{"id":57619,"date":"2023-12-22T17:21:25","date_gmt":"2023-12-22T17:21:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11221-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:25","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:25","slug":"stp11221-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11221-2021\/","title":{"rendered":"STP11221-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11221-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 117368 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio seis (06) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JUAN JOS\u00c9 CARVAJAL PE\u00d1A, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado a instancia del prenombrado, frente a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, as\u00ed como las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ejecutivo laboral con radicado 68001310500520160021901. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0C\u00c9SAR \u00a0AYALA \u00a0promovi\u00f3 proceso ejecutivo laboral contra JUAN \u00a0JOS\u00c9 CARVAJAL PE\u00d1A, con fundamento en la sentencia \u00a0emitida el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado 5\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual se declar\u00f3 la \u00a0existencia de un contrato entre las partes y se conden\u00f3 al \u00a0pago de salarios, prestaciones sociales y sanciones a favor del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Refiere el actor que el aludido despacho judicial decret\u00f3 \u00a0medidas cautelares sobre un bien inmueble de su propiedad y dispuso \u00a0la pr\u00e1ctica de un aval\u00fao que qued\u00f3 en firme con \u00a0prove\u00eddo del 11 de diciembre de 2019. Posteriormente, fij\u00f3 \u00a0fecha para diligencia de remate, la cual se verific\u00f3 el 18 de \u00a0febrero de 2020 y culmin\u00f3 con un \u00fanico postor. Luego de \u00a0ello, al tercer d\u00eda, seg\u00fan el gestor del amparo, \u00a0formul\u00f3 un incidente de nulidad frente a dicha actuaci\u00f3n, \u00a0en tanto no se cumpli\u00f3 \u00abel \u00a0requisito previo de la publicaci\u00f3n de la diligencia remate en \u00a0un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n como lo indica el \u00a0art. 450 del C\u00f3digo General del proceso\u00bb. Empero, \u00a0la nulidad fue rechazada con providencia del 8 de octubre de 2020, \u00a0por lo que apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n, la que finalmente fue \u00a0confirmada el 26 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0A juicio del promotor del resguardo, la diligencia de remate fue \u00a0irregular, pues el ejecutante s\u00f3lo alleg\u00f3 copia del \u00a0certificado de libertad y no aport\u00f3 la constancia de las \u00a0publicaciones como indica la norma procesal, de manera que se \u00a0configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, \u00a0la cual perjudica sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, el accionante acude ante el juez de tutela para que \u00a0proteja \u00a0su prerrogativa fundamental y, como consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral con \u00a0radicado 68001310500520160021901 y \u00a0ordene \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dejar sin \u00a0efectos el auto de fecha 8 de octubre de 2020 y la diligencia de \u00a0remate celebrada el 18 de febrero de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 5\u00ba Laboral del Circuito acudi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0para explicar que la pretensi\u00f3n de invalidar la actuaci\u00f3n \u00a0propuesta por el aqu\u00ed demandante se neg\u00f3 porque \u201cno \u00a0se aleg\u00f3 alguna de las nulidades que taxativamente consagra el \u00a0art\u00edculo 133 del C.G. del P., adem\u00e1s que no se plante\u00f3 \u00a0en la oportunidad procesal establecida para ello. As\u00ed mismo, \u00a0se rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo los recursos de REPOSICION \u00a0y APELACION formulados por el apoderado judicial de la parte\u201d. \u00a0De otra parte, precis\u00f3 que \u201crespecto \u00a0de las publicaciones para la diligencia de remate en procesos \u00a0ejecutivos laborales, no es dable acudir a la norma procesal civil \u00a0art\u00edculo 450 del C.G. del P., al existir canon especial en \u00a0laboral que regula la materia, en donde no est\u00e1 concebido para \u00a0tal fin la publicaci\u00f3n en peri\u00f3dico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el apoderado judicial de C\u00c9SAR \u00a0AYALA se \u00a0opuso a la prosperidad del amparo. En ese sentido, critic\u00f3 la \u00a0conducta procesal observada por JUAN \u00a0JOS\u00c9 CARVAJAL PE\u00d1A, de \u00a0quien dijo que \u201cen \u00a0todo momento trat\u00f3 de torpedear el proceso: destrozando \u00a0citaciones; maltratando al curador designado; entre otras, naci\u00f3 \u00a0el t\u00edtulo ejecutivo base de la ejecuci\u00f3n que hoy se \u00a0adelanta. Es decir, surtidos los tramites de Ley, se inici\u00f3 la \u00a0ejecuci\u00f3n con estricto apego tanto a la norma adjetiva que lo \u00a0regula, como a la sustancial que lo gobierna. Insisto, basta otear el \u00a0cartular (sic) para evidenciar di\u00e1fanamente el irregular \u00a0actuar del perseguido; su negligencia y displicencia es descomunal. \u00a0Por tanto, colegir que trata de revivir etapas procesales precluidas \u00a0y seguir dilatando la ejecuci\u00f3n con esta acci\u00f3n de \u00a0tutela resulta apenas l\u00f3gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 21 de abril de 2021, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, tras analizar la providencia dictada \u00a0por el tribunal y concluir que la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0nulidad impetrada est\u00e1 debidamente motivada y \u201cse \u00a0bas\u00f3 en argumentos que consultaron las reglas m\u00ednimas \u00a0de razonabilidad, dado que el juez plural actu\u00f3 de acuerdo al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y no incurri\u00f3 en la anomal\u00eda \u00a0que se plante\u00f3 en el escrito inaugural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo, el \u00a0ciudadano accionante \u00a0lo \u00a0impugn\u00f3, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de \u00a0tutela y afirmando que las evidentes irregularidades en que ha \u00a0incurrido el juez laboral lo obligan a acudir a todas las instancias \u00a0procesales, en procura del restablecimiento de sus derechos. A la \u00a0par, se quej\u00f3 nuevamente frente a la omisi\u00f3n de no \u00a0practicar un aval\u00fao comercial al inmueble, pues ello desemboc\u00f3 \u00a0en perder su predio por un valor irrisorio que lo perjudica en gran \u00a0manera. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es preciso \u00a0recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, a \u00a0partir de la precitada decisi\u00f3n, la procedencia de la tutela \u00a0contra una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se presente al menos \u00a0uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, advierte \u00a0la Sala que el reproche planteado por la parte actora, frente al \u00a0supuesto yerro procesal en lo que concierne al aval\u00fao del bien \u00a0de su propiedad sacado a remate, resulta inoportuno, dado que se \u00a0produce 15 meses despu\u00e9s de emitido el auto del 11 de \u00a0diciembre de 2019, por medio del cual el Juzgado 5\u00ba Laboral de \u00a0Bucaramanga lo estableci\u00f3 conforme al certificado catastral \u00a0nacional, sin \u00a0explicaci\u00f3n v\u00e1lida que justifique su inactividad \u00a0procesal en el interregno comprendido entre la expedici\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n opugnada y el inicio de este tr\u00e1mite, como \u00a0lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0(Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; T-332\/2015) El lapso es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente \u00a0(Sentencia SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la \u00a0sentencia T \u2013 309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0conviene recordar que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela es posible, siempre que se \u00a0pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la inminencia de un \u00a0perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe \u00a0requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse \u00a0de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la \u00a0implementaci\u00f3n de acciones \u00a0impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la \u00a0evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no es un\u00edvoca, \u00a0sino que debe consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares \u00a0de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, este \u00a0presupuesto est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el principio de \u00a0inmediatez respecto \u00a0del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un recurso \u00a0eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0circunstancias, para esta Corporaci\u00f3n no se aprecia \u00a0la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0de \u00a0tutela, \u00a0como \u00a0tampoco puede presumirse si se observa que, pese a considerar que lo \u00a0padece, JUAN \u00a0JOS\u00c9 CARVAJAL PE\u00d1A \u00a0no \u00a0acudi\u00f3 al aparato judicial con la prontitud que se