{"id":57620,"date":"2023-12-22T17:21:25","date_gmt":"2023-12-22T17:21:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11327-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:25","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:25","slug":"stp11327-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11327-2021\/","title":{"rendered":"STP11327-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11327 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116891 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 189 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante HERNANDO QUINTERO, \u00a0mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 17 de marzo \u00a0de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, por el \u00a0cual neg\u00f3 la tutela instaurada contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0por la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el asunto, las partes e intervinientes en el proceso que motiv\u00f3 \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso de filiaci\u00f3n y petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herencia contra Mario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adalberto, Ana Leonor, C\u00e9sar Augusto, Francisco An\u00edbal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Mar\u00eda y Luis Ernesto Porras Porras y los herederos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indeterminados del causante Rafael Ignacio Porras Porras, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el prop\u00f3sito que la justicia civil declare que es hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extramatrimonial del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prenombrado y, en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida, que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconozca su derecho a heredar al precitado, en la proporci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legalmente le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado Segundo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia de Tunja que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con auto de 7 de junio de 2002 admiti\u00f3 el libelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introductorio. Posteriormente, el accionante reform\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda, incluy\u00f3 como demandados a Marco Antonio, Miryam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nelly y Manuel Jos\u00e9 Porras G\u00f3mez, por cuanto pose\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los bienes del causante por adjudicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tr\u00e1mite sucesoral notarial. Estos demandados fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificados y vinculados al proceso el 25 de junio de 2004, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero, y el 28 siguiente, los otros dos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agotado el tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la primera instancia, el juzgado de conocimiento, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 23 de noviembre de 2007, accedi\u00f3 a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los demandados apelaron. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de septiembre de 2010, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Distrito Judicial de Tunja confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia frente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria del demandante como hijo del causante Rafael Ignacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porras Porras, pero la revoc\u00f3 en el sentido de declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prosperidad de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones de \u201ccaducidad\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e \u201cinoponibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los efectos patrimoniales de la demanda de filiaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuestas por los demandados Marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio, Miryam Nelly y Manuel Jos\u00e9 Porras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez, en raz\u00f3n a que no se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos demandados fueron notificados de la demanda despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con la anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, el gestor del amparo interpuso recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. Con providencia SC3939-2020 de 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil no cas\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones proferidas por \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal y la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil presenta defectos de orden procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto -por exceso ritual manifiesto-, f\u00e1ctico y sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que llevaron a la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, por dar por probada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin estarlo la condici\u00f3n de herederos de Marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio, Miryam Nelly y Manuel Jos\u00e9 Porras G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que carec\u00edan de la prueba del estado civil exigida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la ley que as\u00ed lo estableciera, al punto que ellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvieron que iniciar su propio proceso para obtener la condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de herederos, y pese a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello se les otorg\u00f3 legitimaci\u00f3n para proponer en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la