{"id":57597,"date":"2023-12-22T17:21:23","date_gmt":"2023-12-22T17:21:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11025-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:23","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:23","slug":"stp11025-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11025-2021\/","title":{"rendered":"STP11025-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>STP11025 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 117479 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderado por el \u00a0accionante MARCOS \u00a0ANTONIO PE\u00d1A MAESTRE, \u00a0contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral que origina la queja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MARCOS ANTONIO PE\u00d1A MAESTRE \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria contra Pedro Mart\u00ednez \u00a0Carrillo, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo \u00a0y se condene al pago de las prestaciones adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, despacho que defini\u00f3 la primera \u00a0instancia con sentencia del 16 de marzo de 2018, en la que accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones invocadas en la demanda, decisi\u00f3n contra la \u00a0cual el vencido en juicio interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, Corporaci\u00f3n que la confirm\u00f3 mediante \u00a0sentencia de 11 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 14 de \u00a0septiembre de 2020, el demandado elev\u00f3 solicitud de adici\u00f3n \u00a0del fallo de segundo grado, petici\u00f3n que reiter\u00f3 el 6 \u00a0de abril de 2021. No obstante, a la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apoyado en ese \u00a0contexto f\u00e1ctico, el accionante promovi\u00f3 por intermedio \u00a0de apoderado acci\u00f3n de tutela, en busca de amparo para los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, los que \u00a0estima conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, por la omisi\u00f3n en pronunciarse sobre la \u00a0solicitud de adici\u00f3n al fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Advirti\u00f3, \u00a0igualmente, que el Tribunal accionado no le ha proporcionado el link \u00a0para acceder al proceso, ni le ha remitido copia del expediente, el \u00a0que requiere para poder ejercer control sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a011 de mayo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional, corri\u00f3 \u00a0traslado a las autoridades judiciales accionadas y \u00a0vincul\u00f3 a a \u00a0Pedro Mart\u00ednez Carrillo y las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado interno \u00a0No. 63243. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barraquilla se refiri\u00f3 a las actuaciones adelantadas en \u00a0segunda instancia y adujo que cuando iba a resolver la solicitud de \u00a0adici\u00f3n de sentencia se encontr\u00f3 el inconveniente que \u00a0el disco compacto correspondiente a la audiencia de pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas de fecha 27 de noviembre de 2017, no permit\u00eda su \u00a0reproducci\u00f3n, circunstancia que imped\u00eda la elaboraci\u00f3n \u00a0de la ponencia, raz\u00f3n por la cual le solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito su remisi\u00f3n, mediante \u00a0correo que le fue enviado al e-mail del juzgado de origen, oficina \u00a0que atendi\u00f3 lo solicitado recientemente, el 23 de abril de \u00a02021, por v\u00eda correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, por los referidos motivos, \u00abnos \u00a0encontramos en el tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n del proyecto \u00a0que resolver\u00e1 la solicitud de adici\u00f3n de sentencia, \u00a0para luego, disponer su circulaci\u00f3n entre los Magistrados que \u00a0conforman la Sala para su respectiva discusi\u00f3n y tomar la \u00a0decisi\u00f3n que defina la Sala de Decisi\u00f3n en pleno. Una \u00a0vez se encuentre discutido y aprobado el proyecto, se fijar\u00e1 \u00a0fecha para dictar la providencia en medio escrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que no toda dilaci\u00f3n en un proceso es \u00a0vulneradora de los derechos fundamentales de las partes, pues debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia de la autoridad convocada y la \u00a0causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, circunstancias que no \u00a0se advierten en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n del 19 de mayo de 2021, \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la tardanza \u00a0en resolver la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia, afirm\u00f3 \u00a0que resulta improcedente que el promotor invoque su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n con el fin de reclamar una decisi\u00f3n \u00a0al respecto, pues ello corresponde a una actuaci\u00f3n \u00a0eminentemente judicial atribuida constitucional y legalmente al \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, al verificar si la autoridad accionada desconoci\u00f3 la \u00a0prerrogativa superior al debido proceso, encontr\u00f3 que el \u00a0Tribunal convocado est\u00e1 en tr\u00e1mite de resolver la \u00a0petici\u00f3n, pues de la respuesta ofrecida se observa que debido \u00a0al inconveniente con una pieza procesal, el 5 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, la Magistratura convocada requiri\u00f3 al juez de primer \u00a0grado para que allegara nuevamente el audio defectuoso, el que le fue \u00a0remitido el 23 del mismo mes y a\u00f1o a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, advirti\u00f3 que no es del resorte del juez de tutela \u00a0intervenir para imponer el orden de prelaci\u00f3n en que debe \u00a0proferirse una decisi\u00f3n dentro de un determinado proceso \u00a0judicial, por ser el juez natural el que est\u00e1 revestido de \u00a0autoridad para estudiar el caso espec\u00edfico y decidir si es \u00a0dable o no impartirle prelaci\u00f3n al asunto. Conducta que adem\u00e1s \u00a0est\u00e1 expresamente prohibida por el art\u00edculo 63 A de la \u00a0Ley 270 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1285 \u00a0de 2009, en concordancia con el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0omisi\u00f3n del Tribunal de proporcionarle al actor el link para \u00a0acceder al proceso y de remitirle copia del expediente, precis\u00f3 \u00a0que no obra prueba en el plenario que demuestre que el promotor haya \u00a0elevado solicitud en tal sentido ante la autoridad