esperar\u00eda \u00a0de parte de quien afirma haber sido afectado por la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el juzgado accionado al establecer el aval\u00fao de su \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a\u00fan \u00a0si se pasara por alto el cumplimiento de este requisito, la Sala \u00a0advierte que el aludido aval\u00fao determinado en el prove\u00eddo \u00a0del 11 de diciembre de 2019, se aviene con el ordenamiento legal, en \u00a0tanto el art\u00edculo 444 del CGP, aplicable en ese aspecto al \u00a0proceso ejecutivo laboral, se\u00f1ala que \u201cTrat\u00e1ndose \u00a0de bienes inmuebles el valor ser\u00e1 el del aval\u00fao \u00a0catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), \u00a0salvo que quien lo aporte considere que no es id\u00f3neo para \u00a0establecer su precio real. En este evento, con el aval\u00fao \u00a0catastral deber\u00e1 presentarse un dictamen obtenido en la forma \u00a0indicada en el numeral 1\u201d. \u00a0De ah\u00ed que, habiendo sido aportado el respectivo documento por \u00a0el ejecutante, sin observaci\u00f3n alguna, el Juez 5\u00ba Laboral \u00a0procedi\u00f3 v\u00e1lidamente a estimar el precio del bien en \u00a0$242\u2019565.000.oo, \u00a0que corresponde al valor del aval\u00fao catastral \u00a0($167\u2019710.000.oo) \u00a0m\u00e1s el 50% de \u00e9ste ($80\u2019855.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0torno a la segunda censura formulada por el recurrente, encuentra la \u00a0Corte que el promotor del resguardo no demostr\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la providencia \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, esto es, aquella que confirm\u00f3 la \u00a0negativa de decretar la nulidad invocada por el ejecutado, en tanto \u00a0no acredit\u00f3 que la decisi\u00f3n reprobada est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, emerge \u00a0necesario precisarle al actor que las causales de nulidad son \u00a0taxativas, de manera que la alegada, consistente en la ausencia de \u00a0las publicaciones a que se refiere el art\u00edculo 450 del CGP, no \u00a0corresponde a ninguna de las enunciadas en los art\u00edculos 16, \u00a0133 y 136 del mismo compendio normativo; adem\u00e1s, para estudiar \u00a0su procedencia, debe ser propuesta antes de la adjudicaci\u00f3n de \u00a0los bienes, seg\u00fan lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 452 del C\u00f3digo General del Proceso, lo que no \u00a0sucedi\u00f3 oportunamente en el sub-lite, \u00a0de ah\u00ed que las autoridades convocadas al tr\u00e1mite hayan \u00a0considerado extempor\u00e1nea su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese contexto, la argumentaci\u00f3n ofrecida por las instancias \u00a0judiciales demandadas se percibe suficiente, debidamente motivada y \u00a0obedece al desarrollo pleno del ejercicio de valoraci\u00f3n que \u00a0corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0natural, conforme al principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, de lo cual deriva que las providencias censuradas \u00a0sean irreformables por medio de este mecanismo constitucional. \u00a0Recu\u00e9rdese aqu\u00ed que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, esos razonamientos\u00a0no pueden controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido \u00a0de que la v\u00eda de amparo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional y que en este evento se convertir\u00eda, pr\u00e1cticamente, \u00a0en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la \u00a0incursi\u00f3n en causales de procedibilidad originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la \u00a0juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria por parte \u00a0de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan \u00a0proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo \u00a0excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 5\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica \u00a0y valoraci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0se\u00f1alado, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 21 \u00a0de abril de 2021, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional invocada por JUAN \u00a0JOS\u00c9 CARVAJAL PE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11221-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 117368 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.171) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio seis (06) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JUAN JOS\u00c9 CARVAJAL PE\u00d1A, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 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