{"id":57598,"date":"2023-12-22T17:21:23","date_gmt":"2023-12-22T17:21:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11026-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:23","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:23","slug":"stp11026-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11026-2021\/","title":{"rendered":"STP11026-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>STP11026 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 117577 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por ROBIRIO DE JES\u00daS \u00a0V\u00c9LEZ OSPINA, contra el fallo proferido el 2 de junio de 2021, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional solicitado \u00a0contra \u00a0los \u00a0Juzgados 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y 4\u00ba Penal del Circuito Especializado, ambos de Medell\u00edn, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de mayo de 2019, el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Pereira conden\u00f3 a ROBIRIO DE JES\u00daS \u00a0V\u00c9LEZ OSPINA a la pena principal de prisi\u00f3n de 54 meses \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 1350 SMLMV 170, por el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La vigilancia de la condena correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, autoridad \u00a0judicial que, mediante auto del 4 de marzo de 2021, neg\u00f3 el \u00a0beneficio de la libertad condicional, solicitado por el sentenciado. \u00a0La providencia fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, siendo \u00a0concedido ante el Juzgado de conocimiento, el cual no ha sido \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante afirma que el juzgado ejecutor neg\u00f3 el beneficio \u00a0liberatorio con fundamento en la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, por tanto, apel\u00f3 la decisi\u00f3n, pero ha pasado \u00a0m\u00e1s de un mes esperando la respuesta del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal establece unos \u00a0requisitos objetivos y otros subjetivos que incluyen la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible, cuyo an\u00e1lisis debe ponderarse con el \u00a0tratamiento penitenciario que tiene como finalidad la resocializaci\u00f3n \u00a0del penado. Por tanto, encuentra acreditados dichos derroteros. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 25 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn avoc\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto y surti\u00f3 el traslado a las autoridades judiciales \u00a0accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn, indic\u00f3 que \u00a0tiene a su cargo la vigilancia de la pena de 54 meses de prisi\u00f3n, \u00a0impuesta al actor por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn, mediante sentencia proferida el 21 \u00a0de mayo de 2019, al ser hallado responsable del punible de concierto \u00a0para delinquir agravado, dentro de la actuaci\u00f3n CUI \u00a0050016000000201900648. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el sentenciado solicit\u00f3 libertad condicional y, en \u00a0respuesta a su solicitud, por auto N\u00b0073 del 21 de enero de 2021, \u00a0previo a resolver solicitud de libertad, dispuso solicitar al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz allegar la \u00a0documentaci\u00f3n v\u00e1lida para decidir, es decir, \u00a0certificados de c\u00f3mputo en caso de existir, certificado de \u00a0conducta, cartilla biogr\u00e1fica y resoluci\u00f3n favorable o \u00a0desfavorable, documentaci\u00f3n que fue allegada por el \u00a0reclusorio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que mediante auto interlocutorio N\u00b0 472 del 04 de marzo de 2021, \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional ante la gravedad de la conducta, \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada por el sentenciado, concedi\u00e9ndose \u00a0el recurso ante el fallador a trav\u00e9s del auto N\u00b0660 el 14 \u00a0de abril de 2021, sin que a la fecha se haya recibido pronunciamiento \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Medell\u00edn refiri\u00f3 \u00a0que, mediante auto del 25 de mayo de 2021, resolvi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por el sentenciado en contra del auto \u00a0interlocutorio No. 472, proferido el 4 de marzo de 2021, confirmando \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional, en tanto estim\u00f3 que a pesar de concurrir el \u00a0factor objetivo establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, no se cumpl\u00edan a satisfacci\u00f3n las exigencias que \u00a0autorizan su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y que \u00a0su actuar se rigi\u00f3 por el respeto a las garant\u00edas \u00a0fundamentales. Adem\u00e1s, que no se estructuran los presupuestos \u00a0de las causales