{"id":57608,"date":"2023-12-22T17:21:24","date_gmt":"2023-12-22T17:21:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11142-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:24","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:24","slug":"stp11142-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11142-2021\/","title":{"rendered":"STP11142-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11142 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 117580 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 182 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n interpuesta por DELIA \u00a0ESTHER PALMERA ROJANO, mediante \u00a0apoderado judicial, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo al \u00a0Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y las \u00a0partes e intervinientes del proceso laboral No. \u00a011001310500520040024901. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Igsora Segura Velandia en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0DASS, demand\u00f3 a La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo \u00a0Social de la Empresa Puertos de Colombia, para el reconocimiento de \u00a0la sustituci\u00f3n pensional por el fallecimiento de Alberto \u00a0Santiago Sierra, en proporci\u00f3n del 50% para cada uno, desde el \u00a0mes de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0en atenci\u00f3n a que, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n \u00a0del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 000293 del 25 de abril de 2003, dispuso \u00a0mantener en suspenso el reconocimiento pensional, por existir \u00a0conflicto de ese derecho entre Magali Esther Mart\u00ednez Le\u00f3n, \u00a0DELIA \u00a0ESTHER PALMERA ROJANO \u00a0y ella. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del tr\u00e1mite conoci\u00f3 el Juzgado 5\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, que vincul\u00f3 al proceso como \u00a0litisconsortes necesarios a DELIA \u00a0ESTHER PALMERA ROJANO, \u00a0Magali Esther Mart\u00ednez Le\u00f3n en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de RASM, Aracely Mar\u00eda Charris en \u00a0representaci\u00f3n de MFSC, y, Lourdes Elina Freyle en \u00a0representaci\u00f3n de HRSF. Posteriormente, decret\u00f3 \u00a0acumular el proceso al iniciado por DELIA \u00a0ESTHER PALMERA ROJANO \u00a0como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, en el Juzgado 2\u00b0 de la \u00a0misma especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 19 \u00a0de junio de 2015, la autoridad judicial resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0CONDENAR \u00a0a \u00a0la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL &#8211; UGPP a \u00a0reconocer y pagar a la se\u00f1ora DELIA ESTHER PALMERA en su \u00a0calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante, se\u00f1or \u00a0ALBERTO ANTONIO SANTIAGO SIERRA (Q.E.P.D), la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes con los correspondientes aumentos legales y mesadas \u00a0adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas al momento \u00a0del pago, en una proporci\u00f3n equivalente al 50% de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n que en vida disfrutaba el se\u00f1or ALBERTO \u00a0ANTONIO SANTIAGO SIERRA (Q.E.P.D), a partir del seis (6) de Junio del \u00a0a\u00f1o 2001, y hacia delante de manera vitalicia, porcentaje que \u00a0se incrementar\u00e1 una vez se extinga el derecho de la otra \u00a0persona beneficiaria a la que se otorgar\u00e1 el otro 50% de la \u00a0prestaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR \u00a0a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL UGPP a \u00a0incrementar la mesada pensional que ya le fue reconocida al menor [\u2026] \u00a0representado \u00a0por su se\u00f1ora madre IGSORA SEGURA VELANDIA, del 12.5% al 50% \u00a0de la mesada pensional que en vida disfrutaba el causante ALBERTO \u00a0ANTONIO SANTIAGO SIERRA (Q.E.P.D), incremento que se har\u00e1 \u00a0efectivo a partir del 6 de Junio de 2001, fecha del fallecimiento del \u00a0causante y hasta el cumplimiento de la mayor\u00eda de edad, o \u00a0hasta cuando cumpla 25 a\u00f1os de edad, siempre y cuando acredite \u00a0incapacidad para trabajar por raz\u00f3n de estudios en las \u00a0condiciones previstas en el art\u00edculo 15 del decreto 1889 de \u00a01994. