{"id":57578,"date":"2023-12-22T17:21:21","date_gmt":"2023-12-22T17:21:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10748-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:21","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:21","slug":"stp10748-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10748-2021\/","title":{"rendered":"STP10748-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10748 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 117585 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por JUAN \u00a0CAMILO SALGUERO MURILLO, \u00a0contra \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0Penal, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0se vincul\u00f3 como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, a \u00a0la Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0Penal y \u00a0las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. JUAN \u00a0CAMILO SALGUERO MURILLO \u00a0present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra del Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Batall\u00f3n de \u00a0Operaciones Terrestres No. 4, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que se \u00a0concret\u00f3 al declarar extempor\u00e1neo el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo disciplinario proferido \u00a0en su contra el 13 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0constitucional correspondi\u00f3 en primera instancia al \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de control de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0que, en fallo de 15 de enero de 2021 declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo, tras considerar que la solicitud desconoce el principio de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme \u00a0con la aludida decisi\u00f3n, el accionante manifest\u00f3 su \u00a0deseo de impugnarla, recurso que fue concedido con auto del 26 de \u00a0enero de los corrientes, disponiendo el env\u00edo de las \u00a0diligencias ante el superior funcional, Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Penal, para que resolviera la alzada propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La \u00a0actuaci\u00f3n fue asignada al Magistrado Ponente, por reparto, el \u00a029 de enero de 2021 y la Corporaci\u00f3n, en providencia de 25 de \u00a0febrero de 2021, decidi\u00f3 confirmar la improcedencia del \u00a0amparo, pero por la existencia de otros mecanismos de defensa a los \u00a0cuales el actor no acudi\u00f3, pues no inform\u00f3, ni demostr\u00f3 \u00a0haber presentado el recurso de insistencia, de conformidad con las \u00a0previsiones de la Ley 1862\/17. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Luego de \u00a0surtirse la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, \u00a0el 22 de abril de 2021, se alleg\u00f3 al despacho del magistrado \u00a0ponente memorial con la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese \u00a0escrito, el Tribunal inform\u00f3 al accionante en la misma fecha, \u00a0las razones por las cuales no era posible tener en cuenta sus \u00a0argumentos o la sustentaci\u00f3n del recurso, en el entendido que \u00a0la Sala hab\u00eda proferido la sentencia de segunda instancia el \u00a025 de febrero de 2021, decisi\u00f3n debidamente notificada a las \u00a0partes, por intermedio de la Secretar\u00eda de esa corporaci\u00f3n, \u00a0el 4 de marzo de 2021, acorde con lo informado por dicha dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Seguidamente, \u00a0el accionante formul\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite de segunda \u00a0instancia surtido en la acci\u00f3n de tutela referenciada, basado \u00a0en que, al momento de interponer el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que proceder\u00eda a la sustentaci\u00f3n del \u00a0mismo, una vez el tribunal asumiera el conocimiento del asunto y le \u00a0corrieran el respectivo traslado, \u00abhecho \u00a0que nunca ocurri\u00f3\u00bb. \u00a0Pedimento desestimado en prove\u00eddo del 5 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El ciudadano JUAN \u00a0CAMILO SALGUERO MURILLO \u00a0acude \u00a0a este tr\u00e1mite preferente, pues considera \u00a0que en el tr\u00e1mite de segunda instancia surtido dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela antes referida, se vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En sustento del amparo pretendido, refiere el actor que desde el \u00a0momento en que las diligencias arribaron al Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 para desatar la alzada, estuvo atento todos los d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes en \u00a0la opci\u00f3n de consulta de procesos existente en la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial, y lo \u00faltimo que aparece como \u00a0anotaci\u00f3n es que el recurso hab\u00eda sido asignado al \u00a0magistrado ponente, encontr\u00e1ndose despu\u00e9s con la \u00a0sorpresa que la decisi\u00f3n de segunda instancia se hab\u00eda \u00a0proferido el 25 de febrero de 2021, sin que se hubiese cumplido con \u00a0el respectivo traslado para sustentar la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la parte accionante, no le fue posible exponer en su \u00a0momento los fundamentos de la impugnaci\u00f3n, dado que las \u00a0actuaciones no fueron publicadas a tiempo y se omiti\u00f3 \u00a0informarle \u00abpara \u00a0sustentar el recurso en debida forma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0decrete \u00a0la nulidad de la notificaci\u00f3n de todo lo actuado, desde el \u00a0mismo momento que se dej\u00f3 de publicar en la p\u00e1gina de \u00a0la rama judicial las actuaciones; es decir desde que se asign\u00f3 \u00a0el Magistrado \u00a0Ponente, por reparto, el 29 de enero de 2021, momento \u00a0en el cual solicite se me notificara para sustentar el recurso, dado \u00a0que los medios por la pandemia, y la prohibici\u00f3n de ingreso a \u00a0las sedes