gen\u00e9ricas o espec\u00edficas de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos que ha descrito \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de junio de 2021, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la conclusi\u00f3n a la que arribaron los jueces accionados al \u00a0negar la concesi\u00f3n de la libertad condicional al sentenciado, \u00a0constituye una interpretaci\u00f3n fundamentada, no susceptible de \u00a0ser considerada un yerro del funcionario judicial, del que se pueda \u00a0derivar vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales \u00a0invocados por el actor, pues la misma es expresi\u00f3n de su \u00a0autonom\u00eda y se sustenta en una razonable exposici\u00f3n de \u00a0argumentos, sin que exceda o contradiga los postulados o querer del \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se ajusta a las exigencias del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 1709 de 2014, el cual \u00a0dispone que, el juez, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible \u00a0y el cumplimiento de los requisitos objetivos all\u00ed previstos, \u00a0podr\u00e1 conceder la libertad condicional, sin que dicha \u00a0valoraci\u00f3n desconozca el principio non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un \u00a0control constitucional para garantizar la defensa de los derechos \u00a0fundamentales, sin que la misma constituya una instancia adicional a \u00a0la de los funcionarios competentes, m\u00e1xime que las decisiones \u00a0cuestionadas no pueden calificarse de arbitrarias o lesivas de los \u00a0derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso indic\u00f3 \u00a0que los pronunciamientos de los juzgados que ejecutan su condena en \u00a0primera y segunda instancia desconocen sus derechos. Argumenta que \u00a0los autos que resolvieron sobre su libertad condicional consignan \u00a0jurisprudencia de muy vieja data, pues la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta que hacen los demandados est\u00e1 reevaluada, \u00a0configur\u00e1ndose as\u00ed el desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que se debe hacer una interpretaci\u00f3n favorable en cuanto al \u00a0factor subjetivo de la valoraci\u00f3n de la conducta punible, dado \u00a0que al momento de hacer dicho estudio corresponde al juzgado \u00a0ejecutante de la pena analizar todas las circunstancias y elementos \u00a0favorables o desfavorables posteriores a la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, como el comportamiento del interno dentro del penal, \u00a0los antecedentes disciplinarios, el inter\u00e9s por trabajar o \u00a0estudiar dentro del penitenciario, dejando solamente como un factor \u00a0del an\u00e1lisis el contenido de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 5\u00b0, del \u00a0Decreto 1983 de 2017, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 333 de 2021, esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior \u00a0funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si frente a las providencias de primera y segunda instancia \u00a0proferidas por los juzgados accionados el 4 de marzo y 25 de mayo de \u00a02021, mediante las cuales se neg\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado penal de libertad condicional al accionante, \u00a0se \u00a0estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0o los particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, su procedencia est\u00e1 supeditada a que se cumplan \u00a0los presupuestos generales requeridos por la doctrina constitucional \u00a0y se demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso, el accionante cuestiona la negativa del juzgado \u00a0ejecutor de concederle la libertad condicional por incumplimiento del \u00a0requisito subjetivo relacionado con la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, pues en su criterio cumple los requisitos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, debiendo prevalecer \u00a0el criterio de resocializaci\u00f3n y el tratamiento penitenciario, \u00a0por tanto, se configura el defecto por desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Revisada la actuaci\u00f3n se establece que el Juzgado 1\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0al pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, consider\u00f3 \u00a0insatisfecho el requisito subjetivo que exige el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, relacionado con la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta, cuyo an\u00e1lisis result\u00f3 desfavorable al \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0en el cual utiliz\u00f3 similares argumentos a los expuestos en esa \u00a0acci\u00f3n constitucional, los cuales fueron resueltos por el \u00a0Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Medell\u00edn mediante \u00a0providencia del 25 de mayo del presente a\u00f1o, con fundamento en \u00a0los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En virtud del principio de limitaci\u00f3n funcional, se abstuvo de \u00a0analizar el requisito de car\u00e1cter objetivo (cumplimiento de \u00a0las 3\/5 partes de la condena) y el arraigo familiar y social, porque \u00a0no fueron objeto de impugnaci\u00f3n, ni interpretados en contrav\u00eda \u00a0de los intereses del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El buen desempe\u00f1o y comportamiento del sentenciado en la vida \u00a0de reclusi\u00f3n, no fueron objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Centr\u00f3 su argumentaci\u00f3n en el disenso con la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible. Para ello trajo a colaci\u00f3n la \u00a0sentencia C-757 de 2014, a trav\u00e9s de la cual la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la \u00a0expresi\u00f3n \u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Argument\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la conducta punible por la que fue condenado el recurrente, cuya \u00a0responsabilidad penal acept\u00f3 mediante la celebraci\u00f3n \u00a0 de un preacuerdo, dan cuenta que el se\u00f1or ROBIRIO DE JES\u00daS \u00a0V\u00c9LEZ OSPINA hac\u00eda parte de la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial denominada \u201cBetania\u201d, \u201cla sexta\u201d, \u00a0o \u201cbelencito\u201d que operaba en varios barrios de la comuna \u00a013 de la ciudad de Medell\u00edn, la que ten\u00eda como fines el \u00a0cobro de cuotas extorsivas, el expendio de sustancias \u00a0estupefacientes, homicidios, constre\u00f1imientos ilegales, \u00a0desplazamientos forzados, reclutamiento de menores de edad, \u00a0ejerciendo un control ilegal en el sector, y amedrentando a la \u00a0comunidad, estructura dentro de la cual, el condenado se dedicaba al \u00a0cobro de cuotas extorsivas a los residentes y trabajadores del \u00a0sector, espec\u00edficamente, a quienes laboran en las rutas de \u00a0buses de transporte p\u00fablico, y \u00e9l en compa\u00f1\u00eda \u00a0de otros integrantes de la organizaci\u00f3n delincuencial, les \u00a0cobraban un valor aproximado de $35.000 pesos, y $150.000 pesos \u00a0semanales, dinero que era entregado a otro de los miembros de la \u00a0estructura, siendo evidente que se puso en peligro efectivo la \u00a0seguridad p\u00fablica, puesto que afect\u00f3 a la comunidad de \u00a0varios barrios de la comuna 13 de Medell\u00edn, donde las personas \u00a0que fueron sometidas a la intimidaci\u00f3n, y fue efectiva la \u00a0participaci\u00f3n del condenado, puesto que era uno de los \u00a0encargados de cobrar las extorsiones a quienes trabajaban en las \u00a0rutas de buses del transporte p\u00fablico de los sectores \u00a0afectados, conducta que, normativamente ha sido castigada con mayor \u00a0severidad por el legislador, aun cuando el raz\u00f3n de las \u00a0negociaciones que realiza la fiscal\u00eda ello no se vea reflejado \u00a0en las penas acordadas, pero esa gravedad, se erige por el inminente \u00a0riesgo al que se somete a las personas residentes, comerciantes y \u00a0dem\u00e1s habitantes de los sectores y barrios afectados, quienes \u00a0fueron presa de intimidaci\u00f3n, alter\u00e1ndose la \u00a0tranquilidad y sana convivencia de la comunidad, tal como se dej\u00f3 \u00a0consignado en el an\u00e1lisis de los elementos de conocimiento \u00a0allegados, y que se contienen en la sentencia condenatoria, conducta \u00a0punible que fue aceptada por el condenado y que le signific\u00f3 \u00a0una generosa disminuci\u00f3n sobre la pena, pues incluso, se \u00a0utiliz\u00f3 la figura de la complicidad para atenuar de manera \u00a0considerable la sanci\u00f3n, y como consecuencia, se le conden\u00f3 \u00a0por el delito de Concierto para Delinquir Agravado en calidad de \u00a0autor, y se le impuso una pena principal de cincuenta y cuatro (54) \u00a0meses de prisi\u00f3n, en raz\u00f3n de la negociaci\u00f3n \u00a0celebrada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Despacho, no hay duda en cuanto a que el comportamiento del \u00a0condenado, reviste una trascendencia mayor para el caso, teniendo en \u00a0cuenta el rol que cumpl\u00eda dentro de la estructura criminal, \u00a0contribuyendo as\u00ed al sostenimiento econ\u00f3mico de la \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial, y al cumplimiento de los fines de \u00a0la misma, da\u00f1ando a sus cong\u00e9neres sin ning\u00fan \u00a0tipo de reparo, generando ese impacto de gran significancia para la \u00a0seguridad p\u00fablica, que no puede ser desconocida, es que su \u00a0accionar afecto a la comunidad de los barrios Belencito, Santa \u00a0M\u00f3nica, Betania, Sim\u00f3n Bol\u00edvar, Crist\u00f3bal \u00a0y Villa Laura de la comuna 13 de