{"id":57618,"date":"2023-12-22T17:21:25","date_gmt":"2023-12-22T17:21:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11172-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:25","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:25","slug":"stp11172-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11172-2021\/","title":{"rendered":"STP11172-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11172-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117493 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 173 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada frente al fallo proferido el 3 de junio \u00a0de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Alirio \u00a0de Jes\u00fas V\u00e1squez, \u00a0contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, \u00a0Amazonas, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso; tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal de la misma capital. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n constitucional fueron \u00a0sintetizados por el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAlirio \u00a0de Jes\u00fas V\u00e1squez1 \u00a0promueve la acci\u00f3n constitucional en contra de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de Leticia (Amazonas) mediante la cual revoc\u00f3 el auto \u00a0de revocatoria de medida de aseguramiento proferido el 24 de marzo de \u00a02021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa localidad, pues \u00a0considera que adolece de defectos sustanciales e indebida motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido \u00a0expone que la Fiscal\u00eda no aport\u00f3 un solo elemento para \u00a0demostrar ser [un] peligro para la comunidad, ni el riesgo para la \u00a0obstrucci\u00f3n de justicia, pues se limit\u00f3 a suponer que \u00a0el riesgo derivaba del riesgo de su condici\u00f3n de Alcalde de \u00a0Puerto Nari\u00f1o, cuya premisa qued\u00f3 derribada con la \u00a0improbabilidad de recolectar otro medio de prueba o el hecho que los \u00a0testigos de la Fiscal\u00eda hayan aclarado que no los busc\u00f3 \u00a0para tergiversar su testimonio ni entorpecer la verdad, agregando que \u00a0no tampoco (sic) \u00a0tiene \u00a0antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0expone que el Juez de Segunda Instancia no valor\u00f3 dichas \u00a0circunstancias y tergivers\u00f3 lo analizado por el de Primera, ya \u00a0que aleg\u00f3 apreciaciones de responsabilidad penal que se alejan \u00a0de lo verdaderamente discutido y hacen nugatoria la figura de \u00a0revocatoria de medida de aseguramiento, pues la supedita a desvirtuar \u00a0la inferencia razonable, sin tener en cuenta que la desaparici\u00f3n \u00a0de las causales de representar un peligro para la comunidad y \u00a0obstruir la justicia dan lugar a su declaratoria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, neg\u00f3 el amparo deprecado, y \u00a0en ese orden, luego de explicar las causales de procedibilidad \u00a0generales y especiales de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0aunque encontr\u00f3 el cumplimiento de las primeras, no as\u00ed \u00a0respecto de alguna de las \u00faltimas, en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n atacada de 11 de mayo de 2021 responde a los \u00a0criterios m\u00ednimos de razonabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y para sustentar su inconformidad \u00a0expuso que el Tribunal entendi\u00f3 equivocadamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela y dej\u00f3 de analizar de fondo el asunto, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Entendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que eran dos las accionadas, cuando el \u00fanico demandado es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de Leticia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. No abord\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fondo del punto relativo \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al dejar de analizar que el origen del actual debate, lo es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento en su contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente, por el hecho de ostentar la condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcalde Municipal de Puerto Nari\u00f1o, Amazonas; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual que, la demanda se dirigi\u00f3 en contra de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la cual el juzgado accionado revoc\u00f3 la del Juzgado 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal de Leticia, comoquiera que dicho prove\u00eddo fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitrario \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que no se pod\u00edan tocar temas de responsabilidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se hab\u00eda tocado la inferencia razonable, ambas cosas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salidas de lo jur\u00eddico tal como se expuso en el escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela porque esos no eran los problemas