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ABSOLVER \u00a0a la demandada Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP de \u00a0las dem\u00e1s pretensiones incoadas por las demandantes IGSORA \u00a0SEGURA VELANDIA y ESTHER PALMERA, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Se declara parcialmente probada la excepci\u00f3n de inexistencia \u00a0del derecho propuesta por el extremo pasivo, esto respecto de la \u00a0demandante IGSORA SEGURA VELANDIA y no probadas las restantes \u00a0excepciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La alzada se surti\u00f3 por apelaci\u00f3n de Igsora Segura \u00a0Velandia y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013 UGPP, la que se desat\u00f3 con la sentencia del 22 \u00a0de enero de 2016, a trav\u00e9s de la cual la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 19 de junio de 2015 \u00a0por el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y en su \u00a0lugar CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTI\u00d3N PENSIONAL \u00a0Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP a reconocer y pagar a la se\u00f1ora \u00a0IGSORA SEGURA VELANDIA en calidad de compa\u00f1era permanente \u00a0sup\u00e9rstite del se\u00f1or ALBERTO ANTONIO SANTIAGO SIERRA \u00a0(+), la pensi\u00f3n de sobrevivientes en una proporci\u00f3n del \u00a050% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que en vida disfrut\u00f3 \u00a0el causante, a partir del 6 de junio de 2001 y de manera vitalicia. \u00a0El derecho reconocido se acrecentar\u00e1 en la medida en que cese \u00a0la pensi\u00f3n reconocida al hijo del causante, hasta completar la \u00a0totalidad de la mesada pensional, de conformidad con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REVOCAR EL NUMERAL CUARTO \u00a0de la sentencia impugnada mediante el cual declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de inexistencia del derecho respecto de la se\u00f1ora \u00a0IGSORA SEGURA VELANDIA, de conformidad con lo expuesto en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REVOCAR EL NUMERAL QUINTO de \u00a0la sentencia respecto a la condena en costas impuesta a la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES UGPP conforme a lo explicado. Se confirma en lo dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con lo decidido, DELIA \u00a0ESTHER PALMERA ROJANO \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En \u00a0decisi\u00f3n del 9 de febrero de 2021, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte resolvi\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNO \u00a0CASA \u00a0la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el veintid\u00f3s (22) de enero \u00a0de dos mil diecis\u00e9is (2016), en el proceso instaurado por \u00a0IGSORA SEGURA VELANDIA en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0DASS en contra de LA \u00a0NACI\u00d3N &#8211; MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N \u00a0SOCIAL &#8211; GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTI\u00d3N DEL PASIVO \u00a0SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, sucedida procesalmente por \u00a0la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y \u00a0CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL &#8211; UGPP, al \u00a0cual se vincul\u00f3 a DELIA ESTHER PALMERA ROJANO, a MAGALI ESTHER \u00a0MART\u00cdNEZ LE\u00d3N en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0de RASM, a ARACELY MAR\u00cdA CHARRIS en representaci\u00f3n de \u00a0MFSC, y, a LOURDES ELINA FREYLE en representaci\u00f3n de HRSF; al \u00a0que se acumul\u00f3 el promovido por DELIA ESTHER PALMERA ROJANO en \u00a0contra de las dem\u00e1s personas se\u00f1aladas, excepto de las \u00a0dos \u00faltimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0DELIA \u00a0ESTHER PALMERA ROJANO promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0en \u00a0procura de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida \u00a0y m\u00ednimo vital, que estima conculcados con la sentencia \u00a0proferida en sede casacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento del amparo pretendido, sostiene que la accionada incurri\u00f3 \u00a0en defecto sustantivo, por desconocer en su integridad el art\u00edculo \u00a047 de la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por la Ley 797 \u00a0de 2003, pues \u201cgravit\u00f3 \u00a0en una norma que se debe aplicar por extensi\u00f3n y por \u00a0favorabilidad\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, no aplic\u00f3 el principio de favorabilidad, \u201cla \u00a0extra y ultra petitum de lo laboral en materia de sustituci\u00f3n \u00a0pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo expuesto, solicita conceder el amparo a los derechos \u00a0fundamentales invocados \u201ca \u00a0una persona de la tercera edad de 71 a\u00f1os en completo \u00a0abandono\u201d, \u00a0en consecuencia, se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0revocar el fallo reprobado y conceder las pretensiones de la pensi\u00f3n \u00a0sustitutiva. Subsidiariamente, se otorgue la prestaci\u00f3n con el \u00a0porcentaje que le corresponde por la convivencia de m\u00e1s de 25 \u00a0a\u00f1os y sociedad conyugal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de junio pasado fue admitida la tutela y se surti\u00f3 el \u00a0traslado a los accionados y vinculados al tr\u00e1mite, quienes se \u00a0pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0manifest\u00f3 que no incurri\u00f3 en la causal de \u00a0procedibilidad atribuida. Explic\u00f3 que la no aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de \u00a0la Ley 100 de 1993, ni de la jurisprudencia fijada por la Sala a \u00a0partir de dicha normativa, obedeci\u00f3 a que la norma \u00a0referenciada