{"id":57602,"date":"2023-12-22T17:21:24","date_gmt":"2023-12-22T17:21:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11113-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:24","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:24","slug":"stp11113-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11113-2021\/","title":{"rendered":"STP11113-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11113 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116839 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 182 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral el 18 de enero de 2021, que ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de GERM\u00c1N FONSECA CHAPARRO contra la mencionada \u00a0autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia, se vincul\u00f3 al Juzgado 37 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y a las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral con radicado n.\u00ba 201700686, promovido por el \u00a0accionante contra los fondos Porvenir S.A., Protecci\u00f3n S.A. y \u00a0Colpensiones, por tener inter\u00e9s en la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. GERM\u00c1N \u00a0FONSECA CHAPARRO \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Protecci\u00f3n \u00a0S.A., Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0para que se declarara la nulidad de su traslado al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara la devoluci\u00f3n \u00a0de los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual y su \u00a0afiliaci\u00f3n fondo a cargo de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0conocimiento de la demanda correspondi\u00f3 al Juzgado 37 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 (Rad. 201700686), \u00a0que a trav\u00e9s de sentencia del 19 \u00a0de octubre de 2018 \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. La Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en \u00a0providencia del 11 de septiembre de 2019, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con lo resuelto por las instancias, el accionante \u00a0promueve demanda de tutela para salvaguardar sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad social e \u00a0igualdad, \u00a0presuntamente conculcados con las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia, pues considera que la resoluci\u00f3n dada a su caso \u00a0particular desconoce m\u00faltiples pronunciamientos del \u00f3rgano \u00a0de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, seg\u00fan \u00a0los cuales no era viable entender que la obligaci\u00f3n de \u00a0suministrar informaci\u00f3n completa, precisa y eficaz solo era \u00a0para las personas que eran beneficiarias del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, toda vez que ser\u00eda discriminar a las dem\u00e1s \u00a0que tambi\u00e9n resultaron perjudicadas con la omisi\u00f3n en \u00a0el asesoramiento proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, adem\u00e1s, \u00a0que desconoci\u00f3 el precedente sobre la inversi\u00f3n de la \u00a0carga de la prueba a cargo de las administradoras de pensiones, en \u00a0cuanto que les correspond\u00eda probar que suministraron la \u00a0informaci\u00f3n necesaria al momento de realizar la vinculaci\u00f3n, \u00a0para que pudiera tener conocimiento de las ventajas y desventajas del \u00a0r\u00e9gimen al que se iba a acoger, pues en su caso, no pod\u00edan \u00a0considerarse suficiente las generalidades suministradas por el asesor \u00a0del fondo privado, concretamente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca la \u00a0informaci\u00f3n suministrada de que se pod\u00edan pensionarse \u00a0en cualquier momento y retirar sus dineros, como una informaci\u00f3n \u00a0completa y suficiente, pues esta informaci\u00f3n deja vac\u00edos \u00a0al no explicar los requisitos y beneficios del RAIS para que esto \u00a0suceda, era necesario que se le explicara a la demandante que deb\u00eda \u00a0cumplir requisitos estrictos como el monto de capital en su cuenta de \u00a0ahorro individual, monto que se conoc\u00eda y pod\u00eda \u00a0explicarse detalladamente al afiliado, d\u00e1ndole a conocer los \u00a0montos existentes en el momento de afiliarse y cuanto deber\u00eda \u00a0ser el monto m\u00ednimo de sus cotizaciones durante un tiempo para \u00a0llegar a cumplir los requisitos de acuerdo a su capacidad de ahorro, \u00a0no les explicaban los tiempos de redenci\u00f3n de los bonos \u00a0pensionales y lo que implicaba su venta en la bolsa con la \u00a0correspondiente perdida de su valor, factores que son determinantes \u00a0para poder tener derecho a la pensi\u00f3n anticipada, \u00a0explicaciones que no se abordaron a los posibles afiliados (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, la demandante pretende el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, \u00a0en consecuencia, pidi\u00f3 que se revise la sentencia de segunda \u00a0instancia para que, en su lugar, se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al \u00a0precedente jurisprudencial aplicable a la tem\u00e1tica en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a011 de diciembre de 2020, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 \u00a0traslado a las entidades accionadas y vinculadas, las cuales se \u00a0pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 aludi\u00f3 \u00a0a la \u00a0audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a037 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0defendi\u00f3 su postura y afirm\u00f3 que con \u00a0la exposici\u00f3n argumentativa y el entendimiento que en ese \u00a0momento consign\u00f3 en la decisi\u00f3n judicial, atendi\u00f3 \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial, sin separarse de los lineamientos \u00a0posteriores fijados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n, \u00a0Porvenir y Colpensiones se \u00a0opusieron a la prosperidad de la salvaguarda implorada, por \u00a0considerar no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de las \u00a0autoridades judiciales censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n \u00a0del 18 de enero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, y debido proceso del tutelante, \u00a0como consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la sentencia de 11 de \u00a0septiembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u201cpara \u00a0que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, profiera una \u00a0nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta lo expuesto en la parte \u00a0motiva de este prove\u00eddo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a \u00a0dicha conclusi\u00f3n, trasliter\u00f3 in \u00a0extenso \u00a0la \u00a0sentencia de segunda instancia, para se\u00f1alar que no comparte \u00a0ni avala las apreciaciones del ad \u00a0quem, \u00a0pues \u00a0desde el 2008 (CSJ Rad 31989 del 9 sep.) ha venido decantando una \u00a0l\u00ednea de \u00a0pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento id\u00f3neo \u00a0del deber de informaci\u00f3n de parte de la administradora de \u00a0pensiones para validar el cambio de r\u00e9gimen pensional, deber \u00a0de informaci\u00f3n que no se suple con la suscripci\u00f3n de un \u00a0formulario de afiliaci\u00f3n, doctrina que ha ido ampli\u00e1ndose \u00a0hasta llegar, entre otras, a la sentencia de casaci\u00f3n CSJ \u00a0SL4426-2019, en la que precis\u00f3 que, (i) la suscripci\u00f3n \u00a0del formulario de vinculaci\u00f3n en modo alguno pod\u00eda \u00a0entenderse como un consentimiento informado, (ii) la carga probatoria \u00a0atribuida al afiliado de \u00a0acreditar que su vinculaci\u00f3n al fondo privado de pensiones fue \u00a0producto de enga\u00f1o era una inversi\u00f3n desequilibrada \u00a0de las \u00a0obligaciones procesales, (iii) la procedencia de la ineficacia no \u00a0depende de que se compruebe la intenci\u00f3n de retornar al \u00a0r\u00e9gimen p\u00fablico de pensiones dentro de los 10 a\u00f1os \u00a0anteriores al cumplimiento de la edad pensional, y (iv) no es \u00a0ineludible que el afiliado pertenezca al r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la obligaci\u00f3n \u00a0de demostrar que se suministr\u00f3 asesor\u00eda en forma \u00a0correcta, se invierte a la AFP por estar en mejor posici\u00f3n de \u00a0hacerlo, luego la circunstancia expuesta en la decisi\u00f3n \u00a0confutada referente a que el demandante tiene la profesi\u00f3n de \u00a0economista, \u00a0resultaba a todas luces inane, pues el eventual conocimiento que en \u00a0tal virtud tuviera aquel acerca del traslado de reg\u00edmenes \u00a0pensionales, no exim\u00eda a la AFP de cumplir con su deber de \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0tesis edificada sobre el argumento de la \u00a0falta de pertenencia del \u00a0interesado al r\u00e9gimen de transici\u00f3n para impedir el \u00a0traslado de la carga de la prueba del deber de informaci\u00f3n al \u00a0fondo de pensiones y, por tanto, obst\u00e1culo para tornar en \u00a0ineficaz el traslado de r\u00e9gimen pensional, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que es equivocada, porque ni la legislaci\u00f3n ni la \u00a0jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia \u00a0del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, \u00a0haya \u201creunido \u00a0los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n\u201d \u00a0en el r\u00e9gimen anterior al que estuviese afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, impugn\u00f3 \u00a0el fallo con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) No desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial porque utiliz\u00f3 el mismo que \u00a0se\u00f1ala que el deber de informaci\u00f3n se debe valorar de \u00a0conformidad con el momento hist\u00f3rico que deb\u00eda \u00a0cumplirse como se constata en la sentencia proferida en el proceso \u00a0identificado con la radicaci\u00f3n 68838. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La sentencia \u00a0emitida por el Tribunal se sustenta en las pruebas aportadas al \u00a0proceso sobre las que se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0integral teniendo en cuenta el marco normativo vigente, aplic\u00f3 \u00a0los criterios de valoraci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a061 del CPTYSS, cuyo an\u00e1lisis dio lugar a la decisi\u00f3n y, \u00a0no porque solo se haya tenido en cuenta el formulario de vinculaci\u00f3n \u00a0del accionante al r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Recuerda que \u00a0esta sentencia, al igual que otras que ha emitido la Sala Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia desde el 17 de marzo de 2020, hace \u00a0referencia al precedente jurisprudencial sobre el tema de varios \u00a0a\u00f1os, pero no explica que ese mismo precedente aprob\u00f3 \u00a0en sentencias de tutela decisiones y valoraciones a la prueba, \u00a0similares a la que se realiz\u00f3 en el proceso en que se orden\u00f3 \u00a0dejar sin efectos la sentencia. De manera que, no se est\u00e1 en \u00a0presencia de un desconocimiento del precedente jurisprudencial, sino \u00a0de la discusi\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n que obran en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Colpensiones \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primera instancia y, en \u00a0su lugar, declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0por cuanto no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, as\u00ed como por \u00a0la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, \u00a0teniendo en cuenta que nuestra legislaci\u00f3n ha dispuesto \u00a0mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo all\u00ed \u00a0determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n \u00a0S.A. adujo que la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento a trav\u00e9s \u00a0de la presente acci\u00f3n Constitucional no vulner\u00f3 el \u00a0debido proceso ni el derecho a la igualdad de la parte accionante, \u00a0toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en su decisi\u00f3n, cumpli\u00f3 las cargas que se le imparten \u00a0para no aplicar el precedente vertical cuando as\u00ed lo considere \u00a0necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0tribunal accionado encontr\u00f3 una justificaci\u00f3n para no \u00a0aplicar el precedente que se considera vinculante, pues consider\u00f3 \u00a0que el caso objeto de estudio, donde interviene como demandante, no \u00a0cumpl\u00eda los requisitos m\u00ednimos exigidos para \u00a0considerarlo \u201can\u00e1logo\u201d y, en consecuencia, lo \u00a0desestim\u00f3 para la aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0jurisprudencial solicitado, lo que se constituye en la \u00a0materializaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que al tutelante se le explicaron las condiciones del R\u00e9gimen \u00a0de Ahorro Individual RAIS y sus diferencias con el R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media RPM, dejando claridad en que uno y otro son excluyentes y \u00a0que cada uno conlleva sus propias regulaciones, sin que pudiera \u00a0hablarse ventajas o desventajas, o consecuencias negativas entre \u00a0ambos, que simplemente son reg\u00edmenes diferentes que traen \u00a0consecuencias dis\u00edmiles para cada persona, por lo que \u00a0correspondi\u00f3 a el demandante realizar de acuerdo con toda la \u00a0informaci\u00f3n recibida su propio juicio de conveniencia o \u00a0favorabilidad que finalmente la llev\u00f3 a elegir esa \u00a0Administradora en forma libre, voluntaria y con informaci\u00f3n \u00a0pormenorizada respecto a su futuro pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que no puede hablarse de una nulidad en el acto jur\u00eddico de \u00a0afiliaci\u00f3n del demandante, puesto que no existe error en el \u00a0consentimiento y mucho menos fuerza o dolo, pues la decisi\u00f3n \u00a0tomada se dio de manera libre y voluntaria y en ese sentido el acto \u00a0jur\u00eddico objeto del presente proceso es absolutamente v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco procede la \u00a0ineficacia del acto jur\u00eddico de afiliaci\u00f3n, pues \u00a0Protecci\u00f3n S.A. jam\u00e1s ha ejercido, ejerce, ni ejercer\u00e1 \u00a0fuerza o presi\u00f3n sobre una persona para que se afilie, al \u00a0adelantar actuaciones ajustadas a las buenas costumbres, la moral, la \u00a0buena fe y la ley, por tanto, no atent\u00f3 contra el derecho del \u00a0demandante a la selecci\u00f3n libre, voluntaria y espont\u00e1nea \u00a0del organismo de seguridad social al que quiso pertenecer, acorde a \u00a0lo preceptuado por el art. 271 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el demandante no puede ampararse en la aplicaci\u00f3n de un \u00a0precedente que no es equiparable a su problema jur\u00eddico, pues \u00a0aqu\u00ed no se encuentra en discusi\u00f3n su derecho adquirido \u00a0a pensionarse bajo las condiciones del r\u00e9gimen anterior, los \u00a0supuestos f\u00e1cticos