{"id":57576,"date":"2023-12-22T17:21:21","date_gmt":"2023-12-22T17:21:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10746-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:21","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:21","slug":"stp10746-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10746-2021\/","title":{"rendered":"STP10746-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10746 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 117289 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0JULI\u00c1N \u00a0ALBERTO PARODYS CAMARGO \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido 21 de abril de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0se vincul\u00f3 en primera instancia \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motiv\u00f3 \u00a0la interposici\u00f3n de la presente queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. JULI\u00c1N \u00a0ALBERTO PARODYS CAMARGO \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Elvira del Rosario Lara Rangel, para \u00a0que se regulen sus honorarios conforme la tarifa establecida por el \u00a0Colegio Nacional de Abogados de Colombia y se condene a la demandada \u00a0en costas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicho \u00a0tr\u00e1mite curs\u00f3 en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito \u00a0de Santa Marta, autoridad que profiri\u00f3 sentencia el 23 \u00a0de septiembre de 2019, a trav\u00e9s de la cual absolvi\u00f3 a \u00a0la demandada. Argument\u00f3 que la se\u00f1ora Elvira Lara tuvo \u00a0su representaci\u00f3n final en cabeza de Bibiana Tovar, por tanto, \u00a0la suma correspondiente a honorarios se le deb\u00eda cancelar a la \u00a0mencionada profesional del derecho, no al abogado demandante. M\u00e1xime, \u00a0cuando se celebr\u00f3 un contrato de mandato, que implicaba la \u00a0posibilidad de sustituirlo, sin que ello signifique que la poderdante \u00a0deba responder por honorarios respecto a dos abogados. \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia \u00a0del 24 \u00a0de febrero de 2021, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apoyado en este \u00a0contexto f\u00e1ctico, JULI\u00c1N \u00a0ALBERTO PARODYS CAMARGO \u00a0instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad material en conexidad con el m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0el Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el \u00a0accionante que el juez \u00a0de primera instancia no valor\u00f3 las pruebas aportadas y \u00a0practicadas en el proceso y, en ese sentido, decidi\u00f3 resolver \u00a0inhibitoriamente la demanda de regulaci\u00f3n de honorarios, \u00a0argumentando que no se demostr\u00f3 la relaci\u00f3n laboral que \u00a0se alegaba, sentencia que fue confirmada, contradiciendo la realidad \u00a0y todo lo que se demostr\u00f3 con las pruebas aportadas y \u00a0practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. En procura de \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos invocados, pretende la \u00a0prosperidad del amparo y, en consecuencia, solicita \u00abse \u00a0revoque y deje sin efecto la sentencia de primera instancia emitida \u00a0el 23 de septiembre de 2019, y sentencia de segunda instancia emitida \u00a0el 26 de febrero del 2021, que niegan las pretensiones de la demanda \u00a0de regulaci\u00f3n de honorarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada \u00a0del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, Sala Laboral, \u00a0en su condici\u00f3n de ponente de la decisi\u00f3n en \u00a0controversia, defendi\u00f3 la legalidad de su actuaci\u00f3n y \u00a0requiri\u00f3 que la solicitud de amparo constitucional se decida \u00a0de modo desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, \u00a0expuso un recuento de las decisiones que dict\u00f3 en el proceso \u00a0objeto de la acci\u00f3n constitucional, e indic\u00f3 que el ad \u00a0quem \u00a0tiene en la actualidad la custodia del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado, al \u00a0no encontrar estructurada \u00a0ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en la \u00f3rbita del juez \u00a0natural, pues este \u00faltimo ejerci\u00f3 adecuadamente su \u00a0labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones \u00a0protuberantes que ameriten la adopci\u00f3n de las medidas urgentes \u00a0que se solicitaron. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, revisada la providencia emitida por el juzgado demandado, se \u00a0evidencia que analiz\u00f3 \u00a0las pruebas que se aportaron al expediente, especialmente los \u00a0documentos correspondientes al proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0que Elvia del Rosario Lara Rangel formul\u00f3 contra el \u00a0Departamento del Magdalena y el testimonio de Miguel Alfonso \u00a0Manjarr\u00e9s Ojeda. Conforme lo cual, estim\u00f3 acreditado \u00a0que Lara Rangel celebr\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios profesionales con la abogada Bibiana Tovar Rada para que \u00a0representara sus intereses en el proceso administrativo en comento, \u00a0no obstante, no suscribi\u00f3 ning\u00fan convenio ni negocio \u00a0jur\u00eddico con el demandante para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0advirti\u00f3 que el juez plural concluy\u00f3 que el demandante \u00a0infringi\u00f3 la carga de la prueba, dado que no aport\u00f3 \u00a0elementos de convicci\u00f3n que dieran cuenta de la celebraci\u00f3n \u00a0del contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la demandada, de \u00a0su gesti\u00f3n en el proceso ni de los honorarios que se pactaron. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. Como \u00a0soporte argumentativo de la alzada, se\u00f1ala que lo \u00abque \u00a0se busca con la presente impugnaci\u00f3n, es que el superior \u00a0jer\u00e1rquico ampare los derechos fundamentales invocados por el \u00a0accionante otorg\u00e1ndole especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, accediendo a las pretensiones de la tutela \u00a0interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo\u00a0normado en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra\u00a0el fallo \u00a0de primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 la \u00a0Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente contra la \u00a0decisi\u00f3n del 24 de febrero de 2021, adoptada en segunda \u00a0instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0que confirm\u00f3 la de primera instancia, en cuanto absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada Elvira \u00a0del Rosario Lara Rangel \u00a0dentro del proceso ordinario laboral de regulaci\u00f3n de \u00a0honorarios que promovi\u00f3 el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no se cre\u00f3 \u00a0para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su \u00a0ausencia o ineficacia, raz\u00f3n por la cual no es viable \u00a0considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual \u00a0pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisi\u00f3n de los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solo es posible \u00a0acudir a ella, de manera excepcional, \u00a0para demandar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales \u00a0y espec\u00edficas de procedencia, definidas por la Corte \u00a0Constitucional a partir de la sentencia C \u2013 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. En punto de los \u00a0requerimientos espec\u00edficos, deber\u00e1 acreditarse que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, por error inducido, por \u00a0desconocimiento del precedente o por violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>4. Se anticipa, a \u00a0partir del an\u00e1lisis de los argumentos y pruebas aportadas en \u00a0el tr\u00e1mite constitucional, que la parte accionante, en este \u00a0caso, no logra demostrar que las autoridades judiciales accionadas \u00a0hayan incurrido en alguno de los defectos requeridos para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como ya se \u00a0dijo, la tutela pretende que la Corte deje sin efecto la providencia \u00a0adoptada en segunda instancia por \u00a0el Tribunal Superior de Santa Marta, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria dentro \u00a0de la acci\u00f3n laboral que el accionante adelant\u00f3 con el \u00a0fin de obtener la regulaci\u00f3n de honorarios profesionales como \u00a0abogado. \u00a0Decisi\u00f3n que, en criterio del promotor del amparo, comporta \u00a0una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, y lesiona sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad \u00a0y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar el contenido de las providencias censuradas se observa que \u00a0los despachos judiciales accionados, partieron \u00a0de admitir la \u00a0existencia de un \u00a0mandato otorgado por Elvira del Rosario Lara Rangel a la abogada \u00a0Bibiana Tovar Rada, para que promoviera en su representaci\u00f3n, \u00a0demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del \u00a0Departamento del Magdalena, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n \u00a0del Decreto Departamental No. 141 del 22 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dicha \u00a0actuaci\u00f3n se gener\u00f3 la sustituci\u00f3n del poder en \u00a0favor del hoy accionante por parte de la abogada Bibiana Tovar Rada, \u00a0en virtud de la cual, PARODYS \u00a0CAMARGO \u00a0adelant\u00f3 algunas actuaciones en primera y segunda instancia, \u00a0como escritos de oposici\u00f3n a las excepciones y alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0advirtieron los falladores que las actuaciones adelantadas por el Dr. \u00a0JULI\u00c1N \u00a0ALBERTO PARODYS CAMARGO \u00a0dentro \u00a0del proceso administrativo en menci\u00f3n, fueron producto del \u00a0acto procesal de sustituci\u00f3n que le hiciere la abogada Bibiana \u00a0Tovar Rada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tras \u00a0reconocer que el resultado de las gestiones que como representante de \u00a0la parte demandante llev\u00f3 a cabo \u00a0PARODYS \u00a0CAMARGO \u00a0dentro del proceso administrativo, gener\u00f3 el derecho al \u00a0reconocimiento de honorarios, precisaron tambi\u00e9n que al no \u00a0estar demostrados los t\u00e9rminos en que se efectu\u00f3 la \u00a0contrataci\u00f3n de los servicios entre las partes, imposibilita \u00a0determinar a cu\u00e1nto ascienden dicha contraprestaci\u00f3n, \u00a0pues en el proceso apenas obra prueba acerca de la suma ($ \u00a015.000.000) que la se\u00f1ora Elvira Lara cancel\u00f3 a la \u00a0abogada Bibiana Tovar por su gesti\u00f3n, sin que se tenga certeza \u00a0si ese monto cubre la totalidad de lo pactado por el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo o, si, por el contrario, algo se adeuda al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0al no contar con los elementos de juicio necesarios a fin de \u00a0establecer las cl\u00e1usulas del acuerdo principal y con \u00a0fundamento en ello determinar a qu\u00e9 porcentaje tiene derecho \u00a0el actor, resultaba imposible se\u00f1alar a cargo de qui\u00e9n \u00a0estaba el pago de los honorarios, en la medida que la intervenci\u00f3n \u00a0profesional no fue producto del contrato de mandato inicial, sino de \u00a0la sustituci\u00f3n que hizo la abogada Bibiana Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, para la Sala refulge evidente que el an\u00e1lisis \u00a0probatorio de la sentencia cuestionada se encuentra desprovisto de \u00a0criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios, que le hagan \u00a0perder legitimidad, de ah\u00ed que el juez de tutela no puede, en \u00a0virtud del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), que \u00a0ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, \u00a0solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa de la del funcionario que la profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar, \u00a0una vez m\u00e1s, que las discrepancias que puedan presentarse en \u00a0torno a una determinada decisi\u00f3n que es desfavorable, no \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos \u00a0ordinarios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 21 de abril de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10746 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 117289 \u00a0 Acta No. 171 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0JULI\u00c1N \u00a0ALBERTO PARODYS CAMARGO \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}