{"id":57580,"date":"2023-12-22T17:21:22","date_gmt":"2023-12-22T17:21:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10750-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:22","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:22","slug":"stp10750-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10750-2021\/","title":{"rendered":"STP10750-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10750- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 117609 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la tutela instaurada por MARCELA \u00a0DEL CARMEN VILARO ROJAS, \u00a0en calidad de guardadora leg\u00edtima de EMIRO \u00a0ANTONIO VILARO BUSTOS, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0que se extendi\u00f3 a \u00a0las dem\u00e1s partes y terceros que actuaron dentro del proceso \u00a0laboral ordinario objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El escrito de tutela y sus anexos informan que MARCELA \u00a0DEL CARMEN VILARO ROJAS, \u00a0en calidad de guardadora del se\u00f1or EMIRO \u00a0ANTONIO VILARO BUSTOS demand\u00f3 \u00a0a Colpensiones, con \u00a0el fin de que se le condene y ordene: i) \u00a0el reconocimiento y pago de \u00a0la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, bajo los par\u00e1metros y condiciones \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la \u00a0Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990; ii) \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n y pago de la prestaci\u00f3n con una tasa de \u00a0reemplazo del 45% del IBL de toda la vida laboral, conforme al inciso \u00a03\u00ba \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) \u00a0los \u00a0intereses moratorios del art\u00edculo 141 ib\u00eddem; \u00a0y iv) \u00a0la \u00a0actualizaci\u00f3n de las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a028 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al que correspondi\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de \u00a0diciembre de 2016, conden\u00f3 al reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or EMIRO \u00a0ANTONIO VILARO BUSTOS, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de \u00a01990, a partir del 25 de junio de 2007, en cuant\u00eda de 1 \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente; dispuso el pago de las \u00a0mesadas causadas desde la fecha de estructuraci\u00f3n, junto con \u00a0las adicionales de junio y diciembre de cada a\u00f1o, debidamente \u00a0indexadas conforme al IPC certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al resolver el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n interpuestos por ambas partes, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en providencia del 13 de junio de 2017, revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 a Colpensiones de \u00a0las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con lo decidido, la demandante present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en decisi\u00f3n \u00a0SL701-2021 \u00a0del \u00a03 de febrero de 2021, decidi\u00f3 no casar la providencia del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite ordinario, MARCELA \u00a0DEL CARMEN VILARO ROJAS, \u00a0actuando en calidad de guardadora leg\u00edtima de EMIRO \u00a0ANTONIO VILARO BUSTOS, promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social, \u00a0vida digna, igualdad, m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n \u00a0especial a las personas de la tercera edad que estima conculcados con \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n proferida dentro del proceso \u00a0rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la libelista, la Sala accionada incurri\u00f3 en error de \u00a0hecho al desconocer el precedente judicial de la Corte Constitucional \u00a0contenido en las sentencias SU-442 de 2016, SU-005 de 2018 y de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00abSTC \u00a011267-2019\u00bb \u00a0del 22 de agosto de 2019, que resolvieron situaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera que su padre es beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n y, en virtud del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, la normatividad aplicable a su situaci\u00f3n \u00a0es el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0-aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o-, normatividad que \u00a0exige al afiliado tener 300 semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca, \u00a0con anterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0requisito que en este caso se acredita con el reporte de semanas \u00a0cotizadas expedido por el ISS, que da cuenta de un total de 428 \u00a0semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, manifiesta que en este momento la situaci\u00f3n de su \u00a0padre es precaria toda vez que supera los 71 a\u00f1os de edad, \u00a0padece enfermedades de car\u00e1cter cr\u00f3nico y degenerativo \u00a0(accidente cerebrovascular, hipertensi\u00f3n arterial, cardiopat\u00eda \u00a0isqu\u00e9mica y antecedentes de revascularizaci\u00f3n \u00a0mioc\u00e1rdica, entre otros), por lo que es una persona vulnerable \u00a0que requiere especial protecci\u00f3n y, a quien el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez garantizar\u00eda el m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, solicita que se deje sin efectos la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n cuestionada y, en su