{"id":57621,"date":"2023-12-22T17:21:25","date_gmt":"2023-12-22T17:21:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11329-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:25","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:25","slug":"stp11329-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11329-2021\/","title":{"rendered":"STP11329-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11329 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116965 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 189 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por los accionantes ALICIA \u00a0P\u00c9REZ GONZ\u00c1LES, CARLOS ALBERTO ARISTIZ\u00c1BAL, \u00a0WILSON VERGARA RODR\u00cdGUEZ y PABLO ATENCIO, contra \u00a0el fallo proferido por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 29 de abril de 2021, que neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0constitucional interpuesto contra la Fiscal\u00eda 6\u00ba \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0Sociedad de Activos Especiales \u2013 SAE, Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional del Canal Dique \u2013CARDIQUE-, Alcald\u00eda \u00a0y Concejo Municipal de Turban\u00e1 \u2013Bol\u00edvar-, y la \u00a0Abogada Elizabeth \u00a0Mart\u00ednez Osorio, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia se vincul\u00f3 oficiosamente \u00a0a la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de ese mismo ente \u00a0territorial, Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, Inmobiliaria Bustamante \u00a0V\u00e1squez y al ciudadano John Villamizar G\u00f3mez, \u00a0propietario del predio Las Palmas de Turban\u00e1 Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ALICIA \u00a0P\u00c9REZ GONZ\u00c1LES, CARLOS ALBERTO ARISTIZ\u00c1BAL, \u00a0WILSON VERGARA RODR\u00cdGUEZ, PABLO ATENCIO, aducen que junto con \u00a0otras 200 familias campesinas integradas por aproximadamente 900 \u00a0personas -entre ellos ni\u00f1os, adultos mayores, madres cabeza de \u00a0hogar-, presuntamente habitan el predio denominado Finca Cachenche \u00a0ubicado en el Municipio de Turban\u00e1 \u2013Bol\u00edvar-, \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-76813, en el \u00a0cual han cultivado, ejecutado actos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0y nunca han conocido su propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que \u00a0respecto al aludido bien inmueble, la Fiscal\u00eda 6\u00b0 \u00a0Especializada adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio mediante Resoluci\u00f3n \u00a0del 30 de marzo de 2012, resolvi\u00f3 dar inicio a la extinci\u00f3n \u00a0del dominio del inmueble y decret\u00f3, como medidas cautelares, \u00a0el embargo, secuestro y la suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0del bien. La diligencia de secuestro se llev\u00f3 a cabo el 25 de \u00a0abril de la misma anualidad quedando el bien a disposici\u00f3n del \u00a0Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha \u00a0contra el Crimen Organizado -FRISCO-, administrado por la Sociedad de \u00a0Activos Especiales \u2013 SAE. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los \u00a0accionantes aducen que, como habitantes del bien, han sido v\u00edctimas \u00a0de dos intentos de desalojo \u201cilegales\u201d \u00a0por \u00a0parte de la SAE. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiestan \u00a0que el 18 de febrero de 2020, la Alcaldesa del Municipio de Turban\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial externa, solicit\u00f3 la \u00a0donaci\u00f3n del bien a la SAE y, en el mes de octubre de la misma \u00a0anualidad, present\u00f3 un proyecto de acuerdo ante el Concejo \u00a0Municipal pidiendo facultades para peticionar la donaci\u00f3n y\/o \u00a0asignaci\u00f3n del mismo bien. Exponen que en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo segundo de esa propuesta de acuerdo, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en caso de requerirse servicios profesionales para adelantar tal \u00a0gesti\u00f3n y no contar con recursos, un porcentaje del bien ser\u00eda \u00a0dado en daci\u00f3n en pago. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que ese \u00a0proyecto fue aprobado por el Concejo el 31 de octubre de 2020, y que \u00a0fue remitido a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar en el mes de \u00a0marzo de 2021, siendo devuelto mediante oficio No. GOBOL-21-009626 \u00a0del 23 de marzo de 2021, por haber sido presentado extempor\u00e1neamente \u00a0(en \u00a0contravenci\u00f3n del art\u00edculo 82 de la Ley 36 de 1994), \u00a0ante el vencimiento de las facultades otorgadas y la omisi\u00f3n \u00a0de anexar la exposici\u00f3n de motivos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionan los \u00a0accionantes que el acuerdo fue presentado a la Gobernaci\u00f3n sin \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo segundo, pese a que conocen \u00a0de la aprobaci\u00f3n total del acto. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Agregaron que \u00a0el 16 de abril de 2021 la Alcaldesa de Turban\u00e1, present\u00f3 \u00a0para aprobaci\u00f3n del Concejo de Turban\u00e1 un proyecto de \u00a0acuerdo mediante el cual requiri\u00f3 que, por el t\u00e9rmino \u00a0de 6 meses, se le concedieran facultades para declarar de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico e inter\u00e9s social el predio finca Cachenche de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 060-76813, con lo que consideran \u00a0vulnerado el debido proceso, \u00a0en raz\u00f3n a que el bien se encuentra en proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio y en posesi\u00f3n de 220 familias campesinas. \u00a0<\/p>\n<p>2. De otro lado, \u00a0afirman que la \u00a0Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de \u00a0Turban\u00e1 \u2013Bol\u00edvar-, el 14 de mayo de 2020, \u00a0concedi\u00f3 un permiso a John Villamizar G\u00f3mez \u00a0-propietario del predio Santa Isabel \u00a0colindante \u00a0con el bien ra\u00edz El Cachenche- para \u201cintervenir \u00a0la v\u00eda terciaria llamada carreteable Cachenche (\u2026) que \u00a0divide la finca Cachenche en dos\u201d. Con \u00a0ello, se produjo una tala injustificada de \u00e1rboles \u201cque \u00a0afect\u00f3 el ecosistema adyacente a los predios de la Finca \u00a0Cachenche, enfrentamientos e inseguridad en el sector\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0present\u00f3 otro da\u00f1o ambiental en la finca Las Lomas en \u00a0la vereda El Chorro del Municipio de Turban\u00e1 -en cercan\u00edas \u00a0del sector Cachenche-, \u201cdonde \u00a0han venido tumbando ilegalmente unas monta\u00f1as de tierra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran \u00a0que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del \u00a0Dique -Cardique-, no ha efectuado ninguna gesti\u00f3n respecto del \u00a0da\u00f1o ambiental que denuncian. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, advirtieron que, \u201ccon \u00a0maniobras ilegales y delictuosas entre las notar\u00edas, Oficinas \u00a0de Registros P\u00fablicos y el IGAC, le agregaron fraudulentamente \u00a0tierras que no le pertenec\u00edan\u201d, al \u00a0bien rural con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-76813, pues seg\u00fan una \u00a0funcionaria de la inmobiliaria Bustamante V\u00e1squez a nombre de \u00a0SAE, el predio tiene una extensi\u00f3n 167 hect\u00e1reas, \u00a0cuando en realidad los estudios demuestran que cuenta con 80 \u00a0hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con \u00a0fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, los \u00a0tutelantes pretenden la prosperidad del amparo de los derechos \u00a0fundamentales del debido proceso, ambiente sano, paz, dignidad \u00a0humana, familia, seguridad personal, vida y salud, en consecuencia, \u00a0solicitan que se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sociedad de Activos Especiales, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstenga de decretar la donaci\u00f3n del predio denominado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cachenche identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 060-76813 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Alcald\u00eda de Turban\u00e1, otra autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o privada o persona natural\u201d.<\/p>\n<p>ii. \u201cA la Fiscal\u00eda 6\u00ba Especializada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y a la Sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Activos Especiales adelantar todos los tr\u00e1mites antes las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades competentes para aclarar todas las inconsistencias en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la titulaci\u00f3n y cabida de la finca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cachenche con matr\u00edcula 060-76813\u201d.<\/p>\n<p>iii. \u201cA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda 6\u00ba Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 y a la Sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Activos Especiales aclarar si est\u00e1 ajustado o no a derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actuaciones de la Alcald\u00eda de Turban\u00e1, en cuanto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratar un abogado para realizar una petici\u00f3n ante la SAE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la donaci\u00f3n del predio, la presentaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto de acuerdo para que faculten a la alcaldesa de Turban\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para solicitar la donaci\u00f3n del predio y pagar un porcentaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo y haber presentado un proyecto de acuerdo para que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0faculten para decretar de inter\u00e9s p\u00fablico o social el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predio que se encuentra en proceso de extinci\u00f3n de dominio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que est\u00e1 en posesi\u00f3n de 220 familias campesinas\u201d.<\/p>\n<p>iv. \u201cA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la abogada Elizabeth Mart\u00ednez Osorio, informar acerca de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las respuestas dadas por la SAE a su derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y las condiciones del pago de sus honorarios por parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda de Turban\u00e1 por el poder conferido para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar el derecho de petici\u00f3n a la SAE\u201d.<\/p>\n<p>v. \u201cA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARDIQUE adelantar todos los procesos por los da\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambientales realizados en la intervenci\u00f3n de la v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terciaria de Cachenche, y en la finca de las lomas\u201d.<\/p>\n<p>vi. \u201cA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la alcaldesa de Turban\u00e1 para que aporte a la SAE y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 6\u00ba Especializada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 todos los poderes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticiones, respuestas a las peticiones y contratos para el pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0honorarios, que haya realizado para cualquier gesti\u00f3n sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el predio Cachenche en menci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>vii. \u201cA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los 11 Concejales de Turban\u00e1 aclaren cual ha sido su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n como servidores p\u00fablicos en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobaci\u00f3n y tr\u00e1mite de todos los proyectos de acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cualquier otro tr\u00e1mite con respecto a la finca Cachenche\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a022 de abril de 2021, la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del asunto y surti\u00f3 el traslado a los accionados, \u00a0autoridades judiciales y entidades p\u00fablicas vinculadas al \u00a0tr\u00e1mite, quienes se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique \u2013 CARDIQUE \u00a0advirti\u00f3 que, previa revisi\u00f3n de las pruebas allegadas \u00a0por los accionantes, evidenci\u00f3 que los presuntos da\u00f1os \u00a0ambientales a que hacen referencia no le hab\u00edan sido \u00a0informados, pues fue con el traslado de la acci\u00f3n que se \u00a0percat\u00f3 de tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que ordenar\u00e1 el inicio de la respectiva indagaci\u00f3n \u00a0preliminar, de conformidad a lo establecido en la Ley 1333 de 2009 \u00a0con el fin de verificar la configuraci\u00f3n de la infracci\u00f3n \u00a0ambiental y si existen razones contundentes para iniciar el \u00a0procedimiento sancionatorio, para lo cual programar\u00e1 una \u00a0visita de inspecci\u00f3n \u201clo \u00a0m\u00e1s pronto posible\u201d, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de \u00a0los \u00a0funcionarios de