{"id":57605,"date":"2023-12-22T17:21:24","date_gmt":"2023-12-22T17:21:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11137-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:24","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:24","slug":"stp11137-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11137-2021\/","title":{"rendered":"STP11137-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11137-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117793 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0184) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Irma \u00a0Fainer Rodr\u00edguez Romero, \u00a0mediante \u00a0apoderado, \u00a0frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0la cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso impulsado en contra de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0convocante formula acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar \u00a0su solicitud, aduce que \u00c9ider Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en su contra, para que se \u00a0declare que entre ellos existi\u00f3 un contrato de trabajo desde \u00a0el 19 de julio de 2008 hasta el 4 de mayo de 2016 y en consecuencia \u00a0se le reconozcan los salarios y las prestaciones sociales que dej\u00f3 \u00a0de recibir presuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el \u00a0asunto se asign\u00f3 por reparto al Juez Trece Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, quien a trav\u00e9s de sentencia de 1.\u00b0 \u00a0de abril de 2019 la absolvi\u00f3 de las pretensiones del actor, \u00a0pues consider\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral en referencia no \u00a0se acredit\u00f3 en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que contra la anterior decisi\u00f3n el demandante instaur\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y por medio de fallo de 31 de agosto de \u00a02020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3 \u00a0y, en su lugar, declar\u00f3 que \u00abentre las partes existi\u00f3 \u00a0una verdadera vinculaci\u00f3n contractual laboral de 04 de \u00a0noviembre de 2009 a 16 de abril de 2016\u00bb; adem\u00e1s, la \u00a0conden\u00f3 a pagar al trabajador \u00ab$3.833.333.00 \u00a0por salarios. $6&#8217;437.586.94, por auxilio de cesant\u00edas, \u00a0$474.246.76, como intereses sobre las cesant\u00edas, \u00a0$4.471.423.61, por prima de servicios. $ 2.524.286.81, por \u00a0vacaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el \u00a0Tribunal encausado vulner\u00f3 sus garant\u00edas superiores, en \u00a0tanto valor\u00f3 las pruebas inadecuadamente y la conden\u00f3 \u00a0sin fundamentos f\u00e1cticos ni jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, requiere que se protejan los derechos fundamentales que \u00a0invoca, que se deje sin efecto jur\u00eddico la sentencia de 31 de \u00a0agosto de 2021 y que se ordene al juez plural convocado proferir una \u00a0decisi\u00f3n de reemplazo favorable a sus aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo. Refiri\u00f3 que \u00a0la \u00a0accionante pretende que se deje sin efecto jur\u00eddico la \u00a0providencia que el Tribunal encausado profiri\u00f3 el 31 de agosto \u00a0de 2020 en el proceso judicial en el que obra como demandada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, aquella \u00a0desconoce el principio de inmediatez dado que el t\u00e9rmino que \u00a0transcurri\u00f3 entre la fecha en que se dict\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0que cuestiona -31 de agosto de 2020- y la data en la que se interpuso \u00a0la acci\u00f3n constitucional, -22 de abril de 2021-, supera la \u00a0temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala \u00a0considera razonable, en armon\u00eda con las decisiones de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es \u00a0oportuno se\u00f1alar que no se acreditaron circunstancias que \u00a0justifiquen la tardanza de la accionante y que permitan la \u00a0flexibilizaci\u00f3n del principio de inmediatez en tanto \u00a0presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de resguardo \u00a0constitucional, de modo que el amparo invocado se declarar\u00e1 \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Irma \u00a0Fainer Rodr\u00edguez Romero, \u00a0mediante \u00a0apoderado, \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda, \u00a0al tiempo que adujo que en el 2020, el mundo entero se paraliz\u00f3 \u00a0en virtud de la pandemia por Covid-19, lo cual debe tenerse en cuenta \u00a0al momento de analizar el presunto quebranto al principio de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la accionada vulner\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso y a la igualdad de la actora dentro del proceso \u00a0ordinario impulsado en su contra por Eider \u00a0Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que en el proceso ordinario \u00a0impulsado en contra de Irma \u00a0Fainer Rodr\u00edguez Romero se \u00a0agotaron los recursos de ley y, de forma oportuna acudi\u00f3 al \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Si bien el A \u00a0quo, \u00a0estim\u00f3 que se quebrantaba el principio de inmediatez, la Sala \u00a0arriba a otra conclusi\u00f3n, toda vez que, la decisi\u00f3n \u00a0objetada constitucionalmente fue notificada el 14 de septiembre de \u00a02020 y, la tutela se interpuso el 22 de abril de 2021, es decir, 7 \u00a0meses y 8 d\u00edas despu\u00e9s. Lapso que comprende los \u00a0t\u00e9rminos de vacancia judicial de vacaciones colectivas de fin \u00a0de a\u00f1o y de semana santa, los cuales suman 29 d\u00edas \u00a0calendario y que no pueden imputarse de forma desfavorable a la \u00a0demandante. Por tanto, es este evento se concluye que la parte \u00a0interesada acudi\u00f3 a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En \u00a0ese orden se pasar\u00e1 a verificar si la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral entre el demandante y la demandada, incurri\u00f3 \u00a0en las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, \u00a0la Sala accionada analiz\u00f3 \u00a0los elementos esenciales del contrato de trabajo, a voces del \u00a0art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0siguientes, luego valor\u00f3 las pruebas aducidas a la actuaci\u00f3n, \u00a0precisando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el examine, Irma Fainer Rodr\u00edguez \u00a0Romero y Nancy Cecilia Rodr\u00edguez Romero no desvirtuaron la \u00a0presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 24 del CST, pues, \u00a0no acreditaron la existencia del negocio jur\u00eddico que arguyen \u00a0existi\u00f3 con el demandante de alquiler de equipos e \u00a0instalaciones en el establecimiento Alpelo Peluquer\u00eda \u00a0Cosmetolog\u00eda, tampoco, demostraron que la labor del accionante \u00a0fue independiente, por el contrario, se estableci\u00f3 que \u00e9ste \u00a0no recib\u00eda el pago de los clientes de manera indirecta, que la \u00a0remuneraci\u00f3n por su actividad personal como estilista por \u00a0disposici\u00f3n de aquellas se le cancelaba quincenalmente, \u00a0tampoco por disposici\u00f3n de aquellas se le cancelaba \u00a0quincenalmente, tampoco se agendaban a su voluntad las citas de los \u00a0servicios personales que prestaba, ya que eran las convocadas a \u00a0juicio quienes las asignaban, determinando adem\u00e1s el valor del \u00a0servicio prestado, as\u00ed como el porcentaje que le reconoc\u00edan \u00a0al actor, de otra parte, le proporcionaban productos y\/o insumos para \u00a0algunos procedimientos y, la labor solo la pod\u00eda ejercer en el \u00a0lapso de apertura y cierre de la peluquer\u00eda, 7:00 a.m. a 8:00 \u00a0p.m. sin que \u00e9l pudiera disponer a su antojo de las \u00a0instalaciones y equipos supuestamente arrendados por fuera del \u00a0horario referido, situaci\u00f3n es f\u00e1cticas que se coligen \u00a0de lo narrado por las deponentes Mar\u00eda Zorany Osorio Rojas, \u00a0Lina Constanza C\u00e1rdenas Velasqu4esz y Laura Andrea Corredor \u00a0D\u00edaz [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, finalmente, que la \u201cactividad \u00a0desarrollada por Eider Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez se ejecut\u00f3 \u00a0 bajo una verdadera vinculaci\u00f3n contractual laboral, vigente \u00a0de 04 de noviembre de 2009 a 16 de abril de 2016, con una \u00a0remuneraci\u00f3n equivalente a un SMLMV de 2009 a 2014, de \u00a0$2.800.000.00 para 2015 y, de $2.500.000.00 para 2016, en \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n apelada\u201d. \u00a0Seguidamente, procedi\u00f3 a liquidar las acreencias laborares \u00a0adeudadas a Vel\u00e1squez \u00a0Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese panorama, se advierte que la accionada analiz\u00f3 \u00a0las \u00a0normas pertinentes y las pruebas, las cuales le permitieron \u00a0determinar que la relaci\u00f3n laboral reclamada por Vel\u00e1squez \u00a0Vel\u00e1squez en \u00a0contra de la parte aqu\u00ed actora si existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo \u00a0contrario a los intereses de \u00a0la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la \u00a0parte actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir \u00a0un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed \u00a0ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar \u00a0como un instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11137-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117793 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0184) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por Irma \u00a0Fainer Rodr\u00edguez Romero, \u00a0mediante \u00a0apoderado, \u00a0frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 5 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}