lugar, se ordene \u00a0\u00abproferir \u00a0una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta el precedente sentado \u00a0por la Corte Constitucional Sentencia SU 442 del 18 de agosto de 2016 \u00a0y Sentencia SU-005-18 del 13 de febrero de 2018 y de la Corte Suprema \u00a0de Justicia Sala Civil Sentencia STC 11267- 2019 del 22 de agosto de \u00a02019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de junio pasado fue admitida la tutela y se corri\u00f3 traslado \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Se integr\u00f3 el \u00a0contradictorio \u00a0con el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el \u00a0Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y \u00a0las \u00a0dem\u00e1s partes y terceros que actuaron dentro del proceso \u00a0laboral ordinario en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0en su condici\u00f3n de ponente de la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0plante\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional en \u00a0raz\u00f3n a que la intenci\u00f3n de la parte demandante es \u00a0crear una instancia adicional en la que se reval\u00faen los \u00a0elementos de juicio obrantes en la actuaci\u00f3n laboral y que \u00a0soportaron la sentencia de casaci\u00f3n, con el fin de obtener una \u00a0respuesta favorable a Las pretensiones desestimadas por el juez \u00a0natural, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 se niegue el amparo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0FIDUAGRARIA S.A. \u00a0-como vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -ISS- en liquidaci\u00f3n, \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite a trav\u00e9s de la Unidad de \u00a0Tutelas, e indic\u00f3 que al ser notificados de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por la curadora de EMIRO \u00a0ANTONIO VILARO BUSTOS, \u00a0se elev\u00f3 la consulta del caso con el \u00e1rea pertinente; \u00a0la cual inform\u00f3 que en una vez revisados los aplicativos de \u00a0consulta con que cuenta la entidad, pudo establecer que en el proceso \u00a0laboral en cuesti\u00f3n no hizo parte ni se vincul\u00f3 al \u00a0P.A.R. I.S.S. o el extinto ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0indic\u00f3 \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 tema de debate dentro del referido \u00a0proceso ordinario laboral est\u00e1 relacionado con el \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, derivado del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media en virtud del decreto 2011 y 2013 de 2012, asunto de \u00a0competencia de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con las razones expuestas, peticion\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela al ISS \u00a0(hoy liquidado), toda vez que ya no existe jur\u00eddicamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de Colpensiones, \u00a0manifest\u00f3 que esa entidad ha actuado en derecho y dentro del \u00a0marco de sus competencias al dar cumplimiento a lo ordenado mediante \u00a0sentencia ordinaria, por lo que no se le puede endilgar la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales alegados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, teniendo en \u00a0cuenta que nuestra legislaci\u00f3n ha dispuesto mecanismos como \u00a0los recursos judiciales para debatir lo pretendido, sin que esta \u00a0pueda constituirse en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, y seg\u00fan el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, por dirigirse contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a la sentencia SL701-2021, \u00a0proferida el 3 de febrero de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n promovido dentro del proceso \u00a0ordinario laboral iniciado por la accionante en contra de \u00a0Colpensiones, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no se cre\u00f3 \u00a0para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su \u00a0ausencia o ineficacia, raz\u00f3n por la cual no es viable \u00a0considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual \u00a0pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisi\u00f3n de los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene dicho que su uso contra actuaciones o decisiones judiciales es \u00a0en principio improcedente, \u00a0porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos \u00a0procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que \u00a0permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco \u00a0constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones \u00a0probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0es posible acceder a ella, de manera excepcional, \u00a0para demandar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales \u00a0y espec\u00edficas de procedencia, definidas por la Corte \u00a0Constitucional a partir de la sentencia C\u2013590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las condiciones gen\u00e9ricas, debe verificarse que se \u00a0cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el \u00a0asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que \u00a0no se dirija contra sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de los requerimientos espec\u00edficos, deber\u00e1 \u00a0acreditarse que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0por error inducido, por desconocimiento del precedente o por \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la \u00a0tutela, lo que permite a la Sala analizar el fondo del asunto y \u00a0verificar, si la decisi\u00f3n que dict\u00f3 la autoridad \u00a0accionada adolece de los defectos que la demandante describe en el \u00a0libelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el \u00a0desconocimiento del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La tutelante argumenta que, la providencia confutada desconoci\u00f3 \u00a0el precedente judicial contenido en las sentencias SU-442 \u00a0de 2016, SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional y STC-11267-2019 \u00a0del 22 de agosto de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de la censura contra\u00edda, deviene indispensable indicar \u00a0que la Corte Constitucional ha dicho que el precedente puede \u00a0definirse como: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se \u00a0habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n \u00a0de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un \u00a0juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la \u00a0propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido puede concluirse que el \u00a0juez ordinario est\u00e1 sometido a las restricciones \u00a0interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0en sede de casaci\u00f3n, y que debe fundamentar las razones que lo \u00a0llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar \u00a0la valoraci\u00f3n de casos amparados por hechos y fundamentos \u00a0similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad\u00bb. (CC \u00a0T \u2013 698\/04). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el defecto \u00a0invocado por la parte accionante se configura \u00abcuando \u00a0el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los \u00a0tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos \u00a0mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que \u00a0presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos \u00a0en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-459\/17). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el caso particular, se tiene que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia que se \u00a0cuestiona, respet\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial que ha \u00a0consolidado sobre la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, al reiterar que el operador jur\u00eddico \u00a0no est\u00e1 facultado para hacer una b\u00fasqueda \u00a0indiscriminada de legislaciones a fin de determinar cu\u00e1l es la \u00a0m\u00e1s favorable y que se ajuste a las condiciones del \u00a0peticionario, raz\u00f3n por la que no pod\u00eda aplicarse el \u00a0Acuerdo 049 de 1990. As\u00ed se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo escrutinio, brota palmario que el \u00a0juzgador de alzada no se equivoc\u00f3, por cuanto para el momento \u00a0de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0del se\u00f1or Emiro Antonio Vilaro Bustos, esto es, el 25 de junio \u00a0de 2007, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado por el Decreto 758 de 1990, ya que la aplicaci\u00f3n de \u00a0la \u00faltima normativa implica dar efectos\u00a0\u00abplusultractivos\u00bb, \u00a0a la ley que, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, no est\u00e1 \u00a0permitido al operador judicial y atenta contra la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se \u00a0puede concluir que para el caso concreto el cuerpo colegiado \u00a0accionado reiter\u00f3 su tesis jurisprudencial1 \u00a0 sobre el tema de aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de invalidez cuando la norma \u00a0vigente sea la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, frente al argumento de la obligatoriedad de acoger el \u00a0precedente de la Corte Constitucional, particularmente, el contenido \u00a0en la sentencia SU-446 de 2016, \u00a0seg\u00fan el cual \u00a0se admite que la pensi\u00f3n de invalidez se debe sujetar a las \u00a0reglas vigentes cuando se contrajo una expectativa leg\u00edtima, \u00a0la \u00a0Sala accionada se remiti\u00f3 a su propia jurisprudencia (CSJ \u00a0SL5070-2020, que reiter\u00f3 la providencia CSJ \u00a0SL1884-2020) para se\u00f1alar que como \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la \u00a0especialidad laboral, se ha apartado de dicha postura, al considerar \u00a0que la misma \u00abafecta \u00a0el principio de seguridad jur\u00eddica\u00bb; \u00a0as\u00ed \u00a0razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sobre el argumento de la parte recurrente en torno a \u00a0la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, precisamente \u00a0esta Sala de la Corte, recientemente en sentencia CSJ SL1884-2020, \u00a0puso de presente que \u00ablos \u00a0principios constitucionales no son absolutos y su aplicaci\u00f3n \u00a0debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jur\u00eddicos \u00a0Superiores valiosos para los individuos y la sociedad\u00bb, de \u00a0manera que, en relaci\u00f3n con los efectos plusultractivos que la \u00a0Corte Constitucional le otorg\u00f3 al principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa en la sentencia SU-446 de 2016, debe se\u00f1alarse \u00a0que esta Corporaci\u00f3n como \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la especialidad laboral se ha \u00a0apartado de dicha \u00a0postura al considerar que la misma \u00abafecta \u00a0el principio de seguridad jur\u00eddica, pues