{"id":57571,"date":"2023-12-22T17:21:21","date_gmt":"2023-12-22T17:21:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10704-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:21","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:21","slug":"stp10704-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10704-2021\/","title":{"rendered":"STP10704-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10704-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118221 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Jhon \u00a0Jairo Alzate Vallejo, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a \u00a0ser juzgado sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n penal que se cuestiona, \u00a0as\u00ed como el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, Meta y la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el libelista que en su contra se adelant\u00f3 proceso penal por el \u00a0delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado, actuaci\u00f3n judicial que culmin\u00f3 con sentencia \u00a0de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2015 por el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, en \u00a0donde fue condenado a una pena de 144 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue oportunamente apelada, raz\u00f3n por \u00a0la cual el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Villavicencio, autoridad judicial que, hasta el momento, no ha \u00a0resuelto el referido recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que, de acuerdo con el auto de 26 de febrero de 2021, el Tribunal le \u00a0inform\u00f3 que su causa se encuentra ubicada en el turno 57 de \u00a0sentencias ordinarias de Ley 906 de 2004 y en el 34 de sentencias con \u00a0persona privada de la libertad, sin embargo, afirma, comoquiera que \u00a0ha desarrollado actividades para redimir pena que, junto con el \u00a0cumplimiento de la misma, en la actualidad, equivalen a 112 meses, es \u00a0decir, un 78 % de la pena impuesta, eso significa que cuando se \u00a0profiera decisi\u00f3n ya habr\u00e1 cumplido la sentencia. Al \u00a0respecto, afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026desde \u00a0el 22 de enero de 2016 a la fecha solo ha avanzado en promedio TRES \u00a0(3) TURNOS POR MES. Y si a\u00fan falta de acuerdo a lo conceptuado \u00a0de que \u201cest\u00e1 ubicado en el turno cincuenta y siete (57) \u00a0de sentencias ordinarias de Ley 906 de 2004\u201d: o sea que \u00a0faltar\u00eda 19 meses; o \u201cy turno treinta y cuatro (34) de \u00a0sentencias ordinarias con preso\u201d, o sea que faltar\u00eda 10 \u00a0meses: esto demostrar\u00eda que estoy cerca de cumplir la condena, \u00a0sin que se me haya realizado la ALZADA PARA EMITIR EL FALLO DE \u00a0SEGUNDA INSTANCIA y que en caso de ser absuelto, demostrar\u00eda \u00a0que el da\u00f1o f\u00edsico y moral por haber estado detenido \u00a0purgando una Condena injusta, y por lo tanto no hay dinero en el \u00a0mundo para la reparaci\u00f3n moral y f\u00edsica que se me ha \u00a0ocasionado a m\u00ed y a mi familia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0tambi\u00e9n, que no puede ser raz\u00f3n de justificaci\u00f3n \u00a0de la tardanza la alta carga laboral aducida por el despacho \u00a0accionado, como as\u00ed se determin\u00f3 por esta Corte en unas \u00a0decisiones de similares circunstancias (cita las providencias \u00a0STC15393-2016 \u00a0y \u00a0STP1271-202 \u00a0radicaci\u00f3n N\u00ba 109079) \u00a0y por la Corte Constitucional (CC T-929-1999), por lo que, argument\u00f3 \u00a0que \u00ab \u00a0Sobre la congesti\u00f3n existente en el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, la misma no obedece \u00fanicamente \u00a0a una inactividad injustificada, velando porque dicha demora podr\u00eda \u00a0tener motivos razonables, el tiempo que ha pasado desde la asignaci\u00f3n \u00a0del proceso de apelaci\u00f3n (22 de Enero de 2016), supera con \u00a0creces lo tolerable Sesenta y Cinco (65) meses, de tal manera que en \u00a0raz\u00f3n a la Sentencia T-230 de 2013, se hace necesario acudir a \u00a0la segunda opci\u00f3n de la precedentemente mencionada, para \u00a0resolver los casos de mora judicial justificada, esto es: \u201cordenar \u00a0excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para proferir la \u00a0decisi\u00f3n que se eche de menos (\u2026) Cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del \u00a0afectado\u201d.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, estima el actor que, al haber transcurrido ya \u00a0m\u00e1s de cinco a\u00f1os y cinco meses sin que su recurso de \u00a0apelaci\u00f3n hubiera sido resuelto, sus derechos fundamentales \u00a0han sido vulnerados por la autoridad demandada en tutela, raz\u00f3n \u00a0por la cual depreca su protecci\u00f3n y que, como consecuencia de \u00a0ello, se ordene al Tribunal accionado que proceda a resolver la \u00a0alzada interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fiscal 34 Seccional de Puerto L\u00f3pez, indic\u00f3 que no \u00a0har\u00eda pronunciamiento y se atendr\u00eda a lo resuelto en \u00a0sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similar sentido se pronunci\u00f3 el titular del Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, al indicar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acatar\u00eda lo resuelto por la Sala, y a la par, manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en todo caso, el se\u00f1alamiento del actor se dirige en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de su superior jer\u00e1rquico, es decir, Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regional