{"id":57600,"date":"2023-12-22T17:21:23","date_gmt":"2023-12-22T17:21:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11093-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:23","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:23","slug":"stp11093-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11093-2021\/","title":{"rendered":"STP11093-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11093-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117755 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la empresa Mangle \u00a0Ingenieros S.A.S., \u00a0a trav\u00e9s de Carlos Arturo Rangel Molina que funge en calidad \u00a0de representante legal, frente al fallo proferido el 26 de mayo de \u00a02021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado \u00a0Octavo Penal Municipal, Juzgado Veinte Penal del Circuito, Juzgados \u00a0Segundo y Veinte Civil Municipal, Juzgado Doce Civil del Circuito, \u00a0todos de la ciudad en cita, Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, \u00a0Fiscal\u00eda Diecinueve del Gaula, Fiscal\u00eda Ochenta y Nueve \u00a0Seccional y Fiscal\u00eda Tercera Seccional, todas de Cali y el \u00a0Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los \u00a0ciudadanos Diana Carolina Bastidas Bastidas, Brayan Plaza Corredor, \u00a0Deycy Corredor Castro y \u00d3scar Corredor Castro, la Inspecci\u00f3n \u00a0Urbana de Polic\u00eda de Silo\u00e9 y la Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda Siete de Agosto de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del libelista fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia constitucional de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0extrae del escrito de tutela y de las respuestas de los accionados \u00a0que el predio bajo n\u00famero predial No. 370-601075 ubicado en \u00a0Cali, fue enajenado por la se\u00f1ora Diana Carolina Bastidas \u00a0Bastidas a la empresa Mangle Ingenieros, representada por el \u00a0accionante se\u00f1or Carlos Arturo Rangel Molina, mediante \u00a0escritura p\u00fablica 1392 del 3 de junio de 2014, de la Notar\u00eda \u00a0Segunda de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0conoce que la se\u00f1ora Deycy Corredor Castro, a trav\u00e9s de \u00a0poder conferido a su hermano Oscar Corredor Castro, present\u00f3 \u00a0denuncia penal que cursa en la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de \u00a0Cali, con radicado 193-2014-17914, por el presunto delito de fraude \u00a0procesal, por cuanto alguien la suplant\u00f3 y vendi\u00f3 el \u00a0referido inmueble identificado con el predial No. 370-601075, \u00a0actualizando como primera medida los linderos mediante la escritura \u00a0p\u00fablica 0392 del 6 de marzo de 2014, para posteriormente \u00a0enajenarla al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, la Fiscal\u00eda Tercera Seccional, al obtener el \u00a0cotejo grafol\u00f3gico que indicaban la enajenaci\u00f3n \u00a0espuria, solicit\u00f3 al Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, \u00a0la \u201csuspensi\u00f3n del poder dispositivo\u201d de este \u00a0inmueble, que accedi\u00f3 en audiencia del 6 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0y al no lograrse identificar la persona que realiz\u00f3 la \u00a0suplantaci\u00f3n y falsificaci\u00f3n, la se\u00f1ora Deycy \u00a0Corredor Castro inici\u00f3 proceso verbal ante el Juzgado Segundo \u00a0Civil Municipal de Cali, radicado 2017-00690 encaminado a la nulidad \u00a0del t\u00edtulo \u2013 escritura falsa o declaratoria de nulidad \u00a0del negocio jur\u00eddico contenido en el mismo y cancelaci\u00f3n \u00a0de los registros correspondientes, donde est\u00e1 registrado como \u00a0demandado el se\u00f1or Carlos Arturo Rangel Molina, quien solicit\u00f3 \u00a0como excepci\u00f3n la nulidad de lo actuado, lo cual est\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, el accionante Rangel Molina present\u00f3 proceso \u00a0verbal reivindicatorio de dominio de menor cuant\u00eda, el cual \u00a0tramit\u00f3 el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali quien, en \u00a0decisi\u00f3n del 11 de julio de 2019, acept\u00f3 las \u00a0excepciones propuestas por la demandada, la se\u00f1ora Deycy \u00a0Corredor Castro, por falta de legitimidad en la causa por activa. \u00a0Decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado 12 Civil del \u00a0Circuito de Cali el 15 de enero de 2020 y actualmente est\u00e1 en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta misma litis, la se\u00f1ora Deycy Corredor Castro, present\u00f3 \u00a0proceso civil policivo ante la Inspecci\u00f3n tercera Urbana de \u00a0Polic\u00eda de Silo\u00e9 