{"id":57583,"date":"2023-12-22T17:21:22","date_gmt":"2023-12-22T17:21:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10753-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:22","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:22","slug":"stp10753-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10753-2021\/","title":{"rendered":"STP10753-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10753 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 117702 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante ANA BENICIA CASTILLO \u00a0S\u00c1NCHEZ, contra el fallo proferido el 3 de junio de 2021 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados 1\u00ba \u00a0y 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0y Popay\u00e1n, respectivamente, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0humana, \u00a0libertad, igualdad, \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0se vincul\u00f3 en primera instancia, como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto, \u00a0al Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito, la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0Seccional, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, \u00a0todos de Cali, la C\u00e1rcel La Magdalena y el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas, ambos \u00a0de Popay\u00e1n, la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, el \u00a0Establecimiento Penitenciario y el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas, los \u00faltimos de \u00a0Santander de Quilichao. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan \u00a0como hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante ANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BENICIA CASTILLO S\u00c1NCHEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue capturada en flagrancia en la ciudad de Cali con coca\u00edna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sus derivados con un peso neto de 149.2 gramos, inici\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n penal con radicado No. 760016000195201305797. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminar llevada a cabo el 7 siguiente, ante el Juzgado 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vez legalizado el procedimiento de su captura, la fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punible de tr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la cual se allan\u00f3. En la misma fecha, se le impuso medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su lugar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residencia, ubicada en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con sentencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Ana Benicia Castillo S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la pena de 84 meses de prisi\u00f3n, tras hallarla penalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable del delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le fue imputado y por el cual se allan\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, disponiendo que: \u201c\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio del se\u00f1or Juez Coordinador del Centro de Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Juzgados Penales de la ciudad, se libre orden de conducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al INPEC para que sea trasladada de su domicilio al centro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reclusi\u00f3n Carcelaria que se determine para el cumplimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de marzo de 2015, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Medidas de Seguridad de Cali, previo reparto, asumi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de la fase de ejecuci\u00f3n. En esa fecha, recibi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n del INPEC, seg\u00fan la cual, no se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podido dar cumplimiento a la orden de traslado de la sentenciada al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0centro de reclusi\u00f3n para el cumplimiento de la pena impuesta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto se evadi\u00f3 del lugar donde deb\u00eda estar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC present\u00f3 \u00a0denuncia contra la prenombrada por el presunto delito de fuga de \u00a0presos de que trata el art\u00edculo 448 del C\u00f3digo Penal, a \u00a0la cual se le asign\u00f3 la radicaci\u00f3n \u00a076-364-63-00242-2015-00082-00. \u00a0El 26 de diciembre de 2019, la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, emiti\u00f3 \u00a0orden de archivo de la indagaci\u00f3n preliminar, por atipicidad \u00a0de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cumplimiento de la sentencia condenatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida contra Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precitado juzgado emiti\u00f3 orden de captura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual, el 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hizo efectiva por miembros de la Polic\u00eda Nacional en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santander de Quilichao (Cauca), por lo que fue puesta a disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas de ese lugar que, al encontrarse en turno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponibilidad por ser fin de semana, efectu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el control de legalidad de la captura y libr\u00f3 la boleta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encarcelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el director de la c\u00e1rcel de ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0se efectuaba el traslado, la actora permaneci\u00f3 retenida en la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Santander de Quilichao, \u00a0situaci\u00f3n que se inform\u00f3 al Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 12 de \u00a0noviembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n al lugar donde se present\u00f3 la aprehensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se cumplir\u00eda la pena de prisi\u00f3n, el Juzgado 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante auto de sustanciaci\u00f3n No. 1010 del 13 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a los juzgados de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma especialidad en Popay\u00e1n, junto con las peticiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elevadas al interior de esa actuaci\u00f3n, entre otras, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad por pena cumplida presentada por el abogado que, en ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces, representaba los intereses de la sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Reasignadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias, el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, mediante auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciaci\u00f3n No. 496 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de noviembre de 2020, avoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conocimiento del asunto. En esa fecha, una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez verificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la legalidad de la captura, emiti\u00f3 boleta de encarcelamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la promotora ante la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad para Mujeres de ese lugar, donde actualmente se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En esa misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha, en atenci\u00f3n a la solicitud de libertad por pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplida, el juzgado vig\u00eda mediante providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutoria No. 832, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0&#8211; RECONOCER a la condenada ANA BENICIA CASTILLO SANCHEZ como \u00a0descuento efectivo de pena, hasta el d\u00eda de hoy, el gran total \u00a0de 13 MESES \u2013 10 D\u00cdAS DE PRISI\u00d3N, tal como se \u00a0anot\u00f3 en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: NEGAR \u00a0LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA a favor de ANA BENICIA CASTILLO SANCHEZ, \u00a0de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0INFORMAR que contra la presente providencia proceden los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sustentada en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base f\u00e1ctica, ANA BENICIA CASTILLO S\u00c1NCHEZ estima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por medio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n No. 1010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de noviembre de 2020, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali, fundamentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la denuncia que por el delito de fuga de presos se hiciera en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra, dispuso su captura, a pesar de la orden de archivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda por atipicidad de esa conducta, y haber cumplido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad de la pena que le fue impuesta por el punible de tr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Con el auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciaci\u00f3n No. 496 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de noviembre de 2020, el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, de manera ilegal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 su privaci\u00f3n de la libertad en establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcelario, donde se encuentra purgando una pena que ya cumpli\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues siempre permaneci\u00f3 en su domicilio, observando buena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Con \u00a0fundamento en esos argumentos, solicita que, en \u00a0amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin efecto las \u00a0anteriores decisiones y, en consecuencia, \u00a0se ordene su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretar\u00eda del Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali informa que en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria dictada el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de agosto de 2014 contra la gestora del amparo, se le neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el subrogado y sustituto penal, ordenando el traslado de su lugar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residencia al centro de reclusi\u00f3n que determinara el INPEC, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que all\u00ed purgara la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El titular del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en un principio le correspondi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fase de ejecuci\u00f3n, pero, con auto de sustanciaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de noviembre de 2020, orden\u00f3 su remisi\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia a los juzgados hom\u00f3logos con sede en Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que no le asiste raz\u00f3n al profesional del derecho que \u00a0representa los intereses de ANA BENICIA CASTILLO S\u00c1NCHEZ, \u00a0cuando afirma que a su defendida se le est\u00e1n vulnerado los \u00a0derechos fundamentales, comoquiera que ella est\u00e1 privada de la \u00a0libertad por orden judicial, para el cumplimento de la sentencia \u00a0condenatoria emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular del Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguridad de Popay\u00e1n aport\u00f3 el auto de tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que avoc\u00f3 conocimiento y el de 20 de noviembre de 2020 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 la libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali refiere que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelant\u00f3 la indagaci\u00f3n bajo el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0763646300242201500082, por el presunto delito de fuga de presos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde aparece como denunciante un funcionario del INPEC, y como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indiciada Ana Benicia Castillo S\u00e1nchez, pero con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos materiales probatorios allegados a la actuaci\u00f3n no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se logr\u00f3 demostrar la tipicidad de la conducta, raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual, el 26 de diciembre de 2019, emiti\u00f3 orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio frente a lo que es objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Con decisi\u00f3n \u00a0del 3 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la \u00a0accionante no \u00a0ha solicitado la nulidad de los autos de sustanciaci\u00f3n No. \u00a01010 del 13 de noviembre de 2020 y 496 del 20 siguiente, al juzgado \u00a0que vigila el cumplimiento de la condena por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a que no se \u00a0evidenciaba que estuviera privada de la libertad de manera irregular, \u00a0pues tal restricci\u00f3n obedece a una orden judicial para el \u00a0cumplimiento de la pena que por ese delito le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0mediante apoderado judicial por la \u00a0gestora del amparo, \u00a0insistiendo \u00a0en \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales con base en los \u00a0argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, contra el fallo emitido el 3 de junio de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de cuyo superior funcional \u00a0lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si la \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente para dejar sin efecto los autos \u00a0Nos. 1010 y 496 del 13 y 20 de noviembre de 2020, emitidos por los \u00a0Juzgados 1\u00ba y 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali y Popay\u00e1n, respectivamente, por cuanto, \u00a0seg\u00fan se afirma, presentan v\u00edas de hechos que \u00a0condujeron a que la accionante, con fundamento en la sentencia \u00a0condenatoria dictada en su contra por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, fuera privada de la \u00a0libertad de manera irregular, a pesar de haber cumplido la totalidad \u00a0de la pena que le fue impuesta y, de ser as\u00ed, si hay lugar a \u00a0restablecer ese garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares, en los casos que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley lo regula (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contenido de las providencias que se acusan de ilegales, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que el juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, llamado en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio a vigilar el cumplimiento de la sentencia condenatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 11 de agosto de 2014 por el Juzgado 10\u00ba Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto de sustanciaci\u00f3n No. 1010 del 13 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, no adopt\u00f3 ninguna decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo, ya sea en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta o cualquier otra que comprometiera el derecho a la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, el mencionado juzgado se limit\u00f3 a remitir por \u00a0competencia la carpeta contentiva de la actuaci\u00f3n a los \u00a0juzgados hom\u00f3logos en Popay\u00e1n, al percatarse que la \u00a0actora, el \u00a08 \u00a0de agosto de 2020, \u00a0hab\u00eda sido capturada \u00a0por miembros de la Polic\u00eda Nacional en Santander de Quilichao \u00a0(Cauca) en virtud de una orden de captura vigente para el \u00a0cumplimiento de la sentencia condenatoria, \u00a0y \u00a0se encontraba privada de la libertad en el Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de esa localidad, mientras era trasladada al establecimiento \u00a0carcelario que determinara el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0encuentra la Sala que el \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Popay\u00e1n, quien asumi\u00f3 la competencia de la \u00a0vigilancia de la sentencia, al verificar la \u00a0legalidad de la captura de CASTILLO S\u00c1NCHEZ, para el \u00a0cumplimiento de la sentencia condenatoria por el delito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, con auto de sustanciaci\u00f3n No. 496 \u00a0del \u00a020 \u00a0de noviembre de 2020, orden\u00f3 emitir \u00a0boleta de encarcelamiento ante la C\u00e1rcel y Penitenciaria de \u00a0Media Seguridad para Mujeres de ese lugar, donde actualmente se \u00a0encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo expuesto, \u00a0resulta evidente que la privaci\u00f3n de la libertad de la actora \u00a0encuentra sustento en la sentencia condenatoria emitida en su contra \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, cuya vigilancia actualmente radica en el Juzgado 4\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0quiere decir que cualquier petici\u00f3n que est\u00e9 \u00a0relacionada con el cumplimiento de dicha condena debe elevarse ante \u00a0el juzgado ejecutor, por ser el juez natural de la causa en fase de \u00a0ejecuci\u00f3n y, por ende, el competente para pronunciarse sobre \u00a0el particular, en virtud del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, incluyendo la \u00a0libertad por pena cumplida que en este