la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, consider\u00f3 que, no vulner\u00f3 ni amenaz\u00f3 \u00a0ning\u00fan derecho fundamental de los tutelantes y realizar\u00e1 \u00a0las acciones disponibles dentro de su competencia para imponer las \u00a0sanciones a que hubiere lugar. Por las razones expuestas, solicit\u00f3 \u00a0que se denegara por improcedente la actual acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a06\u00ba de Extinci\u00f3n de dominio de Bogot\u00e1 adscrita a la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de dominio \u00a0indic\u00f3 que \u00a0el marco jur\u00eddico que ampara su investigaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0consagrado en la \u201cLey \u00a0793 de 2002, modificada por la Ley 1395 de 2010 y la Ley 1453 de \u00a02011, conforme a lo dispuesto expresamente en el art\u00edculo 217 \u00a0de la Ley 1708 de 2014, normatividad aplicable, frente a decisiones \u00a0judiciales e investigaci\u00f3n\u201d. Que \u00a0el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de \u00a0la \u00a0Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S \u00a0est\u00e1 dispuesto en el art\u00edculo 90 y siguientes de la Ley \u00a01708 de 2014, por \u00a0lo que \u00a0son \u00a0independientes las funciones que se establecieron para la \u00a0administraci\u00f3n de bienes objeto de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no es \u00a0procedente la vinculaci\u00f3n de su despacho judicial, pues \u00a0realiz\u00f3 y agot\u00f3 el debate probatorio en el cual \u00a0determin\u00f3 imponer medidas cautelares al bien identificado con \u00a0la matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-76813 y que, a su vez, logr\u00f3 \u00a0constatar, del informe de investigaci\u00f3n del polic\u00eda \u00a0judicial asignado al caso, que el citado bien pertenece a Dolly \u00a0Victoria \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que \u00a0no se encuentra legitimada para pronunciarse respecto a los hechos y \u00a0pretensiones en que se fund\u00f3 la actual acci\u00f3n \u00a0constitucional porque la competencia para el ejercicio de las \u00a0facultades de polic\u00eda administrativa es de la Sociedad de \u00a0Activos Especiales SAE S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0el proceso de extinci\u00f3n de dominio identificado con el \u00a0radicado No. 10052 se encuentra vigente, actualmente al despacho para \u00a0emitir la decisi\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n, \u00a0dentro del que se adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda sobre los bienes all\u00ed afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que los accionantes \u201cno \u00a0se encuentran reconocidos en calidad de afectados en el presente \u00a0tr\u00e1mite extintivo, y en virtud de no ostentar dicha \u00a0nominaci\u00f3n, no son acreedores de derecho alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que es el juicio extintivo la etapa procesal id\u00f3nea donde se \u00a0cuenta con mecanismos para alegar los derechos de posesi\u00f3n de \u00a0quienes se creen titulares respecto del predio con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 060-76813 y no las acciones de tutela que se han \u00a0presentado por los mismos hechos y distintos accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 \u201cno \u00a0acceder a las pretensiones de la parte accionante y declarar \u00a0improcedente la misma, en lo atinente a las competencias propias de \u00a0esta fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos por la Fiscal\u00eda \u00a06\u00ba de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0y agreg\u00f3 que, \u201cexiste \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de \u00a0procedibilidad que exige la presencia de un nexo de causalidad entre \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, vinculo \u00a0sin el cual se torna improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n de su representada al no existir un nexo de \u00a0causalidad lo alegado por el accionante y alguna acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Gobernaci\u00f3n \u00a0de Bol\u00edvar \u00a0manifest\u00f3 que las actuaciones o decisiones que motivaron la \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela son consecuencia de la orden de \u00a0desalojo de las tierras donde se ubica el lote al que aluden los \u00a0accionantes, la que emiti\u00f3 la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0en la aludida orden no ejecut\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual se configura la falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Turban\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que el bien inmueble denominado Finca Cachenche ubicado \u00a0en ese municipio, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0060-76813 y que comprende un per\u00edmetro de 167 hect\u00e1reas, \u00a0se encuentra en proceso de extinci\u00f3n de dominio del cual \u00a0conoce la Fiscal\u00eda 6\u00ba de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, con \u00a0base en el informe del 14 de octubre de 2020 que present\u00f3 el \u00a0Inspector de Polic\u00eda Emironel Marrugo P\u00e9rez, que no es \u00a0cierto que los demandantes y dem\u00e1s personas asentadas en el \u00a0aludido predio rural sean poseedores de buena fe, porque dos a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. orden\u00f3 \u00a0el desalojo de otras personas y, lo que se present\u00f3 fue una \u00a0nueva invasi\u00f3n ilegal \u201cla \u00a0cual data de a mediados del mes de junio del a\u00f1o 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. le notific\u00f3 las \u00a0fechas del procedimiento de desalojo que estableci\u00f3 para ello \u00a0y, a su vez, de \u00a0\u201ccuatro \u00a0acciones de tutela en contra de los desalojos las cuales impidieron \u00a0transitoriamente el desalojo de las personas asentadas en el predio \u00a0denominado Finca Cachenche, estas acciones judiciales han sido \u00a0denegadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0el inmueble en referencia, al encontrarse inmerso en un proceso penal \u00a0de extinci\u00f3n del derecho de dominio, torna \u201cimprescriptible\u201d \u00a0su \u00a0adquisici\u00f3n, m\u00e1xime que la Alcaldesa de Turban\u00e1 \u00a0no utiliz\u00f3 las facultades que le otorg\u00f3 el Concejo \u00a0Municipal por medio del proyecto de acuerdo 010 del 31 octubre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del citado \u00a0acuerdo, \u201cse \u00a0prev\u00e9 un evento (\u2026) mas no un hecho real\u201d. \u00a0Asegur\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0aludido acuerdo \u00a0\u201cfue \u00a0sancionado tal y cual como fue enviado por el Consejo &lt;sic&gt; al \u00a0despacho de la alcaldesa Municipal (\u2026), por ende, en ning\u00fan \u00a0momento se ha adulterado por parte de la alcaldesa municipal el \u00a0acuerdo allegado y aprobado al despacho por parte del consejo. &lt;sic&gt; \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0el \u00a0proyecto de acuerdo 010 del 31 de octubre de 2020 est\u00e1 \u00a0\u201cajustado \u00a0a derecho\u201d \u00a0y \u00a0con este no se est\u00e1 vulnerado el derecho al debido proceso \u201ca \u00a0ninguna persona incluyendo los ocupantes del predio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0lo que se pretende es que prime el inter\u00e9s general sobre el \u00a0particular, de modo tal que se genere un beneficio para la comunidad \u00a0con la construcci\u00f3n de una central de carga y de abastos, en \u00a0conjunto con la Alcald\u00eda de Cartagena, conforme a lo previsto \u00a0en el acuerdo aprobado No. 005 del 2020. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0afirm\u00f3 que el permiso que se le otorg\u00f3 a John \u00a0Villamizar G\u00f3mez fue a petici\u00f3n del interesado \u00a0\u201cpara \u00a0la adecuaci\u00f3n de una v\u00eda que estaba un poco \u00a0deteriorada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0solicit\u00f3 que se denieguen las pretensiones de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos p\u00fablicos de Cartagena \u00a0manifest\u00f3 que no le constan los hechos y pretensiones de la \u00a0presente demanda constitucional y no tiene competencia para \u00a0resolverlas. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sociedad \u00a0Bustamante V\u00e1squez y CIA S.A.S., \u00a0inform\u00f3 que tiene la administraci\u00f3n, entre otros, del \u00a0inmueble ubicado en el predio rural Cachenche \u2013 vereda Turban\u00e1 \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-76813, como depositario \u00a0provisional de la Sociedad de Activos Especiales SAE, de conformidad \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 99 de la Ley 1708 de 2014 y la \u00a0\u201cResoluci\u00f3n \u00a0273\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el inmueble objeto de esta tutela, en junio de 2020, fue invadido de \u00a0forma ilegal sin su autorizaci\u00f3n, ni de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales SAE S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, motiv\u00f3 \u00a0a los accionante a \u201clegalizar \u00a0la ocupaci\u00f3n a trav\u00e9s de la metodolog\u00eda de \u00a0administraci\u00f3n exigida por la SAE SAS\u201d \u00a0y solicit\u00f3, \u201cdesestimar \u00a0las pretensiones de la presente acci\u00f3n constitucional de \u00a0tutela por no existir vulneraci\u00f3n constitucional alguna y no \u00a0proceder en contra de la sociedad que represento, al ser una persona \u00a0particular de esta acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Concejo \u00a0Municipal de Turban\u00e1, Bol\u00edvar \u00a0manifest\u00f3 que, previa verificaci\u00f3n de los hechos \u00a0plasmados por promotores de la acci\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0configurarse la ausencia de legitimaci\u00f3n material y formal por \u00a0pasiva, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y no evidenci\u00f3 circunstancias violatorias de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0para demostrar la condici\u00f3n de poseedores sobre el bien \u00a0inmueble destacado como Finca Cachenche, los tutelantes deben acudir \u00a0a las figuras jur\u00eddicas de prescripci\u00f3n ordinaria y \u00a0extraordinaria adquisitiva del dominio o similares. Adem\u00e1s, \u00a0inform\u00f3 que ante esa corporaci\u00f3n no se ha elevado \u00a0petici\u00f3n de ninguna clase de parte de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0precis\u00f3 que no interviene en actos administrativos \u00a0correspondientes a la extinci\u00f3n dominio o la administraci\u00f3n \u00a0de bienes de la Sociedad de Activos Especiales; que no dispone o \u00a0eval\u00faa la eventual adjudicaci\u00f3n o no de predios, ni \u00a0tampoco las condiciones de procedibilidad para el reconocimiento de \u00a0derechos adquiridos sobre el bien referenciado en el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la definici\u00f3n de la donaci\u00f3n del bien inmueble aludido \u00a0es competencia del ente administrador, a quien tambi\u00e9n le \u00a0corresponde \u201cestudiar \u00a0las caracter\u00edsticas de quienes aleguen derechos como terceros \u00a0sobre el mismo, sin la participaci\u00f3n del Concejo Municipal de \u00a0Turban\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0consider\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional no satisfizo los \u00a0par\u00e1metros m\u00ednimos establecidos para su procedibilidad \u00a0y de su parte no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0en consecuencia, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. \u2013 SAE resalt\u00f3 \u00a0que sobre el predio rural de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0060-76813 se adelantaron tr\u00e1mites de tutela identificados con \u00a0n\u00famero de radicado 2021-00011-00, 2021-00057-00 y \u00a02021-00043-00 dentro de los cuales se demostr\u00f3 la legalidad de \u00a0las gestiones de administraci\u00f3n adelantadas por su \u00a0representada a trav\u00e9s de la regional norte. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0sus funciones se limitan exclusivamente a la de depositaria y \u00a0administradora de los bienes inmersos en procesos de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio que sean puestos a disposici\u00f3n del \u00a0Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n Social y Lucha contra el \u00a0Narcotr\u00e1fico \u2013FRISCO-, conforme a las decisiones de las \u00a0autoridades judiciales competentes, por lo tanto, \u201cno \u00a0puede disponer de ellos sin que medie una orden judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que en el presente caso fue vinculado al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de domino en raz\u00f3n a la medida cautelar que se le impuso al \u00a0predio rural (matricula \u00a0inmobiliaria No. 060-76813) \u00a0que actualmente se encuentra inscrita y vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1849 de 2017 que modific\u00f3 \u00a0el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 91 de la Ley 1708 de \u00a02014, le fue otorgada la facultad de ejercer como polic\u00eda \u00a0administrativa la cual tiene como objetivo \u00a0\u201cla \u00a0recuperaci\u00f3n material de los bienes del FRISCO para (\u2026) \u00a0mantener productivos los bienes y as\u00ed dar cumplimiento al \u00a0mandato legal de la S.A.E. expresado en el art\u00edculo 90 de la \u00a0Ley 1708 de 2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 lo \u00a0relativo a las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>i. La Fiscal\u00eda 6\u00ba Especializada adscrita a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra el Lavado de Activos, mediante resoluci\u00f3n del 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2012 orden\u00f3 las medidas cautelares de embargo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo del inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-76813, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se hizo efectiva el 25 de abril de 2012 por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 Especializada.