convocada, luego, \u00a0dado el car\u00e1cter residual y subsidiario del presente mecanismo \u00a0excepcional, no es posible acceder a lo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo, sin exponer las razones de su \u00a0disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado \u00a0en los art\u00edculos 32 del \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2591 de \u00a01991 y \u00a044 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n del \u00a0ciudadano MARCOS \u00a0ANTONIO PE\u00d1A MAESTRE \u00a0al, (i) no resolver la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia de \u00a0segunda instancia, (ii) no proporcionar el link para acceder al \u00a0proceso, y (iii) no remitir copia del expediente de radicado \u00a0108-001-31-05-003-2015-00515-01\/ 63.423, que contiene las diligencias \u00a0del proceso ordinario laboral iniciado por el actor en contra de \u00a0Pedro Mart\u00ednez Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para \u00a0la soluci\u00f3n del caso, resulta pertinente recordar que las \u00a0peticiones presentadas con ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales \u00a0deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petici\u00f3n, \u00a0ora bajo la \u00f3ptica del de postulaci\u00f3n, dependiendo de \u00a0su contenido y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia T \u2013 311 de 2013 expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 respecto \u00a0a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales\u2026 el \u00a0alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha \u00a0especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen \u00a0ante los jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las \u00a0referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se \u00a0encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose \u00a0sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas \u00a0procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser \u00a0ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben \u00a0ser atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo \u00a0las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, cuando se pretende el impulso de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de requerimientos, \u00a0as\u00ed se demande la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23 \u00a0Superior, \u00e9stos no deben ser entendidos como el ejercicio del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, sino de postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso en su acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. (CC T \u2013 215 A de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, resulta palmario que la solicitud cuya \u00a0desatenci\u00f3n denuncia el peticionario, se refiere a asuntos de \u00a0car\u00e1cter procesal que deben ser abordados conforme a las \u00a0previsiones de la ley procesal laboral, pues en esta se reclama la \u00a0decisi\u00f3n sobre la adici\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el \u00a0accionante en contra de \u00a0Pedro Mart\u00ednez Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0aunque en el caso objeto de an\u00e1lisis a\u00fan no se ha \u00a0emitido providencia resolviendo sobre la adici\u00f3n del fallo de \u00a0segundo grado, lo cierto es que, conforme las explicaciones ofrecidas \u00a0por el Tribunal durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, relacionadas con el inconveniente que se present\u00f3 \u00a0para tener acceso a una parte de las diligencias cuyo estudio es \u00a0necesario para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, \u00a0no se \u00a0evidencia que el retardo del Tribunal para decidir sea injustificado, \u00a0por \u00a0lo que no se advierte circunstancia que afecte las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante y que amerite la salvaguarda \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0evidencia que el actor se encuentre amparado por alguna situaci\u00f3n \u00a0excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que haga \u00a0necesario un trato \u00a0<\/p>\n<p>preferente de su \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en \u00a0cuanto a la inconformidad por la omisi\u00f3n consistente en no \u00a0proporcionar el link para acceder al proceso, ni remitir copia del \u00a0expediente, \u00a0impone recordarse que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha \u00a0sido pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando \u00a0un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados \u00a0sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones (CC T-835\/00 y CC T-678\/08, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, se observa que el actor no logr\u00f3 acreditar \u00a0c\u00f3mo se vulneraron sus garant\u00edas a partir de la omisi\u00f3n \u00a0rese\u00f1ada, pues si bien afirm\u00f3 que la Sala accionada no \u00a0le ha proporcionado el link de acceso a la actuaci\u00f3n, ni le ha \u00a0suministrado el expediente, lo cierto es que no aport\u00f3 prueba \u00a0alguna que demuestre que, de forma previa a la interposici\u00f3n \u00a0del amparo, hubiere efectuado alguna petici\u00f3n en ese sentido a \u00a0la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, de la respuesta emitida por el Tribunal convocado, se \u00a0conoci\u00f3 que el interesado no ha presentado el requerimiento al \u00a0que hace referencia, precisamente por tal situaci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0que se niegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuaci\u00f3n \u00a0que pueda ser reprochada a la autoridad accionada, ni, por ende, \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n trasgresora de los derechos invocados \u00a0por el accionante, quien si bien, al formular la impugnaci\u00f3n \u00a0insisti\u00f3 en las pretensiones iniciales, no alleg\u00f3 \u00a0elemento de juicio alguno que pruebe sus manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se impone confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 19 de mayo \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se allegaron m\u00e1s respuestas dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado, seg\u00fan lo inform\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 STP11025 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 117479 \u00a0 Acta No. 175 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderado por el \u00a0accionante MARCOS \u00a0ANTONIO PE\u00d1A MAESTRE, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}