Meta, se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas del actor y carece de legitimidad en la causa por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abogada Asesora del Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado, indic\u00f3 que remiti\u00f3 la vinculaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda al Despacho 004 de la misma Corporaci\u00f3n, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida que es este el que adelanta el proceso en contra del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, por conducto de uno de \u00a0sus integrantes (titular del Despacho 004), argument\u00f3 que no \u00a0ha vulnerado las garant\u00edas del promotor, de acuerdo con las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal objeto de cuestionamiento, fue asignado por reparto al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho 001 de dicha Corporaci\u00f3n el 20 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de febrero de 2021, se inform\u00f3 al actor que su proceso se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en el turno 57 de sentencias ordinarias de Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en el 34 de sentencias con persona privada de la libertad, y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el menor tiempo posible ser\u00eda resuelta la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la creaci\u00f3n del Despacho 004 de la Sala Penal del Tribunal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio, en auto de 16 de marzo de este a\u00f1o se remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente a \u00e9ste, en virtud del Acuerdo No. CSJMEA21-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 17 de febrero del a\u00f1o en curso, del Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho 004 recibi\u00f3 un total de 350 procesos provenientes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los despachos 001, 002 y 003 de la Sala Penal demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Revisado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho inventario, indica que se contabilizaron los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prescripci\u00f3n de los procesos para asignarles turno, y as\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le correspondi\u00f3 al proceso del accionante el turno 85, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto, primero, la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n sucedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 24 de marzo de 2014 y como se trata de un delito sexual contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es de 10 a\u00f1os; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo, no solo se recibieron procesos del referido despacho sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los tres que componen la Sala Penal del Tribunal; y, por \u00faltimo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado que existen procesos con t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s cortos que hacen imperiosa su proyecci\u00f3n antes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite del accionante. Circunstancias que repercutieron, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesariamente, en la asignaci\u00f3n de un turno m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lejano que el que ten\u00eda en el despacho 001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha en que el despacho recibi\u00f3 los procesos reasignados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se han emitido 246 decisiones: 15 sentencias ordinarias de Ley 906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004 y Ley 600 de 2000, 21 decisiones de impedimentos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recusaciones y conflictos de competencia, 44 autos de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de penas, 30 autos interlocutorios de Ley 906 de 2004, 31 sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipadas de Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000, 104 sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela de primera y segunda instancia y 2 consultas de desacato, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de la proyecci\u00f3n de autos de sustanciaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contestaci\u00f3n de acciones constitucionales y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mites administrativos, actividad que permite evidenciar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ardua labor realizada con el fin de impartir celeridad al tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los procesos a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que se suma que, arguy\u00f3, el Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio es el m\u00e1s congestionado del pa\u00eds, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibe mensual y anualmente una mayor carga laboral que los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despachos de otros Distritos, como puede verse en el reporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estad\u00edstico del a\u00f1o 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, adem\u00e1s, ha sido puesta en conocimiento del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura y las altas Cortes para que se ofrezca una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n pronta y definitiva a aquella, en tanto, afecta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia por la mora en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la resoluci\u00f3n de los procesos y a los administradores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia, al