<\/p>\n<p>ii. A partir de la entrada en vigor de la Ley 1708 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, asumi\u00f3 como administradora de FRISCO.<\/p>\n<p>iii. El inmueble rural identificado con FMI 060-76813 fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de dos diligencias de desalojo respectivamente el 25 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 y 21 de febrero de 2019, \u201cprocedimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fueron acompa\u00f1ados por las autoridades garantes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de los lineamientos normativos\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de las cuales el citado predio fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cplenamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individualizado e identificado por un profesional catastral quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corrobor\u00f3 las coordenadas geogr\u00e1ficas, el \u00e1rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y linderos del mismo\u201d.<\/p>\n<p>iv. En octubre de 2020 la Regional Norte de la SAE SAS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvo conocimiento de que el predio en referencia estaba siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de ocupaci\u00f3n irregular, motivo por el cual en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia del 8 de octubre de 2020 se establecieron, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compromisos, el de \u201cse\u00f1alar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como fecha m\u00e1xima de desalojo el 15 de diciembre de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, de los hechos expuestos en precedencia es posible concluir que \u00a0\u201clas \u00a0gestiones del desalojo descritas en la Resoluci\u00f3n 0094 del 1\u00ba \u00a0de febrero de 2019 no \u00a0es una situaci\u00f3n nueva para los ocupantes irregulares del \u00a0predio Cachenche pues ellos siempre han conocido el estado legal, \u00a0administrativo del activo y titularidad del bien a cargo del FRISCO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que \u00a0no vulner\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales invocados por \u00a0los accionantes pues no existi\u00f3 acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0toda vez que su entidad \u201csolo \u00a0acata \u00f3rdenes que le imparten los despachos judiciales a lo \u00a0largo de los procesos de extinci\u00f3n del derecho de dominio (\u2026) \u00a0dentro de las cuales esta sociedad no tiene competencia\u201d, \u00a0por consiguiente, no se configur\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0pronunciarse frente a cada hecho formulado en el escrito de tutela, \u00a0consider\u00f3 que no existe raz\u00f3n o fundamento alguno que \u00a0permita estimar las pretensiones de la actual acci\u00f3n \u00a0constitucional, puesto que no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales ya que su sociedad obr\u00f3 siempre con \u00a0apego a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 mantener en firme la Resoluci\u00f3n 0094 del 11 de \u00a0noviembre 2019, \u201cpues \u00a0con la misma se pretende recuperar la posesi\u00f3n y tenencia \u00a0sobre el bien que cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido a \u00a0favor del Estado, as\u00ed como mantenerse en firme las gestiones \u00a0de administraci\u00f3n que, en atenci\u00f3n a la ley, esta \u00a0Sociedad para la adecuada custodia del predio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Instituto \u00a0Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0acot\u00f3 que, el predio identificado con la referencia catastral \u00a001-0001-0063-000 signado con el n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 060-76813 de nombre Cachenche del municipio de Turban\u00e1, \u00a0pertenece a Dolly Victoria \u00c1lvarez R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la tutela pone en marcha el aparato judicial sin atribuir acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cuenta del IGAC. Referenci\u00f3 la sentencia \u00a0T-010 del 20 de enero de 2017 para indicar que en el caso no se \u00a0materializ\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso, en \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 abstenerse de emitir cualquier \u00a0pronunciamiento adverso contra ese ente. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n del \u00a029 de abril de 2021, neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0constitucional invocado por el accionante, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes \u00a0presumen ser poseedores del bien rural referenciado, sin embargo, no \u00a0han realizado ninguna actuaci\u00f3n procesal encaminada a su \u00a0reconocimiento en sede extintiva del dominio, espec\u00edficamente \u00a0en el proceso No. 10052 adelantado por la Fiscal\u00eda 6\u00aa \u00a0Especializada con el objetivo de que la misma se pronunciara, \u00a0conforme a lo previsto en la Ley 793 de 2002 con sus respectivas \u00a0modificaciones, acerca de la pretensi\u00f3n de la parte accionante \u00a0de ser tenidos como poseedores del predio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 060-76813. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los proyectos \u00a0de acuerdo presentados por la Alcald\u00eda de Turban\u00e1, que \u00a0fueron aprobados en sesiones del Concejo Municipal, no han sido \u00a0objeto de control previo por la Gobernaci\u00f3n ni ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa a petici\u00f3n de \u00a0la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales \u00a0razones, no encontr\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0pues los accionantes no han acudido a los mecanismos de defensa que \u00a0les otorga la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0afirm\u00f3 que la ejecuci\u00f3n del desalojo por cuenta de la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. o de la firma Bustamante \u00a0V\u00e1squez y CIA SAS, no se asoma arbitraria a la saz\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 90 y siguientes del CED, pues es mandato legal \u00a0para los secuestres y depositarios, acatar las \u00f3rdenes \u00a0necesarias para darle curso a las medidas cautelares impuestas por la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y en punto de la \u00a0legalidad del registro de los bienes, precis\u00f3 que \u201cni \u00a0el IGAC como tampoco la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0han conocido sus cuestionamientos, como tampoco la autoridad \u00a0persecutora si es que a la a saz\u00f3n del registro se ha cometido \u00a0alguna conducta inapropiada\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0no se demostr\u00f3 que se estuviera adelantando un proceso por \u00a0usucapi\u00f3n, a trav\u00e9s del cual se demostrara sumariamente \u00a0la posesi\u00f3n de los terrenos. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En el acto de \u00a0notificaci\u00f3n, los accionantes manifestaron impugnar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas \u00a0jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los hechos y pretensiones de la demanda surgen tres problemas \u00a0jur\u00eddicos por resolver: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0resulta procedente ordenar i) a la Fiscal\u00eda aclarar si est\u00e1 \u00a0ajustado a derecho el tr\u00e1mite de contrataci\u00f3n de \u00a0abogado por parte de la Alcald\u00eda de Turban\u00e1 y ii) a la \u00a0SAE abstenerse de decretar la donaci\u00f3n del bien en favor de \u00a0ese ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Determinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar i) al Concejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Turban\u00e1\u2013Bol\u00edvar- que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informen acerca de sus actuaciones en la tramitaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyectos cualquier otro tr\u00e1mite relacionando con el predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finca Cachenche y ii) a la abogada contratada por la Alcald\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ese municipio con el fin de que aporte informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto a las respuestas suministradas por la SAE y las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pago de sus honorarios en el contrato suscrito con la Alcald\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Turban\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se establecer\u00e1 si existe alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuible a CARDIQUE que resulte vulneradora de los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 este \u00a0mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y, excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela con relaci\u00f3n a las conductas atribuidas a la \u00a0Fiscal\u00eda 6\u00aa de Extinci\u00f3n de Dominio y la Sociedad \u00a0de Activos Especiales \u2013SAE-. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En este \u00a0tr\u00e1mite se demostr\u00f3 que el proceso de extinci\u00f3n \u00a0est\u00e1 en curso ante la Fiscal\u00eda 6\u00aa Especializada en \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio y Lavado de activos, de ah\u00ed que, \u00a0por virtud del presupuesto de subsidiariedad, es improcedente \u00a0proteger mediante acci\u00f3n de tutela las garant\u00edas \u00a0superiores invocadas por la parte recurrente, pues ello significar\u00eda \u00a0desconocer \u00a0la independencia y la autonom\u00eda de las autoridades judiciales \u00a0en el ejercicio de sus funciones1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Por tanto, es en el proceso de extinci\u00f3n de domino ante \u00a0los funcionarios competentes, y \u00a0no mediante acci\u00f3n tutela, \u00a0donde los demandantes deben presentar \u00a0todas las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier \u00a0situaci\u00f3n que estimen desconocedora de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, sin que el juez constitucional pueda interferir en ese \u00a0asunto porque, se repite, se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La Fiscal\u00eda \u00a06\u00aa Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio y Lavado de \u00a0activos \u00a0inform\u00f3 que la actuaci\u00f3n No 10052 se adelanta bajo las \u00a0reglas de la Ley 793 de 2002, la cual garantiza el debido proceso, y \u00a0permite a los afectados el ejercicio de los derechos de defensa y \u00a0contracci\u00f3n, por tanto, los demandantes cuentan con medios de \u00a0defensa id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En dicho \u00a0escenario \u2013 proceso de extinci\u00f3n de dominio-, pueden \u00a0solicitar que se les reconozca como parte, y presentar postulaciones \u00a0para el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares que los \u00a0afectan, pues este tipo de decisiones previas son susceptibles de \u00a0revisi\u00f3n por la autoridad que las adopt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente la improcedencia de de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en raz\u00f3n a que los \u00a0accionantes ALICIA P\u00c9REZ GONZALES, CARLOS ALBERTO ARISTIZ\u00c1BAL, \u00a0WILSON VERGARA RODR\u00cdGUEZ y PABLO ATENCIO, pese a que se \u00a0consideran afectados con las decisiones tomadas al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n No. 10052, \u00a0no se han hecho parte del proceso, pues as\u00ed lo inform\u00f3 \u00a0la fiscal\u00eda instructora, siendo este el escenario pertinente \u00a0para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con las acciones y omisiones \u00a0atribuidas a la SAE se debe precisar que el desalojo que se \u00a0materializ\u00f3 dejando el bien a disposici\u00f3n del Fondo \u00a0para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra \u00a0el Crimen Organizado \u2013 FRISCO, es consecuencia de la medida \u00a0cautelar de secuestro dictada en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio que est\u00e1 en curso, de ah\u00ed que, tambi\u00e9n \u00a0es improcedente la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la \u00a0orden de entrega dispuesta por la mencionada entidad, por \u00a0incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues como se anot\u00f3 \u00a0en precedencia, los accionantes cuentan con medios de defensa id\u00f3neos \u00a0y eficaces al interior del tr\u00e1mite extintivo para la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas superiores que consideren \u00a0lesionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Las decisiones de la Sociedad de \u00a0Activos Especiales de disponer el uso de los bienes inmuebles en \u00a0cuesti\u00f3n y recuperarlos f\u00edsicamente, tiene respaldo en \u00a0las disposiciones legales que le otorgan esas facultades respecto de \u00a0la administraci\u00f3n de los bienes afectados con medidas \u00a0cautelares dentro de los procesos de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Decreto 2136 de \u00a02015, relacionado con el sector hacienda y por medio del cual se \u00a0reglament\u00f3 el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo III del \u00a0libro III de la Ley 1708 de 2014, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a02.5.5.1.1.