no son iguales pues \u00a0<\/p>\n<p>no es beneficiario \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y en conclusi\u00f3n no es \u00a0vinculante para el juez acatar estas reglas ya que se trata de un \u00a0caso aislado al que no puede darse la misma consecuencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta contra el \u00a0fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si la \u00a0acci\u00f3n de tutela procede para dejar sin efecto la sentencia \u00a0dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el 11 de septiembre de 2019, por desconocer el precedente vertical \u00a0sobre la ineficacia de traslado de r\u00e9gimen pensional por \u00a0informaci\u00f3n deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo judicial creado por el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o de los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la C 590 de 20051, \u00a0entre ellos el de subsidiariedad, y se acredite que la decisi\u00f3n \u00a0judicial incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, material o sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n en \u00a0el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de \u00a0la protecci\u00f3n de los postulados de autonom\u00eda e \u00a0independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional, legalidad y juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la foliatura, se advierte que el tutelante no interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, lo cual, tornar\u00eda \u00a0improcedente el amparo. Sin embargo, es importante recordar que la \u00a0funci\u00f3n primordial del juez de tutela es la de garantizar los \u00a0derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos \u00a0en que se evidencia una clara afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales, resulta razonable flexibilizar este requisito, \u00a0m\u00e1xime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la \u00a0seguridad social, el cual est\u00e1 ligado a la protecci\u00f3n \u00a0de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los ciudadanos con \u00a0expectativa de acceder a un derecho pensional. (STP12082-2019, \u00a0STP10616-2020, STP11474-2020, STP11552-2020, STP12281-2020, \u00a0STP3009-2021, STP3205-2021, STP1228-2021, STP2995-2021, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El defecto por desconocimiento del precedente, tema que es tambi\u00e9n \u00a0objeto de debate en este asunto, se configura cuando el funcionario \u00a0judicial se aparta sin justificaci\u00f3n jur\u00eddica alguna de \u00a0las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de las \u00a0dictadas por \u00e9l al resolver asuntos que presentan una \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a la que es objeto de \u00a0decisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte Constitucional, \u00a0\u201cel \u00a0juez solo puede apartarse de la regla de decisi\u00f3n contenida en \u00a0un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: \u00a0(i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que \u00a0no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca \u00a0hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una \u00a0carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera \u00a0suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es \u00a0necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por \u00a0un juez de igual o superior jerarqu\u00eda\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora plantea que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, dictada el 11 de septiembre de 2019, \u00a0desconoce el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que \u00a0se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de las AFP de suministrar \u00a0informaci\u00f3n completa, precisa y veraz, as\u00ed el afiliado \u00a0no sea beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y que en \u00a0virtud de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en cabeza de \u00a0las administradoras de pensiones, les correspond\u00eda acreditar \u00a0que suministraron la informaci\u00f3n necesaria al momento de \u00a0realizar la vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar ese prove\u00eddo, se advierte que el referido Tribunal \u00a0confirm\u00f3 el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 37 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 19 de octubre de 2018, con \u00a0fundamento en este haz argumentativo: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Encontr\u00f3 probados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y suscribi\u00f3 el formulario de afiliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al no contar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 1\u00b0 de abril de 1994 con 40 a\u00f1os, ni 15 a\u00f1os de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios.<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante no se encontraba en curso en ninguna de las prohibiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales para realizar el traslado previstas en el art\u00edculo 61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor se encontraba afiliado al r\u00e9gimen de prima media pod\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasladarse de r\u00e9gimen en cualquier momento de conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el art\u00edculo 11 del Decreto 792 de 1994 y esta normativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permit\u00eda que la manifestaci\u00f3n de voluntad se expresar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en formularios preimpresos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Precis\u00f3, con fundamento en el material probatorio, que se \u00a0realiz\u00f3 \u201cuna asesor\u00eda\u201d, seg\u00fan dedujo \u00a0del interrogatorio de parte del demandante, quien manifest\u00f3 \u00a0haber realizado el traslado despu\u00e9s de haber recibido \u00a0informaci\u00f3n brindada por un asesor, con quien tuvo una \u00a0conversaci\u00f3n fluida, quien le explic\u00f3 las ventajas y \u00a0desventajas, entre ellas, poder seguir cotizando de manera aut\u00f3noma \u00a0los aportes y la posibilidad de pensi\u00f3n anticipada. Lo cual no \u00a0contrar\u00eda las caracter\u00edsticas propias del r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0asegur\u00f3 que el demandante reconoci\u00f3 que fueron las \u00a0ventajas las que lo motivaron al hacer su traslado al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual, al igual que la posibilidad de pensionarse \u00a0anticipadamente. Tambi\u00e9n asever\u00f3 que la profesi\u00f3n \u00a0de economista del actor le permit\u00eda conocer desde su traslado \u00a0que \u201csu \u00a0pensi\u00f3n depend\u00eda de lo que ahorrara y que se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n la tom\u00f3 por el acercamiento con la \u00a0asesor\u00eda de los fondos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Consider\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas \u00a0reglas de la experiencia y la sana cr\u00edtica indican que cuando \u00a0entre los particulares se suscriben diferentes negocios jur\u00eddicos, \u00a0en virtud de la autonom\u00eda de la voluntad no resulta razonable \u00a0que los contratantes presten su consentimiento a compromisos y \u00a0obligaciones que le ocasionen alguna clase de perjuicios, lo que de \u00a0contera, descarta que el demandante no hubiera recibido ninguna clase \u00a0de informaci\u00f3n respecto del cambio de r\u00e9gimen pensional \u00a0pues como es sabido es deber de quien decide efectuar esa clase de \u00a0actuaciones definir las condiciones y t\u00e9rminos de los mismos \u00a0las ventajas y desventajas que traer\u00e1n sus determinaciones de \u00a0tal manera que el hecho que la asesor\u00eda al demandante haya \u00a0sido verbal tampoco permite avizorar la existencia de un vicio de \u00a0consentimiento porque si existi\u00f3 la misma es m\u00e1s fue \u00a0una conversaci\u00f3n fluida entre el asesor y el actor tambi\u00e9n \u00a0es importante se\u00f1alar que estuvo vinculado a porvenir, Old \u00a0Mutual, Colfondos, Protecci\u00f3n y dichos traslados los realiz\u00f3 \u00a0en raz\u00f3n a la asesor\u00eda que le brindaron en su lugar de \u00a0trabajo y que en raz\u00f3n a su profesi\u00f3n ten\u00eda la \u00a0posibilidad de indagar m\u00e1s detalladamente su decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Respecto del precedente jurisprudencial, argument\u00f3 que el \u00a0demandante no ten\u00eda un derecho adquirido, ni una expectativa \u00a0leg\u00edtima sobre el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0al analizar el escrito de demanda y el interrogatorio de parte, no se \u00a0est\u00e1 ante una omisi\u00f3n o err\u00f3nea o inadecuada \u00a0informaci\u00f3n, sino frente a una inconformidad sobre el monto de \u00a0la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0En relaci\u00f3n con los vicios del consentimiento, en especial el \u00a0relacionado con el error de hecho derivado de la falta de \u00a0informaci\u00f3n, precis\u00f3 que adem\u00e1s de ser \u00a0desvirtuada la aseveraci\u00f3n de falta de informaci\u00f3n, el \u00a0error ser\u00e1 \u201ccuando \u00a0lo pretendido es diferente a lo obtenido\u201d. \u00a0En el caso del demandante, lo pretendido era \u201cel \u00a0traslado del r\u00e9gimen de pensi\u00f3n motivada por la pensi\u00f3n \u00a0anticipada\u201d \u00a0por \u00a0lo que no se acredita el error de hecho, constituir\u00eda un error \u00a0de derecho, el cual, por expreso mandato del art\u00edculo 1509 del \u00a0C\u00f3digo Civil, no vicia el consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Concluy\u00f3 que el demandante no se encontraba incurso en alg\u00fan \u00a0tipo de prohibici\u00f3n legal para llevar a cabo el traslado del \u00a0r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual, lo cual \u00a0efectu\u00f3 de manera libre voluntaria e informada, con \u00a0cumplimento de los lineamientos legales vigentes para la