{"id":57606,"date":"2023-12-22T17:21:24","date_gmt":"2023-12-22T17:21:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11140-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:24","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:24","slug":"stp11140-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11140-2021\/","title":{"rendered":"STP11140-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11140-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117877 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0184) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el Presidente del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 9 de junio de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte, mediante la cual, por un lado neg\u00f3 el \u00a0amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal de Cali y, por el \u00a0otro, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0contra el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente diligenciamiento fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso impulsado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que originaron la presente acci\u00f3n constitucional fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, en nombre propio, \u00a0instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus prerrogativas fundamentales \u00abal debido proceso y al \u00a0acceso a la justicia\u00bb, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al escrito de tutela, refiri\u00f3, que inici\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra del Fondo del Pasivo Social de \u00a0los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de reclamar la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en primera instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado Cuarto \u00a0laboral de Cali, que profiri\u00f3 sentencia el d\u00eda 29 de \u00a0noviembre de 2018, por medio del cual, conden\u00f3 a la demandada \u00a0al reconocimiento de las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0que el proceso fue remitido ante el superior en el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, siendo avocado el conocimiento por parte \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, el d\u00eda 22 de enero de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0que solicit\u00f3 impulso procesal, mediante escrito radicado el 25 \u00a0de agosto de 2020, al considerar que hab\u00eda transcurrido tiempo \u00a0m\u00e1s que suficiente para resolver la consulta se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3, \u00a0que la c\u00e9lula judicial encausada, a la fecha del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional no haya resuelto en segunda instancia, \u00a0circunstancia de la que consider\u00f3, la deja en un estado de \u00a0incertidumbre. En raz\u00f3n a ello, inform\u00f3, que solicit\u00f3 \u00a0ante la oficina del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, \u00a0vigilancia judicial, la cual no ha sido atendida, pese de haber \u00a0transcurrido para la resoluci\u00f3n del proceso motivo de reproche \u00a0\u00abdos (2) a\u00f1os y (2) meses sin que se resolviera el grado \u00a0jurisdiccional de consulta\u00bb (f.\u00ba 1). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar pretende, que se ordene al colegiado criticado, \u00abque \u00a0sin m\u00e1s dilaciones resuelva el grado jurisdiccional de \u00a0consulta insoluto, en el proceso ordinario laboral de primera \u00a0instancia de MARIA TERESA PANCHE contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE \u00a0FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, radicado 2016-571.\u00bb (f.\u00ba \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo solicit\u00f3, que se ordene al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Valle del Cauca, dar tr\u00e1mite a la solicitud de \u00a0vigilancia judicial dentro del proceso ordinario motivo de censura, \u00a0elevada a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico el d\u00eda 30 \u00a0de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte ampar\u00f3 \u00a0parcialmente los derechos del actor, con fundamento en los siguientes \u00a0razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que de lo manifestado por la parte actora se desprende que, su \u00a0pretensi\u00f3n est\u00e1 dirigida a que por esta v\u00eda: i) \u00a0se ordene a la Corporaci\u00f3n convocada, dar tr\u00e1mite al \u00a0grado jurisdiccional de consulta, en virtud a la sentencia \u00a0desfavorable para los intereses de la demandada, emitida por el a \u00a0quo \u00a0el 29 noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral objeto \u00a0de censura, y ii) \u00a0se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle dar tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de vigilancia judicial dentro del proceso identificado \u00a0con el radicado 2016-00571. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer reparo, adujo que desde el 9 de septiembre de 2020, el \u00a0expediente se encuentra al despacho del Tribunal accionado para el \u00a0tr\u00e1mite de rigor. Resalt\u00f3 que no existe mora \u00a0injustificada toda vez que durante \u00a0el primer semestre del 2020, existi\u00f3 una suspensi\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en virtud de \u00a0la declaratoria del estado de emergencia decretado por el ejecutivo, \u00a0que extendi\u00f3 los t\u00e9rminos para resolver los asuntos, \u00a0adem\u00e1s, que el accionado atiende los asuntos conforme al orden \u00a0de llegada y presenta gran congesti\u00f3n. En otras palabras, \u00a0sostuvo que el plazo trascurrido ha ido razonable atendiendo las \u00a0circunstancias del a\u00f1o anterior en virtud de la pandemia y la \u00a0congesti\u00f3n de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el segundo reparo, relacionado con la \u00a0omisi\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle en la \u00a0atenci\u00f3n de la solicitud de vigilancia judicial, manifest\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico dirigido a \u00a0vigilancia3csjcali@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0el d\u00eda 30 de marzo de 2021, la actora elev\u00f3 el \u00a0requerimiento, sin que exista prueba de haber recibido respuesta pues \u00a0la demandada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, orden\u00f3 a la mencionada que, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas, una vez notificado el presente asunto, \u00a0surta el tr\u00e1mite correspondiente a la solicitud de vigilancia \u00a0judicial, elevada por la accionante, a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico el d\u00eda 30 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exhort\u00f3 al Magistrado Ponente del Tribunal de Cali para que \u00a0otorgue prelaci\u00f3n al estudio del proceso ordinario laboral del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que no fue notificado del auto admisorio de la tutela ni del fallo, \u00a0por lo que pide que se declare la nulidad de lo actuado. Refiri\u00f3 \u00a0que el correo habilitado para las notificaciones es \u00a0ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0expuso