{"id":57599,"date":"2023-12-22T17:21:23","date_gmt":"2023-12-22T17:21:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11084-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:23","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:23","slug":"stp11084-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11084-2021\/","title":{"rendered":"STP11084-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11084-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117692 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0184. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Jos\u00e9 \u00a0Horacio Chocu\u00e9 Guasaquillo, \u00a0Gobernador Mayor Ind\u00edgena del Cabildo Nassa Uss de Florencia, \u00a0como agente oficioso de Fernando \u00a0Alonso Castro Giraldo, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mario Castro Giraldo \u00a0y Diego \u00a0Fernando Castro Vill\u00e1n, \u00a0frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Florencia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el ampar\u00f3 de sus derechos \u00a0fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, igualdad y \u00a0diversidad \u00e9tnica y debido proceso, presuntamente vulnerados \u00a0por el Juzgado \u00a01 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se \u00a0verifica que el \u00a022 de febrero de 2019 el Juzgado 3 Penal del Circuito de Neiva \u00a0conden\u00f3 a Fernando \u00a0Alonso Castro Giraldo, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mario Castro Giraldo \u00a0y Diego \u00a0Fernando Castro Vill\u00e1n \u00a0a la penal principal de 140, 128 y 128 meses de prisi\u00f3n, en su \u00a0orden, por delitos contra la salud p\u00fablica. Les neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Los implicados \u00a0presentaron \u00a0ante el juez vig\u00eda solicitud de cambio de establecimiento \u00a0carcelario al Resguardo Ind\u00edgena Nassa Uss, ubicado en el \u00a0municipio de Florencia. La postulaci\u00f3n fue negada al no estar \u00a0acreditada la calidad de ind\u00edgenas, ni su pertenencia a alguna \u00a0comunidad ancestral, de acuerdo con lo informado por el Ministerio \u00a0del Interior, en auto n\u00b0 280 de 3 de marzo de 2020. La decisi\u00f3n \u00a0no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>El actor protesta \u00a0porque, en su parecer, el Juzgado 1 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de sus agenciados, en tanto que \u00a0la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Interior no es \u00a0el \u00fanico mecanismo para probar su pertenencia o no a la \u00a0comunidad ancestral. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0adujo que el mencionado resguardo es de \u00abcontexto \u00a0urbano\u00bb, \u00a0al paso que est\u00e1 autorizado por la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Caquet\u00e1 y la Alcald\u00eda de Florencia. Enfatiz\u00f3 que \u00a0no figura dentro de aquella base de datos porque \u00absomos \u00a0una comunidad ind\u00edgena v\u00edctima del desplazamiento \u00a0forzoso por grupos al margen de la ley (\u2026) \u00a0reconocidos \u00a0por la Unidad de Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas mediante \u00a0resoluci\u00f3n, No 2016-103513 de 24 de mayo de 2016 FSC HL \u00a0000000452\u00bb. \u00a0Acot\u00f3 que \u00abnuestro \u00a0cabildo ind\u00edgena se encuentra en tr\u00e1mite de \u00a0legalizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la citada comunidad ancestral \u00abcuenta \u00a0con la seguridad necesaria a cargo de la guardia ind\u00edgena (\u2026), \u00a0con servicios p\u00fablicos, como agua, luz, gas domiciliario\u00bb \u00a0y que autoriza al INPEC que \u00abcada \u00a02 meses visiten el centro de armonizaci\u00f3n con el fin de \u00a0supervisar la privaci\u00f3n de libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas. En consecuencia, se ordene a las autoridades \u00a0judiciales que vigilan la condena disponer el traslado a la comunidad \u00a0ancestral a la que pertenecen, a fin de purgar la condena impuesta de \u00a0acuerdo con sus usos y costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Florencia declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado, en sentencia de 31 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0el libelista carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00a0porque los directamente afectados con la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada son Fernando \u00a0Alonso Castro Giraldo, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mario Castro Giraldo \u00a0y Diego \u00a0Fernando Castro Vill\u00e1n, \u00a0quienes no se encuentran en estado de indefensi\u00f3n o \u00a0vulnerabilidad que les impida promover su propia defensa de derechos, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0\u00abse \u00a0encuentra acreditado en el expediente, que en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, los PPL rese\u00f1ados, presentaron acci\u00f3n \u00a0de tutela, ante el Tribunal Superior de Neiva, tutela radicada bajo \u00a0el 2020 00198 00, en contra de la misma autoridad judicial, es decir, \u00a0el Juzgado 01 de EPMS de Neiva, Huila y por los mismos hechos que \u00a0aqu\u00ed se exponen.