{"id":57601,"date":"2023-12-22T17:21:24","date_gmt":"2023-12-22T17:21:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11112-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:24","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:24","slug":"stp11112-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11112-2021\/","title":{"rendered":"STP11112-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11112 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116709 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 182 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUCY DAVID BASTIDAS, mediante \u00a0apoderado judicial, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el \u00a016 de diciembre de 2020, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional solicitado contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia, se vincul\u00f3 al Juzgado 24\u00b0 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., Colpensiones y todos los \u00a0intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con \u00a0el radicado No. 2018 \u2013 16801. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. LUCY \u00a0DAVID BASTIDAS instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral de primera \u00a0instancia contra el Instituto de Seguros (ISS) actualmente \u00a0Colpensiones y Colmena Aig Cesant\u00edas y Pensiones hoy Sociedad \u00a0Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A., para que se declarara la nulidad del traslado de r\u00e9gimen \u00a0que realiz\u00f3 el 17 de julio de 1998 de Colpensiones a \u00a0Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0conocimiento de la demanda correspondi\u00f3 al Juzgado 24\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, proceso con radicado No. \u00a02018-001680, que a trav\u00e9s de sentencia del 18 de junio de 2019 \u00a0declar\u00f3 a favor de la demandante, \u201cla \u00a0ineficacia del traslado de la afiliaci\u00f3n a Protecci\u00f3n \u00a0S.A suscrita el 17 de julio de 1998\u201d, en \u00a0el mismo sentido le orden\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. \u00a0\u201cel \u00a0traslado a Colpensiones junto con las cotizaciones que efectu\u00f3 \u00a0en el Rais y los respectivos rendimientos que gener\u00f3\u201d y \u00a0a su vez, \u00a0\u201cle orden\u00f3 a Colpensiones reactivar la afiliaci\u00f3n \u00a0de la tutelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sede \u00a0jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 4 de septiembre \u00a0de 2020, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones \u00a0incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con esta decisi\u00f3n, la promotora de la acci\u00f3n \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero \u00a0posteriormente desisti\u00f3 del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante \u00a0promueve demanda de tutela para salvaguardar sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente conculcado con la sentencia del 4 \u00a0de septiembre de 2020 proferida por la Sala Laboral accionada, al \u00a0desconocer el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n laboral de esta Corte, relacionado con el deber de \u00a0las administradoras de fondos de pensiones de suministrar al afiliado \u00a0la informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna del \u00a0cambio de r\u00e9gimen pensional y la inversi\u00f3n de la carga \u00a0de la prueba a favor del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0\u201cerr\u00f3 \u00a0primero \u00a0al sustraerse de su deber de verificar si la AFP le brind\u00f3 al \u00a0a afiliado la informaci\u00f3n necesaria y objetiva sobre las \u00a0caracter\u00edsticas, riesgos y consecuencias del traslado; \u00a0segundo, al plantear que la suscripci\u00f3n de formulario de \u00a0afiliaci\u00f3n era suficiente para materializar el traslado; \u00a0tercero, al invertir la carga de la prueba en disfavor de la \u00a0demandante, y cuarto, al supeditar su ineficacia a que el afiliado \u00a0tuviese una suerte de derecho consolidado o proximidad a \u00a0pensionarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, la demandante pretende el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, \u00a0en consecuencia, se deje sin efectos el fallo del 4 de septiembre de \u00a02020, que profiri\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito judicial de Bogot\u00e1. En su lugar, se confirme en su \u00a0integridad el fallo del 18 de junio de 2019 que emiti\u00f3 el \u00a0Juzgado 24\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a02 de diciembre de 2020, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 \u00a0traslado a las entidades accionadas y vinculadas, las cuales se \u00a0pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 24\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Inform\u00f3 \u00a0que en su despacho judicial curs\u00f3 el proceso ordinario laboral \u00a0identificado con el radicado No. 11001310502420180016800, que \u00a0instaur\u00f3 la accionante en contra de Colpensiones y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de mencionar \u00a0los pormenores de las actuaciones procesales, indic\u00f3 que el 18 \u00a0de junio de 2019 profiri\u00f3 sentencia en la cual declar\u00f3 \u00a0la ineficacia de la afiliaci\u00f3n a Colmena Aig Cesant\u00edas \u00a0y Pensiones, actualmente Sociedad Administradora de pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., que