{"id":57596,"date":"2023-12-22T17:21:23","date_gmt":"2023-12-22T17:21:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11024-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:23","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:23","slug":"stp11024-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11024-2021\/","title":{"rendered":"STP11024-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11024 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 117448 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Conforme a la demanda y los elementos obrantes en el plenario, se \u00a0tiene que el 29 de marzo de 2021, el abogado Edwin Segura Escobar \u00a0-actuando en condici\u00f3n de apoderado de la parte civil, \u00a0debidamente reconocido-, envi\u00f3 a trav\u00e9s del correo \u00a0electr\u00f3nico jegc.garces@gmail.com, \u00a0 a las direcciones \u00a0electr\u00f3nicas alexandra.garcia@fiscalia.gov.co y \u00a0carolina.arismendy@fiscalia.gov.co, la primera correspondiente a la \u00a0Fiscal 52 Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1 y la segunda de \u00a0su asistente, escrito en el que formula 9 peticiones de contenido \u00a0probatorio, medidas cautelares y expedici\u00f3n de copias, dentro \u00a0de un proceso que cursa en la mencionada fiscal\u00eda, por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de diferentes delitos, bajo el sumario No. \u00a0846.214. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el promotor del amparo que han transcurrido m\u00e1s de 30 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles sin que la Fiscal\u00eda 52 Delegada haya dado \u00a0respuesta a las peticiones realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, JORGE \u00a0ENRIQUE GARC\u00c9S CASTILLA, \u00a0quien figura como parte civil en las diligencias penales rese\u00f1adas, \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n y solicit\u00f3 ordenar a la autoridad accionada \u00a0responder de fondo la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 52 Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s de su asistente fiscal, inform\u00f3 que revisado el \u00a0correo institucional alexandra.garcia@fiscalia.gov.co, a partir del \u00a0d\u00eda 29 de marzo de 2021, no aparece que haya llegado escrito \u00a0con alguna solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas y menos la \u00a0solicitud allegada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que esa Fiscal\u00eda ha venido atendiendo todos los requerimientos \u00a0presentados dentro del proceso a que alude el actor. Es as\u00ed, \u00a0que mediante resoluci\u00f3n del 7 de abril de 2021 se orden\u00f3 \u00a0escuchar en declaraci\u00f3n a Adriana Castilla Murillo y se orden\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas \u00abentre \u00a0las que se encuentran casualmente, algunas de las mismas solicitadas \u00a0a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n por el apoderado del \u00a0demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, el escrito que presuntamente enviara el apoderado judicial del \u00a0demandante, debe sujetarse a la Ley 600 del 2000, toda vez que es \u00a0bajo esa normatividad que se adelanta el referido proceso. No \u00a0obstante, explic\u00f3 que las solicitudes ser\u00e1n tenidas en \u00a0cuenta en la medida que las mismas se tornen necesarias, dado que el \u00a0derecho de petici\u00f3n no puede ser utilizado para dar impulso \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que por el momento considera viable la solicitud de copias \u00edntegras \u00a0del proceso disciplinario 2016-01959, que adelanta el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, y adem\u00e1s, que \u00a0proceder\u00e1 a la entrega del CD relacionado con el informe de \u00a0polic\u00eda judicial del 17 de septiembre de 2020, el cual puede \u00a0ser reclamado el d\u00eda 21 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los embargos y secuestros refiri\u00f3 que, una \u00a0vez se resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los implicados \u00a0y se allegue la informaci\u00f3n necesaria para definir los \u00a0presuntos inmuebles a embargar, se proceder\u00e1 a determinar la \u00a0viabilidad de lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de estos argumentos solicit\u00f3 declarar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n de JORGE \u00a0ENRIQUE GARC\u00c9S CASTILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 de la Ley 600 de 2000, \u00a0se garantiza expresamente a las v\u00edctimas o perjudicados \u00a0-calidad que ostenta JORGE \u00a0ENRIQUE GARC\u00c9S