judiciales no nos permiten conocer el estado del proceso, \u00a0el cual era de vital importancias para sustentar los fundamentos de \u00a0mi recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0Ponente del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, \u00a0expuso un recuento de la actuaci\u00f3n surtida a partir de la \u00a0emisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia proferido por \u00a0esa corporaci\u00f3n el pasado 25 de febrero de 2021, dentro de la \u00a0acci\u00f3n constitucional promovida por JUAN \u00a0CAMILO SALGUERO MURILLO \u00a0en contra del Batall\u00f3n de Operaciones Terrestres No. 4 del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0por auto de 5 de mayo de 2021, declar\u00f3 improcedente la \u00a0solicitud de nulidad formulada por el hoy accionante contra el \u00a0tr\u00e1mite surtido en la segunda instancia, por las razones \u00a0expuestas en el prove\u00eddo cuya copia adjunta. En la misma \u00a0fecha, la decisi\u00f3n se envi\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0la Sala para que adelantara el correspondiente tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0sugiri\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala Penal, sin perder de vista la observancia del principio de \u00a0inmediatez respecto de la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor \u00a0proveer, anex\u00f3 copias de las decisiones proferidas por la \u00a0Sala, el informe rendido por la Secretar\u00eda de la Sala Penal y \u00a0la actuaci\u00f3n de primera instancia recibida por el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto ese despacho en \u00a0ning\u00fan momento vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno del accionante, pues luego de cumplir con el \u00a0procedimiento de rigor y emitir el fallo correspondiente, se dio \u00a0tr\u00e1mite a la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0cuestionamiento del actor, porque no se tuvo en cuenta la \u00a0impugnaci\u00f3n, o mejor, la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0presentado contra el fallo de tutela, precis\u00f3 que se concedi\u00f3 \u00a0la alzada en acatamiento pleno del principio de informalidad que rige \u00a0la acci\u00f3n de tutela, en desarrollo del cual, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de tres d\u00edas luego de notificado el fallo, \u00a0corresponde verificar si se ha interpuesto el recurso sin que se \u00a0exija la sustentaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0el actor manifest\u00f3 que impugnaba la decisi\u00f3n y por ello \u00a0concedi\u00f3 el recurso v\u00e1lidamente interpuesto, el que, \u00a0como el accionante lo menciona, fue resuelto por el superior \u00a0confirmando la decisi\u00f3n, tras reafirmar la tesis de ausencia \u00a0de vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el cuestionamiento del actor no busca nada diferente de atacar \u00a0las decisiones judiciales de tutela, en primera y segunda instancia, \u00a0sin ofrecer argumentos habilitantes de tal proceder, \u00fanicamente \u00a0refiriendo que no se garantiz\u00f3 su derecho de defensa cuando en \u00a0realidad, como se demostr\u00f3, tuvo pleno respeto de sus derechos \u00a0y garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0argument\u00f3 que se debe tener como cierto que la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0del actor se erige como una tutela contra sentencia de tutela, pues \u00a0si bien, desconoce los t\u00e9rminos validos de notificaci\u00f3n \u00a0y garant\u00eda del debido proceso que ese despacho garantiz\u00f3, \u00a0\u00e9l mismo admite que estuvo a la espera de la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior, por lo que tuvo pleno conocimiento que se \u00a0emiti\u00f3 una sentencia de primera instancia, la cual impugn\u00f3 \u00a0y se concedi\u00f3 la alzada, luego entonces no resulta l\u00f3gico \u00a0que reclame la nulidad del fallo de tutela, quedando as\u00ed \u00a0confirmada la tesis de improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n \u00a0 de \u00a0tutela \u00a0 (CC SU- 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con el art\u00edculo del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto 333 de 2021 -que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015-, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente tutela en \u00a0primera instancia, por ser superior funcional del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si resulta \u00a0procedente el amparo constitucional frente al tr\u00e1mite que \u00a0imparti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n interpuesta por el aqu\u00ed \u00a0accionante en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el pasado 16 \u00a0de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, la parte actora atribuye a la accionada la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas superiores, al interior de otra tutela, al omitir \u00a0correrle traslado para la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuso contra el fallo de tutela de primera que desestim\u00f3 \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, \u00a0para efectos de abordar el estudio de dicho escenario constitucional, \u00a0es importante partir por precisar que como el \u00a0objeto de la presente demanda est\u00e1 dirigido a cuestionar \u00a0actuaciones al interior de otra acci\u00f3n de tutela, su \u00a0procedencia depende del tipo de reproche realizado y el fin \u00a0perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, vale pena traer a colaci\u00f3n pronunciamiento de \u00a0la Corte \u00a0Constitucional (SU-116 \u00a0de 2018), \u00a0donde estableci\u00f3 diversos \u00a0criterios que permiten de manera excepcional la procedencia de la \u00a0tutela contra una decisi\u00f3n adoptada dentro de un asunto de la \u00a0misma naturaleza, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, \u00a0fue menester que en el a\u00f1o 2015 la Corte nuevamente unificara \u00a0su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces \u00a0de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la \u00a0sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como indic\u00f3 que para establecer la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, \u00a0se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la \u00a0sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuaci\u00f3n \u00a0previa o posterior a este. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Por otra parte, si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe \u00a0distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con \u00a0posterioridad al fallo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n, el amparo s\u00ed procede, \u00a0incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para \u00a0su revisi\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad al fallo y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el \u00a0mismo, la acci\u00f3n de tutela no procede, pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se trata de actuaci\u00f3n de tutela una ser\u00e1 la regla \u00a0cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de \u00a0actuaci\u00f3n previa al fallo y tiene que ver con vinculaci\u00f3n \u00a0al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n; y si es posterior a \u00a0la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n no procede a no ser que se intente el amparo de un \u00a0derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, \u00a0evento en el que proceder\u00eda de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, queda claro que si la actuaci\u00f3n cuestionada acaece con \u00a0anterioridad a la sentencia o posterior a ella y consiste en la \u00a0omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la tutela, y adem\u00e1s, se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n, el amparo procede, incluso si la \u00a0Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Por ello, resulta viable estudiar la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, bajo el entendido que el accionante cuestiona una \u00a0actuaci\u00f3n previa a la sentencia de segundo grado, como lo es, \u00a0el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n y traslado que al interior \u00a0de otro asunto de igual \u00edndole, reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, frente al tr\u00e1mite cuestionado por el accionante, el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el \u00a0expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 \u00a0solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas\u00a0y \u00a0proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a \u00a0la recepci\u00f3n del expediente. \u00a0Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a \u00a0revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el \u00a0fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1.\u00a0En ambos casos, \u00a0dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo \u00a0de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su\u00a0eventual\u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De lo anterior se deduce que no es exigible el traslado pretendido \u00a0por el accionante, principalmente porque no hay norma que as\u00ed \u00a0lo ordene, ni necesidad de imponer una interpretaci\u00f3n en ese \u00a0sentido, de ah\u00ed que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a032 citado, una vez concedida la impugnaci\u00f3n, lo que le sigue \u00a0es remitir la actuaci\u00f3n para que el juez de tutela de segundo \u00a0grado le imparta el tr\u00e1mite pertinente, lapso en el cual, las \u00a0partes pueden allegar, si a bien lo consideran, los argumentos que le \u00a0dan respaldo a la impugnaci\u00f3n del fallo o a la oposici\u00f3n \u00a0frente a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed pues, de la informaci\u00f3n obrante en esta acci\u00f3n, \u00a0se tiene que al interior del tr\u00e1mite de tutela promovido por \u00a0JUAN \u00a0CAMILO SALGUERO MURILLO \u00a0en contra del Ej\u00e9rcito Nacional, una vez se cumpli\u00f3 con \u00a0la notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia proferido el 15 \u00a0de enero de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, y ante la interposici\u00f3n \u00a0oportuna (art. 31 Decreto 2591 de 1991) de la impugnaci\u00f3n por \u00a0parte del actor, el funcionario a \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 el recurso en auto del 26 de enero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la cual el accionante tuvo conocimiento del tr\u00e1mite \u00a0que iniciaba ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a donde \u00a0fueron remitidas las diligencias para desatar la alzada, sin que \u00a0fuera exigible surtir traslado alguno como lo plantea el actor, \u00a0porque, precisamente, en \u00a0garant\u00eda del principio de informalidad que rige esta especial \u00a0herramienta, y dado que no es imperiosa la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso, basta con que la parte inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0manifieste su disenso frente a ella, para que el juez de segundo \u00a0grado le imparta el tr\u00e1mite que corresponde. (CC A-114-2008, \u00a0entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que, \u00a0precisamente, ante la ausencia de sustentaci\u00f3n, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 analiz\u00f3 la totalidad \u00a0del escenario constitucional propuesto en la demanda de tutela, con \u00a0lo que se garantiz\u00f3 el debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por JUAN \u00a0CAMILO SALGUERO MURILLO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10748 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 117585 \u00a0 Acta No. 171 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por JUAN \u00a0CAMILO SALGUERO MURILLO, \u00a0contra \u00a0el Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}