{"id":57615,"date":"2023-12-22T17:21:25","date_gmt":"2023-12-22T17:21:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11149-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:25","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:25","slug":"stp11149-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11149-2021\/","title":{"rendered":"STP11149-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11149 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 117936 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 182 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la tutela instaurada por \u00c1LVARO \u00a0OSMA RODR\u00cdGUEZ \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la acci\u00f3n se vincul\u00f3 Dannys Beatriz de la Cruz Arteta \u00a0y las dem\u00e1s partes, autoridades e intervinientes en el proceso \u00a0penal que da origen a la queja (Rad. 2015-00387-MC). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de la \u00a0causa de radicado No. 2015-00387, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a \u00a0Dannys Beatriz de la Cruz Arteta1, \u00a0 \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, en raz\u00f3n a \u00a0que, en calidad de Fiscal 49 delegado ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Barranquilla, habr\u00eda emitido decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a la ley en un asunto de su conocimiento, \u00a0al disponer el restablecimiento del derecho a favor de la parte \u00a0denunciante e imponer medida de aseguramiento sin fundamento \u00a0probatorio sobre la existencia del hecho punible y su correspondiente \u00a0imputaci\u00f3n de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de m\u00faltiples \u00a0aplazamientos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia correspondiente el 27 de junio de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La vista preparatoria tuvo lugar el 19 de octubre de 2018. La fase de \u00a0juicio oral inici\u00f3 el 12 de diciembre siguiente y finaliz\u00f3 \u00a0el 14 de diciembre de 2020, con la presentaci\u00f3n de los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, fij\u00e1ndose para el 2 de julio de \u00a02021 el anuncio del sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 16 de junio \u00a0de la anualidad que avanza, \u00c1LVARO \u00a0<\/p>\n<p>OSMA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0actuando en calidad de v\u00edctima dentro de las diligencias \u00a0penales, radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n invitando al \u00a0magistrado ponente a declararse impedido \u00abpor \u00a0falta \u00a0de garant\u00edas e imparcialidad\u00bb, \u00a0con fundamento en los numerales 5 y 11 del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Esta solicitud fue \u00a0definida en auto del 25 de junio siguiente, en el que el funcionario \u00a0explic\u00f3 que \u00a0las causales de impedimentos y recusaciones tienen un r\u00e9gimen \u00a0taxativo estrictamente legal, y que la ley procesal penal en ninguna \u00a0parte prev\u00e9 la figura jur\u00eddica de la invitaci\u00f3n \u00a0a declararse impedido, raz\u00f3n por la cual lo procedente era \u00a0rechazar de plano el pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0esta determinaci\u00f3n, \u00c1LVARO \u00a0OSMA \u00a0ROD\u00cdGUEZ \u00a0promueve acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, en el \u00a0tr\u00e1mite legal y respuesta a la solicitud de \u00abincidente \u00a0de recusaci\u00f3n\u00bb \u00a0presentada bajo la normatividad regulatoria del derecho de petici\u00f3n \u00a0en contra del Magistrado Jorge Eli\u00e9cer Mola Capera, quien \u00a0act\u00faa como ponente sustanciador en el juicio oral que se \u00a0adelanta en contra de la fiscal Dannys de la Cruz Arteta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento del amparo pretendido, el actor manifiesta que existen \u00a0circunstancias sobrevinientes que comprometen la imparcialidad y \u00a0garant\u00edas procesales en el juicio oral en referencia, dada la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0cercana de amistad entre el magistrado ponente y la procesada, aunado \u00a0a la presencia de situaciones irregulares presuntamente relacionadas \u00a0con hechos de corrupci\u00f3n, todo lo cual motiv\u00f3 la \u00a0recusaci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, advierte que el accionado respondi\u00f3 su solicitud \u00a0exponiendo una serie de argumentos ambiguos y omitiendo el tr\u00e1mite \u00a0legal que la normatividad procedimental vigente consagra al respecto \u00a0(arts. 57, 60 y 62 Ley 906 de 2004), esto es, cumplir con el traslado \u00a0a las partes, iniciar la apertura del