CASTILLA- \u00a0acudir al derecho de petici\u00f3n al interior del proceso, para \u00a0\u00abobtener \u00a0informaci\u00f3n o hacer solicitudes espec\u00edficas\u00bb \u00a0relacionadas con aspectos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a quo, aunque la Fiscal\u00eda 52 Delegada ante el Tribunal \u00a0refiri\u00f3 no haber recibido solicitud alguna del demandante \u00a0desde el 29 de marzo de 2021, el documento aportado por \u00e9ste \u00a0es id\u00f3neo para demostrar que la mencionada petici\u00f3n fue \u00a0efectivamente enviada. Sin que la imagen aportada por la accionada \u00a0sobre el buz\u00f3n electr\u00f3nico de ese despacho, resulte \u00a0suficientemente legible y apropiada para determinar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, al no existir pronunciamiento por parte de la autoridad \u00a0demandada frente a la petici\u00f3n elevada el 29 de marzo de 2021, \u00a0se est\u00e1 transgrediendo el derecho constitucional fundamental \u00a0de petici\u00f3n, el cual, de acuerdo a la normatividad \u00a0anteriormente citada, correspond\u00eda atender dentro de los diez \u00a0d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esta decisi\u00f3n, la parte accionada la impugn\u00f3, \u00a0solicitando su revocatoria por configurarse en este caso un hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la \u00a0solicitud que hiciera el abogado Edwin Segura, relacionada con la \u00a0pr\u00e1ctica de algunas pruebas y la entrega de una copia del CD \u00a0que obra en las diligencias, fue atendida sin dilaci\u00f3n alguna, \u00a0incluso antes de la emisi\u00f3n del fallo de tutela impugnado, \u00a0seg\u00fan se puede constatar con los soportes que adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del \u00a0<\/p>\n<p>Decreto \u00a02591 de 1991,\u00a0esta Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n contra\u00a0el fallo de primera instancia, \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si en \u00a0este caso la Fiscal\u00eda 52 Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0vulner\u00f3 \u00a0el derecho de petici\u00f3n del ciudadano JORGE \u00a0ENRIQUE GARC\u00c9S CASTILLA, \u00a0al no responder de fondo la solicitud elevada por su apoderado el 29 \u00a0de marzo de 2021, dentro del sumario que adelanta el despacho fiscal \u00a0accionado bajo el radicado No. 846.214, \u00a0en el que el actor interviene como parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Interesa precisar que las peticiones elevadas por las partes dentro \u00a0de una actuaci\u00f3n judicial, \u00a0deben ser entendidas como expresiones de la prerrogativa fundamental \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0y que su ejercicio, por tanto, debe sujetarse a las normas procesales \u00a0correspondientes (CC T-920 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecho superado por emisi\u00f3n de la respuesta reclamada \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Resulta innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas \u00a0ante las diferentes autoridades afecta los intereses de los \u00a0ciudadanos que se encuentran a la espera de que se les defina una \u00a0situaci\u00f3n, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir el \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el accionante afirma que el 29 de marzo de 2021, \u00a0present\u00f3 \u00a0-v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico- \u00a0derecho de petici\u00f3n ante el despacho fiscal accionado, a \u00a0trav\u00e9s del cual formul\u00f3 varias pretensiones probatorias \u00a0al interior del sumario No. \u00a0No. \u00a0846.214. \u00a0En \u00a0concreto, solicito copia de, i) el \u00a0proceso disciplinario seguido en el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Valle del Cauca, radicado 2016- 01959, contra el \u00a0abogado Miguel \u00c1ngel Ch\u00e1vez Garc\u00eda, ii) copia \u00a0del disco compacto que aparece referenciando el informe de polic\u00eda \u00a0judicial n\u00famero 5913796 de fecha 17 de septiembre de 2020 y, \u00a0iii) se requiera la declaraci\u00f3n de renta de los implicados de \u00a0los a\u00f1os 2000 al 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la falta de contestaci\u00f3n de fondo, el interesado acudi\u00f3 \u00a0al amparo. En el tr\u00e1mite de primera instancia, la Fiscal\u00eda \u00a0accionada inform\u00f3 que no \u00a0aparec\u00eda que el escrito al que hace referencia el accionante \u00a0hubiera llegado, sin embargo, advirti\u00f3 que, mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 7 de abril de 2021, se orden\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas \u00abentre \u00a0las que se encuentran casualmente, algunas de las mismas solicitadas \u00a0a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n por el apoderado del \u00a0demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el juez constitucional a \u00a0quo, \u00a0aunque la parte demandada viene adelantando actuaciones orientadas a \u00a0la materializaci\u00f3n de las medidas cautelares al interior de la \u00a0acci\u00f3n penal, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a060 de la Ley 600 del 2000, y accedi\u00f3 a algunas solicitudes \u00a0probatorias realizadas por el demandante, la petici\u00f3n de este \u00a0\u00faltimo no ha sido atendida de fondo y a cabalidad, raz\u00f3n \u00a0por la cual concedi\u00f3 \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n, sin embargo, la recurrente alleg\u00f3 \u00a0copia de las resoluciones de fechas 19 y 20 de mayo de 2021, mediante \u00a0las cuales se orden\u00f3 la expedici\u00f3n de las copias del \u00a0expediente y del disco compacto se\u00f1alados en la solicitud \u00a0objeto de la presente acci\u00f3n, y se dispuso que, a trav\u00e9s \u00a0del investigador del CTI, se obtenga de la DIAN la declaraci\u00f3n \u00a0de renta correspondiente a los a\u00f1os 2020 a 2021 de los se\u00f1ores \u00a0Jos\u00e9 Fernando Barrera Camacho y Carlos Alberto Jim\u00e9nez \u00a0Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con la solicitud dirigida a que se decreten \u00a0medidas cautelares (embargo y secuestro de bienes), importa reiterar \u00a0lo se\u00f1alado por la accionada al acudir al presente tr\u00e1mite, \u00a0en el sentido que se trata de un asunto que ser\u00e1 definido al \u00a0momento de resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0sindicados (art. 60 Ley 600 de 2000), una vez se allegue la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para determinar los presuntos bienes \u00a0muebles e inmuebles a embargar, la cual fue requerida mediante la \u00a0resoluci\u00f3n del 7 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, como quiera que el fin perseguido por el \u00a0demandante era obtener pronunciamiento de fondo, resulta \u00a0incuestionable la consolidaci\u00f3n de un hecho superado, que \u00a0torna improcedente la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n \u00a0oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular. En atenci\u00f3n a esta norma, la protecci\u00f3n \u00a0judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que \u00a0cumple el prop\u00f3sito de evitar, hacer cesar o reparar1 \u00a0la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o particular accionado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que \u00a0variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia2, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es \u00a0superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0evitar con la solicitud de amparo\u201d3. \u00a0En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado \u00a0pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n \u00a0que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la \u00a0pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de \u00a0hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, \u00a0sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales\u201d5. \u00a0En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que \u00a0materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la \u00a0Fiscal\u00eda 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0pues la situaci\u00f3n que el actor consideraba vulneradora de su \u00a0derecho fundamental, fue debidamente superada dentro del tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, la Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela y, \u00a0en su lugar, negar\u00e1 el amparo por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR \u00a0por \u00a0hecho superado el amparo invocado por JORGE \u00a0ENRIQUE GARC\u00c9S CASTILLA, \u00a0por las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n en el sentido de remedio judicial. Es decir, c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer para que una vez causada la lesi\u00f3n, se restablezca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o se garantice su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-253 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11024 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 117448 \u00a0 Acta \u00a0No. 175 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 1. \u00a0 Conforme a la demanda y los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}