\u00a0Objeto. El presente t\u00edtulo se aplica a los \u00a0bienes a cargo del Administrador del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, \u00a0Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) \u00a0respecto de los cuales se declare la extinci\u00f3n de dominio o se \u00a0hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.5.5.1.2. Definiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Bienes \u00a0del\u00a0Frisco. Son aquellos sobre los cuales se ha declarado \u00a0extinci\u00f3n de dominio mediante sentencia en firme. Tambi\u00e9n \u00a0se entender\u00e1n como Bienes del\u00a0Frisco\u00a0aquellos sobre \u00a0los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. Para los fines de este t\u00edtulo se \u00a0har\u00e1 referencia a ambos tipos de bienes como bienes \u00a0del\u00a0Frisco; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.5.5.2.9.\u00a0Funciones de polic\u00eda administrativa del \u00a0Administrador del\u00a0Frisco.\u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho podr\u00e1 delegar en el \u00a0Administrador del\u00a0Frisco\u00a0la \u00a0funci\u00f3n de polic\u00eda de naturaleza administrativa, en \u00a0materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en \u00a0procesos de extinci\u00f3n de dominio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 91 de la ley 1849 de 2017, respecto a la \u00a0administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los bienes a cargo del \u00a0FRISCO se\u00f1al\u00f3: \u201cPAR\u00c1GRAFO \u00a03o.\u00a0El administrador del Frisco \u00a0tendr\u00e1 la facultad de polic\u00eda administrativa para la \u00a0recuperaci\u00f3n f\u00edsica de los bienes que se encuentren \u00a0bajo su administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, las diligencias de desalojo que los tutelantes \u00a0tildan de ilegales tienen soporte en la ley, fueron ordenadas \u00a0mediante acto administrativo debidamente motivado y, adem\u00e1s, \u00a0fueron acompa\u00f1adas de representantes de entidades garantes de \u00a0los derechos fundamentales de los habitantes irregulares del lugar \u00a0(Personer\u00eda \u00a0Municipal, Comisar\u00eda de Familia, ICBF, entre otros). \u00a0Luego, frente a este punto el amparo deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Complementariamente se debe referir que no le corresponde al juez de \u00a0tutela emitir \u00f3rdenes a la Sociedad de Activos Especiales \u00a0acerca de las donaciones o dem\u00e1s actos de disposici\u00f3n \u00a0respecto a los bienes bajo su administraci\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0de los tr\u00e1mites \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, por lo que la postulaci\u00f3n que \u00a0los accionantes plantean al respecto resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tampoco resulta viable el amparo para disponer la correcci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n relacionada con la superficie y linderos del \u00a0inmueble con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-76813, \u00a0actuaci\u00f3n que ni siquiera est\u00e1 a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a06\u00aa de Extinci\u00f3n de Dominio ni de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales \u2013SAE-. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Esos \u00a0asuntos son competencial del IGAC y de la respectiva Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos, por lo que, de conformidad \u00a0con el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, los accionantes tienen la facultad de \u00a0iniciar una actuaci\u00f3n administrativa ante esas entidades, por \u00a0medio del ejercicio del derecho de petici\u00f3n, tendiente a que \u00a0se revise y corrija la ficha catastral de este inmueble, si es que, \u00a0en verdad, presenta irregularidades, y si no est\u00e1n de acuerdo \u00a0con la resoluci\u00f3n que tome dicha autoridad, el art\u00edculo \u00a074 ejusdem \u00a0les confiere la posibilidad de acudir a recursos en sede \u00a0administrativa; adem\u00e1s, el art\u00edculo 130 \u00eddem \u00a0viabiliza \u00a0que utilicen el \u00a0medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Adem\u00e1s, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 59 de la Ley 1579 de 2012 \u00a0-estatuto \u00a0de registro de instrumentos p\u00fablicos-, \u00a0los accionantes cuentan con un procedimiento administrativo id\u00f3neo \u00a0y eficaz ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Cartagena, en el cual pueden pedir la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas superiores y la correcci\u00f3n de los datos \u00a0consignados en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0060-76813, para que esa entidad, en primer lugar, defina si les \u00a0asiste o no raz\u00f3n en sus planteamientos. Si resultan \u00a0inconformes con lo que all\u00ed se determine, pueden presentar los \u00a0recursos previstos en el art\u00edculo 60 \u00eddem, \u00a0y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. As\u00ed \u00a0las cosas, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar a \u00a0la Fiscal\u00eda y a la SAE que aclaren problemas de titulaci\u00f3n, \u00a0registro o de linderos y extensi\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela con relaci\u00f3n a las conductas \u00a0atribuidas al Concejo Municipal de Turban\u00e1 \u00a0-Bol\u00edvar- y la abogada contratista de la Alcald\u00eda de \u00a0ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala el derecho \u00a0que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las \u00a0autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a \u00a0obtener pronta resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prerrogativa \u00a0est\u00e1 reglamentada en la Ley 1755 de 2015, incorporada a la Ley \u00a01437 de 2011 