escenario eleva la tutelante \u00a0por conducto de su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, los \u00a0medios de prueba aportados al tr\u00e1mite constitucional dan \u00a0cuenta que, previamente a que se presentara la acci\u00f3n de \u00a0tutela que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el anterior \u00a0defensor de la sentenciada \u2013quien tambi\u00e9n la representa \u00a0en este tr\u00e1mite constitucional-, solicit\u00f3 ante el juez \u00a0competente la libertad por estimar que hab\u00eda purgado la \u00a0totalidad de la pena de prisi\u00f3n que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Esa postulaci\u00f3n \u00a0fue negada por \u00a0el juzgado 4\u00ba vig\u00eda mediante prove\u00eddo \u00a0interlocutorio del 20 de noviembre de 2020, por considerar que la \u00a0actora hasta ese momento hab\u00eda descontado un total de 13 meses \u00a0y 10 d\u00edas de prisi\u00f3n, falt\u00e1ndole el restante \u00a0para alcanzar los 84 meses que le fueron fijados como pena privativa \u00a0de la libertad, lo cual soport\u00f3, entre otros, \u00a0en \u00a0el \u00a0informe rendido el 1\u00ba de septiembre de 2015 por el INPEC, en el \u00a0que se se\u00f1ala que el 4 de septiembre de 2014 al realizar el \u00a0respectivo control se verific\u00f3 que la actora estaba \u00a0incumpliendo la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n en su \u00a0lugar de residencia que por esos hechos le fue concedida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0partir de la informaci\u00f3n obrante en el plenario, encuentra la \u00a0Sala que contra esa providencia la solicitante ni su abogado defensor \u00a0interpusieron recurso alguno, con el prop\u00f3sito de que el \u00a0juzgado ejecutor reconsiderara su decisi\u00f3n o la segunda \u00a0instancia la revocara. \u00a0<\/p>\n<p>Como tampoco se \u00a0evidencia que se haya puesto en conocimiento de esa autoridad las \u00a0razones y los medios de prueba para acreditar que la actora acat\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria y que, por tanto, el tiempo que all\u00ed \u00a0permaneci\u00f3 privada de la libertad deb\u00eda ser descontado \u00a0de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0que el accionante se limita a referir que Fiscal\u00eda \u00a03\u00aa \u00a0Seccional de Cali dispuso el archivo de la investigaci\u00f3n por \u00a0el delito de fuga de presos -por atipicidad de la conducta- pero no \u00a0alleg\u00f3 la resoluci\u00f3n en la que se adopt\u00f3 esa \u00a0determinaci\u00f3n, con el fin de poder confrontar la argumentaci\u00f3n \u00a0que llev\u00f3 a esa conclusi\u00f3n con la informaci\u00f3n \u00a0que reposaba en el proceso penal y que daba cuenta que efectivamente \u00a0los funcionarios del INPEC hicieron presencia en su domicilio y, al \u00a0no encontrarla, no pudieron trasladar a la sentenciada a un centro \u00a0carcelario en el que continuara cumpliendo la pena impuesta, ante la \u00a0negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esto torna \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela para abordar de fondo la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados \u00a0en la demanda, en virtud del requisito subsidiario que determina que \u00a0el amparo no resulta posible cuando \u00a0(i) el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite, (ii) no se han agotado \u00a0los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) \u00a0se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de \u00a0emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0(sentencia T\u2013016\/19). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente reiterar que las decisiones adversas a las partes, que se \u00a0tomen en el tr\u00e1mite de los procedimientos ordinarios, no \u00a0habilitan el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, porque \u00a0\u00e9sta no es un mecanismo alternativo ni paralelo ni una \u00a0instancia adicional para debatir decisiones con las cuales no se est\u00e1 \u00a0de acuerdo, pues es en el curso de las fases propias del proceso que \u00a0deben discurse las posibles violaciones de los derechos y garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0con el fin de sustituir a la autoridad judicial competente en las \u00a0funciones que le son propias, implicar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0indebida en el ejercicio de sus competencias, que afecta los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, si lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plantea es que se encuentra privada de la libertad por fuera de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandatos constitucional y legalmente establecidos para ello, tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n le exig\u00eda acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1beas corpus, por ser el medio id\u00f3neo, preferente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de rango equiparable al de la acci\u00f3n de tutela, instituido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su protecci\u00f3n, atendiendo lo previsto en los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 3\u00b0 de la Ley 1095 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 6.2 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no procede cuando para proteger el derecho vulnerado o \u00a0amenazado se pueda invocar el recurso de h\u00e1beas corpus, y la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial de esta corporaci\u00f3n en esta \u00a0materia (STP134-2020, \u00a0STP415-2020, STP1268-2020 y STP1937-2020, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones expuestas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10753 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 117702 \u00a0 Acta \u00a0No. 171 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante ANA BENICIA CASTILLO \u00a0S\u00c1NCHEZ, contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}