realizar esfuerzos inhumanos para tratar de resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con celeridad las actuaciones; a lo que debe sumarse, que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta con suficientes colaboradores, comoquiera que tan solo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asign\u00f3 al Despacho 004 un auxiliar y un abogado asesor y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diariamente, se revisan alrededor de 5 tutelas de los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despachos y entre 4 y 8 decisiones de otra naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda \u00a0vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0incurri\u00f3 en una afrenta a los derechos fundamentales de Jhon \u00a0Jairo Alzate Vallejo, al no haber resuelto a\u00fan el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por su defensor en contra de la \u00a0sentencia de primera instancia proferida en su contra el 30 \u00a0de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de \u00a0Puerto L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para resolver ello, necesario se hace precisar, la posici\u00f3n de \u00a0la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental del acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Art. 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u201d y regula en forma b\u00e1sica este derecho, \u00a0el cual tiene car\u00e1cter fundamental, lo que significa que es \u00a0inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del \u00a0mismo, a las personas jur\u00eddicas, y es de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ib\u00eddem. Dicho \u00a0derecho, en su modalidad judicial, est\u00e1 estrechamente \u00a0vinculado al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, o derecho a la jurisdicci\u00f3n, que contempla el Art. \u00a0229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por parte del Estado para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos particulares o para la defensa \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. Dicha vinculaci\u00f3n se explica \u00a0por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente \u00a0le pone fin, el medio para la concreci\u00f3n del derecho a la \u00a0jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0(C.C. Sentencia C-1083\/05) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que, su posible afectaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno de la mora judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Este \u00a0fen\u00f3meno es producto de diferentes causas, en la mayor\u00eda \u00a0de los casos est\u00e1 relacionada con el n\u00famero elevado de \u00a0procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan \u00a0las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta \u00a0evacuarlos en tiempo (fen\u00f3meno conocido como hiperinflaci\u00f3n \u00a0procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha \u00a0determinado que no existe vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, pues la dilaci\u00f3n no es imputable a la negligencia del \u00a0funcionario judicial, sino que encuentra justificaci\u00f3n en la \u00a0falta de capacidad log\u00edstica y humana existente para resolver \u00a0los asuntos que le fueron asignados para su decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aspectos que, contrastados en el caso concreto, no permiten acceder a \u00a0la pretensi\u00f3n del accionante, a pesar del tiempo que ha tomado \u00a0la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0contra la sentencia condenatoria emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Lo anterior porque, el Tribunal Superior de Villavicencio, a trav\u00e9s \u00a0de la Magistrada a cargo de la actuaci\u00f3n, en su respuesta \u00a0inform\u00f3 los motivos de la tardanza reprobada y que, en \u00a0criterio de esta Sala de Casaci\u00f3n, descartan un actuar \u00a0negligente de su parte, en tanto, obedece a una situaci\u00f3n que \u00a0preced\u00eda, incluso, a la asignaci\u00f3n del proceso en su \u00a0despacho, pues, como lo expres\u00f3, el proceso se le remiti\u00f3 \u00a0el 16 de marzo pasado, junto con 349 procesos m\u00e1s provenientes \u00a0de \u00a0los dem\u00e1s despachos de la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Villavicencio, lo que ahora impone, que deba esperar que se desate la \u00a0alzada conforme con el turno que le fue asignado en atenci\u00f3n a \u00a0los criterios de priorizaci\u00f3n y organizaci\u00f3n que se \u00a0establecieron dada la alta carga laboral que en ese Tribunal se \u00a0reporta. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0A lo que se agrega, que ese despacho, desde \u00a0el 16 de marzo de esta anualidad, se ha mostrado activo, as\u00ed, \u00a0ha emitido un importante n\u00famero de decisiones entre sentencias \u00a0ordinarias (15) y anticipadas (31), prove\u00eddos relativos a \u00a0manifestaciones de impedimentos, recusaciones y conflictos de \u00a0competencia (21), providencias en sede de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0(44) y autos interlocutorios de Ley 906 de 2004 (30), a las que se \u00a0suman las sentencias de tutela de primera y segunda instancia (104) y \u00a0consultas de desacato (2), adem\u00e1s de la proyecci\u00f3n de \u00a0autos de sustanciaci\u00f3n, contestaci\u00f3n de peticiones \u00a0constitucionales y dem\u00e1s tr\u00e1mites administrativos, \u00a0acciones que permiten evidenciar la ardua labor realizada con el fin \u00a0de impartir celeridad al tr\u00e1mite de los procesos a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Tambi\u00e9n resalt\u00f3, la funcionaria