{"id":57607,"date":"2023-12-22T17:21:24","date_gmt":"2023-12-22T17:21:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11141-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:24","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:24","slug":"stp11141-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11141-2021\/","title":{"rendered":"STP11141-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118065 \u00a0<\/p>\n<p>STP11141-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.184) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Federico \u00a0Javier Gallego Palau, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderad judicial, \u00a0contra \u00a0las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal [Magistrados Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier -Ponente-, \u00a0Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0y Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar], \u00a0y Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente asunto fueron vinculados al \u00a0Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn, y a las \u00a0partes e intervinientes dentro de los procesos laborales \u00a0identificados con los n\u00fameros 20150133101 y 20100041300. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Federico \u00a0Javier Gallego Palau \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra del Instituto de \u00a0los Seguros Sociales [ISS] en aras de obtener el reajuste del bono \u00a0pensional que le fue reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de marzo de 2011 el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn conden\u00f3 a la parte demandada a pagarle \u00a0$21.964.509 por el concepto solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida por el referido Instituto y mediante \u00a0fallo del 27 de noviembre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El accionante promovi\u00f3 proceso ejecutivo laboral, por lo que \u00a0en providencia del 24 de mayo de 2016 el juez de primera instancia \u00a0declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por la parte \u00a0ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria del \u00a0despacho liquid\u00f3 el cr\u00e9dito y las costas, por lo que \u00a0mediante auto del 2 de mayo de 2018 se aprob\u00f3 esa operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por el actor y el 30 de noviembre de 2020 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la \u00a0modific\u00f3. En efecto, declar\u00f3 que COLPENSIONES pag\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n principal como sucesora del ISS y orden\u00f3 \u00a0seguir adelante el proceso \u00fanicamente por las costas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Inconforme con la referida actuaci\u00f3n, en ocasi\u00f3n \u00a0anterior, el peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0dichas autoridades, la cual fue asignada a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, autoridad que en fallo del 3 de \u00a0marzo de 2021, neg\u00f3 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n el interesado interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n y el 20 de abril siguiente, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Roa \u00a0Bernal present\u00f3 \u00a0amparo contra las autoridades que conocieron dichos tr\u00e1mites \u00a0constitucional y laboral, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0si bien los jueces que conocieron la acci\u00f3n de tutela \u00a0estimaron que no se pod\u00eda acudir al amparo para que se adopte \u00a0la posici\u00f3n de la parte que result\u00f3 vencida en el \u00a0proceso laboral, lo cierto que en este caso si era procedente la \u00a0intervenci\u00f3n constitucional ante la incursi\u00f3n de \u00a0causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn se \u00a0equivoc\u00f3 al considerar que el cr\u00e9dito deb\u00eda \u00a0cancelarse como si se tratara de una nueva liquidaci\u00f3n de un \u00a0bono pensional, cuando tal hecho ya hab\u00eda sucedido en \u00a0noviembre de 1995 pero con un resultado err\u00f3neo, el cual fue \u00a0corregido en el proceso ordinario laboral cuando se orden\u00f3 su \u00a0correspondiente reajuste. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0dicha colegiatura dej\u00f3 de establecer el momento en que naci\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n proveniente del derecho al reajuste del bono \u00a0pensional para actualizar esa cantidad faltante al d\u00eda de hoy, \u00a0y que no puede ser otra diferente al momento en que inicialmente se \u00a0practic\u00f3 dicha operaci\u00f3n, la cual ocurri\u00f3 el 1\u00ba \u00a0de noviembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a01. \u00a0Revocar la decisi\u00f3n tomada en la acci\u00f3n de tutela \u00a0proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0primera instancia y de la Sala Penal de la misma en segunda, dictadas \u00a0en el proceso RADICADO: 11001020500020210024400. \u00a0<\/p>\n<p>3. Declarar la \u00a0nulidad del auto dictado por la Sala Laboral del Tribunal superior de \u00a0Medell\u00edn mediante el cual vari\u00f3 sustancialmente las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso \u00a0Ordinario Laboral de reajuste del bono pensional del Se\u00f1or \u00a0Federico Javier Gallego Palau, y en el ejecutivo de la misma, por \u00a0tener \u00e9stas la condici\u00f3n de ejecutoriadas y en firme y \u00a0en consecuencia, por violaci\u00f3n a las normas del debido proceso \u00a0en actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4 Que se den \u00a0las pautas a la Se\u00f1ora Magistrada sustanciadora de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal superior de Medell\u00edn para que rehaga la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la f\u00f3rmula aritm\u00e9tica \u00a0para realizarla, entendiendo que en este proceso no se trata de hacer \u00a0la liquidaci\u00f3n de un bono pensional, sino la de una obligaci\u00f3n \u00a0en dinero con una cuant\u00eda precisa, como es la cantidad de \u00a0VEINTI\u00daN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS \u00a0NUEVE PESOS ($21.964.509.00), y se indique la f\u00f3rmula \u00a0aritm\u00e9tica para la indexaci\u00f3n de esta cantidad, a la \u00a0cual fue condenada la EPS en las sentencias de Primera Instancia y \u00a0Segunda Instancia en el proceso ejecutivo, que no es otra diferente a \u00a0\u00e9sta: \u00a0<\/p>\n<p>Multiplicar el \u00a0capital a que fue condenado el ISS, por el \u00edndice de precios \u00a0al consumidor, a la fecha en que qued\u00f3 en firme, y dividirlo \u00a0por el \u00edndice precios al consumidor, al momento actual, o \u00a0fecha en debe pagarse la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n monetaria del pesos colombianos \u00a0es la siguiente: Capital ($21.964.509.00) x IPC a noviembre de 1995 \u00a0(138.04879 ) \/ IPC al d\u00eda de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula \u00a0es de aritm\u00e9tica simple y es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>VR = VH x (IPC \u00a0actual\/IPC inicial) \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf VR: \u00a0corresponde al valor a reintegrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf VH: \u00a0monto cuya devoluci\u00f3n se orden\u00f3 inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf IPC: \u00a0\u00cdndice de Precios al Consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La representante legal de PROTECCI\u00d3N S.A. solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo en lo que respecta a ese fondo, pues si bien \u00a0particip\u00f3 en el proceso ejecutivo laboral, tambi\u00e9n lo \u00a0es que las pretensiones est\u00e1n encaminadas a cuestionar las \u00a0actuaciones de las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El apoderado \u00a0judicial del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto \u00a0de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n [P.A.R.I.S.S.], solicit\u00f3 \u00a0ser desvinculado ya que carece de facultad jur\u00eddica para \u00a0pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida, siendo COLPENSIONES la \u00a0entidad que actualmente se encarga de administrar dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Juez 5\u00ba \u00a0Laboral del Circuito resumi\u00f3 las principales actuaciones \u00a0adelantadas dentro de los procesos ordinario y ejecutivo para \u00a0concluir que no ha conculcado los derechos fundamentales de la parte \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades accionadas y vinculadas \u00a0vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0interesado, dentro de los tr\u00e1mites laboral [rad. 20150133101] \u00a0y constitucional [rad. 20210024400] \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0se estudiar\u00e1 los siguientes aspectos: primero, \u00a0si el presente amparo es procedente para cuestionar una acci\u00f3n \u00a0de similar naturaleza y; segundo, \u00a0si el actor incurri\u00f3 en el ejercicio temerario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente al \u00a0primer t\u00f3pico, por regla general, no es posible intentar un \u00a0nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acci\u00f3n \u00a0similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ahora bien, \u00a0de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a04.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no \u00a0exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0presente asunto, Federico \u00a0Javier Gallego Palau se \u00a0encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las Salas de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En dichas \u00a0providencias las autoridades demandadas negaron el amparo tras \u00a0advertir que el cuerpo colegiado accionado no incurri\u00f3 en \u00a0ninguna irregularidad al momento de hacer la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito y bajo ese supuesto no era procedente acceder a las \u00a0pretensiones del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0resulta relevante precisar que en la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definir\u00e1 si es \u00a0procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a019912. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n \u00a0fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la que se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Al respecto debe recordarse \u00a0que en la \u00a0referida Sentencia \u00a0SU-1219 \u00a0de \u00a02001 \u00a0se afirm\u00f3 concretamente que la \u00fanica \u00a0alternativa para manifestar inconformidad con una \u00a0sentencia de \u00a0tutela que se encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la \u00a0parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciar\u00eda \u00a0una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo \u00a0que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede \u00a0pronunciar esta Sala de Decisi\u00f3n sin invadir precisos \u00e1mbitos \u00a0de competencia, porque a\u00fan puede \u00a0ser sujeto de control eventual por parte del \u00f3rgano cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y en caso de que \u00a0dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisi\u00f3n, \u00a0la firma accionante puede solicitar a los magistrados titulares de \u00a0esa Corporaci\u00f3n o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo \u00a0de insistencia correspondiente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a051 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al subsistir esa alternativa en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, Federico \u00a0Javier Gallego Palau acudi\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional con el fin de dejar sin \u00a0efecto la determinaci\u00f3n emitida el 30 \u00a0de noviembre de 2020 en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn declar\u00f3 que COLPENSIONES pag\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n principal como sucesora del ISS y orden\u00f3 \u00a0seguir adelante el proceso \u00fanicamente por las costas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no \u00a0conocer\u00e1 