{"id":57611,"date":"2023-12-22T17:21:24","date_gmt":"2023-12-22T17:21:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11145-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:24","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:24","slug":"stp11145-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11145-2021\/","title":{"rendered":"STP11145-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>STP11145 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 117647 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 182 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por MAGNOLIA \u00a0EUGENIA P\u00c9REZ MORENO, \u00a0por medio de apoderada judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y el Instituto \u00a0de Seguros Sociales \u2013 hoy Colpensiones, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, el \u00a0Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la Sala \u00a0Laboral del Distrito Judicial de la misma ciudad y las partes e \u00a0intervinientes en el proceso No. 2008-00316. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. MAGNOLIA \u00a0EUGENIA P\u00c9REZ MORENO, \u00a0en calidad de c\u00f3nyuge del difunto Urbano Silva M\u00fanera, \u00a0radic\u00f3 dos peticiones ante el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0las cuales fueron resueltas mediante las Resoluciones No. 04435 de \u00a02006 y la No. 018365 del 14 de agosto de 2007, en forma negativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. En vista de lo \u00a0anterior, la accionante por medio apoderada judicial instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Social, \u00a0con la finalidad de lograr el reconocimiento y pago la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes con sus respectivos intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del asunto \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0que, mediante sentencia del 19 de junio de 2009, absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de las pretensiones incoadas en su contra y declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la que le impuso costas a la accionante (Proceso N\u00b0 \u00a02008-316). \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme esta \u00a0decisi\u00f3n, la demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, despacho que, a trav\u00e9s \u00a0de fallo del 30 de junio de 2010, confirm\u00f3 la sentencia del a \u00a0quo, \u00a0sin costas en esa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. La tutelante \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Mediante \u00a0providencia del 18 de octubre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, decidi\u00f3 no casar la sentencia del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>6. Agotado \u00a0el tr\u00e1mite ordinario, MAGNOLIA EUGENIA P\u00c8REZ MORENO \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n constitucional de tutela, en procura de \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, la \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas \u00a0y justas, que considera conculcados con lo decidido en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En punto de \u00a0los requisitos generales de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, los estima satisfechos, pues agot\u00f3 \u00a0todas las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no \u00a0cuenta con otro mecanismo de defensa \u201cpor \u00a0la edad\u201d (subsidiariedad), \u00a0y \u201csolo \u00a0hasta el 4 de diciembre de 2019 se entregaron copias del expediente a \u00a0su apoderado\u201d (inmediatez). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Considera \u00a0que el fallador, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, debi\u00f3 \u201cinaplicar \u00a0la Ley 797 del 2003 en vigencia de la cual falleci\u00f3 Silva \u00a0M\u00f9nera y conceder el derecho prestacional, en virtud de lo \u00a0dispuesto por el Decreto 758 de 1990, si antes de la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993 se aportaron 300 semanas en cualquier \u00a0tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque \u00a0Urbano Silva M\u00fanera (causante), quien falleci\u00f3 el 18 de \u00a0septiembre de 2004, labor\u00f3 para la empresa de Textiles \u00a0Fabricato Tejicondor S.A. en el oficio de barrendero desde \u201cel \u00a020 de febrero de 1979 hasta el 20 de enero de 1989\u201d, \u00a0de \u00a0ah\u00ed que cotizo un total de \u201c539.71\u201d \u00a0semanas \u00a0al sistema general de pensiones, concretamente al r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida que hoy administra \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Respecto de \u00a0sus condiciones personales afirma que, \u00a0\u201cno \u00a0labora, no es pensionada por vejez, ni por riesgo de sobrevivientes \u00a0con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, solo \u00a0percibi\u00f3 en sustituci\u00f3n un pago \u00fanico por \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva del riesgo de \u00a0sobrevivientes, no percibe ingresos de ninguna clase, depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente los ingresos que percib\u00eda su c\u00f3nyuge, \u00a0aunado a ello le toco asumir el cuido, educaci\u00f3n y crianza de \u00a0sus hijos de hoy de 35 y 30 a\u00f1os de edad respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con sustento en \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, pretende la prosperidad \u00a0del amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, \u00a0se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes de forma \u00a0definitiva, \u201cteniendo \u00a0en cuenta el precedente judicial dictado por las altas Cortes \u00a0respecto de su caso en concreto, con el fin de que no se siga \u00a0vulnerando en su humanidad derechos fundamentales citados en la parte \u00a0motiva de la presente