contra la se\u00f1ora Diana Carolina \u00a0Bastidas y la empresa Mangle Ingenier\u00eda S.A.S, representada \u00a0por el actor Carlos Arturo Rangel Molina, entidad que dict\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 4161.2.9.6.27 de agosto 19 de 2015, que \u00a0resolvi\u00f3 \u201cstatu quo\u201d a favor de la se\u00f1ora \u00a0Corredor Castro y orden\u00f3 a la empresa Mangle Ingenier\u00eda \u00a0suspender los actos considerados como perturbatorios, debiendo dejar \u00a0las cosas en el estado en que se encontraban en el referido inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n, el accionante present\u00f3 apelaci\u00f3n, \u00a0desatada por el Director Jur\u00eddico del Departamento \u00a0Administrativo de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 409 del 22 de diciembre de 2015, en la cual \u00a0decret\u00f3 nulidad de lo actuado desde el auto del 12 de junio de \u00a02012. Ante esta situaci\u00f3n la se\u00f1ora Corredor Castro \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de \u00a0la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, que correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, que en sentencia del 16 de \u00a0mayo de 2016 dej\u00f3 sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 409 del \u00a022 de diciembre de 2015 de la Gobernaci\u00f3n del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0estos procesos judiciales, son cuestionados por el accionante Carlos \u00a0Arturo Rangel Molina a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues asegura que es un comprador de buena fe y que la conducta de la \u00a0se\u00f1ora Deycy Corredor Castro va en contra la Ley, pues asegura \u00a0que su dese\u00f3 es adquirir fraudulentamente la propiedad del \u00a0inmueble, al punto que para el 28 de diciembre de 2015 refiere \u00a0ingresaron al rese\u00f1ado predio 18 hombres armados, ejerciendo \u00a0la fuerza y agrediendo a la cuidadora del lote, se posesionaron del \u00a0mismo, actos que los atribuye a la se\u00f1ora Corredor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a ello, manifiesta que present\u00f3 denuncia penal \u00a0contra la se\u00f1ora Deycy Corredor Castro por los delitos de \u00a0desplazamiento forzado, hurto, violaci\u00f3n a domicilio y \u00a0concierto para delinquir, mismo que se surten en la Fiscal\u00edas \u00a019 del Gaula, 26 y 126 Local de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este recuento busca el accionante cuestionar la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, al decretar la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo del inmueble, como tambi\u00e9n la \u00a0investigaci\u00f3n penal que adelanta la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Seccional de Cali, pues solicita a trav\u00e9s del amparo \u00a0constitucional se le \u201cdevuelva la libre administraci\u00f3n \u00a0del lote de terreno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo refuta a trav\u00e9s de este medio, el proceso que se surte \u00a0en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali contra la empresa \u00a0Mangle Ingenieros S.A.S, por lo tanto, requiere se ordene a esta \u00a0autoridad, que a su vez disponga el retiro de las personas que \u00a0presuntamente tomaron posesi\u00f3n del lote el 28 de diciembre de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de que la Sala de Tutelas n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n declarara la nulidad de lo actuado \u00a0por indebida integraci\u00f3n del contradictorio, mediante prove\u00eddo \u00a0ATP415 \u2013 2021,1 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0reh\u00edzo la actuaci\u00f3n y dispuso la vinculaci\u00f3n de \u00a0Diana \u00a0Carolina Bastidas Bastidas. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0mediante \u00a0sentencia \u00a0del 26 de mayo de 2021, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0deprecado por la falta de acreditaci\u00f3n del presupuesto de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primer t\u00f3pico, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada del 6 de abril de 2016 no incurri\u00f3 en ning\u00fan \u00a0defecto judicial, comoquiera que fue soportada en elementos \u00a0demostrativos y debidamente motivada. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que contra la misma el actor present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, los cuales fueron declarados desiertos por \u00a0indebida sustentaci\u00f3n. Adicionalmente, acudi\u00f3 al \u00a0recurso de queja, que tambi\u00e9n fue desechado por el Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Cali, por las mismas razones \u00a0de falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0por las que concluy\u00f3 que el accionante tuvo la oportunidad \u00a0procesal para cuestionar la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Penal \u00a0Municipal y no lo hizo. Adicionalmente, advirti\u00f3 que, en todo \u00a0caso, en la actuaci\u00f3n penal contaba con los medios jur\u00eddicos \u00a0para esclarecer los hechos ya que la misma no se ha agotado \u00a0totalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo ataque, arguy\u00f3 que no se han finiquitado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de \u00a0las partes, pues dentro del proceso civil con radicaci\u00f3n 2017- \u00a00069000, se est\u00e1 surtiendo la apelaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0el representante legal de la empresa accionante, contra el auto del \u00a027 de enero de 2020, es decir, el proceso se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, estim\u00f3 que no resultaba procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte accionante, quien manifest\u00f3 que el \u00a0fallo de primera instancia no se ajust\u00f3 a los pedimentos de la \u00a0tutela, ni abord\u00f3 el fondo del problema planteado. Raz\u00f3n \u00a0por la que, en t\u00e9rminos generales, reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en el l\u00edbelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento estudiado, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali acert\u00f3 o no, al declarar \u00a0improcedente el amparo deprecado por la empresa Mangle \u00a0Ingenieros S.A.S., \u00a0a trav\u00e9s de Carlos Arturo Rangel Molina que funge en calidad \u00a0de representante legal, con fundamento en la falta de acreditaci\u00f3n \u00a0del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que las decisiones cuestionadas fueron emitidas en \u00a0procesos que se encuentran en curso, y frente a los mismos, el \u00a0accionante puede ejercer los medios de defensa ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora ataca la decisi\u00f3n del 6 de abril de 2016, por \u00a0medio de la cual el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali decret\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n del poder dispositivo del inmueble identificado \u00a0con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-601075, dentro del \u00a0proceso penal con radicado 193-2014-17914. Actuaci\u00f3n surtida a \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0cuestiona el proceso verbal que adelanta el Juzgado Segundo Civil \u00a0Municipal de Cali con radicaci\u00f3n n\u00ba 2017- 0069000, con \u00a0ocasi\u00f3n de la demanda incoada por Deicy Corredor Castro contra \u00a0Diana Carolina Bastidas y Mangle \u00a0Ingenieria S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, discute las decisiones del 11 de julio de 2019 y 15 de \u00a0febrero de enero de 2020, proferidas en su orden por los Juzgados \u00a0Veinte Civil Municipal y Doce Civil del Circuito, ambos de Cali, en \u00a0el curso del proceso verbal reivindicatorio de menor cuant\u00eda \u00a0promovido por Mangle \u00a0Ingenieria S.A.S. \u00a0con el radicado 2018 \u00a0&#8211; 00157 \u2013 01. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0y \u00a0aunque \u00a0no formula una pretensi\u00f3n concreta, el accionante hace alusi\u00f3n \u00a0a la denuncia penal contra la Deycy Corredor Castro por los delitos \u00a0de desplazamiento forzado, hurto, violaci\u00f3n a domicilio y \u00a0concierto para delinquir, investigaci\u00f3n que se adelanta en la \u00a0Fiscal\u00edas 19 del Gaula, 26 y 126 Local de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen se verifica el incumplimiento de los requisitos \u00a0subsidiariedad \u00a0e \u00a0inmediatez de \u00a0la acci\u00f3n frente a los reclamos 1, 2 y 4, as\u00ed como la \u00a0no vulneraci\u00f3n de los derechos de la parte actora en relaci\u00f3n \u00a0con el 3 cuestionamiento presentado, por lo cual, desde ya se \u00a0anticipa que habr\u00e1 de confirmarse la sentencia. Para tal fin \u00a0expondr\u00e1n los desarrollos jurisprudenciales frente a los \u00a0requisitos de gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, y luego se analizar\u00e1 cada unos de los procesos \u00a0cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad, \u00a0este consiste \u00a0en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0radicado 89049) \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico (CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del requisito de la inmediatez, \u00a0la \u00a0Corte Constitucional concluy\u00f3 que la inactividad de la \u00a0libelista para interponer la demanda de amparo durante un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, debe conducir a que no se conceda (CC \u00a0SU-961-1999). \u00a0Esto, pues la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley \u00a0ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para \u00a0beneficio propio (CC \u00a0C-543-1992). \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en el caso de tutela contra providencias judiciales, el se\u00f1alado \u00a0presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n \u00a0tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo \u00a0contrario, existir\u00eda incertidumbre sobre los efectos de todas \u00a0las decisiones judiciales (CC \u00a0C-590-2005). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la demanda, de modo que el fallador est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre \u00a0constitucional (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Proceso penal con \u00a0radicado 193-2014-17914. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0las inconformidades expuestas frente a las actuaciones adelantadas \u00a0por la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de Cali y el Juzgado Octavo \u00a0Penal Municipal de la misma ciudad, no se acreditan los requisitos de \u00a0inmediatez \u00a0ni subsidiariedad \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene que la Fiscal\u00eda Tercera Seccional \u00a0adelanta investigaci\u00f3n penal radicada con el n\u00ba 1932014 &#8211; \u00a017914, por el presunto delito de fraude procesal donde aparece como \u00a0denunciante Deycy Corredor Castro e indiciada Diana Carolina Bastidas \u00a0Bastidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal diligenciamiento se encontraron impresiones dactilares en la \u00a0escritura No. 392 del 6 de marzo de 2014 de la Notar\u00eda D\u00e9cima \u00a0de Cali, por medio de la cual actualizaron los linderos del inmueble \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria 370-601075, pues las mismas no \u00a0correspond\u00edan a las de Corredor Castro, quien ostentaba la \u00a0propiedad del bien desde el 2 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el ente investigador solicit\u00f3 medida cautelar de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo del bien inmueble ante el \u00a0Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, que se decret\u00f3 el 6 de \u00a0abril de 2016 con la anuencia de Carlos Arturo Rangel Molina, \u00a0representante \u00a0legal de la empresa accionante \u00a0Mangle \u00a0Ingenieros S.A.S., \u00a0en calidad de tercero con inter\u00e9s. Lo anterior, debido a que \u00a0logr\u00f3 establecerse que el t\u00edtulo de propiedad en ese \u00a0caso se obtuvo de manera fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n Carlos Arturo Rangel Molina \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que se \u00a0declararon desiertos y finalmente recurri\u00f3 al de queja que fue \u00a0resuelto por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento, desechando el mismo por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto se encuentra que frente a la decisi\u00f3n concreta \u00a0adoptada el 6 de abril de 2016, no se acredita el presupuesto de \u00a0inmediatez, \u00a0toda vez que la tutela fue interpuesta en octubre de 2020,4 \u00a0esto es, una vez pasados m\u00e1s de 4 a\u00f1os desde que se \u00a0origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda. \u00a0T\u00e9rmino que a todas luces resulta desproporcionado, teniendo \u00a0en cuenta que \u00a0la empresa demandante no expuso justificaci\u00f3n suficiente que \u00a0la habilite para incoar el amparo habiendo transcurrido un per\u00edodo \u00a0tan prolongado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0tampoco se constata el requisito de la subsidiariedad, \u00a0pues \u00a0se \u00a0reitera lo expuesto por la primera instancia constitucional seg\u00fan \u00a0lo cual, la parte accionante dej\u00f3 de interponer de forma \u00a0efectiva los recursos que contaba de cara a la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 6 \u00a0de abril de 2016. Toda vez que si bien los promovi\u00f3, los \u00a0mismos no fueron llevados a buen t\u00e9rmino, como consecuencia de \u00a0la falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0parte accionante debi\u00f3 acudir a los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial que el procedimiento ordinario laboral le \u00a0habilitaba, \u00a0mediante \u00a0los cuales ten\u00eda la posibilidad de exponer \u00a0sus alegaciones y \u00a0as\u00ed propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento- \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no resulta admisible que la accionante alegue su propia desidia o \u00a0abandono en aras de lograr \u00a0la protecci\u00f3n de sus prerrogativas constitucionales por un \u00a0supuesto compromiso del derecho al debido proceso, siendo que cont\u00f3 \u00a0con la posibilidad de intervenir al interior del proceso en el \u00a0momento oportuno y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se resalta que la suspensi\u00f3n del poder dispositivo es \u00a0una medida de car\u00e1cter provisional sobre la cual decidir\u00e1 \u00a0el juez de conocimiento de forma definitiva en la sentencia \u00a0respectiva o en la decisi\u00f3n que ponga fin al proceso.5 \u00a0Raz\u00f3n por la cual, se \u00a0advierte que la \u00a0empresa Mangle \u00a0Ingenieros S.A.S. \u00a0y los dem\u00e1s afectados con la cautela todav\u00eda cuentan \u00a0con la posibilidad de reclamar al interior del aludido asunto, el \u00a0respeto de las garant\u00edas constitucionales invocadas, sin que \u00a0sea admisible acudir para tal prop\u00f3sito a la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Proceso verbal radicado 2017- 0069000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado con el ataque presentado contra el proceso verbal \u00a0seguido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali no se cumple \u00a0el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se encuentra que Deicy Corredor Castro promovi\u00f3 proceso verbal \u00a0contra Diana Carolina Bastidas y Mangle \u00a0Ingenieros S.A.S. \u00a0encaminado \u00a0a la nulidad del t\u00edtulo o declaratoria de nulidad del negocio \u00a0jur\u00eddico contenido en el mismo y cancelaci\u00f3n de los \u00a0registros correspondientes en relaci\u00f3n con el predio \u00a0identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 370-601075. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0actuaci\u00f3n se adelanta en el Juzgado \u00a0Segundo Civil Municipal de Cali con radicaci\u00f3n 2017- 0069000, \u00a0y en \u00a0la actuaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el representante legal de \u00a0la hoy accionante, contra el \u00a0auto del 27 de enero de 2020, que neg\u00f3 las peticiones de \u00a0nulidad propuestas en ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se trata de un asunto \u00a0en curso y \u00a0mientras ello sea as\u00ed, cualquier solicitud de protecci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese \u00a0escenario. Como \u00a0quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de \u00a0la actuaci\u00f3n, son el primer contexto de salvaguarda de los \u00a0derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, es menester iterar que el \u00a0car\u00e1cter residual del mecanismo tutelar impone al interesado \u00a0desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de \u00a0defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero \u00a0tambi\u00e9n \u00a0que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales \u00a0deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Proceso verbal reivindicatorio radicado 2018 &#8211; 00157 \u2013 01 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a los cuestionamientos formulados de cara a las \u00a0decisiones emitidas por los Juzgados Veinte Civil Municipal y Doce \u00a0Civil del Circuito, ambos de Cali, se encuentra que las mismas no \u00a0incurren en desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales \u00a0de la parte demandante, comoquiera que fueron proferidas con \u00a0fundamento en argumentos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tiene que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali \u00a0conoci\u00f3 en primera instancia el proceso verbal reivindicatorio \u00a0de dominio de menor cuant\u00eda, promovido por Mangle \u00a0Ingenieros S.A.S. \u00a0contra Brayan Plaza Corredor y otros, el cual fue tramitado bajo el \u00a0radicado N\u00ba 760014003020-2018-00157-00. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 11 de julio de 2019, la autoridad judicial declar\u00f3 \u00a0pr\u00f3speras las excepciones de m\u00e9rito expuestas por el \u00a0demando denominadas falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa y por pasiva y, en consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior determinaci\u00f3n Mangle \u00a0Ingenieros S.A.S. \u00a0propuso recurso vertical de apelaci\u00f3n que fue decidido \u00a0mediante sentencia 15 \u00a0de enero de enero de 2020 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de \u00a0la capital del Valle del Cauca, en el sentido de confirmar en su \u00a0integridad la sentencia recurrida. En esta decisi\u00f3n se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0instancia concuerda con el fallo de la primera instancia, que no \u00a0encuentra