que la actora no digit\u00f3 adecuadamente el correo de esa \u00a0corporaci\u00f3n al momento de enviar el correo contentivo de la \u00a0solicitud de vigilancia, pues al que remiti\u00f3 el \u00a0le falto la \u00a0letra \u201cs\u201d. Adujo que el e mail errado al cual se dirigi\u00f3 \u00a0la actora fue \u00a0vigilancia3csjcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0mientras que el correcto es \u00a0vigilancias3csjcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0situaci\u00f3n por la cual no conoce el requerimiento de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al escrito de impugnaci\u00f3n corresponde a la Corte determinar si \u00a0en este caso el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del \u00a0Cauca vulner\u00f3 el derecho de \u00a0petici\u00f3n de la interesada, por la presunta mora en resolver su \u00a0solicitud de vigilancia administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Solicitud de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente estima que en el tr\u00e1mite de primera instancia se \u00a0vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, consagrado en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0considera que no le fue comunicado el auto admisorio de la demanda al \u00a0correo ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe precisarse que al consultar \u00a0el directorio de cuentas de correo electr\u00f3nico de la Rama \u00a0Judicial, se verific\u00f3 que, existen dos e mail dispuestos para \u00a0notificaciones que corresponden a la Secretaria del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura del Valle del Cauca, estos son: \u00a0ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0y secretconsecjudvac@cendoj.ramajudicial.gov.co1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al revisar el expediente contentivo de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional se encontr\u00f3 que mediante oficio OSSCL 32345 del \u00a031 de mayo de 2021, la secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral inform\u00f3 a la recurrente de la admisi\u00f3n del \u00a0amparo en su contra, el cual fue remitido, entre otros, al correo \u00a0secretconsecjudvac@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como la anterior direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1 dispuesta para notificaciones, la \u00a0solicitud de nulidad invocada por el recurrente no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, pues la irregularidad puesta de presente no se \u00a0configur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto la accionante, entre otros aspectos, acude al \u00a0amparo al poner de presente que el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Valle del Cauca, no ha respondido, ni dado tr\u00e1mite a la \u00a0solicitud que impetr\u00f3 el 30 de marzo de 2021, con es prop\u00f3sito \u00a0con el libelo aport\u00f3 pantallazo del env\u00edo del e-mail \u00a0enviado a vigilancia3csjcali@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0debe recordarse que ha \u00a0sido pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando \u00a0se acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados derechos \u00a0el interesado tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. \u00a0Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0la informaci\u00f3n aducida por la recurrente, la \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0consult\u00f3 el directorio \u00a0de cuentas de correo electr\u00f3nicos de la Rama Judicial del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, encontrando \u00a0que la demandante digit\u00f3 de forma errada la direcci\u00f3n \u00a0creada para el recibo de las solicitudes, pues le falt\u00f3 la \u00a0letra \u201cs\u201d. El correo era: \u00a0vigilancias3csjcali@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, es \u00a0claro que en la actualidad no existe ninguna actuaci\u00f3n que \u00a0pueda ser reprochada a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien los ciudadanos est\u00e1n facultados para elevar peticiones \u00a0ante las entidades p\u00fablicas y privadas, al tiempo que las \u00a0\u00faltimas est\u00e1n llamadas a responder, esa obligaci\u00f3n \u00a0nace cuando se radica efectivamente la solicitud o requerimiento, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no se present\u00f3, pues la \u00a0interesada digit\u00f3 de forma errada el correo electr\u00f3nico. \u00a0Por ende, no es dable atribu\u00edrsele al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Valle del Cauca acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0trasgresora de los derechos invocados por la actora, como lo \u00a0consider\u00f3 el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, se revocar\u00e1 los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del fallo \u00a0impugnado y, en su lugar, se negar\u00e1 el amparo al derecho de \u00a0petici\u00f3n invocado por Mar\u00eda \u00a0Teresa Panche. \u00a0Se confirmar\u00e1 en lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en aras de salvaguardar los derechos de Teresa \u00a0Panche, \u00a0por Secretar\u00eda se desglosar\u00e1 y remitir\u00e1 en forma \u00a0inmediata el memorial suscrito por \u00e9sta con destino al Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. \u00a0Una \u00a0vez recibida la comunicaci\u00f3n, la referida autoridad deber\u00e1 \u00a0responder de fondo la petici\u00f3n presentada por Cristina \u00a0Collazos \u00a0dentro de los t\u00e9rminos que regulan el ejercicio de la \u00a0vigilancia administrativa, consagrada en el art\u00edculo 101, \u00a0numeral 6\u00ba de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la nulidad invocada \u00a0por la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Revocar los \u00a0numerales 1\u00ba y 2\u00ba del fallo impugnado, en su lugar, negar \u00a0el \u00a0amparo al derecho de petici\u00f3n invocado por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Teresa Panche \u00a0t\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Desglosar \u00a0y remitir \u00a0en forma inmediata el memorial suscrito por Mar\u00eda \u00a0Teresa Panche \u00a0T\u00ednez \u00a0con destino al Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. \u00a0Una \u00a0vez recibida la comunicaci\u00f3n, la referida autoridad deber\u00e1 \u00a0responder de fondo la petici\u00f3n presentada por Cristina \u00a0Collazos \u00a0dentro de los t\u00e9rminos que regulan el ejercicio de la \u00a0vigilancia administrativa, consagrada en el art\u00edculo 101, \u00a0numeral 6\u00ba de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Confirmar en \u00a0lo dem\u00e1s el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/directorio-cuentas-de-correo-electronico.      \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/directorio-cuentas-de-correo-electronico.      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11140-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117877 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0184) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el Presidente del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}