incidente y luego remitirlo al \u00a0superior jer\u00e1rquico, en caso de ser aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, pretende la prosperidad \u00a0del amparo y, en consecuencia, se ordene al \u00abMagistrado \u00a0para que, en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n del fallo, imparta el tr\u00e1mite legal \u00a0Correspondiente al INCIDENTE DE RECUSACION. Seg\u00fan las normas \u00a0procedimentales que lo regulan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La queja fue \u00a0admitida el pasado 6 de julio y en la misma fecha se orden\u00f3 su \u00a0notificaci\u00f3n para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron \u00a0vinculados las partes e intervinientes del proceso penal No. \u00a02015-00387. \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito \u00a0allegado el 9 de julio \u00faltimo, el accionante manifiesta que \u00a0adiciona el libelo inicial en el sentido de \u00abDENUNCIAR \u00a0la concurrencia de presuntos actos DELICTIVOS ATENTATORIOS CONTRA LA \u00a0RECTA E IMPARCIAL ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, EN UNA RESPUESTA \u00a0A DERECHO DE PETICI\u00d3N FECHADA EL D\u00cdA 22 DE JUNIO DE \u00a02021 NOTIFICADA AL SUSCRITO POR LA SECRETARIA DE LA SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, EL 1ERO DE \u00a0JULIO DEL MISMO ANUARIO, SUPUESTAMENTE FIRMADA POR EL HOY FINADO \u00a0MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE BARRANQUILLA, DOC. LUIS FELIPE COLMENARES RUSO QEPD, Y \u00a0QUE RESULTA IMPOSIBLE QUE EL FINADO MAGISTRADO HAYA CONFECCIONADO ESE \u00a0DOCUMENTO TODA VEZ, QUE SU ESTADO DE SALUD ERA DEPLORABLE EN UNA \u00a0UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVO (UCI DE LA CL\u00cdNICA SAN RAFAEL DE \u00a0BARRANQUILLA). Y EL OBJETO DE ESE DERECHO PETICI\u00d3N, ERA LA \u00a0OBTENCI\u00d3N EN DEBIDA FORMA, DEL FOMATO DE COPIA DIGITALIZADA DE \u00a0UN INCIDENTE DE DESATO A UNA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA LA FISCAL \u00a0DANNYS DE LA CRUZ ARTETA\u00bb. \u00a0En consecuencia, solicita se compulsen copias a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0\u00abPOR \u00a0LOS HECHOS AQU\u00cd EXPUESTOS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aporta \u00a0memorial dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, el cual titula \u00abREPLICA \u00a0O REFUTACI\u00d3N A RESPUESTA NEGATIVA A DERECHO DE PETICI\u00d3N \u00a0ROTULADA CON FECHA DEL 22 DE JULIO DE 2021\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y del auto de \u00a0fecha 22 de junio de 2021, emitido por la \u00a0<\/p>\n<p>Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela No. 08 001 22 04 000 2019 00189 00 (RI 2019 00222), en el que \u00a0no se accede a la solicitud de copias elevada por \u00c1LVARO \u00a0OSMA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada \u00a0ante Tribunal, Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n, \u00a0se refiere a los conceptos que respecto a la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de los impedimentos y recusaciones ha desarrollado la jurisprudencia, \u00a0cuya aplicaci\u00f3n solicita en la presente actuaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como lo dispuesto en el art\u00edculo 56 y ss. del C.P.P., y lo \u00a0determinado en el art\u00edculo 142 y ss. del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, sin adentrarse en el fondo de la petici\u00f3n, toda \u00a0vez que no tiene conocimiento exacto de las relaciones de amistad y\/o \u00a0sobre los actos supuestamente irregulares manifestados por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Magistrado \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Mola Capera \u00a0presenta un recuento detallado de la actuaci\u00f3n surtida dentro \u00a0de la causa penal radicada bajo el No. 2015-00387, seguida en contra \u00a0de la ciudadana Dannys Beatriz de la Cruz Arteta, destacando que el \u00a01\u00ba de julio de la corriente anualidad, nuevamente se promovi\u00f3 \u00a0incidente de recusaci\u00f3n por el apoderado de v\u00edctimas, \u00a0al cual se le imparti\u00f3 el tr\u00e1mite pertinente por cuanto \u00a0fue desestimado en audiencia que tuvo lugar el 2 de julio siguiente, \u00a0 procediendo entonces a ordenar el sorteo de conjueces para que dirima \u00a0el asunto, diligencia para cuyo efecto se fij\u00f3 el 12 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en \u00a0desarrollo de la audiencia del 2 de julio referida, las v\u00edctimas \u00a0de manera irrespetuosa se dirigieron a la Sala tachando a los \u00a0magistrados de corruptos y pusieron en entredicho su buen nombre, por \u00a0lo que se orden\u00f3 compulsar copias, sin