suscribi\u00f3 la \u00a0demandante el 17 de julio de 1998, y \u00a0declar\u00f3 que, para todos \u00a0los efectos legales, la tutelante \u201cnunca \u00a0se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad y siempre \u00a0permaneci\u00f3 en el R\u00e9gimen de Prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0la aludida decisi\u00f3n no fue objeto de apelaci\u00f3n por las \u00a0partes, raz\u00f3n por la cual el 8 de julio de 2019 remiti\u00f3 \u00a0el expediente al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para se \u00a0efectuara el grado jurisdiccional de consulta, despacho que, mediante \u00a0decisi\u00f3n del 4 de septiembre de 2020, revoc\u00f3 las \u00a0condenas impuestas, \u201csin \u00a0condenas en consulta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0consider\u00f3 que, \u00a0\u201cdebe \u00a0denegarse la acci\u00f3n constitucional\u201d, \u00a0pues \u00a0en su sede judicial le \u201cgarantiz\u00f3 \u00a0fielmente sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0refiri\u00f3 que la promotora de la acci\u00f3n constitucional \u00a0pretendi\u00f3 a trav\u00e9s del proceso ordinario laboral, \u201cla \u00a0nulidad y\/o traslado realizado a la AFP Protecci\u00f3n y como \u00a0consecuencia se reactivara su afiliaci\u00f3n al RPM administrado \u00a0por Colpensiones\u201d \u00a0y \u00a0aludi\u00f3 a \u00a0las actuaciones procesales surtidas dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0la tutelante no agot\u00f3 la figura del retracto, con la que \u00a0cuentan los afiliados para dejar sin efecto su decisi\u00f3n, \u201cya \u00a0sea del r\u00e9gimen pensional o de administradora dentro de los 5 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en la cual aquel \u00a0haya manifestado por escrito la correspondiente selecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0que la demandante cuando present\u00f3 la solicitud para regresar \u00a0al r\u00e9gimen administrado por Colpensiones, ya no estaba \u00a0amparada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, debido a que es \u00a0requisito legal para retornar al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida hacerlo \u00a0\u201ccuando \u00a0faltaran m\u00e1s de 10 a\u00f1os para cumplir con el requisito \u00a0de la edad para adquirir su derecho a la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0igualmente que, para continuar en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0en los casos de traslado de r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, se debe proceder conforme a lo previsto en la \u00a0\u201csentencia \u00a0C-789 de 2002, en concordancia con el Decreto 692 de 1994, el Decreto \u00a03995 de 2008, y especialmente la sentencia SU \u2013 062 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que en el evento de considerarse que resulta m\u00e1s favorable \u00a0retornar al r\u00e9gimen de prima media para pensionarse, debe \u00a0regirse por lo dispuesto en el \u00a0\u201cart\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de r\u00e9gimen, \u00a0afecta gravemente el principio de sostenibilidad financiera del \u00a0sistema pensional, debido a que \u00a0\u201cel \u00a0RPM se utiliza para financiar pensiones, sin mirar los riesgos que \u00a0existen en el RAIS, por lo cual mi representa dar\u00eda la \u00a0utilizaci\u00f3n del aporte conforme le conviene al r\u00e9gimen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que esta acci\u00f3n constitucional tiene como \u00a0prop\u00f3sito \u201cdeterminar \u00a0si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe pronunciarse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que no sucedi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0\u201clos razonamientos de los funcionarios resultan sensatos y \u00a0acordes al recurso de apelaci\u00f3n que resolvieron y si ello es \u00a0as\u00ed, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la tutela para \u00a0controvertirlos\u201d puesto \u00a0que, \u00a0\u201cse estar\u00eda lejos de cumplirse los requisitos de \u00a0habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, puesto que no se materializ\u00f3 ning\u00fan vicio, \u00a0defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Protecci\u00f3n S.A., \u00a0inform\u00f3 que el 17 de julio de 1998, la accionante present\u00f3 \u00a0solicitud de afiliaci\u00f3n al fondo de pensi\u00f3n obligatoria \u00a0administrado por ING, actualmente Protecci\u00f3n S.A, para \u00a0trasladarse del r\u00e9gimen de prima media administrado por el \u00a0Instituto de seguros sociales, hoy Colpensiones, el cual se hizo \u00a0efectivo el 1\u00b0 de septiembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0despu\u00e9s instaur\u00f3 una demanda ordinaria laboral en su \u00a0contra y de Colpensiones, a trav\u00e9s de la cual pretendi\u00f3 \u00a0la nulidad y\/o ineficacia de su traslado de r\u00e9gimen. El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 24\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 bajo el radicado No. \u00a02018-00168, despacho que, una vez agotadas las etapas procesales, \u00a0accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de la parte accionante, sin \u00a0embargo, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0\u201cpartiendo \u00a0de la firmeza de la decisi\u00f3n adoptada\u201d \u00a0se estructur\u00f3 la figura procesal de cosa juzgada, motivo que \u00a0torna improcedente la actual acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0haber