fecha del \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Este resumen de los argumentos de la decisi\u00f3n, muestra con \u00a0claridad que en el asunto en cuesti\u00f3n s\u00ed se present\u00f3 \u00a0el desconocimiento del precedente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica que se estudia, \u00a0respecto de la cual la corporaci\u00f3n ha hecho las siguientes \u00a0precisiones, en jurisprudencia reiterada: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En la SL1452-20195, \u00a0el \u00f3rgano de cierre reiter\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AFP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben suministrar al afiliado informaci\u00f3n clara, cierta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprensible acerca de las caracter\u00edsticas, condiciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficios, diferencias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riesgos y consecuencias del cambio de r\u00e9gimen pensional, so \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de declarar ineficaz ese tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, no solo deben brindar informaci\u00f3n acerca del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, sino, en cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la l\u00f3gica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sistemas p\u00fablicos y privados de pensiones. Por lo tanto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica un parang\u00f3n entre las caracter\u00edsticas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ventajas, y desventajas objetivas de cada uno de los reg\u00edmenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La suscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del formulario de vinculaci\u00f3n en modo alguno puede entenderse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un consentimiento informado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Si el afiliado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegura que no recibi\u00f3 informaci\u00f3n veraz y suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la AFP, para el cambio de r\u00e9gimen pensional, corresponde a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su contraparte probar que s\u00ed la brind\u00f3, dado que, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien est\u00e1 en posici\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En la SL1688 de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral puntualiz\u00f3 \u00a0que la reacci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico a la \u00a0afiliaci\u00f3n desinformada, es la ineficacia, o la exclusi\u00f3n \u00a0de todo efecto jur\u00eddico del acto de traslado (art\u00edculos \u00a0271 y 272 de la Ley 100 de 1993). Por este motivo, el examen del acto \u00a0del cambio de r\u00e9gimen pensional, por transgresi\u00f3n del \u00a0deber de informaci\u00f3n, debe abordarse desde la instituci\u00f3n \u00a0de la ineficacia en sentido estricto y no desde el r\u00e9gimen de \u00a0las nulidades sustanciales. De ah\u00ed que resulte equivocado \u00a0exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del \u00a0consentimiento (error, fuerza o dolo), o admitir el saneamiento del \u00a0acto por el paso del tiempo, o ratificaci\u00f3n, en cuanto no es \u00a0posible sanear aquello que nunca produjo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En la SL1452-2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3 \u00a0que la ineficacia del traslado no requiere una expectativa pensional, \u00a0o la consolidaci\u00f3n del derecho, y no es ineludible que el \u00a0afiliado pertenezca al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, se advierte que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al expedir el fallo de 11 de \u00a0septiembre de 2019, se apart\u00f3 de los precedentes de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral sobre la materia, desconociendo, de esta \u00a0manera, los derechos fundamentales invocados por GERM\u00c1N \u00a0FONSECA CHAPARRO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la decisi\u00f3n de primera instancia habr\u00e1 de \u00a0confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N.\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n impugnada, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Enviar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca) Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, d) cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 459 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado en la SU 354 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, SL19447-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en SL4426-2019 y STL11385-2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11113 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116839 \u00a0 Acta No. 182 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n S.A., la Administradora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}