que exista alg\u00fan \u00a0tipo de animadversi\u00f3n, como lo afirma el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0como quiera que lo que busca la parte accionante es dilatar un \u00a0proceso que se ha adelantado de manera c\u00e9lere. \u00a0<\/p>\n<p>4. El abogado \u00a0defensor de Dannys Beatriz de la Cruz Arteta, \u00a0se opone a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas por el \u00a0accionante por ser totalmente infundadas, manifiestamente temerarias, \u00a0injuriosas, calumniosas y no estar soportadas en elementos de \u00a0conocimiento v\u00e1lidos, por el contrario, se basan en \u00a0conjeturas, rumores de pasillos e informaciones amarillistas de \u00a0sitios de internet y redes sociales sin ninguna credibilidad, \u00a0ausentes de verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Fiscal \u00a058 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Barranquilla, Dannys Beatriz de la Cruz Arteta, \u00a0manifiesta que en la presente demanda no se explican ni mucho menos \u00a0se demuestran los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial, como tampoco los de orden \u00a0espec\u00edfico. Pues el accionante no argumenta si se est\u00e1 \u00a0frente a un defecto procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, un \u00a0error por consecuencia o si se trata de un defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0precisa que el derecho de petici\u00f3n no es un mecanismo para \u00a0obtener el impulso de un proceso penal o de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, mucho menos para que esa actuaci\u00f3n judicial se \u00a0tramite conforme su inter\u00e9s o lo que el peticionario pretenda. \u00a0En este caso, es evidente que el funcionario judicial se pronunci\u00f3 \u00a0frente al requerimiento que de manera ex\u00f3tica planteaba \u00a0mediante un derecho de petici\u00f3n un incidente de acusaci\u00f3n, \u00a0luego entonces tampoco se da la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a los \u00a0planteamientos que hace el accionante sobre la existencia o la \u00a0acreditaci\u00f3n de las causales de recusaci\u00f3n, refiere que \u00a0ninguna causal objetiva o subjetiva fue explicada o respaldada en \u00a0medio probatorio alguno, toda vez que el actor basa su argumentaci\u00f3n \u00a0en publicaciones de medios de comunicaci\u00f3n, aunque en relaci\u00f3n \u00a0a ese hecho, ser\u00e1 el funcionario recusado al que corresponde \u00a0pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en \u00a0relaci\u00f3n con el magistrado Mola Capera no lo ata ning\u00fan \u00a0v\u00ednculo que configure causal objetiva o subjetiva de \u00a0impedimento, a las cuales se refiere el accionante, pues de acuerdo a \u00a0lo que conoce, el mencionado funcionario s\u00f3lo ha proferido \u00a0fallos de tutela mas no pronunciamientos que tengan relaci\u00f3n \u00a0directa con actuaciones de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u00a0estando en curso la recusaci\u00f3n, no entiende de qu\u00e9 \u00a0manera se busca que por v\u00eda de tutela se interfiera en dicho \u00a0tr\u00e1mite, como lo pretende el accionante, en tanto desconoce si \u00a0ya se surti\u00f3 el procedimiento que se\u00f1ala el C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 5\u00b0, del Decreto 333 de 2021, \u00a0esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente \u00a0tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer \u00a0si la determinaci\u00f3n adoptada por el Magistrado del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Mola Capera, de \u00a0no dar curso al tr\u00e1mite de recusaci\u00f3n propuesta por el \u00a0aqu\u00ed accionante -v\u00eda derecho de petici\u00f3n-, \u00a0dentro del proceso con radicado 2015-00387-MC \u00a0que cursa en contra \u00a0de Dannys Beatriz de la Cruz Arteta por el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, \u00a0conlleva afectaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales invocados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo de defensa creado por el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o \u00a0vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica, o los particulares \u00a0en los casos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impone aclarar, \u00a0en \u00a0primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de requerimientos, \u00a0as\u00ed se demande la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23 \u00a0Superior, \u00e9stos no deben ser entendidos como el ejercicio del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, sino de postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso en su acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. (CC