{"id":57586,"date":"2023-12-22T17:21:22","date_gmt":"2023-12-22T17:21:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10898-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:22","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:22","slug":"stp10898-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10898-2021\/","title":{"rendered":"STP10898-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>STP10898-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0118117 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.189) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JARVI ARTURO \u00a0GONZ\u00c1LEZ RODR\u00cdGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con dicha decisi\u00f3n, el accionante y el ministerio p\u00fablico \u00a0interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n, el cual, seg\u00fan \u00a0indic\u00f3 no ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional en busca del amparo de su \u00a0derecho al debido proceso al haberse superado el plazo razonable para \u00a0resolver la alzada. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene al \u00a0tribunal accionado resolver la apelaci\u00f3n de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Recibidas las \u00a0diligencias, con auto del 16 de julio de 2021, esta Sala avoc\u00f3 \u00a0conocimiento y dispuso la vinculaci\u00f3n de la autoridad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que por reparto le correspondi\u00f3 el estudio del \u00a0caso 2018-06199 seguido en contra de JARVI ARTURO GONZ\u00c1LEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, dijo que con base en el art. 18 de la Ley 446 de 1998 asigna \u00a0turno a los procesos en el orden de llegada, con ciertas excepciones \u00a0como las acciones de tutela, h\u00e1beas corpus y aquellos con \u00a0personas privadas de la libertad como es el caso del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, explic\u00f3 que a la fecha la Corporaci\u00f3n no \u00a0ha proferido el correspondiente fallo debido a la excesiva carga \u00a0laboral propia y ajena, pues \u201cen \u00a0el a\u00f1o 2020 le fueron repartidos al despacho 112 procesos \u00a0penales y 236 acciones constitucionales, m\u00e1s las audiencias de \u00a0control de garant\u00edas. Adem\u00e1s, este a\u00f1o fuera del \u00a0reparto ordinario, el Consejo Superior de la Judicatura cre\u00f3 \u00a0un programa de descongesti\u00f3n, \u00a0en el que algunos despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, incluido este, deben revisar los proyectos elaborados \u00a0por una Magistrada en descongesti\u00f3n, lo cual increment\u00f3 \u00a0la carga laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se ocup\u00f3 de demostrar la productividad del despacho \u00a0accionado para indicar que la demora en la resoluci\u00f3n de la \u00a0alzada no responde a factores sancionables como la negligencia, \u00a0contrario a ello, a la carga laboral, congesti\u00f3n y complejidad \u00a0en los asuntos que resuelve a diario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, precis\u00f3 que el 22 de julio de los corrientes \u00a0registr\u00f3 el proyecto de segunda instancia antes de que el \u00a0actor pusiera en marcha el mecanismo de amparo, encontr\u00e1ndose \u00a0los dem\u00e1s magistrados que conforman la sala de decisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino del art. 179 de la Ley 906 de 2004 para \u00a0pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a01. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el presente evento, JARVI \u00a0ARTURO GONZ\u00c1LEZ RODR\u00cdGUEZ cuestiona \u00a0la omisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en proferir, dentro de los t\u00e9rminos de ley, la decisi\u00f3n \u00a0que resuelva la impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia \u00a0del 18 de junio de 2020, emitida por el Juzgado 25 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud de \u00a0los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales \u00a0o administrativas se garantice el debido proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, pues los t\u00e9rminos procesales se \u00a0observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 \u00a0sancionado, ya que la administraci\u00f3n de justicia, conforme a \u00a0las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios \u00a0de celeridad, eficiencia y respeto de las garant\u00edas de quienes \u00a0intervienen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas \u00a0en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad p\u00fablica, \u00a0se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido \u00a0proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(T-348\/1993). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0debido a que tal vulneraci\u00f3n no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007), \u00a0le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuaci\u00f3n \u00a0probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora \u00a0judicial, esta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras \u00a0cosas, no ser\u00e1 imputable a la negligencia del funcionario a \u00a0cargo cuando el n\u00famero de procesos que le corresponde resolver \u00a0es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los \u00a0pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para \u00a0definir la existencia de una lesi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales ante el retardo judicial, se requer\u00eda valorar \u00a0la\u00a0razonabilidad del plazo\u00a0y el car\u00e1cter\u00a0injustificado \u00a0del incumplimiento, estableciendo que s\u00ed se da una mora lesiva \u00a0del ordenamiento cuando se presenta:\u00a0(i) el\u00a0incumplimiento\u00a0de \u00a0los t\u00e9rminos judiciales, (ii) el\u00a0desbordamiento del plazo \u00a0razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la \u00a0actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad \u00a0competente y la situaci\u00f3n global del procedimiento, y (iii) \u00a0la\u00a0falta de motivo o\u00a0justificaci\u00f3n razonable\u00a0de \u00a0la demora. Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que (iv) el funcionario \u00a0incumplido deb\u00eda demostrar el agotamiento de todos los medios \u00a0posibles para evitar el detrimento de las garant\u00edas de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso\u201d. \u00a0(T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para \u00a0determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debe estudiarse: i) si \u00a0se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; ii) si no \u00a0existe un motivo razonable \u00a0que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial \u00a0o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la \u00a0omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una \u00a0autoridad judicial \u00a0(T-230 \u00a0de 2013, reiterada T-186 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>4. Para el caso \u00a0concreto, advierte \u00a0la Corte que \u00a0la normatividad aplicable a la apelaci\u00f3n contra sentencias al \u00a0amparo de la Ley 906 de 2004 \u00a0que en su art\u00edculo 179 impone que el recurso se resolver\u00e1 \u00a0\u201cen \u00a0el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas y citar\u00e1 a las partes e \u00a0intervinientes para lectura del fallo dentro de los diez d\u00edas \u00a0siguientes. Si la competencia fuera del tribunal superior, el \u00a0magistrado ponente cuenta con diez d\u00edas para registrar \u00a0proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo \u00a0ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia en el t\u00e9rmino de diez \u00a0d\u00edas\u201d, plazo \u00a0excedido en el proceso penal con radicado 2018-06199. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el \u00a0referido art\u00edculo, si bien se ha superado el plazo legal para \u00a0resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la judicatura, \u00a0tambi\u00e9n lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al \u00a0incumplimiento negligente o deliberado de la funci\u00f3n de \u00a0administrar justicia, pues la causa fundamental es la congesti\u00f3n \u00a0judicial existente en las Salas de los diferentes tribunales del \u00a0pa\u00eds, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones \u00a0similares a la presente. (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ \u00a0STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como \u00a0se extracta de la respuesta ofrecida por la autoridad judicial \u00a0accionada, el 22 de julio de 2021 el Magistrado Leonel Rogeles Moreno \u00a0registr\u00f3 el correspondiente proyecto y est\u00e1 en estudio \u00a0de los restantes integrantes de una de las salas de decisi\u00f3n \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0dicho en precedencia, en el asunto que concita la atenci\u00f3n de \u00a0la Corte, resulta innegable la improcedencia de la pretensi\u00f3n \u00a0invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de \u00a0objeto cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad que \u00a0se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0precisi\u00f3n conduce a concluir que en el caso concreto se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno conocido como \u201checho \u00a0superado\u201d \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque en \u00a0virtud de tal situaci\u00f3n procesal, cualquier pronunciamiento en \u00a0este momento carecer\u00eda de objeto al desaparecer la raz\u00f3n \u00a0de ser del instituto, que es la protecci\u00f3n inmediata de un \u00a0derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen \u00a0a la demanda de amparo constitucional. \u00a0Por tanto, en eventos como este, \u00a0la competencia del juez de tutela se agota al verificar el \u00a0restablecimiento de las garant\u00edas que se estimaron violentadas \u00a0y, por consiguiente, \u00a0la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado no \u00a0deja alternativa distinta a negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0realidad, se impone negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada por JARVI \u00a0ARTURO GONZ\u00c1LEZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 STP10898-2021 \u00a0 Radicado \u00a0118117 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.189) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JARVI ARTURO \u00a0GONZ\u00c1LEZ RODR\u00cdGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por la 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