{"id":57569,"date":"2023-12-22T17:21:21","date_gmt":"2023-12-22T17:21:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10698-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:21","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:21","slug":"stp10698-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10698-2021\/","title":{"rendered":"STP10698-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10698-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118162 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0la apoderada de RGJV SOL\u00d3RZANO S.A.S., contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a los Juzgados Penal del Circuito de Gachet\u00e1 \u00a0y 31 Civil del Circuito de la capital del pa\u00eds y las Fiscal\u00edas \u00a071 Delegada ante dicha Corporaci\u00f3n y 57 Seccional de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0expuesto en el confuso libelo introductorio, se verifica lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de Gachet\u00e1, mediante sentencia \u00a0emitida el 27 de noviembre de 2018, conden\u00f3 a David Rolando \u00a0Cangrejo Acosta, Luis Francisco P\u00e1ez Bravo y Sandra Patricia \u00a0L\u00f3pez Rinc\u00f3n a la pena de 84 meses de prisi\u00f3n, \u00a0al ser hallados responsables de los delitos de estafa agravada y \u00a0fraude procesal. Se dispuso igualmente no condenar a los procesados \u00a0al pago de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho asunto fue reconocida como parte civil, entre otros, la \u00a0sociedad RGJV Sol\u00f3rzano S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra la citada decisi\u00f3n el defensor de uno de los procesados \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en providencia del 30 de julio de 2020, la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se aduce que la sentencia de primera instancia omiti\u00f3 \u201cdefinir \u00a0lo concerniente a la medida tomada arbitrariamente por la fiscal\u00eda, \u00a0no fue apelada por el otrora representante de la parte civil; bien \u00a0por impericia, negligencia cualquier otra causa en que se hubiese \u00a0incurrido, pero conocida y reexaminada en segunda instancia como \u00a0consecuencia de apelaci\u00f3n de uno de los condenados.\u201d, \u00a0sin que se hubiese hecho alusi\u00f3n a dicha medida que se \u00a0concret\u00f3 a la cancelaci\u00f3n de un registro legal y \u201ccomo \u00a0consecuencia, dejar el bien en poder de los delincuentes que \u00a0resultaron condenados, permitiendo la violaci\u00f3n del derecho de \u00a0propiedad de mi poderdante y consecuencialmente resultado \u00a0incongruentemente gananciosos los delincuentes condenados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se\u00f1ala la apoderada de la sociedad demandante que recibi\u00f3 \u00a0poder para actuar en el proceso penal cuando se tramitaba el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y al conocer la parte resolutiva del fallo de \u00a0segunda instancia, solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n al no haberse \u00a0definido lo relativo \u201ca \u00a0la carga que pesaba sobre el bien de mi propiedad, aclaraci\u00f3n \u00a0que fue negada y, por lo tanto, optando por recurrir en casaci\u00f3n \u00a0y presentar la demanda correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Indica que a pesar de haber presentado la demanda en tiempo no se le \u00a0dio el tr\u00e1mite correspondiente, en raz\u00f3n a que \u201cse \u00a0extra\u00f1\u00f3 (sic) el memorial de interposici\u00f3n del \u00a0recurso, que fue enviado por la suscrita abogada, pero que \u00a0extra\u00f1amente no lleg\u00f3 a su destino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dado que intervino tard\u00edamente en el proceso penal que dio \u00a0origen a la sentencia que ahora se demanda por esta v\u00eda, la \u00a0apoderada que la antecedi\u00f3 no hizo uso de los mecanismos de \u00a0defensa ordinarios y extraordinarios, gener\u00e1ndose falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica de su poderdante, raz\u00f3n por la cual se \u00a0torna necesario el despliegue de mecanismos de protejan sus \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Comoquiera que present\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, pero por extra\u00f1as circunstancias no \u00a0lleg\u00f3 el correo electr\u00f3nico contentivo de su \u00a0interposici\u00f3n, el cual no se tramit\u00f3, promovi\u00f3 \u00a0otra acci\u00f3n de tutela (CSJ STP3438-2021 decidida el 18 de \u00a0marzo de 2021, radicado 115595) por negligencia de la apoderada, pero \u00a0todo realmente obedeci\u00f3 a una falla en el sistema, \u201cbien \u00a0por impericia de la suscrita abogada, bien por defectos de mi sistema \u00a0de env\u00edo, bien por defectos \u00a0en el sistema de recibo, pero \u00a0jam\u00e1s por abandono de los deberes profesionales \u00a0encomendados\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Considera que para efectos de la tutela que ahora se solicita, estima \u00a0agotados los medios defensivos que la ley prev\u00e9 y la \u00a0jurisprudencia exige para la procedibilidad a la petici\u00f3n, \u00a0toda vez que el asunto