errores en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0va a analizar primero el dominio del actor. Como se indica es un \u00a0requisito probar la titularidad para quien demanda, demostrar que es \u00a0el verdadero propietario y tener el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n \u00a0en el cual, su tramitente sea su verdadero propietario por tener a su \u00a0vez, el t\u00edtulo adquisitivo y as\u00ed llegar hac\u00eda \u00a0atr\u00e1s al modo originario de adquisici\u00f3n de la \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aport\u00f3 el certificado de tradici\u00f3n 370-601075, donde se \u00a0se\u00f1ala a la demandante como propietaria inscrita, seg\u00fan \u00a0consta en la anotaci\u00f3n n\u00ba 13, como titular de dominio del \u00a0bien que nos ocupa, el cual fue adquirido mediante escritura p\u00fablica \u00a01392 del 8 de abril de 2014. Sin embargo, es en este aspecto donde \u00a0recae el mayor an\u00e1lisis del presente asunto, pues al contestar \u00a0la demanda se ha manifestado que la compraventa registrada en la \u00a0anotaci\u00f3n n\u00ba 12 del certificado de tradici\u00f3n del \u00a0inmueble, se realiz\u00f3 de manera fraudulenta y, en ese sentido, \u00a0al haberse establecido en las pruebas que fueron trasladadas al \u00a0proceso como lo es, la suplantaci\u00f3n en la firma de la se\u00f1ora \u00a0vendedora Deycy Corredor, esta falsificaci\u00f3n indica que no hay \u00a0voluntad en la tradici\u00f3n realizada en esta anotaci\u00f3n n\u00ba \u00a012. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en la anotaci\u00f3n n\u00ba 13 recibe el mismo vicio de \u00a0la falta de consentimiento, pues nadie puede tramitar derechos que no \u00a0tiene. Cuando se ordene, si es del caso, por parte de la autoridad \u00a0penal la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n 12, por prosperar \u00a0esta alteraci\u00f3n en la firma, se caer\u00e1 la anotaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 13, por que se deriva de la anotaci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0esta instancia comparte la posici\u00f3n de la juez a quo en cuanto \u00a0se\u00f1ala que este titulo de adquisici\u00f3n est\u00e1 \u00a0discutido. Que no ofrece certeza para el despacho porque el t\u00edtulo \u00a0que prevalece es que el que obra en las anotaciones anteriores y el \u00a0que quedar\u00eda operando es el t\u00edtulo originario, seg\u00fan \u00a0el cual la se\u00f1ora Deycy es propietaria del inmueble. Es decir, \u00a0la anotaci\u00f3n n\u00ba 8. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0anotaci\u00f3n en favor de la titularidad de la se\u00f1ora Deycy \u00a0Corredor es anterior al t\u00edtulo que se presenta en esta \u00a0instancia y es de mejor derecho, porque como se indica, la venta que \u00a0realiz\u00f3 Deycy en favor Diana Carolina no corresponde a su \u00a0firma ha sido indubitada, y esto se ha corroborado mediante la prueba \u00a0pericial que practic\u00f3 Medicina Legal, en el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n penal (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0relevante adem\u00e1s que este t\u00edtulo no puede ser \u00a0reconocido como de mejor derecho que el que obra en la anotaci\u00f3n \u00a08, y probado la alteraci\u00f3n en la firma en la escritura p\u00fablica \u00a0en favor de la se\u00f1ora Diana, este dominio transferido de la \u00a0se\u00f1ora Diana a la sociedad ahora demandante se caer\u00eda \u00a0tambi\u00e9n por la misma circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0entonces relevante indicar que adem\u00e1s del primer requisito, de \u00a0establecer el justo t\u00edtulo para radicar la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria, se configura otro que es crucial. Es decir, la no \u00a0prueba del car\u00e1cter de poseedor del demandado, como un segundo \u00a0elemento del que se carece en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se logr\u00f3 demostrar que el se\u00f1or Brayan haya sido el \u00a0poseedor del inmueble, comoquiera que esta carga probatoria \u00a0corresponde a la parte demandante. Es la parte demandante quien tiene \u00a0que, no solo afirmar en la demanda el car\u00e1cter de poseedor del \u00a0demandado, sino probarlo. De las pruebas practicadas que obran de la \u00a0parte demandante (\u2026), estos tres testimonios no refirieron \u00a0actos de se\u00f1or y due\u00f1o respecto del demandado. (\u2026) \u00a0pero estos testimonios no se refieren a esas condiciones de la \u00a0posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo interrogatorio de parte el se\u00f1or demandante \u00a0manifiesta que Brayan Plaza Corredor no ha hecho