genera incertidumbre \u00a0sobre la disposici\u00f3n aplicable, en la medida en que el juez \u00a0podr\u00eda hacer un ejercicio hist\u00f3rico para definir la \u00a0concesi\u00f3n del derecho pensional, con aquella que m\u00e1s se \u00a0ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de \u00a0car\u00e1cter general\u00bb, adem\u00e1s de desconocer \u00ab \u00a0que \u00a0las leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y, en \u00a0principio, rigen hacia futuro \u00bb (CSJ SL1689-2017), de manera \u00a0que al no encontrar la Sala nuevos argumentos que conduzcan a \u00a0modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se \u00a0mantiene invariable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, frente a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 \u00a0de la Ley 100 de 1993, precis\u00f3 que este consagra el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n de manera exclusiva para la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, sin que incluyera tal prerrogativa para las pensiones de \u00a0invalidez y sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, surge evidente que al resolver el recurso de casaci\u00f3n \u00a0propuesto, la Corporaci\u00f3n accionada aplic\u00f3 el \u00a0precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo \u00a0que mal podr\u00eda calificarse su actuaci\u00f3n como una \u00a0aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es necesario recordar que frente \u00a0a interpretaciones diversas y razonables \u00a0de las Altas Cortes, el operador jur\u00eddico, ante la ausencia de \u00a0criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que \u00a0considere m\u00e1s ajustada al caso concreto, sin que ello \u00a0convierta el \u00a0pronunciamiento judicial atacado en una decisi\u00f3n judicial \u00a0arbitraria o caprichosamente contraria a la Constituci\u00f3n, la \u00a0ley y\/o \u00a0el precedente sobre \u00a0el tema. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De esta manera, el hecho de que el juez plural demandado haya tomado \u00a0una decisi\u00f3n con base en su jurisprudencia, que seg\u00fan \u00a0su criterio, era la m\u00e1s acertada, no vulnera derecho \u00a0fundamental alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro \u00a0de la competencia y autonom\u00eda constitucional y legal. As\u00ed \u00a0lo que observa esta Sala de Tutelas es que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada se sustent\u00f3 razonablemente en una de las \u00a0interpretaciones posibles. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por \u00faltimo, en lo que respecta a la sentencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil STC-11267-2019, \u00a0que a juicio de la accionante dej\u00f3 de aplicar la Sala \u00a0especializada, conviene recordar que la \u00a0fuerza vinculante de los fallos de tutela \u00fanicamente es inter \u00a0partes, \u00a0salvo aquellas determinaciones que en el proceso de revisi\u00f3n, \u00a0la Corte Constitucional hace extensivos sus efectos a asuntos \u00a0similares (CC T-233-2017), sin que sea este tal caso, pues se trata \u00a0de una sentencia de segunda instancia en la que se confirm\u00f3 la \u00a0negativa del amparo en un asunto que presenta similares fundamentos \u00a0f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se advierte entonces configurado el \u00a0alegado defecto \u00a0por \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente judicial, en \u00a0tanto no se demostr\u00f3 que, efectivamente, la demandada se haya \u00a0apartado de la l\u00ednea jurisprudencial que sobre la procedencia \u00a0de la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa al momento de reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, \u00a0ha mantenido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0De otra parte, aun cuando la libelista hace alusi\u00f3n al impacto \u00a0que la actuaci\u00f3n reprobada tiene en el derecho de su \u00a0progenitor a obtener una pensi\u00f3n de invalidez, pues se trata \u00a0de una persona de 71 a\u00f1os de edad que presenta quebrantos de \u00a0salud, lo cierto es que el solo hecho de ser una persona de avanzada \u00a0edad no \u00a0es indicativo de una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o que \u00a0sea sujeto de especial protecci\u00f3n reforzada, que haga \u00a0procedente el amparo invocado. No s\u00f3lo basta hacer menci\u00f3n \u00a0a la circunstancia de la edad, sino que se requiere demostrar que se \u00a0est\u00e1 ante un inminente perjuicio irremediable y que se est\u00e9 \u00a0afectando el m\u00ednimo vital, situaciones que se itera, no \u00a0aparecen probadas en el presente caso (CC T-301\/97). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, se negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0 \u00a0el \u00a0 amparo \u00a0 invocado \u00a0 por \u00a0 MARCELA \u00a0 \u00a0DEL \u00a0<\/p>\n<p>CARMEN \u00a0VILARO ROJAS, \u00a0en calidad de guardadora leg\u00edtima de EMIRO \u00a0ANTONIO VILARO BUSTOS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL184-2021 y CSJ SL394- 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10750- \u00a02021 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 117609 \u00a0 Acta \u00a0No. 171 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la tutela instaurada por MARCELA \u00a0DEL CARMEN VILARO ROJAS, \u00a0en calidad de guardadora leg\u00edtima [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}