{"id":57595,"date":"2023-12-22T17:21:23","date_gmt":"2023-12-22T17:21:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11023-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:23","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:23","slug":"stp11023-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11023-2021\/","title":{"rendered":"STP11023-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11023 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 117385 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por C\u00c9SAR \u00a0ORLANDO RODR\u00cdGUEZ BONILLA contra \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura y los Juzgados 21 y 22 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Bogot\u00e1, a la Oficina \u00a0de Cobro Coactivo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Bogot\u00e1, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes en el proceso 2017-00368, a \u00a0cargo del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Melba \u00a0Parra P\u00e9rez y Jorge Hern\u00e1n Botero Ram\u00edrez \u00a0promovieron demanda civil de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea \u00a0contra el Edificio Portal de Santa B\u00e1rbara Propiedad \u00a0Horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s \u00a0de auto del 9 de mayo de 2018, se program\u00f3 el 9 de octubre \u00a0siguiente a las 10:00 am para la audiencia inicial (art. 372 del \u00a0C.G.P.), la cual fue suspendida y reprogramada para el 24 de octubre \u00a0de 2018, fecha en la que no comparecieron la demandada y su apoderado \u00a0judicial, el abogado C\u00c9SAR ORLANDO RODR\u00cdGUEZ BONILLA. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante \u00a0auto del 21 de enero de 2019, el juzgado sancion\u00f3 al demandado \u00a0Edificio Portal de Santa B\u00e1rbara Propiedad Horizontal y a su \u00a0apoderado judicial C\u00c9SAR ORLANDO RODR\u00cdGUEZ BONILLA, por \u00a0inasistencia injustificada a la audiencia inicial celebrada el 24 de \u00a0octubre de 2018 y les impuso multa equivalente a cinco (5) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. La providencia se notific\u00f3 \u00a0por estado el 22 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de marzo de \u00a02019, se remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica del aludido prove\u00eddo \u00a0a la oficina de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0con constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 4 de \u00a0febrero de 2019, se emiti\u00f3 sentencia de primera instancia, en \u00a0la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Los demandantes \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido ante \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante \u00a0prove\u00eddo del 21 de marzo de 2019, la aludida colegiatura, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECLARAR LA \u00a0NULIDAD de lo actuado en este litigio, desde el 30 de junio de 2018, \u00a0inclusive. No obstante, de conformidad con el art\u00edculo 138 del \u00a0C. G. del P. conservar\u00e1n su validez las medidas cautelares \u00a0decretadas y las pruebas practicadas en primera instancia, respecto \u00a0de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En firme este \u00a0prove\u00eddo, y de conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0121 del C.G.P. Secretar\u00eda remita las presentes diligencias al \u00a0Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para que en a la \u00a0mayor brevedad rehaga la actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que \u00a0en derecho correspondan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 25 de \u00a0junio de 2019, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y fij\u00f3 \u00a0fecha para audiencia inicial (art. 372 del C.G.P.), la cual se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 2 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El fallo se \u00a0emiti\u00f3 el 27 de septiembre de 2019, el cual fue objeto de \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. La Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, el 18 de diciembre de 2019, revoc\u00f3 la sentencia \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante la \u00a0Oficina de Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca se \u00a0adelantan los procesos coactivos No. 20190266300 y 20190266400, \u00a0contra CESAR ORLANDO RODR\u00cdGUEZ BONILLA y el Edificio Portal de \u00a0Santa B\u00e1rbara P. H., respectivamente, en cumplimiento a la \u00a0providencia emitida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0del d\u00eda 21 de enero de 2019, ejecutoriada\u00a0el\u00a0d\u00eda\u00a024 \u00a0de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante \u00a0afirma que el 20 de mayo de 2021, la Oficina de Cobro Coactivo le \u00a0notific\u00f3 