asesorado en forma \u201cclara \u00a0y objetiva\u201d \u00a0a \u00a0DAVID BASTIDAS en todo lo relativo a las condiciones, caracter\u00edsticas \u00a0y diferencias que existen entre el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual &#8211; RAIS y el r\u00e9gimen de prima media &#8211; RPM, \u201cdejando \u00a0claridad que uno y otro son excluyentes y que cada uno conlleva sus \u00a0propias regulaciones sin que pudiera hablarse de ventajas o \u00a0desventajas o consecuencias negativas entre ambos\u201d. De \u00a0ah\u00ed que \u00a0la \u00a0promotora de la acci\u00f3n, previo juicio de favorabilidad seg\u00fan \u00a0sus expectativas y situaci\u00f3n personal, \u00a0\u201celigi\u00f3 de forma libre, voluntaria y con informaci\u00f3n \u00a0pormenorizada respecto a su futuro pensional\u201d su \u00a0administradora. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0no existir ninguna causal de nulidad dentro del tr\u00e1mite del \u00a0proceso ordinario, ni conductas de su parte que constituyan violaci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan derecho fundamental de la demandante, razones por las \u00a0cuales concluy\u00f3 que la acci\u00f3n debe ser denegada toda \u00a0vez que, \u201cno \u00a0es viable revivir un tr\u00e1mite que ya fue adelantado conforme a \u00a0todas las normas sustanciales y procesales vigentes, tampoco existe \u00a0ninguna causal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0del 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, previa revisi\u00f3n del sistema de gesti\u00f3n Siglo XXI, \u00a0se percat\u00f3 que el 9 de octubre de 2020, la accionante instaur\u00f3 \u00a0recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de segundo grado y, \u00a0consecutivamente, present\u00f3 desistimiento del mismo, por tanto, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es improcedente, puesto \u00a0que la autoridad judicial accionada a\u00fan no se ha pronunciado \u00a0frente al recurso de casaci\u00f3n y su posterior desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que no puede desconocerse que, en \u00a0forma paralela a este mecanismo constitucional, est\u00e1 \u00a0actualmente en curso el medio de impugnaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que configura causal de improcedencia seg\u00fan lo prev\u00e9 el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso, \u00a0reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda de tutela y \u00a0ratific\u00f3 lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta contra el \u00a0fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si la \u00a0acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos requeridos para su procedencia contra providencias \u00a0judiciales, y si debe, en consecuencia, revocarse el fallo de primera \u00a0instancia para dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 4 de septiembre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales cuando quiera que sean vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario para su procedencia que se cumplan, adem\u00e1s \u00a0de otros presupuestos, el de subsidiariedad, \u00a0y se acredite que la \u00a0actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en una \u00a0v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n en \u00a0el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de \u00a0la protecci\u00f3n de los postulados de autonom\u00eda e \u00a0independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional, legalidad y juez \u00a0natural. Esto en virtud de la causal de improcedencia de la tutela, \u00a0contenida en el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 1\u00b0 del Decreto \u00a02691 de 1991 y el art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante \u00a0asegura que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente jurisprudencial, al \u00a0dictar el fallo del 4 de septiembre de 2020, que revoc\u00f3 la \u00a0sentencia del 18 de junio de 2019, por medio de la cual el Juzgado 24 \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad declar\u00f3 la ineficacia \u00a0del traslado efectuado del R\u00e9gimen \u00a0Pensional de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro \u00a0Individual con Solidaridad, \u00a0por vicios de consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la \u00a0actuaci\u00f3n se establece que, contra esa decisi\u00f3n, la \u00a0demandante, el 17 de septiembre de 2020, interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pero el 25 de noviembre siguiente \u00a0desisti\u00f3 del mismo. De igual manera, que el 10 de diciembre de \u00a02020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 acept\u00f3 el desistimiento. Sin embargo, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en la decisi\u00f3n que se estudia, neg\u00f3 \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n en el entendido equivocado que, \u00a0para el 16 de diciembre, fecha en que emiti\u00f3 el fallo, el \u00a0recurso se hallaba vigente, puesto que el desistimiento no hab\u00eda \u00a0sido resuelto, por lo que no se cumpl\u00eda el presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este \u00a0presupuesto, aun cuando la accionante renunci\u00f3 voluntariamente \u00a0al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, teniendo la posibilidad \u00a0de procurar la protecci\u00f3n de los derechos que afirma violados \u00a0a trav\u00e9s de ese medio, la Sala