jur\u00eddicos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprendi\u00f3 erradamente un acto de defensa t\u00e9cnica como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una maniobra temeraria, siendo que, ante el argumento de que como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcalde podr\u00eda torcer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y comprar testigos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00fanica manera de controvertirlo era por medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones de testigos o \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas personas que eventualmente ser\u00edan objeto de presiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebidas\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sostuvieran lo contrario, ello, en ejercicio del derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa establecido en los art\u00edculos 8 numeral j, 124, 125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 4 y 9, de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto que \u00a0no fue estudiado por el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0el cual dej\u00f3 de detectar que la decisi\u00f3n no cont\u00f3 \u00a0con la debida motivaci\u00f3n, cuando dicha providencia \u00abno \u00a0se bas\u00f3 en el hecho de considerar que haber contado con tales \u00a0declaraciones era un acto que rayaba contra el fin constitucional del \u00a0peligro para el proceso, sino por considerar que tales temas deb\u00edan \u00a0ser objeto de estudio en el juicio ya que tocaban la \u00a0responsabilidad.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por el \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, Alirio de Jes\u00fas V\u00e1squez demanda la \u00a0existencia de irregularidades en la decisi\u00f3n tomada en segunda \u00a0instancia, el 11 \u00a0de mayo de 2021, \u00a0por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, mediante la \u00a0cual revoc\u00f3 la de 24 de marzo de 2021 del Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal de esa localidad que, a su vez, dejo sin efecto la \u00a0medida de aseguramiento impuesta al actor dentro del proceso penal \u00a0con radicado \u00a0910016000422-201700175. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0primeros, estos implican que i) \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0v) \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto \u00a0hubiere sido posible y, por \u00faltimo, vi) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que \u00a0para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostraci\u00f3n \u00a0de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) un defecto material \u00a0o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); g) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso \u00a0concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse de comienzo que, tal como lo analiz\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0en lo que ata\u00f1e a las exigencias generales que hacen viable la \u00a0tutela contra providencias judiciales, se observa que, en efecto, \u00a0estas s\u00ed se satisfacen. \u00a0<\/p>\n<p>No as\u00ed \u00a0sucede respecto a los requisitos espec\u00edficos de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n contra la decisi\u00f3n judicial, en tanto que, \u00a0desde ya se advierte, que la misma no adolece de defecto alguno que \u00a0implique la necesidad de que intervenga el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente a los \u00a0argumentos del actor que se\u00f1ala como arbitraria y carente de \u00a0motivaci\u00f3n la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo \u00a0del Circuito de Leticia de 11 de mayo de 2021, al momento de revocar \u00a0la de 24 de marzo de 2021 del Juzgado Segundo Penal Municipal de la \u00a0misma ciudad y mantener vigente la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad del accionante, la Sala no \u00a0comparte dicha argumentaci\u00f3n y, por el contrario, en unidad de \u00a0criterio con el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0considera que el contenido del auto demandado se encuentra sustentado \u00a0en razonamientos que resultan v\u00e1lidos de cara a la tem\u00e1tica \u00a0planteada en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>7. Al respecto, a \u00a0continuaci\u00f3n, la Sala cita lo pertinente del prove\u00eddo \u00a0de 11 de mayo de 2021 de la autoridad judicial demandada, en el cual, \u00a0luego de referirse a algunas caracter\u00edsticas del sistema penal \u00a0acusatorio de la Ley 906 de 2004 y de la medida de aseguramiento, \u00a0requisitos e hip\u00f3tesis en las que procede de acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 308 y siguientes ejusdem, \u00a0as\u00ed como a las etapas procesales de la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y audiencia preparatoria; razon\u00f3 de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abg.