del mandamiento de pago del proceso No. 20190266300, \u00a0originado en la sanci\u00f3n impuesta por el Juzgado 21 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 el 21 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el \u00a0proceso civil 110013103021201700368, del cual surgi\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n pecuniaria, se dio de manera oculta, pues los Juzgados \u00a021 y 22 Civiles del Circuito de Bogot\u00e1 omitieron su deber de \u00a0citar a las partes a las audiencias. Lo que ocasion\u00f3 que no \u00a0compareciera ni \u00e9l ni su representada Edificio Portal de Santa \u00a0B\u00e1rbara P. H. a las diligencias \u201cnunca \u00a0fuimos requeridos y mucho menos notificados\u201d, \u00a0lo que les impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el \u00a0Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 que, \u00a0para la imposici\u00f3n de multas, deben cumplirse las reglas del \u00a0debido proceso, debi\u00e9ndole notificar oportunamente la sanci\u00f3n \u00a0y no hacerlo por un medio coactivo como lo est\u00e1 haciendo el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4. De otro lado, \u00a0alega que la Oficina de Cobro Coactivo accionada, se ha negado por \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o a dar respuesta a una petici\u00f3n de \u00a0aclaraci\u00f3n de la sanci\u00f3n, presentada el 19 de marzo de \u00a02019, pues no solo se impuso con violaci\u00f3n del debido proceso, \u00a0sino que pretende cobrarla dos veces (a la parte demandada y al \u00a0apoderado), cuando el juzgado la impuso de manera conjunta, junto con \u00a0los intereses que, estima, fueron suspendidos con la presentaci\u00f3n \u00a0de la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, el tutelante pretende el \u00a0amparo de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad y, \u00a0en consecuencia, se ordene a los Juzgados 21 y 22 Civiles del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 retrotraer la actuaci\u00f3n y notificar \u00a0la multa impuesta, a efecto de garantizar el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0subsidiaria, pide que, respecto de la petici\u00f3n presentada el \u00a019 de marzo de 2020, declare el \u201cfen\u00f3meno \u00a0legal del silencio administrativo\u201d, \u00a0ante la omisi\u00f3n de respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de junio \u00a0pasado, fue admitida la tutela y se corri\u00f3 traslado a \u00a0las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca manifest\u00f3 que desconoce el proceso con radicado \u00a0No. 2017-368, tramitado por los Juzgados 21 y 22 Civiles del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0derecho de petici\u00f3n presentado el 19 de marzo de 2020 por el \u00a0accionante, afirm\u00f3 que mediante oficio DESAJBOGCC21-4450 de 11 \u00a0de junio de 2021 se dio respuesta. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, aclarar si la multa \u00a0impuesta mediante auto del 21 de enero de 2019, es solidaria o \u00a0individual. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, adem\u00e1s, \u00a0que las actuaciones a su cargo se han realizado conforme a los \u00a0lineamientos establecidos por la normatividad propia para estos \u00a0procesos que se encuentran regulados por el Estatuto Tributario, el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo y el Reglamento Interno de cobro coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclara \u00a0que la oficina de cobro coactivo, mientras no exista aclaraci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, rebaja o exoneraci\u00f3n \u00a0por parte del despacho que impuso la multa a la providencia que sirve \u00a0de base para la ejecuci\u00f3n dentro del proceso de cobro \u00a0coactivo, proseguir\u00e1 con el tr\u00e1mite del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 22 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que verificado el \u00a0expediente radicado No. 2017-368, se observa que ya fue proferida \u00a0sentencia de primera y segunda instancia, estando pendiente la \u00a0liquidaci\u00f3n de costas por parte del despacho (aport\u00f3 el \u00a0link de acceso al expediente). \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 21 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que a ese despacho \u00a0le correspondi\u00f3 el proceso declarativo No. \u00a0110013103021-2017-00368-00, instaurado por Jorge Hern\u00e1n Botero \u00a0Ram\u00edrez contra el Edificio Portal de Santa B\u00e1rbara, que \u00a0actualmente cursa en el juzgado 22 hom\u00f3logo, por lo que no le \u00a0es dable pronunciarse de manera puntual frente a los fundamentos de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Melba Victoria \u00a0Parra P\u00e9rez, \u00a0luego de se\u00f1alar las actuaciones \u00a0adelantadas