no se encontraba vigente al momento de la muerte del \u00a0pensionado y, por ende, no era la llamada a regular la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, refiri\u00f3 que no puede pregonarse la \u00a0inaplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial, puesto que uno de \u00a0los requisitos para su aplicaci\u00f3n es que se trate de supuestos \u00a0f\u00e1cticos similares, y las normas llamadas a regular la \u00a0situaci\u00f3n pensional en este asunto est\u00e1n contenidas en \u00a0la Ley 100 de 1993 (dada la muerte del causante ocurrida el 6 de \u00a0junio de 2001), y no la Ley 797 de 2003, que apenas entr\u00f3 en \u00a0vigencia el 29 de enero de 2003, pues proceder en forma contraria \u00a0conculcar\u00eda los derechos de la compa\u00f1era del \u00a0pensionado, quien s\u00ed acredit\u00f3 haber convivido con el \u00a0causante en forma exclusiva al momento de su muerte y durante los dos \u00a0a\u00f1os inmediatamente anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Unidad \u00a0de Pensiones y Parafiscales U.G.P.P. \u00a0solicit\u00f3 rechazar por improcedente la tutela, pues no \u00a0concurren las causales de procedencia contra providencias judiciales, \u00a0existe cosa juzgada y el juez constitucional no puede invadir la \u00a0\u00f3rbita del juez natural cuando no se configura un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Ministerio \u00a0de Salud \u00a0sostuvo que carec\u00eda de participaci\u00f3n en la relaci\u00f3n \u00a0de los hechos efectuada por la accionante, y al no existir imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en virtud de la cual pueda asignarse alg\u00fan \u00a0tipo de responsabilidad, no existe legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva en cabeza de este ente ministerial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Carmen \u00a0Lucy C\u00e9spedes Gasca, \u00a0en calidad de curador ad \u00a0litem \u00a0del proceso 11001310500520040024901, refiri\u00f3 que la tutela \u00a0interpuesta por DELIA ESTHER PALMERA ROJANO es respetable. No \u00a0obstante, acata el fallo emitido por la Sala No. 4 de Descongesti\u00f3n \u00a0y obedecer\u00e1 el proferido en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Alejandro Gordillo Boh\u00f3rquez, en calidad de curador ad \u00a0litem \u00a0de Magaly \u00a0Esther Mart\u00ednez Le\u00f3n \u00a0dentro del proceso laboral cuestionado, refiri\u00f3 no avizorarse \u00a0vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno de la tutelante, o \u00a0que se haya desconocido la aplicaci\u00f3n de precepto legal y\/o se \u00a0haya interpretado equ\u00edvocamente la ley sustancial a cargo del \u00a0accionado frente al petitorio que se alega en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que cada uno de los preceptos Jur\u00eddicos emanados y contenidos \u00a0en el pronunciamiento de fondo realizados por la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral, adem\u00e1s de ajustarse \u00a0a derecho, reiteran entre otras cosas que ya en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad hubo decisiones iguales y\/o similares que pusieron fin a \u00a0controversias como la que aqu\u00ed se debate. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Igsora \u00a0Segura Velandia \u00a0refiri\u00f3 que la providencia cuestionada se muestra coherente, \u00a0por estar plasmadas en ella razones claramente jur\u00eddicas, \u00a0libres de cualquier indicio o reproche que puedan comprometer alguno \u00a0de los derechos fundamentales que intenta la accionante, le sean \u00a0protegidos, raz\u00f3n por la cual no es dable que \u201cpor \u00a0esta v\u00eda se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances \u00a0de la interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria bajo los \u00a0mismos argumentos ya estudiados ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, porque esa no es la funci\u00f3n del juez \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del \u00a0Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver esta acci\u00f3n en primera instancia por \u00a0estar dirigida la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si frente a la providencia del 9 de febrero \u00a0de 2021, que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso ordinario promovido por Igsora Segura Velandia, acumulado con \u00a0el iniciado por la ahora accionante en contra de la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL &#8211; UGPP, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por ende, si debe concederse \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0o los particulares en los casos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, \u00a0es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales definidos por la Corte Constitucional en las sentencias que \u00a0se citan a continuaci\u00f3n, y se demuestre que la decisi\u00f3n \u00a0o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, \u00a0de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente \u00a0o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como