la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0desestabiliz\u00e1ndose la tranquilidad de la poblaci\u00f3n, y \u00a0en ese sentido, resulta claro y completo el examen que adelant\u00f3 \u00a0el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0cuando valor\u00f3 la conducta punible desplegada por el condenado \u00a0y el modo de ejecutarla, en punto de la afectaci\u00f3n para los \u00a0bienes jur\u00eddicos tutelados por el legislador, con fundamento \u00a0en lo expuesto en la sentencia, incluso, en el \u00edtem de \u00a0subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las conductas por las que fue condenado el se\u00f1or ROBIRIO \u00a0DE JES\u00daS V\u00c9LEZ OSPINA y sus compa\u00f1eros de causa, \u00a0tambi\u00e9n condenados en dicha sentencia, \u201crevisten un \u00a0nivel intenso de gravedad\u201d, en tanto los condenados hac\u00edan \u00a0parte de una agrupaci\u00f3n delictiva que ten\u00eda como fines, \u00a0extorsionar a la comunidad, expender estupefacientes, entre otros, \u00a0torn\u00e1ndose a\u00fan m\u00e1s grave la conducta con el \u00a0potencial del da\u00f1o causado, y se advirti\u00f3 como \u00a0necesario, que se cumpla de manera efectiva, la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, puede colegirse que se trata de una conducta punible, \u00a0incluso, que ameritaba una respuesta punitiva seria y estricta, desde \u00a0la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, y no se diluye para la \u00a0ejecucion de esta, con la finalidad de lograr los cometidos \u00a0propuestos, en particular, la retribuci\u00f3n justa por el da\u00f1o \u00a0causado, la prevenci\u00f3n especial y la reinserci\u00f3n \u00a0social, que no se satisfacen por el solo transcurso del tiempo, o el \u00a0buen comportamiento en reclusi\u00f3n, aunque \u00e9ste importa \u00a0para realizar el juicio de ponderaci\u00f3n, en tanto permitir\u00eda \u00a0establecer y apreciar si el condenado ha incluido en su \u00a0comportamiento una intenci\u00f3n decidida del cumplimiento de las \u00a0normas. Al respecto, en este caso, existe una resoluci\u00f3n que \u00a0contiene un concepto favorable para la Libertad Condicional a favor \u00a0del interno (\u2026) emitido por parte de la Directora y la Asesora \u00a0Jur\u00eddica (\u2026), e igualmente, se indica en el certificado \u00a0de calificaci\u00f3n de la conducta, que la misma ha oscilado entre \u00a0buena y ejemplar, adem\u00e1s, ha generado durante su privaci\u00f3n \u00a0de libertad una productividad, de la que da cuenta la redenci\u00f3n \u00a0de tiempo con estudio, que ha sido calificada como sobresaliente, no \u00a0obstante, esos informes y certificaciones del Establecimiento \u00a0Carcelario, no describen como se lleg\u00f3 por parte del condenado \u00a0a esos destacados resultados, no se menciona qu\u00e9 fue lo que \u00a0hizo para lograrlos, y poder realizar esa confrontaci\u00f3n de la \u00a0forma en que se ejecut\u00f3 la conducta, con el modo en que se \u00a0cumpli\u00f3 la ejecuci\u00f3n, no se aporta informaci\u00f3n \u00a0suficiente, se carece totalmente de descripciones en cuanto a los \u00a0hechos que indiquen como ha sido ese comportamiento, y no se expone \u00a0cu\u00e1les fueron los criterios que en el caso particular se \u00a0examinaron para darle una calificaci\u00f3n ejemplar en su \u00a0conducta, o porque fue sobresaliente el estudio realizado con fines \u00a0de redenci\u00f3n de pena, cu\u00e1les fueron las actividades que \u00a0realiz\u00f3 el condenado para obtener esos resultados, c\u00f3mo \u00a0fueron desempe\u00f1adas, es decir, no es posible confrontar ese \u00a0comportamiento en reclusi\u00f3n con el modo en el que ejecut\u00f3 \u00a0la conducta punible que se le enrostra, de acuerdo con la poca \u00a0informaci\u00f3n que aporta en relaci\u00f3n con su vida, se \u00a0sigue preponderando el modo en el que ejecut\u00f3 la conducta \u00a0punible y no ser\u00eda justificable el otorgamiento de la Libertad \u00a0Condicional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que el solo desarrollo de las diferentes actividades \u00a0dentro del penal, y un buen comportamiento, son insuficientes para \u00a0decidir acerca de la concesi\u00f3n del beneficio judicial \u00a0deprecado, y por tanto, lo que se exige es que el condenado contin\u00fae \u00a0con el cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta, en especial, \u00a0cuando la pena ya se ha disminuido en forma generosa, en raz\u00f3n \u00a0del preacuerdo en el que, con fines de aminorar la pena, se le \u00a0atribuy\u00f3 la conducta en calidad de c\u00f3mplice y no como \u00a0autor (\u2026) de tal modo que pese a que el condenado ha \u00a0desarrollado diferentes actividades dentro del penal, que \u00a0posiblemente le han permitido cambiar su actitud y hacerse m\u00e1s \u00a0productivo para la sociedad, logrando