en el proceso declarativo, indic\u00f3 que las \u00a0manifestaciones del accionante dejan ver claramente el \u00a0desconocimiento por parte del apoderado del Edificio del tr\u00e1mite \u00a0que legal y procesalmente se adelant\u00f3, a pesar que el mismo \u00a0apoderado contest\u00f3 oportunamente la demanda, formul\u00f3 \u00a0excepciones, solicit\u00f3 pruebas, s\u00f3lo que no asisti\u00f3 \u00a0a las audiencias se\u00f1aladas por el juzgado y tampoco justific\u00f3 \u00a0su inasistencia, lo que dio origen a la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que de conformidad con el art\u00edculo 295 del C.G.P. las \u00a0notificaciones de los autos que no deban hacerse de otra manera se \u00a0cumplir\u00e1n por estado, luego es el apoderado quien debe estar \u00a0pendiente del proceso y no el juzgado recordarle sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, estim\u00f3 que la tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 8\u00b0, del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente \u00a0para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse \u00a0contra el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si los Juzgados 21 y 22 Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0vulneraron el debido proceso de C\u00c9SAR ORLANDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0BONILLA, con la imposici\u00f3n y posterior tr\u00e1mite de la \u00a0sanci\u00f3n pecuniaria se\u00f1alada en el art\u00edculo 372 \u00a0del C.G.P. De igual manera, si la Oficina de Cobro Coactivo de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y Cundinamarca vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u00a0del accionante, al no dar respuesta a la solicitud del 19 de marzo de \u00a02020, o si la acci\u00f3n perdi\u00f3 vigencia por carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo judicial creado por el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o \u00a0vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica, o los particulares \u00a0en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y, excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los \u00a0presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y se \u00a0demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante \u00a0cuestiona la actuaci\u00f3n cumplida en el proceso declarativo \u00a0iniciado por Melba Parra P\u00e9rez y Jorge Hern\u00e1n \u00a0Botero Ram\u00edrez contra el Edificio Portal de Santa B\u00e1rbara \u00a0Propiedad Horizontal (110013103021201700368), en especial la sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes que le fue impuesta mediante auto del 21 de enero de 2019, \u00a0por haber dejado de asistir, sin justificaci\u00f3n, a la audiencia \u00a0inicial prevista en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, la cual fue comunicada a la oficina de cobro coactivo de \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y Cundinamarca el 4 de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el procedimiento de imposici\u00f3n \u00a0de la multa se efectu\u00f3 de manera oculta, lo cual le impidi\u00f3 \u00a0ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, al no haber \u00a0sido convocado a la audiencia, ni notificado de la sanci\u00f3n. \u00a0Por ende, considera vulnerado el derecho fundamental del debido \u00a0proceso, y aunque no anunci\u00f3 expl\u00edcitamente el defecto \u00a0estructurado, de su argumentaci\u00f3n se establece que denuncia la \u00a0configuraci\u00f3n de uno de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Este vicio ocurre cuando la autoridad \u00a0judicial\u00a0\u201cse aparta por completo del \u00a0procedimiento establecido legalmente para el tr\u00e1mite de un \u00a0asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) se ci\u00f1e a un \u00a0tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente -desv\u00eda el \u00a0cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento \u00a0establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d \u00a0(C.C. T-367-18). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Del an\u00e1lisis \u00a0de los argumentos y pruebas aportadas en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se establece, sin embargo, que las autoridades \u00a0judiciales convocadas no vulneraron el debido proceso del tutelante \u00a0por errores referentes a las notificaciones en el tr\u00e1mite \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, en su art\u00edculo 290, manda notificar \u00a0personalmente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al demandado o a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante o apoderado judicial, del auto admisorio de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la del mandamiento ejecutivo.