es del criterio que cuando se \u00a0est\u00e1 frente a una clara afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, como ocurre en este caso, es necesario flexibilizar \u00a0estos presupuestos, con el fin de proteger la vigencia del derecho \u00a0(STP12082-2019, \u00a0STP10616-2020, STP11474-2020, STP11552-2020, STP12281-2020, \u00a0STP3009-2021, STP3205-2021, STP1228-2021, STP2995-2021, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0estudiar\u00e1 de fondo el asunto, teniendo en cuenta que, (i) \u00a0tiene relevancia constitucional, (ii) no se cuenta con otro mecanismo \u00a0alternativo de defensa judicial, (iii) la acci\u00f3n fue \u00a0presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable, (iv) la interesada \u00a0identifica claramente los hechos y los derechos fundamentales \u00a0violados, y (v) no se procede contra una decisi\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pues bien, \u00a0como se indic\u00f3 en precedencia, la demandante acusa a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de incurrir en una v\u00eda \u00a0de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que \u00a0se\u00f1ala, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de las AFP de suministrar informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completa, precisa y veraz, sin que sea suficiente la suscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del formulario de afiliaci\u00f3n,<\/p>\n<p>ii. la carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prueba est\u00e1 a cargo de las administradoras de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones, a las cuales les compete acreditar que suministraron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n necesaria al momento de realizar la vinculaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y<\/p>\n<p>iii. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ineficacia del traslado no puede hacerse depender de que el afiliado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo emitido por el Tribunal de Bogot\u00e1 el 4 de septiembre del \u00a02020, que la accionante cuestiona, mediante el cual revoc\u00f3 el \u00a0proferido por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el \u00a018 de junio de 2019, contiene la siguiente estructura argumentativa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Aborda el estudio de la naturaleza jur\u00eddica de la afiliaci\u00f3n, \u00a0objetivos y defectos, las ventajas y desventajas de los reg\u00edmenes \u00a0pensionales (RPM y RAIS), las limitaciones del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, el marco normativo y jurisprudencial \u00a0(sentencia \u00a0SL1452-2019), para se\u00f1alar que el asunto a resolver es de \u00a0car\u00e1cter legal, no constitucional, y que son aplicables las \u00a0normas vigentes al momento de la afiliaci\u00f3n al RAIS, esto es, \u00a0las contenidas en los art\u00edculos 13 y 271 de la Ley 100 de \u00a01993, el art\u00edculo 97 del Decreto No. 663 de 1993, los \u00a0art\u00edculos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Destaca que la ineficacia de la afiliaci\u00f3n produce efectos a \u00a0cargo de quien incurri\u00f3 con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0en la irrogaci\u00f3n de un perjuicio, en este caso a la respectiva \u00a0AFP, luego no puede atribuirse efecto ni resarcimiento alguno a un \u00a0sujeto que no intervino en la decisi\u00f3n del afiliado de \u00a0trasladarse de r\u00e9gimen, ni en el acto de afiliaci\u00f3n, ni \u00a0mucho menos en la deficiente informaci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Al analizar el caso concreto, abord\u00f3 el estudio de las pruebas \u00a0aportadas al proceso: formulario de afiliaci\u00f3n e \u00a0interrogatorio de LUCY DAVID BASTIDAS. De este extrajo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la afiliaci\u00f3n al RAIS en el a\u00f1o 1998 de manera libre y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntaria, porque un asesor de Colmena le inform\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I.S.S. se iba a acabar, que en caso de muerte y el dinero era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entregado a sus familiares y que en dicho r\u00e9gimen la cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las prestaciones iba a ser mejor que en otro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le explic\u00f3 cu\u00e1les eran las caracter\u00edsticas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo para pensionarse, pero no se acerc\u00f3 a las oficinas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la AFP a solicitar informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2017 not\u00f3 que las pensiones de sus compa\u00f1eros eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muy bajar, por lo que se acerc\u00f3 a la E.P.S. Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. por una proyecci\u00f3n pensional y le manifestaron que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n pod\u00eda ser equivalente al salario m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que el valor que ten\u00eda ahorrado no le alcanzaba para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto concluy\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acto de afiliaci\u00f3n no existi\u00f3 intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colpensiones.