acci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La queja fue \u00a0admitida el pasado 21 de junio, en la misma fecha, se orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n y traslado a la entidad y autoridad judicial \u00a0accionada y los vinculados para el ejercicio del derecho de defensa, \u00a0quienes se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a07\u00b0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0inform\u00f3 que la accionante promovi\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, \u00a0que se adelant\u00f3 bajo el radicado No. 2008-316 y que una vez \u00a0agotadas las etapas procesales, el 19 de junio de 2009, finaliz\u00f3 \u00a0con sentencia de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0judicial de la demandante present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual se resolvi\u00f3 de forma negativa a \u00a0trav\u00e9s de fallo del 18 de octubre de 2017. \u00a0Por ese motivo, \u00a0procedi\u00f3 a cumplir lo resuelto por el superior funcional y \u00a0orden\u00f3 el archivo del proceso desde el 5 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, \u201cno \u00a0se observa mediaci\u00f3n entre la fecha de radicaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela y la sentencia judicial que \u00a0finaliz\u00f3 el litigio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0respecto al tr\u00e1mite que surti\u00f3 dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que la promotora de la actual acci\u00f3n \u00a0constitucional adelant\u00f3 contra el Instituto de Seguros \u00a0Sociales, hoy Colpensiones, inform\u00f3 que a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia SL 1093 \u2013 2017 resolvi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0de segundo grado de fecha 30 de junio de 2010, por medio de la cual \u00a0se confirm\u00f3 el fallo absolutorio de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada es del 18 de octubre de 2017, es \u00a0decir, de hace 3 a\u00f1os, \u201csin \u00a0que se encuentre justificada la demora para acudir a esa v\u00eda \u00a0constitucional en aras de propender la garant\u00eda de los \u00a0derechos fundamentales que considera vulnerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues no se cumple el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n delegada para asuntos civiles y \u00a0laborales, \u00a0actuando en calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, \u00a0precis\u00f3, en relaci\u00f3n con la fase casacional, que la \u00a0demandante, \u201cno \u00a0logr\u00f3 establecer los fundamentos para sostener el recurso de \u00a0casaci\u00f3n en cada una de las pretendidas causales invocadas\u201d \u00a0por \u00a0ello, la Sala determin\u00f3 que no existieron motivos que dieran \u00a0lugar a violaci\u00f3n por v\u00eda directa. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, la \u00a0parte accionante no acredit\u00f3 los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n constitucional de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n \u2013 hoy extinto, \u00a0manifest\u00f3 no ser la entidad competente pues \u201ca \u00a0ra\u00edz de la orden de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del \u00a0extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedici\u00f3n y \u00a0entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad \u00a0perdi\u00f3 la competencia para resolver peticiones relacionadas \u00a0con la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n definida\u201d. La \u00a0nueva administradora del citado r\u00e9gimen pensional es \u00a0Colpensiones, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2011 del 28 de \u00a0septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos \u00a0motivos, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite, abstenerse de proferir un fallo en su contra y, \u00a0finalmente, proferir un auto de archivo en relaci\u00f3n con su \u00a0representada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del \u00a0Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver esta acci\u00f3n en primera instancia por \u00a0estar dirigida la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No.2. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si frente a la providencia SL 1093 \u2013 \u00a02017 del 18 de octubre de 2017, proferida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n dentro del proceso ordinario promovido \u00a0contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 hoy Colpensiones, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, y si debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo judicial creado por el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0o los particulares en los casos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y, excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, adem\u00e1s \u00a0de otros presupuestos, el de inmediatez, y se demuestre que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El presupuesto de inmediatez exige que la acci\u00f3n se presente \u00a0dentro de un plazo razonable y proporcional, que la Corte \u00a0Constitucional ha fijado por v\u00eda de jurisprudencia en un \u00a0m\u00e1ximo de seis meses, atendiendo las circunstancias de cada \u00a0caso, contado desde la fecha en la cual se present\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se \u00a0presente alguna causa que justifique el ejercicio tard\u00edo del \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte Constitucional, la inmediatez en acciones contra \u00a0providencias judiciales, \u201ces \u00a0una \u00a0exigencia jurisprudencial que reclama la verificaci\u00f3n de una \u00a0correlaci\u00f3n\u00a0temporal\u00a0entre la solicitud de tutela y \u00a0el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede \u00a0explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan \u00a0significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control \u00a0constitucional de la actividad judicial por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u201d, \u00a0requerimiento \u00a0que, en esos casos \u00a0debe aplicarse con mayor rigor, para proteger los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, este presupuesto no se acredit\u00f3, pues el \u00a0reproche de la accionante se produce transcurridos m\u00e1s de tres \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de emitida la sentencia que contiene la \u00a0determinaci\u00f3n reprobada, que como ya se dijo, fue dictada \u00a0del 18 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0sustent\u00f3 la tardanza en que solo se le expidieron copias del \u00a0asunto hasta el 4 de diciembre de 2019, y en la edad, pero tales \u00a0argumentos no son suficientes para tener por cumplida la exigencia, \u00a0por cuanto, aun aceptando como \u00faltima actuaci\u00f3n la \u00a0emisi\u00f3n de las copias, desde entonces, hasta la presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud de amparo (15 de junio 2021), trascurrieron 1 a\u00f1o \u00a0y 6 meses, t\u00e9rmino que supera en mucho el lapso de los seis \u00a0meses. Y no se acredit\u00f3 que, en raz\u00f3n de su edad, \u00a0estuviera en condiciones de vulnerabilidad que la situaran en un \u00a0estado de debilidad manifiesta que justifique la tard\u00eda \u00a0interposici\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente \u00a0a esto, tampoco se advierte que la autoridad judicial accionada \u00a0hubiese incurrido en alguna de las causales o defectos espec\u00edficos \u00a0que autorizan la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante \u00a0censura a la Sala Especializadas por haber omitido dar aplicaci\u00f3n \u00a0al principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, al inaplicar \u00a0el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo 049 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0censura, la Sala argument\u00f3 que el \u00a0principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa ha sido \u00a0utilizado de manera prevalente en aquellos eventos en los que, ante \u00a0un tr\u00e1nsito legislativo, no se ha previsto un r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, con la finalidad de \u00a0proteger expectativas ciertas frente a la norma, se habilita al juez \u00a0para que acuda a la regulaci\u00f3n precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, sin \u00a0embargo, que ese ejercicio judicial debe cumplir una condici\u00f3n \u00a0fundamental, como es acudir a la disposici\u00f3n inmediatamente \u00a0anterior, que no a cualquiera que en alg\u00fan momento hubiese \u00a0regulado el asunto en el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto \u00a0argumentativo y con sustento en la sentencia CSJ SL 504\/2013, \u00a0enfatiz\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco es \u00a0viable acoger la tesis seg\u00fan la cual, como la Ley 797 de 2003, \u00a0es simplemente modificatoria de la Ley 100 de 1993, la disposici\u00f3n \u00a0anterior es el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del \u00a0mismo a\u00f1o, pues el hecho de que aquella se haya integrado al \u00a0Estatuto de Seguridad Social no le resta su contenido aut\u00f3nomo \u00a0de regulaci\u00f3n de las pensiones e incluso, es el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 12 de la Ley 797, el que contempla, contrario a \u00a0lo que sostiene el recurrente, que debe respetarse el derecho del \u00a0afiliado que fallece sin cumplir la edad, pero habiendo acumulado la \u00a0densidad m\u00ednima de semanas para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0de vejez, en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>Solo que, seg\u00fan \u00a0los aspectos no controvertidos, no podr\u00eda pretender el \u00a0recurrente la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, a trav\u00e9s \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues, \u00a0si, como lo dio por demostrado el Tribunal, el causante falleci\u00f3 \u00a0el 18 de septiembre de 2004 , en vigencia de la Ley 797 de 2003, la \u00a0norma aplicable ser\u00eda, en ese caso, el art\u00edculo 46 de \u00a0la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art\u00edculo 12 \u00a0de dicho ordenamiento de 2003, cuyas exigencias tampoco reunir\u00eda, \u00a0pues seg\u00fan la historia laboral del afiliado con que pretende \u00a0demostrar sus cotizaciones, al momento de producirse el \u00f3bito \u00a0no se encontraba cotizando, ni tampoco reportaba aportes por 26 \u00a0semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a esa fecha, \u00a0como lo exig\u00eda la norma en cuesti\u00f3n; pues si bien \u00a0alcanz\u00f3 539 semanas, la \u00faltima cotizaci\u00f3n lo fue \u00a0en 1989, es decir que no pudo el Tribunal quebrantar la ley en su \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, se \u00a0trata de una decisi\u00f3n debidamente fundamentada, sustentada en \u00a0argumentos razonables, que descartan que sea producto de la \u00a0arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o \u00a0puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas, o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en \u00a0torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0declarar\u00e1, por tanto, improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar improcedente \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU 184\/19 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU 108\/18 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU 108\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 STP11145 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 117647 \u00a0 Acta No. 182 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por MAGNOLIA \u00a0EUGENIA P\u00c9REZ MORENO, \u00a0por medio de apoderada judicial, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}