- \u00a0La revocatoria de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art. 318 del C. de Procedimiento Penal, cualquiera de las partes \u00a0podr\u00e1 solicitar la revocatoria o sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento, ante el Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0presentando EMP o ILO que permitan inferir razonablemente que han \u00a0desaparecido los requisitos del art. 308 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se sabe, el precitado art. 308 consagra los requisitos para la \u00a0viabilidad de la medida de aseguramiento dejando sentado que la misma \u00a0se decretar\u00e1 cuando de los EMP, EF o ILO se pueda inferir \u00a0razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de \u00a0la conducta delictiva que se investiga y siempre y cuando se cumplan \u00a0con alguno de los requisitos se\u00f1alados en la misma norma, la \u00a0que para el caso, fue sustentada por la Fiscal\u00eda en la del \u00a0num. 2\u00ba, de que el imputado constitu\u00eda un peligro para la \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se debe tener presente que la medida en comento es [de] car\u00e1cter \u00a0provisional, diferente al definitivo de la sanci\u00f3n impuesta en \u00a0sentencia debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe tener en cuenta que en esta instancia no se puede analizar ni \u00a0controvertir la responsabilidad o no del acusado, se\u00f1or ALIRIO \u00a0DE JESUS VASQUEZ (sic), \u00a0y que de acuerdo con los EMP allegados, espec\u00edficamente las \u00a0declaraciones referenciadas, van encaminada[s] a demostrar que el \u00a0imputado no ha constre\u00f1ido en ning\u00fan momento a ning\u00fan \u00a0testigo, pues esta etapa debe de hacerse en la audiencia de juicio \u00a0oral, etapa en la que se debe de controvertir las pruebas; Frente \u00a0(sic) \u00a0a \u00a0lo anterior, estar\u00edamos ante la necesidad de realizar un \u00a0an\u00e1lisis sobre la responsabilidad o no del imputado en los \u00a0mentados hechos, valoraci\u00f3n que no la puede hacer el Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas dado que ese papel fue asignado por la \u00a0Ley al Juez de Conocimiento, a quien le corresponde despu\u00e9s de \u00a0adelantar un juicio p\u00fablico, con garant\u00edas al derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n, valorar las pruebas con el fin de \u00a0establecer la inocencia o responsabilidad del procesado en la \u00a0conducta que le imput\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en esta oportunidad no se le puede dar prevalencia a los EMP, \u00a0aportados, bien por la Fiscal\u00eda o bien por la Defensa (sic), \u00a0pues ello se debe hacer es cuando se vaya a adoptar la decisi\u00f3n \u00a0definitiva una vez se cumplan cada una de las etapas del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, desde los inicios de nuestra Carta Fundamental se dej\u00f3 \u00a0sentado que la medida de privaci\u00f3n de la libertad debe ser \u00a0excepcional y que cuando se va a imponer, se debe analizar bajo el \u00a0contexto de que sea adecuada, necesaria, proporcional y razonable, \u00a0por ello, la H. Corte Constitucional, en su Sentencia C-1198 de 2008, \u00a0refiri\u00f3 que la prevalencia y gravedad de la conducta, para \u00a0determinar la necesidad de la imposici\u00f3n de una medida \u00a0restrictiva de la libertad no atiende los criterios de necesidad y \u00a0proporcionalidad de la medida, es decir, que la modalidad grave de la \u00a0conducta no es el \u00fanico criterio a establecer para la \u00a0procedencia excepcional de la privaci\u00f3n de la libertad sino \u00a0tambi\u00e9n se debe valorar si se cumplen los fines \u00a0constitucionales de la medida de conformidad con los arts. 308 y 310 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que no se desconoce por el Despacho que el derecho a la \u00a0libertad tiene connotaci\u00f3n de fundamental, m\u00e1s, (sic) \u00a0sin embargo, ese Derecho (sic) \u00a0como \u00a0lo ha reconocido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia, no es \u00a0ilimitado, dando que el mismo se puede restringir cuando la persona \u00a0incurra en un delito y se den las condiciones del art. 308 del C. de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene igualmente que el art. 308 del C. de Procedimiento Penal \u00a0refiere a la necesidad [de] contar con elementos que permitan inferir \u00a0razonablemente que el imputado puede ser autor o participe (sic) \u00a0en \u00a0la conducta delictiva y que precisamente esa inferencia es la que se \u00a0debe desvirtuar para efectos de la revocatoria de la medida al igual \u00a0que la causal en que se fundament\u00f3 la misma, en este caso, de \u00a0los EMP presentados por la defensa no se puede inferir razonablemente \u00a0que el se\u00f1or ALIRIO DE JESUS (sic) \u00a0no \u00a0va a obstruir la justicia, pues con las declaraciones tra\u00eddas \u00a0a la audiencia se demuestra que estas personas ya fueron abordadas \u00a0para que rindieran dicha declaraci\u00f3n, vi\u00e9ndose esto \u00a0como una acci\u00f3n temeraria por parte de la defensa del aqu\u00ed \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo [con] lo brevemente enunciado se reitera que la petici\u00f3n \u00a0de la defensa abarca otra