T \u2013 215A de 2011 y T \u2013 311 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, \u00a0es necesario para su procedencia que se cumplan los presupuestos de \u00a0car\u00e1cter general definidos por la doctrina constitucional, y \u00a0se demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de \u00a0los principios de autonom\u00eda e independencia que amparan la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional, no es de competencia de la Sala entrar \u00a0a establecer si la causal de impedimento invocada por el accionante \u00a0resultaba o no fundada, es decir, si era objetivamente procedente, \u00a0motivo por el que tal estudio no ser\u00e1 abordado en sede del \u00a0amparo excepcional. Esta definici\u00f3n corresponde a los \u00a0funcionarios llamados a intervenir en el tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En orden a \u00a0resolver la cuesti\u00f3n planteada, debe empezar por precisarse \u00a0los t\u00e9rminos en que fue presentado el escrito que \u00a0\u201crecusaci\u00f3n\u201d, con el fin de establecer si la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Magistrado accionado contraviene la \u00a0normatividad procesal, o si, por el contrario, la consulta. El \u00a0escrito es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0del mecanismo Constitucional consagrado en el DERECHO DE PETICI\u00d3N, \u00a0me permito solicitar, al ponente sustanciador, Magistrado en el caso \u00a0de la referencia, JORGE ELIEZER MOLA CAPERA, SE \u00a0DECLARE IMPEDIDO PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL ASUNTO DE MARRAS, \u00a0por la falta de garant\u00edas y de imparcialidad, con fundamento \u00a0en el Articulo 56 Nrs. 5 y 11 de la Ley 906 de 2004. Y el contenido \u00a0factual en la SOLICITUD POR SEGUNDA VEZ, DE VIGILANCIA JUDICIAL \u00a0ADMINISTRATIVA. Presentada al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA \u00a0ADMINISTRATIVA. MP: Dra. CLAUDIA EXP\u00d3SITO V\u00c9LEZ &#8211; \u00a0RADICACI\u00d3N 08001-01-11-001-2020- 00897-00. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal \u00a0requerimiento, el Tribunal accionado se pronunci\u00f3 de la \u00a0siguiente forma:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n \u00a0de las causales de impedimento y recusaci\u00f3n se fundamenta en \u00a0una misma raz\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que no es otra \u00a0distinta a la de garantizar, dentro de un Estado Social y Democr\u00e1tico \u00a0de Derecho, que el funcionario judicial al llamado a resolver un \u00a0conflicto jur\u00eddico, es indiferente a cualquier inter\u00e9s \u00a0distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su \u00a0imparcialidad y ponderaci\u00f3n no se encuentran perturbadas por \u00a0circunstancias ajenas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El instituto de \u00a0los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente \u00a0constitucional, pues, de un lado, el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica dispone que la administraci\u00f3n de justicia es \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica y que sus decisiones son independientes \u00a0y, de otro, el art\u00edculo 230 de la misma prev\u00e9 que en \u00a0sus providencias los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al \u00a0imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas la causal de impedimentos y recusaciones tiene un r\u00e9gimen \u00a0taxativo y estrictamente legal, adem\u00e1s de la forma en c\u00f3mo \u00a0deben tramitarse, y en \u00a0ning\u00fan aparte de la ley procesal penal se encuentra \u00a0configurada la figura jur\u00eddica de invitaci\u00f3n a \u00a0declararse impedido. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo \u00a0pertinente en este caso es rechazar la petici\u00f3n del actor, \u00a0no sin antes manifestar que Dr. ALVARO OSMA RODRIGUEZ present\u00f3 \u00a0queja disciplinaria en contra del suscrito despu\u00e9s que asum\u00ed \u00a0el conocimiento del proceso, donde se le ha dado celeridad a tal \u00a0punto que ya se fij\u00f3 como fecha el d\u00eda 02 de julio de \u00a0los cursantes para dictar el sentido del fallo, por lo tanto, el \u00a0solicitante lo que busca es dilatar la actuaci\u00f3n o es muy \u00a0posible que se haya enterado del sentido del proyecto, lo cual dar\u00eda \u00a0lugar a \u00a0una investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria del empleado que \u00a0posiblemente \u00a0haya filtrado \u00a0la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0tiene asidero en el c\u00f3digo general del proceso ley 1564 de \u00a02012, que es aplicable por remisi\u00f3n expresa del