excepci\u00f3n de caducidad de los efectos patrimoniales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese argumento, solicita \u00a0amparar sus derechos de rango constitucional y, consecuentemente, se \u00a0dejen sin efecto las sentencias proferidas por el tribunal y la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil y, en su lugar, se deje en firme la \u00a0sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado \u00a0Segundo de Familia de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El presidente \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil aport\u00f3 copia de la \u00a0providencia objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>2. El secretario \u00a0del Juzgado Segundo de Familia de Tunja informa que el expediente \u00a0dentro del cual se profirieron las decisiones referidas por el actor \u00a0no ha regresado a ese despacho, por lo cual no puede pronunciarse \u00a0frente a lo es objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Marco \u00a0Antonio, Miryam Nelly y Manuel Jos\u00e9 Porras G\u00f3mez, \u00a0mediante apoderado judicial, solicitaron que se niegue el amparo \u00a0solicitado, por cuanto las sentencias acusadas de ilegal no presentan \u00a0los defectos que el accionante les atribuye para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s \u00a0convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0Precis\u00f3 que limitar\u00eda el estudio del amparo a la \u00a0sentencia emitida por la Sala hom\u00f3loga Civil, por cuanto fue \u00a0la que dirimi\u00f3 la controversia planteada por el actor, en ese \u00a0orden, dijo que dicha providencia no se revela arbitraria o \u00a0caprichosa, sino proferida dentro del marco de la autonom\u00eda e \u00a0independencia que es otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley a \u00a0los jueces al momento de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3. \u00a0Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con lo \u00a0establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si la \u00a0acci\u00f3n de tutela resulta procedente para dejar sin efecto las \u00a0providencias proferidas por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Tunja y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corte al interior del proceso de filiaci\u00f3n y \u00a0petici\u00f3n de herencia promovido por el tutelante contra los \u00a0herederos del causante Rafael Ignacio Porras Porras, \u00a0por \u00a0presentar defectos de orden procedimental \u00a0&#8211; exceso ritual manifiesto-, f\u00e1ctico y sustantivo que \u00a0comprometen sus derechos fundamentales \u00a0y, \u00a0de ser as\u00ed, si \u00a0debe concederse el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, \u00a0es necesario para su procedencia que cumpla, adem\u00e1s de otros \u00a0presupuestos generales, el de subsidiaridad, y que se demuestre que \u00a0la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. Como ya se \u00a0dijo, \u00a0el actor orienta la acci\u00f3n de tutela a demostrar que las \u00a0decisiones emitidas por el tribunal y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil dentro del proceso de filiaci\u00f3n y petici\u00f3n de \u00a0herencia por \u00e9l promovido, contienen \u00a0defectos \u00a0de \u00edndole procedimental \u2013 por exceso ritual manifiesto-, \u00a0f\u00e1ctico y sustantivo, alegando que, de \u00a0manera equivocada, se otorg\u00f3 la calidad de herederos del \u00a0causante a los hermanos Marco \u00a0Antonio, Miryam Nelly y Manuel Jos\u00e9 Porras G\u00f3mez, \u00a0y de esa manera sin estar legitimados se permiti\u00f3 que \u00a0propusieran \u00a0en su contra la excepci\u00f3n de caducidad de los efectos \u00a0patrimoniales de la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de lo anterior, es menester se\u00f1alar que la Sala circunscribir\u00e1 \u00a0el examen constitucional a la sentencia emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, toda vez que al resolver el recurso de \u00a0casaci\u00f3n presentado por el accionante, al margen de las \u00a0deficiencias t\u00e9cnicas advertidas en el \u00fanico cargo \u00a0propuesto, analiz\u00f3 y se pronunci\u00f3 de fondo sobre cada \u00a0una de las inconformidades que ahora se plantean en esta sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la autoridad \u00a0accionada resalt\u00f3 que era cierto como lo reclamaba el censor \u00a0que el tribunal err\u00f3 \u00a0cuando consider\u00f3 que los registros civiles de nacimiento \u00a0otorgados el 11 de enero de 1969, acreditaban la condici\u00f3n de \u00a0hijos extramatrimoniales de Rafael Ignacio Porras Porras, Miryam \u00a0Nelly, Marco Antonio y Manuel Jos\u00e9 Porras G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto los \u00a0registros civiles con los que el tribunal dedujo que los mencionados \u00a0hermanos eran hijos del causante Rafael Ignacio Porras Porras, no \u00a0contaban con la firma de este \u00faltimo o con anotaciones \u00a0indicativas de que el reconocimiento de la paternidad se produjo ya \u00a0sea por sentencia judicial o alguna de las otras formas contempladas \u00a0en los reg\u00edmenes vigentes para cuando tuvo ocurrencia el \u00a0nacimiento de los hermanos y antes de que fueran otorgados los \u00a0registros civiles, \u00a0concretamente el texto original del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a045 de 1936 y el art\u00edculo \u00a01\u00ba y 6\u00ba de \u00a0la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el \u00a0error advertido, la Sala de Casaci\u00f3n Civil estim\u00f3 que \u00a0el mismo era irrelevante para derruir el fallo del ad \u00a0quem, \u00a0en la medida en que lo trascendental no era determinar si \u00a0los hermanos Porras G\u00f3mez eran hijos del causante, sino \u00a0establecer si ellos ten\u00edan inter\u00e9s para proponer la \u00a0excepci\u00f3n de \u201cinoponibilidad \u00a0de