ning\u00fan acto \u00a0con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. Es decir, est\u00e1 \u00a0desconociendo la calidad de poseedor del demandado, (&#8230;) esa \u00a0confesi\u00f3n del demandante constituye una confesi\u00f3n en \u00a0contra del demandante que afecta las resultas de sus pretensiones \u00a0dentro del proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el se\u00f1or Brayan neg\u00f3 la posesi\u00f3n con \u00a0\u00e1nimos de se\u00f1or y due\u00f1o, pues dice que obra en \u00a0representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre quien vive en el \u00a0exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son los dos elementos de los cuales se carece para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se encuentra que la determinaci\u00f3n de segunda \u00a0instancia ofreci\u00f3 las razones por las cuales era procedente \u00a0confirmar el fallo de primer grado. En ese orden, encontr\u00f3 \u00a0valido declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa, pues la anotaci\u00f3n que otorgaba la titularidad del \u00a0derecho patrimonial en cabeza del demandante estaba revestida de \u00a0ilegalidad y, por tanto, no pod\u00eda ser catalogado como el \u00a0propietario inscrito del bien respecto del cual reclamaba su \u00a0reivindicaci\u00f3n. Del mismo modo, se estableci\u00f3 la \u00a0carencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, comoquiera \u00a0que la persona a la que se le endilgaba ser poseedora, no cumpl\u00eda \u00a0con los presupuestos jur\u00eddicos para acreditar tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto se aprecia que la determinaci\u00f3n cuestionada est\u00e1 \u00a0cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jur\u00eddica, \u00a0propia de la labor hermen\u00e9utica que debe realizar el juez a la \u00a0hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo cuestionado no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero \u00a0de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0los alegatos de la empresa accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y probatorias, se desconocer\u00edan los \u00a0principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s \u00a0los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0\u00faltima cuesti\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no resulta \u00a0procedente de cara a las investigaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n con ocasi\u00f3n a las denuncias \u00a0presentadas por el accionante contra Deycy Corredor Castro, por los \u00a0punibles de desplazamiento forzado, hurto, violaci\u00f3n a \u00a0domicilio, concierto para delinquir, entre otros. Lo anterior, pues \u00a0no se acredita el presupuesto de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentra que el representante legal de la empresa accionante ha \u00a0presentado distintas denuncias penales en contra de Deicy Corredor \u00a0Castro, \u00d3scar Corredor Castro y otros, por conductas \u00a0desplegadas en relaci\u00f3n con el predio identificado n\u00famero \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria 370-601075, ubicado en la ciudad de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera de ellas, Carlos \u00a0Arturo Rangel Molina, en calidad de representante legal de Mangle \u00a0Ingenieros S.A.S., \u00a0el 13 de enero de 2016 interpuso denuncia penal contra \u00d3scar \u00a0Corredor Castro y otras diecisiete personas m\u00e1s, por hechos \u00a0ocurridos el 28 de diciembre de 2015. En su relato mencion\u00f3 \u00a0que en esa fecha ingresaron al lote de terreno localizado \u00a0en la carrera 93 No. 28 \u2013 91 del barrio Valle del Lili de \u00a0Cali, hombres armados de \u00abla \u00a0banda los tierreros de Cali\u00bb, \u00a0ocasionaron lesiones \u00a0a su familia, y se posesionaron del inmueble citado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0actuaci\u00f3n fue asumida por la Fiscal\u00eda Veintis\u00e9is \u00a0delegada \u00a0ante los Juzgados Municipales de Cali con el n\u00famero \u00a0760016000199201600009, quien inform\u00f3 las actividades de \u00a0investigaci\u00f3n desplegadas e indic\u00f3 que en la actualidad \u00a0se encuentra a la espera de adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0sostuvo que el 4 de marzo de 2016 realiz\u00f3 la entrevista del \u00a0denunciante y emiti\u00f3 \u00f3rdenes protecci\u00f3n en su \u00a0favor, atendiendo las amenazas que refiri\u00f3 haber recibido de \u00a0parte de \u00d3scar Corredor Castro; el 27 de enero de 2017 elabor\u00f3 \u00a0el programa metodol\u00f3gico; el 28 de agosto de 2017 recibi\u00f3 \u00a0informe de Polic\u00eda Judicial que da cuenta de las