qued\u00f3 expuesto, la accionante sostiene \u00a0que la sentencia de casaci\u00f3n adolece de un defecto sustantivo, \u00a0en \u00a0tanto no aplic\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma de la Ley \u00a0797 de 2003, y que, en tales condiciones, desconoci\u00f3 el \u00a0principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la \u00a0tutela, pues, (i) el asunto es de relevancia constitucional, (ii) se \u00a0agotaron los mecanismos de defensa que se ten\u00edan a disposici\u00f3n \u00a0para la defensa de los derechos fundamentales, (iii) la acci\u00f3n \u00a0se promueve en un t\u00e9rmino razonable, (iv) la demandante \u00a0identifica con claridad los hechos y los derechos fundamentales \u00a0violados, y (v) no se dirige contra acciones de la misma naturaleza. \u00a0Sin embargo, contrario a la exposici\u00f3n contenida en el libelo, \u00a0la Sala no advierte estructurado el alegado defecto espec\u00edfico \u00a0que habilite el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n que se cuestiona, se apoya, en lo sustancial, en las \u00a0siguientes premisas normativas y probatorias, \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Las normas \u00a0aplicables para decidir sobre los derechos pensionales en materia de \u00a0sobrevivencia, son las vigentes al momento que se cause el derecho, \u00a0luego la normativa aplicable al caso eran los art\u00edculos 46 y \u00a047 de la Ley 100 de 1993 original, porque el causante Santiago Sierra \u00a0falleci\u00f3 el 6 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 7 del Decreto 1889 de 1994, prev\u00e9 que cuando \u00a0existe convivencia simult\u00e1nea del causante con la c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era permanente, debe preferirse a \u00a0la primera. Sin embargo, ello tiene lugar solo cuando se demuestra la \u00a0convivencia simult\u00e1nea, y en el caso particular, solo Ignora \u00a0Segura Velandia (compa\u00f1era permanente), acredit\u00f3 \u00a0convivencia con el pensionado al momento de su muerte, lo cual no \u00a0ocurri\u00f3 en relaci\u00f3n con su c\u00f3nyuge DELIA ESTHER \u00a0PALMERA ROJANO. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Relacion\u00f3 la sentencia CSJ SL13450-2016, reiterada en la CSJ \u00a0SL4317-2019, proferida en un caso de contornos similares, en la que \u00a0se precis\u00f3 el criterio para reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en vigencia de \u00a0la primigenia Ley 100 de 1993, exigi\u00e9ndole en todo caso, la \u00a0acreditaci\u00f3n de convivencia, y que en caso de demostrarse que \u00a0fuere simult\u00e1nea por parte del causante con \u00e9sta y su \u00a0compa\u00f1era permanente, debe d\u00e1rsele prelaci\u00f3n a \u00a0la c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Concluy\u00f3 que \u00a0la compa\u00f1era permanente fue la \u00fanica que acredit\u00f3 \u00a0su condici\u00f3n de beneficiaria de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional, por lo que, de conformidad con el literal a) del art. 47 \u00a0de la Ley 100 de 1993, era a ella a quien le correspond\u00eda el \u00a0derecho, como lo concluy\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0por lo que no incurri\u00f3 en el error jur\u00eddico endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta rese\u00f1a permite advertir que se est\u00e1 frente a una \u00a0decisi\u00f3n debidamente fundamentada, sustentada en normas \u00a0jur\u00eddicas vigentes y en la interpretaci\u00f3n que de ellas \u00a0ha venido realizando la Sala Especializada, pues es criterio de esa \u00a0Corporaci\u00f3n que la \u00a0norma aplicable para la definici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes es aquella que est\u00e1 vigente al momento del \u00a0deceso del afiliado o pensionado (CSJ \u00a0SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, \u00a0CSJ \u00a0SL4279\u20132017, CSJ SL125-2018, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0l\u00ednea interpretativa descartaba la aplicaci\u00f3n de la \u00a0norma invocada por la accionante (art\u00edculo \u00a047 de la Ley 100 de 1993, con la reforma de la Ley 797 de 2003), que \u00a0afirma inaplicada, por haber sido promulgada con posterioridad al 6 \u00a0de junio de 2001, fecha de fallecimiento del causante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se revela transgredido el principio de favorabilidad, por no estarse \u00a0frente a la existencia de un conflicto de normas sustanciales que \u00a0regulen la misma cuesti\u00f3n, pues cuando sobrevino la nueva \u00a0regulaci\u00f3n, ya la situaci\u00f3n f\u00e1ctica causante del \u00a0derecho (fallecimiento) se hab\u00eda consolidado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.De \u00a0no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11142 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 117580 \u00a0 Acta \u00a0No. 182 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n interpuesta por DELIA \u00a0ESTHER PALMERA ROJANO, mediante \u00a0apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}