c\u00f3digo \u00a0de procedimiento penal LEY 906 DE 2004, el cual, en su articulado, \u00a0reza: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0142. \u00a0OPORTUNIDAD \u00a0 Y \u00a0 PROCEDENCIA \u00a0 DE \u00a0 LA \u00a0 RECUSACI\u00d3N. \u00a0Podr\u00e1 formularse la recusaci\u00f3n en cualquier momento del \u00a0proceso, de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, de la \u00a0complementaci\u00f3n de la condena en concreto o de la actuaci\u00f3n \u00a0para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 \u00a0recusar quien sin formular la recusaci\u00f3n haya hecho cualquier \u00a0gesti\u00f3n en el proceso despu\u00e9s de que el juez haya \u00a0asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha \u00a0gesti\u00f3n, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que \u00a0motiva la recusaci\u00f3n. En estos casos la recusaci\u00f3n debe \u00a0ser rechazada de plano&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales \u00a0motivaciones, resulta claro y en detalle que no es posible aceptar ni \u00a0mucho menos admitir la invitaci\u00f3n a que me declare impedido \u00a0elevada por el apoderado judicial de las v\u00edctimas, raz\u00f3n \u00a0suficiente para RECHAZAR \u00a0DE PLANO tal petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De la confrontaci\u00f3n \u00a0del contenido de estas dos intervenciones, resulta claro que el \u00a0incidentante no recus\u00f3 al Magistrado, sino que lo invit\u00f3 \u00a0que se declarara impedido, y \u00e9ste, en sana l\u00f3gica, \u00a0rechaz\u00f3 esa invitaci\u00f3n, argumentando que la figura \u00a0invocada (de invitaci\u00f3n a declararse impedido), no estaba \u00a0prevista en la normatividad legal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n del \u00a0magistrado, lejos de apartarse de la normatividad legal, la bien \u00a0interpreta, pues es claro que los impedimentos y las recusaciones \u00a0solo tienen en com\u00fan las causales, siendo diferentes en su \u00a0iniciativa y tr\u00e1mite, de all\u00ed que no sea correcto pedir \u00a0al funcionario judicial que se declare impedido, por ser una figura \u00a0mixta, que la normatividad no prev\u00e9, para la cual no ha sido \u00a0prevista tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, esta ha sido de antiguo la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 \u00a0 de la Sala, como puede verse en la CSJ, \u00a0SP12031, 9 sept. 2015, radicado 40.217, entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>En tanto se trate de impedimento, su \u00a0declaraci\u00f3n es del exclusivo inter\u00e9s y deber del \u00a0funcionario, por eso no resulta viable en nuestro ordenamiento \u00a0aquellas invitaciones o sugerencias a declararse impedido cuando la \u00a0legislaci\u00f3n prev\u00e9 mecanismos alternativos como la \u00a0recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, no se \u00a0observa que el despacho \u00a0accionado haya incurrido en un proceder contrario al orden jur\u00eddico, \u00a0que sea violatorio de los derechos fundamentales del accionante, por \u00a0el hecho de negarse a tramitar la equ\u00edvoca solicitud de \u00a0\u201cinvitaci\u00f3n al impedimento\u201d presentada por la \u00a0v\u00edctima, teniendo a su disposici\u00f3n del instituto de la \u00a0recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de compulsa de copias presentada por el accionante \u00a0al momento de adicionar el libelo introductorio, por \u00a0presuntos hechos atentatorios contra la recta e imparcial \u00a0administraci\u00f3n de justicia por parte del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, se precisa que la acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 \u00a0prevista para definir este tipo de solicitudes, y que el interesado \u00a0bien puede acudir a las autoridades competentes, si considera que las \u00a0mimas con constitutivas de faltas disciplinarias o penales. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, \u00a0por tanto, improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar el \u00a0amparo constitucional invocado por \u00c1LVARO \u00a0OSMA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n fue acusado Adolfo Niebles Torres, pero mediante auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 17 de julio de 2018, la Corporaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ruptura de la unidad procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11149 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 117936 \u00a0 Acta \u00a0No. 182 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la tutela instaurada por \u00c1LVARO \u00a0OSMA RODR\u00cdGUEZ \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}