{"id":57577,"date":"2023-12-22T17:21:21","date_gmt":"2023-12-22T17:21:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10747-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:21","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:21","slug":"stp10747-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10747-2021\/","title":{"rendered":"STP10747-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10747 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 117350 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por GRACIELA \u00a0ARIAS GRAJALES \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Manizales el 13 de mayo de 2021, por la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por la recurrente a nombre propio y como agente \u00a0oficiosa de su hijo Yeison Otoniel Ram\u00edrez Arias, en contra de \u00a0la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de La \u00a0Dorada y La Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC. Actuaci\u00f3n que se \u00a0hizo extensiva al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de La Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otoniel Ram\u00edrez Gallego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra privado de la libertad en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dorada, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0173806106 939 2013 80866 00, en el que result\u00f3 condenado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada a la pena principal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0276 meses de prisi\u00f3n, por las conductas punibles de homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenencia de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>El aludido \u00a0condenado, ingres\u00f3 al Centro carcelario de La Dorada el 31 de \u00a0agosto de 2016, tras ser trasladado \u00a0del EPMSC de Honda, en cumplimiento a la Resoluci\u00f3n No. \u00a0900.903748 del 30 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. GRACIELA \u00a0ARIAS GRAJALES, \u00a0quien act\u00faa a nombre propio en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge \u00a0de Otoniel Ram\u00edrez Gallego, y como agente oficiosa de su hijo \u00a0Yeison Otoniel Ram\u00edrez Arias1, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en busca de protecci\u00f3n \u00a0para los derechos fundamentales a la unidad familiar y de petici\u00f3n, \u00a0que estima conculcados por la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y \u00a0Media Seguridad de La Dorada y el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En sustento \u00a0del amparo pretendido, adujo que, desde la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de su esposo en \u00abla \u00a0c\u00e1rcel Do\u00f1a Juana de La Dorada\u00bb, \u00a0 la salud de su hijo se ha deteriorado notablemente, toda vez que \u00a0aquel era quien la apoyaba en el hogar y en el cuidado de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De otra \u00a0parte, puso de presente que su esposo le inform\u00f3 que el 25 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, solicit\u00f3 ante la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC, el traslado del CPAMS de La Dorada a la C\u00e1rcel \u00a0del Fresno, por acercamiento familiar, sin que a la fecha haya \u00a0recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento \u00a0en lo expuesto, demand\u00f3 la prosperidad del amparo y, solicit\u00f3 \u00a0el traslado del se\u00f1or Otoniel Ram\u00edrez Gallego al \u00a0Establecimiento Carcelario del Fresno, \u00abpara \u00a0que podamos ir a visitarlo y mi hijo pueda volver a sonre\u00edr de \u00a0alegr\u00eda y gozo por estar cerca de su padre\u00bb, \u00a0dado \u00a0que por la lejan\u00eda2 \u00a0y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no ha sido posible visitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Coordinador \u00a0Grupo Tutelas de la Direcci\u00f3n \u00a0General del INPEC, \u00a0solicit\u00f3 negar por improcedentes las pretensiones formuladas \u00a0en el escrito tutelar, teniendo en cuenta que esa entidad no ha \u00a0amenazado derechos fundamentales al privado de la libertad Otoniel \u00a0Ram\u00edrez Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que lo pretendido por v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0es que se deje sin efectos jur\u00eddicos el acto administrativo \u00a0expedido por el INPEC a trav\u00e9s del cual se dispuso el traslado \u00a0del se\u00f1or Ram\u00edrez Gallego de la c\u00e1rcel de Honda \u00a0al