que establece en su art\u00edculo 13 la posibilidad a \u00a0todas las personas de presentar solicitudes para el reconocimiento de \u00a0un derecho, la intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la \u00a0resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la \u00a0prestaci\u00f3n de un servicio, requerir informaci\u00f3n, \u00a0consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular \u00a0consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Este \u00a0mecanismo es el dise\u00f1ado por el legislador para obtener la \u00a0informaci\u00f3n que pretenden los tutelantes referente a la \u00a0participaci\u00f3n de los concejales de Turban\u00e1 en la \u00a0aprobaci\u00f3n de los proyectos de acuerdo relacionados con el \u00a0bien inmueble No. 060-76813, as\u00ed como, de las gestiones \u00a0realizadas por la Alcald\u00eda Municipal, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial, para obtener en donaci\u00f3n el bien \u00a0denominado Finca Cachenche, junto con las respectivas respuestas \u00a0otorgadas por la SAE y luego, las facultades para su declaratoria de \u00a0uso p\u00fablico y social. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Este medio no \u00a0ha sido utilizado por los tutelantes, tal como se inform\u00f3 por \u00a0la Alcald\u00eda y el Concejo Municipal de Turban\u00e1, al \u00a0precisar que no han recibido peticiones, por parte de los \u00a0accionantes, para obtener la informaci\u00f3n que reclaman en esta \u00a0acci\u00f3n, lo que descarta la afectaci\u00f3n derecho de \u00a0petici\u00f3n e impide acceder a la postulaci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, \u00a0los accionantes en su exposici\u00f3n de situaciones f\u00e1cticas \u00a0censuran a \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de Turban\u00e1 por haber presentado \u00a0dos proyectos de acuerdo ante el Concejo Municipal tendientes a i) \u00a0solicitar en donaci\u00f3n el bien inmueble No. \u00a0060-76813 y ii) la concesi\u00f3n de facultades para declarar el \u00a0aludido inmueble como de inter\u00e9s p\u00fablico y social, los \u00a0cuales presuntamente transgreden el debido proceso. El primero, fue \u00a0aprobado por el Concejo Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. De igual \u00a0forma, el mecanismo de amparo resulta improcedente para censurar \u00a0dichos actos administrativos y sus efectos, ante la existencia de \u00a0otros medios de defensa que no han sido utilizados por los \u00a0peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Obs\u00e9rvese \u00a0que los actos del Concejo Municipal pueden tener un control tanto \u00a0constitucional como legal al interior de la administraci\u00f3n o \u00a0por v\u00eda de acci\u00f3n. De acuerdo con la Ley 136 de 1994 \u00a0(art\u00edculo 86) la Gobernaci\u00f3n Departamental debe \u00a0realizar control legal a los Acuerdos Municipales. De igual forma, lo \u00a0puede hacer la poblaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa ante los jueces competentes con la \u00a0pretensi\u00f3n de nulidad o de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En tales \u00a0condiciones, las censuras aqu\u00ed expuestas deber\u00e1n ser \u00a0direccionadas por los inconformes a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0de defensa que les brinda el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra CARDIQUE \u00a0como autoridad ambiental en la regi\u00f3n donde se encuentra \u00a0ubicado el inmueble \u00a0denominado Finca Cachenche. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los \u00a0accionantes ponen en conocimiento, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, los presuntos da\u00f1os al medio ambiente realizados \u00a0por los propietarios de los predios \u201cSanta Isabel\u201d y \u201cLas \u00a0Lomas\u201d del municipio de Turban\u00e1, Bol\u00edvar, \u00a0relacionados con la tala de bosque para realizar una v\u00eda \u00a0terciaria y la remoci\u00f3n de unas monta\u00f1as de tierra, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, \u00a0no acudieron previamente a la autoridad ambiental competente, la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional del Canal Dique \u2013 CARDIQUE, para que \u00a0esta, en uso de las facultades conferidas por el legislador, \u00a0comprobara el hecho y a trav\u00e9s de una medida preventiva \u00a0impidiera su continuidad (art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 1333 de \u00a02009), iniciara una indagaci\u00f3n preliminar para verificar \u201cla \u00a0ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de \u00a0infracci\u00f3n ambiental o si se ha actuado al amparo de una \u00a0causal de eximentes de responsabilidad\u201d \u00a0(art\u00edculo 17 ejusdem) \u00a0y de \u00a0haber m\u00e9rito para ello, diera apertura al procedimiento \u00a0sancionatorio ambiental en contra de los presuntos infractores. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Adem\u00e1s, \u00a0la Corporaci\u00f3n ambiental, en la respuesta a la tutela, indic\u00f3 \u00a0que solo con la vinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n constitucional \u00a0se enter\u00f3 de las presuntas afectaciones ambientales \u00a0denunciadas e inform\u00f3 que iniciar\u00eda la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar pertinente, por lo que programar\u00eda una visita de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0\u201clo \u00a0m\u00e1s pronto posible\u201d, \u00a0por \u00a0parte de los funcionarios de la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0Ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Siendo as\u00ed, ya la autoridad ambiental inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0administrativo para la verificaci\u00f3n de las situaciones \u00a0denunciadas por los accionantes, sin que a \u00a0la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional del Canal Dique \u2013 CARDIQUE, se le \u00a0pueda endilgar alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por las razones expuestas, el mecanismo de amparo, tal como lo \u00a0dispuso el Tribunal de primera instancia, \u00a0resulta improcedente, por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Tutelas N\u00b0 2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar esta decisi\u00f3n de conformidad con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-103\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11329 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116965 \u00a0 Acta No. 189 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por los accionantes ALICIA \u00a0P\u00c9REZ GONZ\u00c1LES, CARLOS ALBERTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}