los efectos patrimoniales de la demanda de filiaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0autoridad accionada pas\u00f3 a estudiar el inciso 2\u00ba y 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968 y el \u00a0art\u00edculo \u00a01321 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como varias sentencias \u00a0adoptadas por esa Sala de Casaci\u00f3n Civil frente a la acci\u00f3n \u00a0de petici\u00f3n de herencia, la noci\u00f3n de heredero putativo \u00a0y la distinci\u00f3n entre heredero y estado civil, con fundamento \u00a0en lo cual concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>i) El debate \u00a0concerniente con los efectos patrimoniales de la filiaci\u00f3n \u00a0corresponde darse entre quien reclama la misma y los herederos del \u00a0presunto padre que ocupan la herencia, pues son ellos quienes, de \u00a0prosperar la referida acci\u00f3n, ver\u00e1n afectados los \u00a0derechos que adquirieron en la sucesi\u00f3n del causante. \u00a0<\/p>\n<p>ii) No es \u00a0requisito contemplado por la ley que el ocupante de la herencia deba \u00a0ser un heredero real del causante, y mucho menos, un pariente suyo, \u00a0pues puede tratarse de un heredero putativo, esto es, de quien sin \u00a0serlo en verdad, se hace pasar por tal y detenta la herencia, as\u00ed \u00a0como de un heredero sin ning\u00fan nexo parental con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los hermanos \u00a0Porras G\u00f3mez, en tanto se hicieron a la herencia del causante \u00a0Rafael Ignacio Porras Porras, haci\u00e9ndose pasar por hijos \u00a0extramatrimoniales suyos, ostentan la condici\u00f3n de herederos \u00a0putativos del mismo; y que en tal condici\u00f3n, \u00a0independientemente de la inexistencia del v\u00ednculo filial, en \u00a0tanto fueron demandados dentro del presente proceso, estaban \u00a0facultados para controvertir tanto la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, \u00a0como la acumulada de petici\u00f3n de herencia, pudiendo, por ende, \u00a0controvertir al actor los efectos patrimoniales de su filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) La \u00a0circunstancia de que quien haya sido tenido como heredero en el \u00a0respectivo proceso sucesoral, no tenga la filiaci\u00f3n que invoc\u00f3 \u00a0para ese fin, no es raz\u00f3n suficiente para negarle aquella \u00a0condici\u00f3n, menos cuando, como aqu\u00ed aconteci\u00f3 con \u00a0los hermanos Porras G\u00f3mez, ellos son los ocupantes de la \u00a0herencia dejada por Rafael Ignacio Porras Porras, por hab\u00e9rseles \u00a0adjudicado en la referida tramitaci\u00f3n notarial seguida con tal \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se \u00a0advierte, es claro que la Sala de Casaci\u00f3n Civil, para la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n propuesto, se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a la normatividad aplicable al caso, sin que la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada para dejar inc\u00f3lume el fallo emitido por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja resulte constitutiva de \u00a0alg\u00fan defecto procedimental, \u00a0f\u00e1ctico o sustantivo como lo alega el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0que en la decisi\u00f3n se tom\u00f3 en cuenta la carencia de un \u00a0medio de prueba id\u00f3neo para tener por acreditado que Marco \u00a0Antonio, Miryam Nelly y Manuel Jos\u00e9 Porras G\u00f3mez \u00a0ten\u00edan la calidad de hijos \u00a0del causante. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese \u00a0supuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil estableci\u00f3 que los \u00a0hermanos Porras G\u00f3mez realmente eran herederos putativos, \u00a0condici\u00f3n que los legitimaba para discutir los efectos \u00a0patrimoniales de la filiaci\u00f3n, \u00a0al haber sido parte del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0normatividad aplicable \u2013art\u00edculo 10.4 de la Ley 75 de \u00a019681- \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil \u00a0se\u00f1al\u00f3 que estaban acreditadas las exigencias para \u00a0aplicar las consecuencias patrimoniales desfavorables al demandante, \u00a0por la notificaci\u00f3n tard\u00eda de la demanda a los hermanos \u00a0Porras G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0se descartan los defectos planteados por el accionante en raz\u00f3n \u00a0a que se advierte un an\u00e1lisis probatorio y normativo razonable \u00a0que permite determinar que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada descansa en \u00a0argumentos ciertos y debidamente sustentados, lo que descarta que sea \u00a0producto de la arbitrariedad o el capricho, o que haya vulnerado o \u00a0puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto el accionante no \u00a0acredita ninguno de los defectos alegados y se limita a cuestionar el \u00a0ejercicio hermen\u00e9utico realizado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, al \u00a0resultarle desfavorable a sus intereses, \u00a0tratando de imponer unas \u00a0consideraciones personales que no alcanzan a derruir la \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria, jurisprudencial y legal expuesta en \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto \u00a0el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir \u00a0para modificarla, solo porque el \u00a0tutelante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de \u00a0la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos incisos precedentes, no producir\u00e1 efectos patrimoniales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11327 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116891 \u00a0 Acta No. 189 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante HERNANDO QUINTERO, \u00a0mediante apoderado judicial, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}