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que \u00abel \u00a0actor no ser\u00eda titular de los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados, ni adem\u00e1s reunir\u00eda los \u00a0requisitos previstos para la agencia oficiosa, dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, por lo que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Florencia, cuyo superior jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo \u00a0invocado por Jos\u00e9 \u00a0Horacio Chocu\u00e9 Guasaquillo, \u00a0Gobernador Mayor Ind\u00edgena del Cabildo Nassa Uss de Florencia, \u00a0como agente oficioso de Fernando \u00a0Alonso Castro Giraldo, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mario Castro Giraldo \u00a0y Diego \u00a0Fernando Castro Vill\u00e1n, \u00a0en tanto dispuso que el actor carece de legitimaci\u00f3n en causa. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional (T-172 de 2019, T-081 de 2015, T-866 de 2013, T-617 de \u00a02010 y T-1026 de 2008) ha establecido que los gobernadores u otras \u00a0autoridades ind\u00edgenas ostentan legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa para agenciar derechos de los miembros de su comunidad \u00a0ancestral. A partir de ese criterio, es dable considerar que puede \u00a0acudir en representaci\u00f3n de los actores. Postura que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal tambi\u00e9n ha asumido (Cfr. STP4546-2019 \u00a0y STP15996-2018). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta necesario optimizar en mayor medida la garant\u00eda de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, la \u00a0Sala procede a continuar con el estudio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ha \u00a0sostenido insistentemente que la temeridad es aquella \u00a0contraria al principio de la buena fe (CSJ STP22076-2017, \u00a014 dic. 2017, rad. 95529). \u00a0En efecto, dicha actuaci\u00f3n ha sido descrita por la \u00a0jurisprudencia constitucional como \u00abla \u00a0actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes \u00a0dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil \u00a0del proceso\u00bb \u00a0(CC T-327-1993). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, los par\u00e1metros fijados para demostrar su configuraci\u00f3n \u00a0dentro del curso de la demanda de tutela son los siguientes: (i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) correspondencia de \u00a0causa petendi, \u00a0(iii) similitud \u00a0de objeto \u00a0y (iv) la inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n \u00a0(CC T-001-2016). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se observa que la petici\u00f3n contenida en \u00a0esta acci\u00f3n de amparo resulta ser similar a la solicitada por \u00a0Fernando \u00a0Alonso Castro Giraldo, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mario Castro Giraldo \u00a0y Diego \u00a0Fernando Castro Vill\u00e1n ante \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en primera instancia, y \u00a0ante esta misma Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pronunciamiento emitido en esa ocasi\u00f3n fue CSJ STP9406-2020, 3 \u00a0sept. 2020, rad. 111988, donde se consider\u00f3 que los promotores \u00a0no satisficieron el presupuesto gen\u00e9rico de la subsidiariedad, \u00a0comoquiera que \u00abno \u00a0interpusieron recursos de reposici\u00f3n \u00a0y\/o apelaci\u00f3n frente al auto del 3 de marzo de 2020, expedido \u00a0por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva, que neg\u00f3 la solicitud de traslado al \u00a0Resguardo Ind\u00edgena Nassa \u00dass\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se estim\u00f3 que tal providencia es razonable, porque: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, se advierte que, en efecto, en ambas actuaciones se pidi\u00f3 \u00a0que, como consecuencia del amparo de las prerrogativas invocadas, se \u00a0ordene al Juzgado 1 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva que disponga el traslado de Fernando \u00a0Alonso Castro Giraldo, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mario Castro Giraldo \u00a0y Diego \u00a0Fernando Castro