judicial, que ese \u00a0\u00f3rgano judicial atraviesa por una dif\u00edcil situaci\u00f3n, \u00a0originada en la congesti\u00f3n judicial, pues d\u00eda a d\u00eda \u00a0la carga laboral aumenta y no cuentan con el personal suficiente para \u00a0afrontar dicha situaci\u00f3n, lo cual los ha llevado a un punto en \u00a0el cual su capacidad humana se ha visto ampliamente excedida por la \u00a0demanda laboral que existe en la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Congesti\u00f3n \u00a0judicial que en la actualidad, es un fen\u00f3meno que surge de la \u00a0alta asignaci\u00f3n laboral que, de acuerdo con el reporte de \u00a0estad\u00edstica de 2020 es la mayor de todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Argumentos, que como ya se advirtieran, desestiman que la tardanza en \u00a0la que ha incurrido el Tribunal Superior de Villavicencio para \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia condenatoria proferida el 30 de noviembre de 2015 en contra \u00a0del accionante, sea producto de una inactividad injustificada del \u00a0accionado, sino a una suma de circunstancias que han desembocado en \u00a0una alta congesti\u00f3n judicial, cuya consecuencia inevitable, es \u00a0el retraso en la toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese sentido, encuentra la Sala que es comprensible la demora en la \u00a0que ha incurrido la autoridad colegiada demandada para resolver la \u00a0apelaci\u00f3n que ac\u00e1 se reclama, pues como ya se advirti\u00f3, \u00a0han sido diversas circunstancias las que han impedido el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, ya que se ha superado la capacidad humana de los \u00a0funcionarios que tienen a su cargo la resoluci\u00f3n del asunto \u00a0ac\u00e1 rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De all\u00ed que el quejoso, deba aguardar el \u00a0turno correspondiente para obtener su decisi\u00f3n final en el \u00a0caso sometido al escrutinio de las autoridades judiciales; pues en el \u00a0anterior panorama, no aparece procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0para alterar el orden de egreso de los procesos dispuesto, pues \u00a0admitir tal postura ser\u00eda poner en riesgo los derechos de \u00a0otros usuarios de la administraci\u00f3n de justicia que tambi\u00e9n \u00a0esperan por la resoluci\u00f3n de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En conclusi\u00f3n, estima la Sala que en el presente asunto, no se \u00a0ha vulnerado el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia reclamado por el accionante, pues como ya se se\u00f1al\u00f3, \u00a0su caso se encuentra en turno para ser resuelto y, la tardanza en \u00a0dicha actividad, no es fruto de un acto negligente imputable al \u00a0funcionario que tiene a su cargo dicha actuaci\u00f3n, sino por el \u00a0contrario, obedece a una infortunada situaci\u00f3n laboral que \u00a0afecta a todos los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en el Distrito Judicial de Villavicencio, motivo por el cual, se \u00a0negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De \u00a0otra parte, en tanto es conocida la congesti\u00f3n judicial de la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, dado que ha sido tratada en \u00a0distintas providencias emitidas por esta Sala de Tutelas, entre ellas \u00a0STP-2021, rad. 114700; STP-2021, rad. 110660; SPT-2020, rad. 973; \u00a0SPT-2020, rad. 1126181 \u00a0y a pesar de que, en el contexto actual, se encuentra que el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo \u00a0PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, cre\u00f3 un cargo de \u00a0magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio, para completar un total de cuatro (4) \u00a0despachos de la Sala Penal, lo \u00a0cual supone una redistribuci\u00f3n del inventario de procesos y \u00a0una consecuente disminuci\u00f3n de la carga efectiva de cada uno \u00a0de los despachos preexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0se considera necesario comunicar \u00a0al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, para que, conozca la situaci\u00f3n que \u00a0ac\u00e1 se ventil\u00f3, y de ser el caso, conforme con sus \u00a0competencias contin\u00fae \u00a0evaluando y adoptando las \u00a0medidas que estime pertinentes relacionadas con la congesti\u00f3n \u00a0judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio, a fin de verificar si resultan o no suficientes \u00a0para mitigar efectivamente la situaci\u00f3n advertida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar \u00a0el amparo constitucional invocado por Jhon Jairo Alzate Vallejo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Comunicar \u00a0al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura en los t\u00e9rminos de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha abordado este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo asunto en los siguientes fallos STP1207-2019, radicado 102783, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP10980-2019 radicado 106100, STP14723 radicado 107384, SPT5750 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020 radicado 110660, SPT4351 de 2020 radicado 110729, SPT5360 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020 radicado 110545, y m\u00e1s recientemente en STP-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 973. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10704-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118221 \u00a0 Acta \u00a0No 191 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Jhon \u00a0Jairo Alzate Vallejo, \u00a0en contra de 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