{"id":57574,"date":"2023-12-22T17:21:21","date_gmt":"2023-12-22T17:21:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10744-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:21","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:21","slug":"stp10744-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10744-2021\/","title":{"rendered":"STP10744-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10744 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 117066 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por JORGE \u00a0ANTONIO P\u00c9REZ ESLAVA, \u00a0contra el \u00a0Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u00a0el confuso escrito de tutela y documentos anexos, se puede extraer \u00a0que mediante escrito de 16 de marzo de 2021 dirigido al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y al Presidente de la Rep\u00fablica, el \u00a0accionante elev\u00f3 petici\u00f3n con el fin se retorne a la \u00a0presencialidad en el servicio de administraci\u00f3n de justicia, \u00a0advirtiendo los inconvenientes que como usuario de la justicia le ha \u00a0generado la implementaci\u00f3n de la virtualidad en el sistema \u00a0judicial colombiano, con ocasi\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica \u00a0generada por la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor, \u00a0que no obstante la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 dio impulso a \u00a0su requerimiento el pasado 23 de marzo, d\u00e1ndole traslado al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, los accionados no se han \u00a0pronunciado al respecto, \u00abdesacatando \u00a0de esa manera\u00bb, \u00a0el tr\u00e1mite que en derecho se ha debido impartir. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0y debido proceso, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abante \u00a0los enormes perjuicios por la sola virtualidad optada, la cual ha \u00a0provenido m\u00e1s del 80% en la impunidad, siendo as\u00ed, que \u00a0sin ninguna traba se decrete tambi\u00e9n la presencialidad en \u00a0enlace con la virtualidad, como si en verdad se le prestara el \u00a0servicio Judicial, Fiscal y dem\u00e1s instituciones a los \u00a0usuarios, v\u00edctimas con la sola virtualidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a021 de mayo de 2021, se dispuso requerir al accionante para que \u00a0corrija la solicitud, concretando los hechos sobre los cuales \u00a0fundamenta la demanda de amparo, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0que se atribuye a los accionados y las pretensiones o solicitudes \u00a0expresas del actor para el restablecimiento o protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0allegado el 16 de junio \u00faltimo, y que titula como \u00a0\u00abIMPUGNACI\u00d3N, \u00a0DENUNCIA y RECUSACI\u00d3N\u00bb, \u00a0el demandante expone su inconformidad con lo ordenado en el precitado \u00a0auto y solicita que se decrete la nulidad de lo actuado, para que a \u00a0su vez, se le d\u00e9 el tr\u00e1mite correspondiente a la tutela \u00a0sin violar la debida contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, la Presidencia \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0manifest\u00f3 que la posible amenaza de los derechos fundamentales \u00a0invocados ces\u00f3, al contestar de \u00a0fondo el 17 de marzo de 2021, la petici\u00f3n elevada por el actor \u00a0el 16 de marzo anterior, respuesta que fue remitida al \u00a0 correo\u00a0electr\u00f3nico suministrado por el peticionario \u00a0(jorgeantonioperezeslava@hotmail.com),\u00a0como \u00a0se muestra en la imagen adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0reprodujo el contenido de la contestaci\u00f3n ofrecida al \u00a0accionante, referente a la presencialidad del servicio de justicia y, \u00a0demand\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por incumplirse \u00a0el requisito de subsidiariedad y falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los \u00a0Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que regulan la \u00a0situaci\u00f3n de atenci\u00f3n al p\u00fablico presencial, se \u00a0han expedido en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno \u00a0Nacional, en atenci\u00f3n a la emergencia sanitaria generada por \u00a0el Covid-19, y de acuerdo con el proceso de modernizaci\u00f3n y \u00a0transformaci\u00f3n digital de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Departamento \u00a0Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0(DAPRE) acudi\u00f3 al tr\u00e1mite a trav\u00e9s de su \u00a0apoderada y, tras referirse detalladamente a las funciones del DAPRE \u00a0y del Presidente de la Rep\u00fablica, aleg\u00f3 falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva toda vez que cualquier \u00a0actuaci\u00f3n tendiente a acceder a lo solicitado por el \u00a0accionante, constituye una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de \u00a0las funciones de esos funcionarios de la Rama Ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 se desvincule al Departamento \u00a0Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y\/o al \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica del presente proceso, cualquiera \u00a0fuere el sentido de la sentencia. En su defecto, peticion\u00f3 se \u00a0declare improcedente el amparo solicitado, dado que no existe ning\u00fan \u00a0hecho u omisi\u00f3n atribuible a dichas autoridades, sumado a la \u00a0existencia de mecanismos id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos que son objeto de tutela, en tanto que el accionante \u00a0puede solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma \u00a0por medio de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad o acudir a la \u00a0acci\u00f3n popular por tratarse de intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con el \u00a0art\u00edculo \u00a01\u00b0, numeral 8\u00ba del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 -que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015-, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la presente \u00a0tutela en primera instancia, en tanto involucra al Consejo Superior \u00a0de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse \u00a0frente al requerimiento que se le hiciera para corregir la solicitud \u00a0de tutela, el accionante manifiesta en este caso procede la \u00a0recusaci\u00f3n del magistrado que figura como ponente en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello ha \u00a0de decirse que de acuerdo con el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en el tr\u00e1mite de tutela no es procedente la \u00a0recusaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole al juez declararse \u00a0impedido cuando concurran las causales de impedimento previstas en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, so pena de la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria a que haya lugar. Quiere decir lo anterior, que si el \u00a0despacho asumi\u00f3 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela lo fue porque consider\u00f3 que no hab\u00eda ning\u00fan \u00a0fundamento para apartarse de su conocimiento. Es m\u00e1s, la raz\u00f3n \u00a0que expone el actor no tiene la entidad suficiente para pregonar que \u00a0en este asunto se est\u00e1 en presencia de una causal de \u00a0impedimento, pues se limit\u00f3 a cuestionar la orden emitida para \u00a0darle impulso a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido \u00a0proceso del accionante, ante la omisi\u00f3n de dar respuesta a la \u00a0solicitud que se afirma presentada el 16 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en cita, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y, excepcionalmente, \u00a0 para \u00a0 \u00a0evitar \u00a0 la \u00a0 materializaci\u00f3n \u00a0 de un \u00a0<\/p>\n<p>perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como ya se anunci\u00f3, en el asunto bajo examen, la solicitud de \u00a0amparo se fundamenta en la presunta omisi\u00f3n en que incurrieron \u00a0las accionadas, al no haber ofrecido respuesta a la petici\u00f3n \u00a0elevada por el ciudadano JORGE \u00a0ANTONIO P\u00c9REZ ESLAVA \u00a0el 16 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha petici\u00f3n \u00a0contiene una serie de consideraciones del actor, entorno a las \u00a0desventajas que, como usuario de la justicia, le ha generado la \u00a0implementaci\u00f3n de la virtualidad en la Rama Judicial, con \u00a0ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria declarada en todo el \u00a0territorio nacional, por lo que exige que se retorne a la \u00a0presencialidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre el particular, el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0dispone que \u00abtoda \u00a0persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las \u00a0autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a \u00a0obtener pronta resoluci\u00f3n\u00bb, \u00a0tal \u00a0garant\u00eda ha sido denominada derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0el que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, tiene \u00a0dos componentes esenciales: (i) \u00a0la \u00a0posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, \u00a0y como correlativo a ello, (ii) \u00a0la garant\u00eda de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, \u00a0oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su \u00a0n\u00facleo esencial se circunscribe a la formulaci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n, a la pronta resoluci\u00f3n, \u00a0a \u00a0la existencia de \u00a0una respuesta de fondo y a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0al peticionario1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en virtud del derecho de petici\u00f3n cualquier persona \u00a0podr\u00e1 dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya \u00a0sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio id\u00f3neo \u00a0y estas tienen a su vez la obligaci\u00f3n de responderlas de forma \u00a0clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo \u00a0con los est\u00e1ndares establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. De las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, se evidencia que la autoridad llamada a \u00a0atender el requerimiento del actor, esto es, el \u00a0Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, dio respuesta a la petici\u00f3n \u00a0elevada, en cuyo contenido explic\u00f3 el fundamento de las \u00a0medidas, que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y \u00a0legales las adopt\u00f3 con el fin de atender la emergencia por \u00a0salud p\u00fablica decretada en todo el territorio nacional, a la \u00a0vez que relacion\u00f3 los Acuerdos expedidos para la \u00a0transformaci\u00f3n digital de la Rama Judicial. Lo anterior, se \u00a0comprueba mediante el oficio remitido al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, junto con la imagen donde se aprecia el env\u00edo \u00a0al demandante a su correo electr\u00f3nico \u00a0(jorgeantonioperezeslava@hotmail.com) \u00a0el pasado 17 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas \u00a0con anterioridad a la resoluci\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, torn\u00e1ndose innecesario determinar si existe o no \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales y, por ende, lo \u00a0pertinente es negar su solicitud de amparo como consecuencia de la no \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora \u00a0bien, si lo pretendido es atacar los actos administrativos emitidos \u00a0por el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0el accionante cuenta con un mecanismo id\u00f3neo \u00a0y eficaz como el medio de control de la nulidad ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a la afectaci\u00f3n del debido proceso el accionante \u00a0pretermiti\u00f3 determinar la autoridad y la actuaci\u00f3n \u00a0judicial en la que presuntamente se est\u00e1 vulnerando esa \u00a0garant\u00eda, lo que constituye una afirmaci\u00f3n generalizada \u00a0y abstracta que no permite el an\u00e1lisis de los requisitos de \u00a0procedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por estos \u00a0motivos, y dado que no existen puntos adicionales que ameriten un \u00a0pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0lo procedente es negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por \u00a0JORGE ANTONIO P\u00c9REZ ESLAVA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230 de 2020 recopila el fundamento de la decisi\u00f3n T-251 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10744 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 117066 \u00a0 Acta No. 171 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por JORGE \u00a0ANTONIO P\u00c9REZ ESLAVA, \u00a0contra el \u00a0Consejo \u00a0Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}