<\/p>\n<p>ii. A los terceros y a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios p\u00fablicos en su car\u00e1cter de tales, del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto que ordene citarlos.<\/p>\n<p>iii. Las que ordene la ley para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0art\u00edculo 294, dispone que las providencias que se dicten en el \u00a0curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas \u00a0inmediatamente despu\u00e9s de proferidas, aunque no hayan \u00a0concurrido las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo \u00a0295 dispone que \u201cLas \u00a0notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra \u00a0manera se cumplir\u00e1n por medio de anotaci\u00f3n en estados \u00a0que elaborar\u00e1 el Secretario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0civil aportada informa que el representante legal de la parte \u00a0demandada, Edificio Portal \u00a0de Santa B\u00e1rbara Propiedad Horizontal, fue notificado \u00a0personalmente del auto admisorio de la demanda de impugnaci\u00f3n \u00a0de actas de asamblea, el 19 de octubre de 2018, conforme lo indica el \u00a0art\u00edculo 290 antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, \u00a0adem\u00e1s, que el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de auto del 9 de mayo de 2018, reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda para actuar en representaci\u00f3n de la parte \u00a0demandada, al ahora accionante C\u00c9SAR ORLANDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0BONILLA, y se\u00f1al\u00f3 como fecha para realizar la audiencia \u00a0inicial de que trata el art\u00edculo 372 del C.G.P., el 9 de \u00a0octubre de 2018. El prove\u00eddo se notific\u00f3 en el estado \u00a0del d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante solicit\u00f3 aplazamiento de la diligencia por \u00a0imposibilidad de asistencia, no obstante, el juzgado la instal\u00f3 \u00a0y la reprogram\u00f3 para el 24 de octubre siguiente, citaci\u00f3n \u00a0que se efectu\u00f3 en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>En la fecha \u00a0indicada, se llev\u00f3 a cabo la audiencia inicial a la cual no \u00a0concurrieron la demandada, \u00a0Edificio Portal \u00a0de Santa B\u00e1rbara Propiedad Horizontal, ni su apoderado C\u00c9SAR \u00a0ORLANDO RODR\u00cdGUEZ BONILLA, ni los testigos. En consecuencia, \u00a0el director del despacho fij\u00f3 para continuar la diligencia el \u00a04 de febrero de 2019 y orden\u00f3 que permaneciera el proceso en \u00a0la secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 372 del C.G.P., para que la \u00a0demandada y su apoderado justificaran la inasistencia. La decisi\u00f3n \u00a0se notific\u00f3 en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a que las partes requeridas no presentaron explicaciones, el Juzgado \u00a021 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto del 24 de enero \u00a0de 2019, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0SANCIONAR al demandado EDIFICIO EL PORTAL DE SANTA B\u00c1RBARA \u00a0P.H. y su apoderado judicial C\u00c9SAR ORLANDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0BONILLA, por su no asistencia a la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0372 del C. General del Proceso, llevada a cabo el d\u00eda 24 de \u00a0octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. IMPONER a los \u00a0sancionados mencionados en el anterior numeral (\u2026) multa a \u00a0favor de la Naci\u00f3n (Consejo Superior de la Judicatura) \u00a0equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia se \u00a0notific\u00f3 por estado el 22 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0rese\u00f1a permite advertir que todas las actuaciones adelantadas \u00a0en el tr\u00e1mite cuestionado, previas a la imposici\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n, y la decisi\u00f3n que la dispuso, fueron \u00a0notificadas a C\u00c9SAR ORLANDO RODR\u00cdGUEZ BONILLA conforme \u00a0lo indica el C\u00f3digo General del Proceso, permiti\u00e9ndole \u00a0ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, para que \u00a0justificara la inasistencia a la audiencia inicial, so pena de \u00a0imponerle la sanci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 372 del \u00a0C.G.P., luego no hubo errores en la notificaci\u00f3n de las \u00a0providencias, ni el \u201cocultamiento\u201d \u00a0que \u00a0el tutelante infundadamente alega. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Advierte la sala, sin embargo, que, aunque el procedimiento de \u00a0imposici\u00f3n de la multa se adelant\u00f3 en el marco de la \u00a0legalidad, en el tr\u00e1mite inmediatamente posterior se present\u00f3 \u00a0de todas maneras una omisi\u00f3n relevante por parte del Juzgado \u00a021 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que conduce a la prosperidad \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, el 4 de \u00a0febrero de 2019, el juzgado emiti\u00f3 sentencia de primera \u00a0instancia, la cual fue apelada por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n se remiti\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, mediante \u00a0providencia del 21 de marzo de 2019, al examinar la \u00a0viabilidad de admitir el recurso de apelaci\u00f3n que la parte \u00a0actora, advirti\u00f3 que no era factible, por cuanto en esta \u00a0actuaci\u00f3n se configur\u00f3 la nulidad procesal que regula \u00a0el art\u00edculo 121 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque a la luz del art\u00edculo 90 del C.G.P.1 \u00a0el t\u00e9rmino de un a\u00f1o que contempla el referido art\u00edculo \u00a01212 \u00a0empez\u00f3 a contarse el 29 de junio de 2017, cuando se notific\u00f3 \u00a0el auto admisorio, venciendo el 29 de junio de 2018, sin que para esa \u00a0fecha se hubiera proferido la sentencia de primera instancia, la \u00a0cual, como ya se indic\u00f3, solo se dict\u00f3 el 4 febrero \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECLARAR LA \u00a0NULIDAD de lo actuado en este litigio, desde el 30 de junio de 2018, \u00a0inclusive. No obstante, de conformidad con el art\u00edculo 138 del \u00a0C. G. del P. conservar\u00e1n su validez las medidas cautelares \u00a0decretadas y las pruebas practicadas en primera instancia, respecto \u00a0de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En firme este \u00a0prove\u00eddo, y de conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0121 del C.G.P. Secretar\u00eda remita las presentes diligencias al \u00a0Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para que a la mayor \u00a0brevedad rehaga la actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que en \u00a0derecho correspondan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando el tribunal no lo dijo expresamente, es claro que la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por inasistencia injustificada a la audiencia inicial, qued\u00f3 \u00a0cobijada por la decisi\u00f3n de invalidaci\u00f3n, pues incluy\u00f3 \u00a0la nulidad de todo \u00a0lo actuado, con \u00a0exclusi\u00f3n solo de las medidas cautelares decretadas y las \u00a0pruebas practicadas en la primera instancia, respecto de quienes \u00a0tuvieron la oportunidad de controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque la decisi\u00f3n que impuso la sanci\u00f3n pecuniaria al \u00a0tutelante C\u00c9SAR \u00a0ORLANDO RODR\u00cdGUEZ BONILLA y a su representada el Edificio \u00a0Portal de Santa B\u00e1rbara, fue emitida el 21 de enero de 2019, \u00a0es decir, cuando ya el Juzgado 21 Civil del Circuito hab\u00eda \u00a0perdido competencia para conocer del proceso, pues, como lo indic\u00f3 \u00a0el Tribunal, expir\u00f3 el 29 \u00a0de junio de 2018, despu\u00e9s de transcurrido un a\u00f1o desde \u00a0la notificaci\u00f3n de la demanda (art\u00edculo 90 C.G.P.), \u00a0raz\u00f3n por la cual estar\u00eda afectada por el mismo vicio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante esta decisi\u00f3n, con posterioridad a ella, \u00a0ni \u00a0la \u00a0aludida autoridad judicial, ni su hom\u00f3logo del Juzgado 22, al \u00a0que correspondi\u00f3 rehacer la actuaci\u00f3n, informaron a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y Cundinamarca de la cesaci\u00f3n de los efectos de \u00a0la providencia de 21 de enero de 2019, que impuso la sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria, a donde hab\u00eda sido remitida para su \u00a0cobro el 4 de marzo de 2019, \u00a0lo que determin\u00f3 que continuara el proceso de cobro coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto impone la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional a efecto de salvaguardar \u00a0el debido proceso del accionante, pues, seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0allegada, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y Cundinamarca actualmente contin\u00faa \u00a0el procedimiento de cobro coactivo para el pago de la pluricitada \u00a0multa, aun cuando la providencia que la impuso perdi\u00f3 sus \u00a0efectos, ello como consecuencia de la falta de comunicaci\u00f3n de \u00a0esta circunstancia por parte de las autoridades judiciales \u00a0involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, \u00a0se ordenar\u00e1 al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n del presente fallo, comunique a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca la providencia que anul\u00f3 lo actuado desde el 30 \u00a0de julio de 2018, inclusive y, explique los efectos que tiene de \u00a0dicha decisi\u00f3n sobre el prove\u00eddo del 21 de enero de \u00a02019, que impuso la sanci\u00f3n pecuniaria a C\u00c9SAR \u00a0ORLANDO RODR\u00cdGUEZ BONILLA y el edificio que representaba. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibida \u00a0la informaci\u00f3n, la Oficina de Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca contar\u00e1 con cuarenta y ocho (48) horas, para que \u00a0adopte las decisiones que corresponda, en los procesos coactivos No. \u00a020190266300 \u00a0y 20190266400, seguidos contra C\u00c9SAR ORLANDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0BONILLA y el Edificio Portal de Santa B\u00e1rbara P. H., \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. En su escrito, \u00a0el accionante tambi\u00e9n alega vulnerado el derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n, por omisi\u00f3n de respuesta de la solicitud \u00a0presentada el 19 de marzo de 2020 ante la Oficina de Cobro Coactivo \u00a0de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y Cundinamarca, raz\u00f3n por la que pide declarar \u00a0\u201csilencio \u00a0administrativo positivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la direcci\u00f3n ejecutiva \u00a0accionada, acredit\u00f3 que mediante oficio No. DESAJBOGCC21-4450 \u00a0del 11 de junio de 2021, dio respuesta a la solicitud y la notific\u00f3 \u00a0al peticionario v\u00eda correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta actuaci\u00f3n, \u00a0aunque tard\u00eda, desagravia el derecho invocado por C\u00c9SAR \u00a0ORLANDO RODR\u00cdGUEZ BONILLA, configur\u00e1ndose, frente a \u00a0este aspecto, la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que \u00a0impone declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tutelar \u00a0el derecho fundamental del debido proceso de C\u00c9SAR ORLANDO \u00a0RODR\u00cdGUEZ BONILLA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a022 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n del presente fallo, comunique a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca, la providencia que anul\u00f3 lo actuado desde el 30 \u00a0de julio de 2018, inclusive, y explique los efectos que tiene de \u00a0dicha decisi\u00f3n sobre el prove\u00eddo del 21 de enero de \u00a02019, que sancion\u00f3 a C\u00c9SAR \u00a0ORLANDO RODR\u00cdGUEZ BONILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibida, \u00a0la informaci\u00f3n, la Oficina \u00a0de Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, \u00a0contar\u00e1 con cuarenta y ocho (48) horas, para que adelante las \u00a0actuaciones que correspondan, en los procesos coactivos No. \u00a020190266300 \u00a0y 20190266400, adelantados contra C\u00c9SAR ORLANDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0BONILLA y el Edificio Portal de Santa B\u00e1rbara P. H., \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Declarar improcedente \u00a0el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n por carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 90. Admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n y rechazo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda. El juez admitir\u00e1 la demanda que re\u00fana los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de ley, y le dar\u00e1 el tr\u00e1mite que legalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le corresponda aunque el demandante haya indicado una v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que est\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento de pago, seg\u00fan fuere el caso, o el auto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechace la demanda. Si vencido dicho t\u00e9rmino no ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificado el auto respectivo, el t\u00e9rmino se\u00f1alado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 121 para efectos de la p\u00e9rdida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia se computar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9nfasis de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 121: Salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso por causa legal, no podr\u00e1 transcurrir un lapso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior a un (1) a\u00f1o para dictar sentencia de primera o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanica instancia, contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretar\u00eda del juzgado o tribunal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el respectivo t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perder\u00e1 autom\u00e1ticamente competencia para conocer del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11023 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 117385 \u00a0 Acta No. 175 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por C\u00c9SAR \u00a0ORLANDO RODR\u00cdGUEZ BONILLA contra \u00a0el Consejo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}