clase de audiencias que las debe \u00a0desarrollar un juez distinto al titular del control de garant\u00edas, \u00a0solo el juez de conocimiento tiene la competencia y la facultad de \u00a0valorar la responsabilidad penal del acusado de acuerdo a los \u00a0elementos probatorios descubiertos desde la acusaci\u00f3n y la \u00a0preparatoria. Aqu\u00ed la Juez de primera instancia invadi\u00f3 \u00a0la competencia desatendiendo el deber de conservar el debido proceso, \u00a0las reglas m\u00ednimas del procedimiento establecido en la Ley 906 \u00a0de 2004, lo cual se contrapone a lo que expresa el art\u00edculo \u00a0318 de la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, toda vez que la inferencia razonable de autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n no sufri\u00f3 ninguna clase de mutaci\u00f3n \u00a0en raz\u00f3n de la incorporaci\u00f3n de los elementos y \u00a0testimonios de las personas inicialmente citadas, vista la \u00a0insuficiencia de esos relatos para restar credibilidad a los \u00a0elementos de acreditaci\u00f3n obrante[s] en la investigaci\u00f3n \u00a0que hab\u00edan soportado la imposici\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva. Para la primera instancia la revocatoria resultaba \u00a0manifiestamente contraria a derecho, dado que i) la solicitud no \u00a0estuvo soportada con suficiencia y ii) no se verificaban los \u00a0presupuestos procesales para acceder al pedimento de la defensa. Al \u00a0desconocer la informaci\u00f3n probatoria obrante en la actuaci\u00f3n, \u00a0consciente y voluntariamente, se sobrepas\u00f3 los linderos de la \u00a0autonom\u00eda y la independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de 24 de marzo de \u00a02021, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta localidad, \u00a0revoc\u00f3 la medida de aseguramiento domiciliaria al se\u00f1or \u00a0ALIRIO DE JESUS VASQUEZ (sic), \u00a0y en consecuencia se librar\u00e1 la orden de captura en contra del \u00a0citado, ante las autoridades competentes de esta Ciudad y\/o el \u00a0Territorio Nacional, para que siga con la medida domiciliaria \u00a0impuesta por el juez de garant\u00edas del municipio de Puerto \u00a0Nari\u00f1o Amazonas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. Evidencia lo \u00a0transcrito que, contrario a lo afirmado por la parte actora y en \u00a0unidad de criterio con el juez plural constitucional, para dejar sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento impuesta al actor, el juzgado accionado no actu\u00f3 \u00a0de forma caprichosa y sin la debida motivaci\u00f3n, en contraste \u00a0expuso con suficiencia sus razones de \u00edndole jur\u00eddico \u00a0procesal para mantener la medida cautelar impuesta sobre el actor en \u00a0el proceso penal cuestionado, y por ende, sustentado en \u00a0consideraciones razonables y propias del ejercicio de la actividad e \u00a0independencia judicial, por ello, no se observa necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este aspecto en particular, importa aclarar que la apreciaci\u00f3n \u00a0del accionado no gir\u00f3 en torno a la inferencia razonable sobre \u00a0la materialidad del delito o autor\u00eda, como lo supone el \u00a0accionante, sino al reproche de valorar las declaraciones de las \u00a0personas que ser\u00e1n escuchadas en juicio oral y que edifican la \u00a0prueba de cargo, dado que ello, aun cuando se erija sobre la presunta \u00a0inexistencia de presi\u00f3n por parte de terceros para cambiar su \u00a0versi\u00f3n, constituye un indebido adelanto de la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es la raz\u00f3n \u00a0por la que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se pod\u00eda inferir que el \u00a0se\u00f1or Alirio de Jes\u00fas no va a obstruir la justicia\u201d, \u00a0pues \u201ccon las declaraciones tra\u00eddas a la audiencia se \u00a0demuestra que estas personas ya fueron abordadas para que rindieran \u00a0dicha declaraci\u00f3n, vi\u00e9ndose esto como una acci\u00f3n \u00a0temeraria por parte de la defensa del aqu\u00ed procesado\u201d, \u00a0premisa que da cr\u00e9dito al fin constitucional por el que se \u00a0impuso la medida de aseguramiento en contra del Alcalde Municipal de \u00a0Puerto Nari\u00f1o, pues como lo inform\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0en su intervenci\u00f3n, en aquella oportunidad se consider\u00f3 \u00a0que por su condici\u00f3n de burgomaestre pod\u00eda ejercer una \u00a0posici\u00f3n dominante sobre los empleados y\/o funcionarios del \u00a0Ente Municipal, decisi\u00f3n que por dem\u00e1s se encuentra \u00a0debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, aunque \u00a0existe prueba documental ya recaudada, no es menos cierto que la \u00a0posible obstrucci\u00f3n de la justicia puede derivarse de la \u00a0influencia indebida sobre la prueba testimonial que a\u00fan no se \u00a0ha llevado a cabo, y al ser esta la premisa que edific\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n confutada, no puede ser objeto de reproche, ya que si \u00a0bien la condici\u00f3n de burgomaestre por s\u00ed sola