de fondo la petici\u00f3n de amparo, en raz\u00f3n \u00a0a que se constat\u00f3 que, el accionante hab\u00eda presentado \u00a0una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos que hoy motivan el \u00a0presente amparo ante las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En efecto, la \u00a0inconformidad vuelve a estar dirigida \u00a0a cuestionar dicha actuaci\u00f3n y a buscar la declaratoria de \u00a0nulidad de lo actuado. \u00a0Sobre \u00a0el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos \u00a0expuestos en la sentencia emitida en sede de primera instancia el \u00a03 de marzo de 2021 [STL2371-2021], as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0convocante interpone acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar \u00a0su solicitud, expone que promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra el Instituto de Seguros Sociales con el prop\u00f3sito de \u00a0lograr el reajuste del bono pensional que la entidad le reconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que \u00a0dicho asunto culmin\u00f3 mediante sentencia de 31 de marzo de \u00a02011, por medio de la cual la Jueza Segunda Adjunta al Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn conden\u00f3 a la \u00a0entidad demandada a pagarle $21.964.509 por concepto de ajuste a la \u00a0liquidaci\u00f3n de su bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n, la demandada la apel\u00f3 y a \u00a0trav\u00e9s de fallo de 15 de agosto de 2014 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn la confirm\u00f3 y conden\u00f3 \u00a0en costas a la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que, a \u00a0continuaci\u00f3n, promovi\u00f3 demanda ejecutiva laboral para \u00a0lograr el cumplimiento de la sentencia y que el 27 de noviembre de \u00a02015 el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago a su favor y a cargo de la ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que \u00a0mediante sentencia de 24 de mayo de 2016 el a quo declar\u00f3 no \u00a0probadas las excepciones que la convocada a juicio present\u00f3. \u00a0Asimismo, orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n y que se \u00a0practicara la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las costas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la \u00a0secretaria del juzgado liquid\u00f3 el cr\u00e9dito y las costas \u00a0y que el a quo aprob\u00f3 tal operaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0auto de 2 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que interpuso recurso apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n en \u00a0comento y mediante auto de 30 de noviembre de [2020] la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn lo modific\u00f3. En su \u00a0lugar, declar\u00f3 que Colpensiones pag\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0principal como sucesora del ISS y orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00fanicamente por las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el ad quem lesion\u00f3 sus garant\u00edas superiores, dado \u00a0que tom\u00f3 una fecha inadecuada para indexar el valor del \u00a0reajuste del bono pensional. Asimismo, desconoci\u00f3 los \u00a0par\u00e1metros aplicables para la indexaci\u00f3n de este tipo \u00a0de obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, solicita la protecci\u00f3n de la prerrogativa \u00a0fundamental que invoca, que se declare la nulidad de la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n censurada y que se \u00abse den las pautas para \u00a0hacer la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la f\u00f3rmula \u00a0aritm\u00e9tica para realizarla, entendiendo que en este proceso no \u00a0se trata de hacer la liquidaci\u00f3n de un bono pensional, sino la \u00a0de una obligaci\u00f3n en dinero con una cuant\u00eda precisa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En \u00a0dicha providencia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar incumplido el principio de inmediatez que rige \u00a0la acci\u00f3n de tutela. Esa decisi\u00f3n fue impugnada por el \u00a0accionante y mediante fallo STP4098-2021 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal conform\u00f3 la negativa de la tutela tras advertir que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn no incurri\u00f3 \u00a0en causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrastar el \u00a0actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional donde figura Federico \u00a0Javier Gallego Palau como \u00a0accionante, se advierte que: (i) \u00a0existe identidad \u00a0de partes, \u00a0esto es como accionada la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn; (ii) \u00a0existe identidad \u00a0de causa petendi, \u00a0porque \u00a0est\u00e1n fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) \u00a0existe identidad \u00a0de objeto, \u00a0porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de amparo frente a las presuntas \u00a0irregularidades acontecidas dentro del proceso ejecutivo laboral \u00a0seguido contra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en esta ocasi\u00f3n no se vislumbra \u00a0acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo \u00a0pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la \u00a0providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa \u00a0triple identidad en las peticiones de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0tutela instaurada Federico \u00a0Javier Gallego Palau, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II, 4.3.5. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033. Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. La Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional designar\u00e1 dos de sus Magistrados para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118065 \u00a0 STP11141-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.184) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Federico \u00a0Javier Gallego Palau, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}