desarrollar aptitudes que le \u00a0permiten introyectar la norma, y trabajar de forma positiva en su \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n, esto no se acredita como ya se \u00a0explic\u00f3, para sustentar la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, aplicando un test de proporcionalidad como m\u00e9todo \u00a0para aceptar la decisi\u00f3n correspondiente, debe decirse que, \u00a0contin\u00faa prevaleciendo la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible y si bien, el se\u00f1or V\u00c9LEZ OSPINA ha realizado \u00a0diversas actividades que le han permitido redimir pena e iniciar su \u00a0resocializaci\u00f3n, elementos que son importantes, tambi\u00e9n \u00a0lo es que resultan insuficientes, para la satisfacci\u00f3n de los \u00a0fines de la pena, pues al ponderar lo hasta ahora logrado con el da\u00f1o \u00a0creado, \u00e9sta a\u00fan resulta ser superior, por lo que no se \u00a0acceder\u00e1 a la concesi\u00f3n de la libertad condicional, en \u00a0tanto tiene mayor relevancia la valoraci\u00f3n negativa de la \u00a0conducta punible por el da\u00f1o real al que se someti\u00f3 a \u00a0la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este contexto argumentativo, la parte demandante no se demostr\u00f3, \u00a0ni se advierte, que la judicatura hubiese incurrido en alguna v\u00eda \u00a0de hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0como puede verse de las consideraciones que sirvieron de fundamento a \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se advierte demostrado el defecto por desconocimiento del precedente \u00a0judicial, a partir de las consideraciones que \u00a0realizaron los jueces demandados en relaci\u00f3n con la gravedad \u00a0del delito, pues, contrario a ello, se trata de una valoraci\u00f3n \u00a0que corresponde asumir por parte del juez ejecutor y que resulta \u00a0constitucionalmente obligatoria en estos casos. El ejercicio de la \u00a0misma impone ponderar las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0consignadas en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de \u00a0car\u00e1cter favorable o desfavorable, junto con otros elementos, \u00a0como la evoluci\u00f3n del proceso de resocializaci\u00f3n (CC \u00a0C-757\/14). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito constitucional se ha precisado igualmente que, para \u00a0facilitar la labor de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas ante \u00a0tan complejo panorama, deben siempre tener en cuenta que la pena no \u00a0ha sido pensada \u00fanicamente para lograr que la sociedad y la \u00a0v\u00edctima castiguen al condenado y que con ello vean sus \u00a0derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional \u00a0de la resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de la dignidad \u00a0humana (CC C-233 de 2016, T-640\/2017 y T-265\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa orientaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que no \u00a0es procedente analizar la concesi\u00f3n de la libertad condicional \u00a0a partir solo de la valoraci\u00f3n de la conducta punible, en \u00a0tanto la fase de ejecuci\u00f3n de la pena debe ser examinadas por \u00a0los jueces ejecutores en atenci\u00f3n a que ese periodo debe \u00a0guiarse por las ideas de resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n \u00a0social, lo que de contera debe ser analizado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se observa en lo resuelto por los despachos judiciales \u00a0accionados el desconocimiento del referente jurisprudencial aludido. \u00a0En dicha decisi\u00f3n se \u00a0determin\u00f3 que el accionante deb\u00eda continuar en prisi\u00f3n \u00a0intramural, valorando tanto su proceso de resocializaci\u00f3n al \u00a0interior del penal, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0en que cometi\u00f3 los delitos por los cuales result\u00f3 \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, se constata que la negaci\u00f3n de la libertad condicional \u00a0tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena intramural, de cara a la valoraci\u00f3n de la gravedad \u00a0de las conductas cometidas por el accionante, argumentaci\u00f3n \u00a0que lejos de resultar arbitraria, caprichosa, constitutiva de alg\u00fan \u00a0hecho vulnerador de las garant\u00edas o desconocedora del \u00a0precedente, consulta los presupuestos normativos y jurisprudenciales \u00a0vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a02020 \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 STP11026 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 117577 \u00a0 Acta \u00a0No. 175 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por ROBIRIO DE JES\u00daS \u00a0V\u00c9LEZ OSPINA, contra el fallo proferido el 2 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}