actividades \u00a0investigativas desplegadas; el 28 de mayo de 2019 le fue entregada \u00a0copia de la noticia criminal con la denuncia propuesta por Carlos \u00a0Arturo Rangel Molina contra el mismo denunciado por el reato de \u00a0constre\u00f1imiento ilegal; el 28 de junio eman\u00f3 \u00f3rdenes \u00a0de Polic\u00eda Judicial; y el 16 de octubre de 2019 recibi\u00f3 \u00a0informes de investigador de campo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las mismas circunstancias descritas anteriormente, el 16 de octubre \u00a0de 2017 Carlos Arturo Rangel Molina nuevamente formul\u00f3 \u00a0denuncia penal, la cual fue asignada al Fiscal\u00eda Diecinueve \u00a0Especializada ante el GAULA -MECAL de la ciudad de Cali, en relaci\u00f3n \u00a0con el delito de desplazamiento forzado. Sin embargo, la delegada \u00a0manifest\u00f3 que los hechos puestos en conocimiento no se \u00a0adecuaban t\u00edpicamente al contenido del art\u00edculo 180 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Fiscal\u00eda Ochenta y Nueve Seccional recibi\u00f3 \u00a0la denuncia con el radicado 760016000199201401855, por el presunto \u00a0reato de constre\u00f1imiento ilegal, por parte de Carlos Arturo \u00a0Rangel en contra de \u00d3scar Corredor Castro y Deicy Corredor \u00a0Castro. En la misma, se puso de presente la presunta ilicitud que se \u00a0present\u00f3 el 26 de junio de 2014 con venta del lote de terreno \u00a0ubicado \u00a0en la carrera 93 No. 28 \u2013 91 del barrio Valle del Lili de \u00a0Cali, identificado con escritura p\u00fablica n\u00famero 1392. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de esa actuaci\u00f3n, seg\u00fan inform\u00f3 el ente \u00a0acusador, se practicaron \u00a0varias diligencias incluyendo interrogatorios a indiciados con el fin \u00a0de establecer las caracter\u00edsticas f\u00e1cticas de la \u00a0conducta denunciada. No obstante, el asunto fue archivado \u00a0en virtud de la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda \u00a0Ciento Veintis\u00e9is adscrita a la Unidad Especial de \u00a0Descongesti\u00f3n de Cali, a quien le fue re asignado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, se corrobora que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente frente a las actuaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0En primer lugar, pues de cara al proceso con radicado \u00a0760016000199201600009 es evidente que este se encuentra en curso y es \u00a0dentro del mismo, donde la parte accionante debe promover las \u00a0postulaciones tendientes a salvaguardar los derechos presuntamente \u00a0desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0frente a las dos actuaciones que se encuentran archivadas, se \u00a0establece que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar \u00a0al ente investigador la reanudaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n y \u00a0en caso de presentarse controversia, acudir al juez de control de \u00a0garant\u00edas. Lo \u00a0anterior, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 \u00a0de 20046 \u00a0y el canon \u00a039 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es claro que la accionante puede hacer uso de los \u00a0mecanismos y recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico en materia penal, a \u00a0efectos de obtener una respuesta en relaci\u00f3n con las \u00a0inconformidades que se puedan presentar en las investigaciones donde \u00a0funge como denunciante. Raz\u00f3n por la cual, este mecanismo \u00a0excepcional resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, con \u00a0fundamento en los razonamientos esgrimidos en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 23 de febrero de 2021, radicado interno 114791, con ponencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado Fabio Ospitia Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto que avoc\u00f3 conocimiento de la demanda interpuesta por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante data del 26 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 nov. de 2012, rad. 40246. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 79. Archivo de las diligencias. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios la indagaci\u00f3n se reanudar\u00e1 mientras no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya extinguido la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11093-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117755 \u00a0 Acta \u00a0184. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la empresa Mangle \u00a0Ingenieros S.A.S., \u00a0a trav\u00e9s de Carlos Arturo Rangel Molina que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}