CPAMS de La Dorada, el cual goza de presunci\u00f3n de legalidad \u00a0y sus efectos se mantienen inc\u00f3lumes, por lo que lo procedente \u00a0es el ejercicio de la acci\u00f3n contenciosa interponiendo la \u00a0demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0el centro carcelario en el cual se encuentra en la actualidad el \u00a0se\u00f1or Otoniel Ram\u00edrez Gallego, es el adecuado para su \u00a0reclusi\u00f3n, toda vez que cumple con los par\u00e1metros \u00a0necesarios para el cumplimiento de la pena impuesta y seguridad del \u00a0mismo, as\u00ed como para su proceso de resocializaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 1709 \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0manifest\u00f3 que en el oficio 2020IE0062016 emitido el 8 de abril \u00a0de 2020, la Direcci\u00f3n General del INPEC, se restringi\u00f3 \u00a0el traslado de internos entre establecimiento carcelarios a casos \u00a0excepcionales, todo ello a fin de mitigar la situaci\u00f3n actual \u00a0del virus Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0afirm\u00f3 que la Direcci\u00f3n General del INPEC estableci\u00f3 \u00a0los lineamientos para las visitas virtuales de la poblaci\u00f3n \u00a0reclusa, mediante el oficio 8320-SUBAP\u201305584 del 24 de octubre \u00a0de 2012 y puso en pr\u00e1ctica a nivel nacional dicho programa, \u00a0sin que se haya demostrado en el plenario que la accionante haya \u00a0gestionado solicitud por escrito a la Direcci\u00f3n General del \u00a0INPEC, sobre las visitas virtuales, que ser\u00e1n transmitidas por \u00a0la Oficina Asesora de Prensa del INPEC, en Coordinaci\u00f3n con la \u00a0Oficina de Sistemas de informaci\u00f3n del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La \u00a0Dorada, \u00a0manifest\u00f3 que ese despacho es el encargado de la vigilancia y \u00a0control de la pena impuesta al c\u00f3nyuge de la tutelante, se\u00f1or \u00a0Otoniel Ram\u00edrez Gallego, en el proceso en el que result\u00f3 \u00a0condenado por las conductas punibles de homicidio agravado en \u00a0concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0traslados de los internos entre los centros de reclusi\u00f3n, \u00a0refiri\u00f3 que se trata de una actividad administrativa del \u00a0resorte de la Direcci\u00f3n del INPEC (art. 73 y ss. Ley 65 de \u00a01993), no de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, que solo est\u00e1n facultados para ordenarlo en casos \u00a0especiales, sobre todo en materia de seguridad, advirtiendo que no se \u00a0ha realizado petici\u00f3n alguna frente al traslado del interno, \u00a0ni tampoco se ha informado de la existencia de una situaci\u00f3n \u00a0especial que afecte la seguridad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente \u00a0que en auto del 20 de junio de 2019, se neg\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Otoniel Ram\u00edrez Gallego la concesi\u00f3n del sustituto de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de familia, el cual \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria una vez se rechaz\u00f3 de plano el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, no habi\u00e9ndose presentado a la fecha una \u00a0solicitud de igual sentido, ni respecto a subrogados penales, pues la \u00a0\u00faltima providencia fue la emitida el 7 de diciembre de 2020, \u00a0por medio de la cual se aval\u00f3 en favor del se\u00f1or \u00a0Ram\u00edrez Gallego el beneficio administrativo de permiso de \u00a0hasta 72 horas por fuera del penal. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta, adem\u00e1s, \u00a0que la accionante no ha realizado ninguna solicitud ante ese juzgado, \u00a0por lo que consider\u00f3 que no se ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno y en ese orden solicit\u00f3 se declare la \u00a0improcedencia del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Director de \u00a0la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de La Dorada, \u00a0expuso que la se\u00f1ora GRACIELA \u00a0ARIAS GRAJALES \u00a0no ha elevado solicitudes a dicho establecimiento respecto al asunto \u00a0objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera \u00a0puso en conocimiento que el interno Otoniel Ram\u00edrez Gallego \u00a0ingres\u00f3 a dicho plantel el 31 de agosto de 2016, despu\u00e9s \u00a0de haber sido trasladado del EPMSC Honda, en cumplimiento a la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 900.903748 del 30 de agosto de 2016, por \u00a0ofrecer mayores condiciones de seguridad, encontr\u00e1ndose