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas, o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en \u00a0torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Por las referidas razones, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de abril de 2020, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11333 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 117225 \u00a0 Acta No. 189 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida por el accionante JAIME HERN\u00c1N \u00a0ACEVEDO CAMACHO, mediante apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57624","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57624","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57624"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57624\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57624"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57624"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57624"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}