<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reintegro al r\u00e9gimen de prima media no se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente.<\/p>\n<p>iii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe demostraci\u00f3n de perjuicios a cargo de Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. porque ni patrocin\u00f3 el traslado, ni intervino en el acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de afiliaci\u00f3n al RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Con base en estos razonamientos, declar\u00f3 la falta de \u00a0presupuestos procesales para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0271 de la Ley 100 de 1993 y revoc\u00f3 las condenas impuestas a \u00a0Colpensiones, i) por ser ajena a la decisi\u00f3n de traslado \u00a0tomada por la afiliada, as\u00ed como a las deficiencias en el \u00a0deber de informaci\u00f3n y, ii) no participar en acto contractual \u00a0alguno, por tanto, no pueden impon\u00e9rsele restituciones de \u00a0ninguna clase a la luz del art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0rese\u00f1a muestra que en este asunto en particular s\u00ed se \u00a0present\u00f3 por parte del tribunal un desconocimiento del \u00a0precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en cuanto a la \u00a0tem\u00e1tica que se debate, especialmente el relacionado en la \u00a0sentencia SL1452-2019, \u00a0en la que el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n del trabajo reiter\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AFP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben suministrar al afiliado informaci\u00f3n clara, cierta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprensible acerca de las caracter\u00edsticas, condiciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficios, diferencias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riesgos y consecuencias del cambio de r\u00e9gimen pensional, so \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de declarar ineficaz ese tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, no solo deben brindar informaci\u00f3n acerca del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, sino, en cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la l\u00f3gica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sistemas p\u00fablicos y privados de pensiones. Por lo tanto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica un parang\u00f3n entre las caracter\u00edsticas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ventajas, y desventajas objetivas de cada uno de los reg\u00edmenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Si el afiliado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegura que no recibi\u00f3 informaci\u00f3n veraz y suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la AFP, para el cambio de r\u00e9gimen pensional, corresponde a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su contraparte probar que s\u00ed la brind\u00f3, dado que, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien est\u00e1 en posici\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque la colegiatura accionada, aunque cit\u00f3 la providencia y \u00a0concluy\u00f3 de acuerdo con la \u00e9poca de la afiliaci\u00f3n \u00a0al RAIS cu\u00e1les normas deb\u00eda aplicar respecto del deber \u00a0de informaci\u00f3n que le asist\u00eda a la AFP receptora, para \u00a0este caso Protecci\u00f3n \u00a0S.A., omiti\u00f3 verificar los presupuestos all\u00ed \u00a0contenidos, plenamente aplicables al asunto en concreto, respecto de \u00a0esa administradora, y los limit\u00f3 a la intervenci\u00f3n de \u00a0Colpensiones, para finalmente descartar las pretensiones de LUCY \u00a0DAVID BASTIDAS. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0omisi\u00f3n, como se anunci\u00f3, actualiza el defecto por \u00a0desconocimiento del precedente, lo cual, a no dudarlo, afecta el \u00a0derecho fundamental del debido proceso de LUCY DAVID BASTIDAS. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo dicho, la Sala dejar\u00e1 sin efectos la providencia 4 de \u00a0septiembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, y dispondr\u00e1 que dentro del t\u00e9rmino \u00a0de veinte (20) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n, resuelva nuevamente el asunto, observando \u00a0los argumentos expuestos en el precedente jurisprudencial citado en \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N.\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n apelada, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Amparar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso de LUCY DAVID BASTIDAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dejar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin efectos la providencia 4 de septiembre de 2020, proferida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, contados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, resuelva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente el asunto, observando los argumentos expuestos en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente jurisprudencial citado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Notificar esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11112 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 116709 \u00a0 Acta No. 182 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUCY DAVID BASTIDAS, mediante \u00a0apoderado judicial, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}