Vill\u00e1n de la c\u00e1rcel donde se encuentran \u00a0a \u00a0la comunidad ancestral a la que pertenecen, a fin de que purguen la \u00a0condena impuesta, de acuerdo con sus usos y costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0resulta inconfundible el suceso que ambos tr\u00e1mites \u00a0constitucionales interpuestos se basaron en los mismos supuestos \u00a0f\u00e1cticos: \u00a0emisi\u00f3n \u00a0del auto n\u00b0 280 de 3 de marzo de 2020 por la citada autoridad \u00a0judicial, donde neg\u00f3 la solicitud \u00a0de cambio de reclusi\u00f3n del establecimiento carcelario al \u00a0Resguardo Ind\u00edgena Nassa Uss, ubicado en el municipio de \u00a0Florencia. Pues, los mencionados implicados no acreditaron la calidad \u00a0de ind\u00edgenas ni su pertenencia a alguna comunidad ancestral, \u00a0de acuerdo con lo informado por el Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se percibe que en los distintos accionamientos coinciden la parte \u00a0demandante (Fernando \u00a0Alonso Castro Giraldo, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mario Castro Giraldo \u00a0y Diego \u00a0Fernando Castro Vill\u00e1n) \u00a0y la parte demandada (Juzgado \u00a01 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y \u00a0otro). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, en el anterior tr\u00e1mite de tutela dichas \u00a0personas la promovieron de manera directa y en la presente son \u00a0representadas por agente oficioso (Gobernador \u00a0del cabildo ind\u00edgena al que adujeron pertenecer en aquella \u00a0demanda), \u00a0tambi\u00e9n lo es que, en \u00faltimas, ellos ser\u00edan los \u00a0beneficiarios de un fallo favorable en los dos asuntos. Tal situaci\u00f3n \u00a0permite sostener la referida similitud de actores. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se advierte que en ambas actuaciones fueron invocadas las \u00a0prerrogativas constitucionales referentes a la diversidad \u00a0\u00e9tnica y al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0por el presunto desconocimiento a sus \u00a0usos y costumbres ancestrales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala afirma que no existe argumento v\u00e1lido que \u00a0justifique avalar la multiplicidad de diligenciamientos, porque no se \u00a0percibe una diferencia sustancial entre las peticiones de amparo. \u00a0Pues, se insiste, ambas tienen su g\u00e9nesis en la misma \u00a0inconformidad: negativa judicial del cambio de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que las peticiones del actor comportan una utilizaci\u00f3n \u00a0desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que los \u00a0temas que plantea ya fueron sometidos a escrutinio de otra acci\u00f3n \u00a0de tutela, la cual no desconoce porque en el libelo introductorio \u00e9l \u00a0la mencion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no hay lugar a imponer correctivo alguno, en tanto que Jos\u00e9 \u00a0Horacio Chocu\u00e9 Guasaquillo, \u00a0no es abogado. Pese a ello, se instar\u00e1 \u00a0para \u00a0que no promueva de manera irreflexiva el mecanismo constitucional, a \u00a0fin de evitar un desgaste innecesario de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que lo anterior estructura una circunstancia \u00a0que amerita la decisi\u00f3n desfavorable de la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, sin que sea posible adoptar una nueva \u00a0determinaci\u00f3n definitiva sobre el fondo del asunto, por \u00a0haberse comprobado que su promotor incurri\u00f3 en temeridad \u00a0respecto al traslado \u00a0de Fernando \u00a0Alonso Castro Giraldo, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Mario Castro Giraldo \u00a0y Diego \u00a0Fernando Castro Vill\u00e1n a \u00a0la comunidad ancestral a la que pertenecen, a efectos que purgen la \u00a0pena impuesta por el Juzgado 3 Penal \u00a0del Circuito de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, habr\u00e1 de confirmarse el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Instar \u00a0a Jos\u00e9 \u00a0Horacio Chocu\u00e9 Guasaquillo, \u00a0Gobernador \u00a0Mayor Ind\u00edgena del Cabildo Nassa Uss de Florencia, \u00a0para \u00a0que no promueva de manera desbordada y desmedida el mecanismo \u00a0constitucional de la acci\u00f3n de tutela, a fin de evitar un \u00a0desgaste innecesario de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11084-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117692 \u00a0 Acta \u00a0184. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Jos\u00e9 \u00a0Horacio Chocu\u00e9 Guasaquillo, \u00a0Gobernador Mayor Ind\u00edgena del Cabildo Nassa Uss [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}