{"id":57617,"date":"2023-12-22T17:21:25","date_gmt":"2023-12-22T17:21:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11152-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:25","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:25","slug":"stp11152-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11152-2021\/","title":{"rendered":"STP11152-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11152-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118112 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 191) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Jairo \u00a0Javier Velandia Cristian \u00a0en contra del Juzgado \u00a06\u00ba Penal Municipal de conocimiento de C\u00facuta, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior, el \u00a0Juzgados \u00a06\u00ba Penal del Circuito y 1\u00ba Penal Municipal de control de \u00a0garant\u00edas, ambos de esa urbe, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso 2011-1348. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De \u00a0los elementos de juicio arribados a la actuaci\u00f3n se conoce que \u00a0en contra de Wilson \u00a0Yecid Bernal y \u00a0Otoniel Cely Salamanca, \u00a0el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal de conocimiento de C\u00facuta \u00a0adelanta proceso por el delito de invasi\u00f3n de tierras o \u00a0edificaciones, dentro del radicado 54001-60-01131-2010-04225-02, \u00a0actualmente, en fase de incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0El \u00a0apoderado \u00a0judicial de Jairo \u00a0Javier Velandia Cristian \u00a0solicit\u00f3 \u00a0al despacho de control de garant\u00edas citado, \u00a0el levantamiento de la medida, sin embargo, en auto del 11 de agosto \u00a0de 2020, aquel se declar\u00f3 incompetente y remiti\u00f3 el \u00a0asunto a los juzgados del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El Juzgado 6\u00ba de esa categor\u00eda, en auto del 2 de \u00a0diciembre de 2020, asign\u00f3 el conocimiento del requerimiento al \u00a0despacho 6\u00ba Penal Municipal, que adelantaba el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0El 12 \u00a0de febrero de 2021, el Juzgado 6\u00ba dentro el radicado n.o \u00a054001-60-01131-2010-04225-02, resolvi\u00f3 el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral en contra de Wilson \u00a0Yecid Bernal y \u00a0Otoniel Cely Salamanca, \u00a0en virtud del delito de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones, \u00a0en la cual los conden\u00f3 al pago de perjuicios materiales y \u00a0morales a favor de Dora \u00a0Mercedes Orteg\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Esa decisi\u00f3n fue apelada por los mencionados y remitida la \u00a0actuaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Velandia \u00a0Cristian quien \u00a0aduce ser tercero de buena fe, con fundamento en la anotaci\u00f3n \u00a023 del certificado de tradici\u00f3n del inmueble con matricula \u00a0inmobiliaria inmobiliaria \u00a0#260-22358 \u00a0[en el cual se indica que es el titular del derecho de dominio], \u00a0acude \u00a0al amparo con el objeto de poner de presente que desde el mes de \u00a0junio de 2020, solicit\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar \u00a0[anotaci\u00f3n \u00a0n.o \u00a026 de la matr\u00edcula inmobiliaria #260-22358] \u00a0y, hasta la fecha, no ha obtenido respuesta. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 \u00a0que dentro del proceso rad. 54001-60-01131-2010-04225-02 \u00a0ya se emiti\u00f3 fallo dentro del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, no obstante, su requerimiento no ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, pide que dentro de un lapso perentorio su petici\u00f3n sea \u00a0zanjada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La acci\u00f3n correspondi\u00f3 inicialmente, a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta, Corporaci\u00f3n que la \u00a0admiti\u00f3, sin embargo, en auto del 8 de julio de 2021, dispuso \u00a0la remisi\u00f3n del asunto a esta Sala, al advertir que le fue \u00a0asignado el conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n propuesto \u00a0contra la decisi\u00f3n que defini\u00f3 el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, dentro del diligenciamiento controvertido \u00a0por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En auto del 16 siguiente, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento del \u00a0amparo y corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n a los demandados \u00a0y vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La respuesta \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0refiri\u00f3 que en \u00a0auto del 7 de julio de 2021, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0dentro del proceso 54001-60-01131-2010-04225-02, \u00a0a partir de la sentencia del 12 de febrero de 2021, con el objeto de \u00a0que el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal de conocimiento de esa ciudad, \u00a0se pronuncie sobre la solicitud de levantamiento de la medida \u00a0cautelar requerida por el actor. Diligenciamiento devuelto en esa \u00a0misma calenda, a la c\u00e9lula judicial de origen. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en este caso las accionadas vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0interesado, por la presunta mora en resolver su pedimento de \u00a0levantamiento de medida cautelar requerida dentro del proceso n.o \u00a054001-60-01131-2010-04225-02. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo se\u00f1ala expresamente el \u00a0art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene \u00a0derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el canon \u00a0228 \u00a0Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(c\u00e1nones 2, 4 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el inciso 2\u00ba del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 \u00a0prev\u00e9 que ser\u00e1 \u00a0obligatorio \u00a0el cumplimiento de \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos fijados por la ley o el funcionario para cada \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los \u00a0servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones, \u00a0imponi\u00e9ndoles a estos la obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0t\u00e9rminos judiciales previamente establecidos por el \u00a0legislador, de tal suerte que obtenga una soluci\u00f3n oportuna a \u00a0las controversias planteadas ante la jurisdicci\u00f3n, en aras de \u00a0garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento \u00a0para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de \u00a0los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere \u00a0que la demora en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente \u00a0justificada para que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha \u00a0garant\u00eda esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional en sentencia \u00a0CC T- 292 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; (ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por \u00a0lo que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento el actor acude al amparo para poner de presente que, \u00a0desde el mes de julio de 2020, solicit\u00f3 ante el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal Municipal de control de garant\u00edas de C\u00facuta, el \u00a0levantamiento de \u00a0la medida \u00a0cautelar que reposa en la anotaci\u00f3n n.o \u00a026 de la matr\u00edcula inmobiliaria #260-22358, que fue impuesta \u00a0dentro del proceso n.o \u00a054001-60-01131-2010-04225-02 \u00a0 sin que aquella, a pesar de haber sido trasladada al despacho 6\u00ba \u00a0Penal Municipal de conocimiento, haya sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos \u00a0de juicio allegados a la actuaci\u00f3n se conoce que, \u00a0efectivamente, hasta la fecha, el actor no ha obtenido respuesta de \u00a0fondo a su requerimiento, sin embargo, tambi\u00e9n se advierte que \u00a0las accionadas han \u00a0dado \u00a0tr\u00e1mite a su petici\u00f3n dentro un plazo razonable y han \u00a0adoptado las medidas necesarias para garantizar sus derechos dentro \u00a0del diligenciamiento objetado. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que, \u00a0el actor interpuso su solicitud ante el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de control de garant\u00edas de \u00a0esta urbe \u00a0que impuso la medida cautelar, sin \u00a0embargo, en auto del 11 de agosto de 2020, aquel se declar\u00f3 \u00a0incompetente y remiti\u00f3 el asunto a los juzgados del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0prove\u00eddo del 2 de diciembre de 2020, el despacho 6\u00ba de la \u00a0categor\u00eda citada, asign\u00f3 el conocimiento del \u00a0requerimiento al despacho 6\u00ba Penal Municipal, que adelantaba el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, \u00a0el 12 \u00a0de febrero de 2021, la c\u00e9lula judicial referida, dentro el \u00a0radicado n.o \u00a054001-60-01131-2010-04225-02, resolvi\u00f3 el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral en contra de Wilson \u00a0Yecid Bernal y \u00a0Otoniel Cely Salamanca, \u00a0en virtud del delito de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones, \u00a0en la cual los conden\u00f3 al pago de perjuicios materiales y \u00a0morales a favor de Dora \u00a0Mercedes Orteg\u00f3n. \u00a0Determinaci\u00f3n apelada, por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto, fue \u00a0remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0 correspondiendo \u00a0al mismo magistrado a quien, inicialmente, tambi\u00e9n le hab\u00eda \u00a0sido asignada la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del conocimiento que obtuvo con la presentaci\u00f3n del \u00a0presente amparo, en auto del 7 de julio de 2021, la Colegiatura en \u00a0cita, dispuso decretar la nulidad de lo actuado, con el objeto de que \u00a0el A \u00a0quo, \u00a0resuelva la petici\u00f3n de levantamiento de la medida cautelar, \u00a0que ahora reclama el demandante. Para ello expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de esta ciudad, atendiendo la citada solicitud de \u00a0levantamiento de la medida cautelar que reposa sobre la anotaci\u00f3n \u00a0No. 26 de la matr\u00edcula inmobiliaria # 260-22358, decretada al \u00a0interior de la presente actuaci\u00f3n, la cual elevara el \u00a0apoderado judicial de JAIRO JAVIER VELANDIA CRISTIAN, dispuso a \u00a0trave\u0301s de decisio\u0301n del 11 de agosto de 2020, declararse \u00a0sin competencia para resolver el mentado requerimiento, puesto que la \u00a0misma reca\u00eda en el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N \u00a0DE CONOCIMIENTO de esta ciudad, al encontrarse conociendo de la \u00a0solicitud de incidente de reparaci\u00f3n integral que tiene \u00a0embargado el inmueble cuyo levantamiento se demandaba, decisi\u00f3n \u00a0que fue controvertida por el profesional del Derecho, motivo por el \u00a0que atendiendo la posici\u00f3n establecida por la jurisprudencia y \u00a0lo preceptuado por el numeral 3o del art. 36 de la Ley 906 de 2004, \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0remitir la actuaci\u00f3n a los Jueces Penales del \u00a0Circuito \u2013reparto\u2013 para que resolviera la definici\u00f3n \u00a0de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Razo\u0301n \u00a0por la que el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIO\u0301N DE \u00a0CONOCIMIENTO DE CU\u0301CUTA, mediante decisio\u0301n del 02 de \u00a0diciembre de 2020, resolvi\u00f3 asignar la competencia para \u00a0conocer de la referida solicitud de levantamiento de la medida \u00a0cautelar de embargo y secuestro, decretada dentro del presente \u00a0proceso, al JUEZ SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE \u00a0CU\u0301CUTA, toda vez que al estar adelant\u00e1ndose el incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral, quien ten\u00eda \u00a0la competencia era \u00a0el Juez de Conocimiento y no el de Garant\u00edas, puesto que no ha \u00a0perdido la misma para decidir definitivamente sobre los bienes \u00a0afectados con la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo transcrito la Colegiatura demandada, resalt\u00f3 que desde el 2 \u00a0de diciembre de 2020, al Juzgado 6\u00ba Penal Municipal de \u00a0conocimiento de C\u00facuta le fue asignada la competencia frente \u00a0al requerimiento de levantamiento, sin embargo, aquella emiti\u00f3 \u00a0fallo para resolver el incidente de reparaci\u00f3n sin responder \u00a0la mencionada petici\u00f3n. Concluyendo que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la invalidaci\u00f3n de la sentencia emitida por la primera \u00a0instancia, es la \u00fanica soluci\u00f3n posible, en la medida \u00a0en que esta Corporaci\u00f3n al resolver la solicitud relacionada, \u00a0no puede suplir la omisi\u00f3n referida, pues incurrir\u00eda en \u00a0el desconocimiento del derecho a la segunda instancia de quien este\u0301 \u00a0en desacuerdo con lo que se decida al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las consideraciones precedentes, observ\u00e1ndose que se \u00a0presupuesta la vulneraci\u00f3n del debido proceso dentro del \u00a0presente tr\u00e1mite, se remediar\u00e1 el yerro decret\u00e1ndose \u00a0la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral del 12 de febrero de 2021, con el fin de \u00a0que el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE \u00a0CONOCIMIENTO DE C\u00daCUTA, se pronuncie en cuanto a las \u00a0pretensiones invocadas en el procedimiento incidental, y respecto a \u00a0la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que reposa sobre \u00a0la anotaci\u00f3n No. 26 de la matr\u00edcula inmobiliaria # \u00a0260-22358, decretada al interior del proceso de la referencia, la \u00a0cual elevara el apoderado judicial del se\u00f1or JAIRO JAVIER \u00a0VELANDIA CRISTIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, se advierte que no ha existido \u00a0pasividad por parte de \u00a0los funcionarios que han conocido del asunto censurado por la parte \u00a0actora, adem\u00e1s, la soluci\u00f3n a su requerimiento se \u00a0encuentra en curso, pues una vez emitida la decisi\u00f3n de fondo \u00a0por parte del juzgado de primera instancia \u2013 como lo dispuso el \u00a0Tribunal demandado-, aquella es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0en caso de ser desfavorable a los intereses del demandante, lo que \u00a0demuestra que aquel cuenta con los mecanismo id\u00f3neos para \u00a0debatir sus reproches. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala negar\u00e1 el amparo, se insiste, las \u00a0accionadas han dado \u00a0tr\u00e1mite al proceso dentro de plazos razonables, al tiempo que \u00a0han \u00a0adoptado las medidas necesarias para ofrecer respuesta al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo a los derechos invocados por \u00a0Jairo \u00a0Javier Velandia Cristian, \u00a0mediante \u00a0apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11152-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118112 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 191) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Jairo \u00a0Javier Velandia Cristian \u00a0en contra del Juzgado \u00a06\u00ba Penal Municipal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}