no \u00a0acredita la posible obstrucci\u00f3n a la justicia, si lo hace el \u00a0hecho de haber presentado en audiencia de revocatoria para medida de \u00a0aseguramiento, la declaraci\u00f3n de siete testigos que fueron \u00a0llamados por el Ente Acusador para demostrar su teor\u00eda del \u00a0caso, evento que, como lo afirm\u00f3 el demandado constituye una \u00a0acci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese \u00a0que a pesar de que el accionada no profundiz\u00f3 en la segunda \u00a0causal respecto a que Alirio de Jes\u00fas V\u00e1squez pod\u00eda \u00a0comportar un peligro para la comunidad, lo cierto es que mantuvo \u00a0vigente aquella relativa a la obstrucci\u00f3n para la justicia, \u00a0por lo que al concluir que las circunstancias del art\u00edculo 308 \u00a0del C.P.P. no hab\u00edan desaparecido neg\u00f3 la solicitud de \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento, cuya decisi\u00f3n no \u00a0evidencia vulneraci\u00f3n al debido proceso o yerro jur\u00eddico \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del Juez de Tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9. De otro lado, \u00a0como lo hab\u00eda considerado la Sala en anterior demanda de \u00a0tutela adelantada por el aqu\u00ed actor a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado judicial (STP2582-2021, de 9 feb. 2021, rad. n\u00b0 114494) \u00a0de acuerdo con los elementos obrantes en el plenario, se verifica que \u00a0el proceso penal seguido en contra del demandante se encuentra en \u00a0desarrollo, en etapa inicial. Luego, ello se constituye en el \u00a0escenario latente y propicio que tiene el interesado para ejercer sus \u00a0derechos, pues all\u00ed cuenta con alternativas de defensa \u00a0judicial para imponer las distintas tesis que pretende sacar avante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0el proceso penal resulta ser el escenario natural para que el \u00a0demandante, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 318 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, acuda ante los jueces \u00a0ordinarios para, si lo considera oportuno y con sustento en nuevos \u00a0elementos probatorios o informaci\u00f3n legalmente obtenida que \u00a0permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos \u00a0del art\u00edculo 308 \u00eddem, solicitar una vez m\u00e1s la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, en \u00a0consonancia con el criterio definido y reiterado de la Sala que no es \u00a0procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para intervenir dentro de procesos en curso, en tanto ello desconoce \u00a0la independencia y autonom\u00eda de que est\u00e1n revestidas \u00a0las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su \u00a0competencia, es claro que impr\u00f3spera resulta la demanda \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, \u00a0aun cuando le asiste raz\u00f3n al actor en el primer punto de su \u00a0inconformidad en la impugnaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la \u00a0autoridad aqu\u00ed demanda, en tanto que, el libelo es claro en \u00a0se\u00f1alar como supuesto transgresor de garant\u00edas, \u00a0\u00fanicamente, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de \u00a0Leticia con su decisi\u00f3n, y no al Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal del mismo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar a \u00a0emitir pronunciamiento alguno en el sentido de aclarar la sentencia \u00a0por la referida situaci\u00f3n, en la medida que la vinculaci\u00f3n \u00a0del Juzgado Municipal obedeci\u00f3 a la participaci\u00f3n que \u00a0tuvo en el tr\u00e1mite gestor de la tutela, esto es, la petici\u00f3n \u00a0de revocatoria de medida de aseguramiento haciendo entonces necesaria \u00a0su vinculaci\u00f3n por parte del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que esa \u00a0circunstancia, haya generado falta de correcci\u00f3n en el \u00a0an\u00e1lisis de la queja constitucional, pues el an\u00e1lisis \u00a0de la solicitud de amparo orbit\u00f3 en la razonabilidad del auto \u00a0de 11 de mayo de 2021 sin aludir al acierto o no del emitido el 24 de \u00a0marzo hoga\u00f1o por el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0Leticia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada con fundamento en las consideraciones de esta \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho ciudadano es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado en la causa con radicado 91001-60-00422-2017-00175, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos de inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, contrato sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en favor de terceros y falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11172-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117493 \u00a0 Acta No. 173 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada frente al fallo proferido el 3 de junio \u00a0de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0mediante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}