en la \u00a0actualidad clasificado en fase de mediana seguridad, conforme al Acta \u00a0No. 637-1601-2020 del 30 de diciembre 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0los directores de los establecimientos no tienen la potestad legal \u00a0para ordenar el traslado de un interno, dado que la misma recae en el \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC. Por lo tanto, deprec\u00f3 no \u00a0acceder a las pretensiones demandadas por no existir hechos que \u00a0generen la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, tras advertir que los \u00a0accionados dejaron claro en sus pronunciamientos que no existe prueba \u00a0de que la se\u00f1ora GRACIELA \u00a0ARIAS GRAJALES haya \u00a0presentado derecho de petici\u00f3n solicitando el traslado de su \u00a0esposo Otoniel Ram\u00edrez Gallego y menos de la programaci\u00f3n \u00a0de visitas virtuales. Tampoco existe prueba de que el joven Yeison \u00a0Otoniel, hijo del sentenciado, se encuentre ante una vulneraci\u00f3n \u00a0palpable e inminente de vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0esta decisi\u00f3n, la accionante manifest\u00f3 su intenci\u00f3n \u00a0de impugnarla, sin exponer los argumentos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991,\u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra\u00a0el fallo de primera instancia, proferido \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si \u00a0resulta necesaria la intervenci\u00f3n de juez constitucional para \u00a0proteger los derechos fundamentales a la unidad familiar y petici\u00f3n \u00a0que alega vulnerados la ciudadana GRACIELA \u00a0ARIAS GRAJALES, \u00a0a partir del traslado de centro carcelario ordenado respecto de su \u00a0c\u00f3nyuge y padre del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso que se estudia, \u00a0la accionante pretende el traslado de su c\u00f3nyuge Otoniel \u00a0Ram\u00edrez Gallego, de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y \u00a0Media Seguridad de La Dorada al Centro Penitenciario del Fresno, a \u00a0fin de obtener el restablecimiento de la unidad familiar que afirma \u00a0quebrantado, por cuanto reside con su hijo esta \u00faltima \u00a0municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al respecto, el \u00a0art\u00edculo 73 \u00a0de la Ley 65 de 1993 prev\u00e9 que la Direcci\u00f3n del INPEC \u00a0tiene la facultad discrecional \u00a0para decidir, de oficio o por solicitud de los directores de las \u00a0c\u00e1rceles, sobre el traslado de las personas privadas de la \u00a0libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0facultad no es absoluta, raz\u00f3n por la que dicha instituci\u00f3n \u00a0debe adoptar una decisi\u00f3n razonable, motivada y fundada en una \u00a0de las causales consagradas en el art\u00edculo 75 de la Ley \u00a065 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 20143, \u00a0so pena de ser considerada arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte \u00a0Constitucional en reiteradas oportunidades4 \u00a0ha sostenido que dicha decisi\u00f3n es \u00a0injustificada, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>(a) vulnera \u00a0derechos fundamentales no restringibles, \u00a0<\/p>\n<p>(b) emite \u00f3rdenes \u00a0de traslado o niega los mismos sin motivo expreso; \u00a0<\/p>\n<p>(c) niega los \u00a0traslados bajo el \u00fanico argumento de no ser la unidad familiar \u00a0una causal establecida en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario y, \u00a0<\/p>\n<p>(d) emite \u00f3rdenes \u00a0de traslado o niega los mismos con fundamento en la discrecionalidad \u00a0que le otorga la normatividad, sin m\u00e1s argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto se observa que GRACIELA \u00a0ARIAS GRAJALES \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional para que se ordene el \u00a0cambio de centro de reclusi\u00f3n de su esposo, \u00a0a un \u00a0lugar cercano a donde se encuentra los miembros de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0INPEC y los dem\u00e1s convocados coinciden en indicar que el \u00a0sentenciado no ha solicitado el cambio establecimiento carcelario. En \u00a0virtud de lo anterior, la Sala considera que raz\u00f3n le asisti\u00f3 \u00a0al a \u00a0quo \u00a0cuando manifest\u00f3 que el amparo es improcedente en virtud a que \u00a0la parte accionante no ha acudido ante las autoridades penitenciarias \u00a0a exponer las especiales condiciones expuestas en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que \u00a0a pesar de que la actora refiere que el derecho a la unidad familiar \u00a0se encuentra comprometido, tambi\u00e9n lo su esposo y padre del \u00a0joven agenciado no ha recurrido a las instancias administrativas \u00a0competentes para reclamar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, utilizando la tutela como instrumento principal cuando \u00a0se trata de un mecanismo subsidiario y supletorio. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0en los casos en los que la Corte Constitucional ha concedido el \u00a0amparo de los derechos a la unidad familiar, ello ha obedecido a que \u00a0el INPEC sin fundamentos suficientes procedi\u00f3 a trasladar o \u00a0neg\u00f3 el cambio centro de reclusi\u00f3n de la persona \u00a0privada de la libertad, ignorando las dificultades que se podr\u00edan \u00a0presentar para que su familia pueda visitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las \u00a0justificaciones acerca del actual sitio de reclusi\u00f3n de \u00a0Otoniel Ram\u00edrez Gallego \u2013condiciones de seguridad, \u00a0hacinamiento y medidas de protecci\u00f3n en raz\u00f3n de la \u00a0propagaci\u00f3n del Covid-, se enmarcan dentro \u00a0de las causales contempladas en el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario y tambi\u00e9n en el marco de \u00a0discrecionalidad que la Corte Constitucional ha considerado \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante hace \u00a0alusi\u00f3n a la presentaci\u00f3n de una solicitud de traslado \u00a0del 25 de febrero del a\u00f1o en curso, afirmaci\u00f3n que fue \u00a0desmentida por las autoridades carcelarias, que fueron categ\u00f3ricas \u00a0en rese\u00f1ar que no existe petici\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>No existe elemento \u00a0de prueba alguna que permita corroborar la veracidad de esa \u00a0afirmaci\u00f3n, al punto que con \u00a0la impugnaci\u00f3n la accionante tampoco alleg\u00f3 elemento de \u00a0juicio que respalde sus manifestaciones, en tanto se limit\u00f3 a \u00a0mostrarse inconforme con el fallo de tutela, lo que torna \u00a0improcedente \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los planteamientos acerca del traslado, condiciones de \u00a0reclusi\u00f3n y cuestiones de acercamiento familiar, deber\u00e1n \u00a0ser planteadas oportunamente ante las autoridades carcelarias, con el \u00a0fin que dentro de su marco funcional y conforme a las situaciones \u00a0concretas que sean acreditadas por Otoniel \u00a0Ram\u00edrez Gallego \u00a0y su familia, adopten las medidas a que haya lugar, acorde a la \u00a0normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 13 de mayo de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 a\u00f1os de edad y diagnosticado con \u201cEpilepsia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refractaria\u201d con dependencia para todas las actividades de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida diaria por la discapacidad intelectual y f\u00edsica que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta a ra\u00edz de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que reside en la vereda \u00abMateguadua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corregimiento La Guadiza de Fresno, Tolima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAUSALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE TRASLADO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son causales del traslado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de las consagradas en el C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal, las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el m\u00e9dico legista. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario por razones de orden interno del establecimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Disciplina lo apruebe, como est\u00edmulo a la buena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta del interno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario para descongestionar el establecimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario por razones de seguridad del interno o de los otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-232 de 2012, T-439 de 2013 y T-017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10747 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 117350 \u00a0 Acta No. 171 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por GRACIELA \u00a0ARIAS GRAJALES \u00a0contra la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}