ostenta relevancia constitucional dado que se \u00a0invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como as\u00ed \u00a0lo adujo en la anterior tutela; se cumple con el requisito de \u00a0inmediatez en raz\u00f3n a que la sentencia que se cuesti\u00f3n \u00a0fue dictada en \u201cagosto de 2020\u201d y se solicit\u00f3 \u00a0aclaraci\u00f3n y se present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n que \u00a0finalmente no fue aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La irregularidad procesal tuvo un efecto decisivo con afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos de su poderdante, por cuanto en proceso \u00a0reivindicatorio de la posesi\u00f3n iniciado por los procesados \u00a0contra el leg\u00edtimo propietario poseedor, \u201cla \u00a0irregularidad que hoy se reclama corregir, no permiti\u00f3 \u00a0presentar excepci\u00f3n alguna, por lo que la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil como consecuencia de la anulaci\u00f3n del registro de \u00a0propiedad ordenado por la fiscal\u00eda, decidi\u00f3 revindicar \u00a0a los que propiciaron el delito como fue la sociedad LORIN LTDA, \u00a0quien fuera la misma que expidi\u00f3 el justo t\u00edtulo que \u00a0amparaba a su poseedor, hoy v\u00edctima y tutelante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Expone que en los hechos que fueron narrados en la anterior acci\u00f3n \u00a0de tutela, los que reitera, se sustenta la petici\u00f3n de amparo \u00a0constitucional por violaci\u00f3n al debido proceso y en especial \u00a0el derecho a la propiedad privada, con base en lo cual solicita: \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0&#8211; Adicionar la sentencia demandada con la orden de anular el gravamen \u00a0impuesto por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la \u00a0propiedad de mi poderdante RGJV SOLORZANO SAS &#8211; JUAN RAUL SOLORZANO, \u00a0inmueble que fue relacionado en el punto PRIMERO de los hechos de la \u00a0presente tutela y del cual se presenta el respectivo certificado de \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0&#8211; Oficiar al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para que \u00a0dentro del proceso No. 20170060100 donde es demandante la empresa \u00a0LORIN LTDA contra RGJV SOLORZANO SAS &#8211; JUAN RAUL SOLORZANO se proceda \u00a0de conformidad con lo sentenciado en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 339 Delegada ante los Juzgados Penales del \u00a0Circuito aduce que por disposiciones del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura en el 2015, distintos juzgados penales del circuito \u00a0pasaron al Sistema Penal Acusatorio y los expedientes fueron \u00a0trasladados al centro de servicios o a los juzgados que quedaron, de \u00a0los cuales varios ya no existen, raz\u00f3n por la cual no cuenta \u00a0con la informaci\u00f3n respecto de los hechos que motivaron la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal 107 Seccional de Cundinamarca -Unidad de Ley 600- alleg\u00f3 \u00a0oficio pero solamente la p\u00e1gina 2, donde se informa que no \u00a0cuenta con el proceso respectivo, el cual pas\u00f3 a etapa de \u00a0juicio y por tanto no es dable emitir pronunciamiento frente a los \u00a0hechos de la demanda de tutela. Solicita la desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 informa que mediante providencia del 30 de julio de \u00a02020 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de uno de los acusados contra la sentencia dictada el 27 \u00a0de noviembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Gachet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de esa decisi\u00f3n la parte accionante interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n, el cual se declar\u00f3 desierto en providencia \u00a0del 26 de enero de 2021, contra la cual promovi\u00f3 reposici\u00f3n, \u00a0que fue resuelto de manera desfavorable en prove\u00eddo del 23 de \u00a0febrero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en la decisi\u00f3n cuestionada se ofrecieron en forma \u00a0ponderada y razonable los motivos por los cuales se confirm\u00f3 \u00a0la condena y se adoptaron las consecuenciales determinaciones, sin \u00a0que tal providencia sea el fruto del capricho o de la arbitrariedad \u00a0del Tribunal, raz\u00f3n por la cual solicita se niegue la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El titular del Juzgado Penal del Circuito de Gachet\u00e1 aduce que \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento del proceso en cuesti\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0a las medidas de descongesti\u00f3n dispuestas por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. Consecuente con ello, el 27 de noviembre \u00a0de 2018 dict\u00f3 la sentencia que ahora cuestiona la accionante, \u00a0en cual, si bien es cierto se omiti\u00f3 hacer referencia sobre \u00a0las medidas cautelares tomadas por la Fiscal\u00eda, tambi\u00e9n \u00a0lo es que la sociedad RGJV Sol\u00f3rzano SAS contaba con un \u00a0apoderado quien pudo haber apelado esa decisi\u00f3n, pero no lo \u00a0hizo desconoci\u00e9ndose las razones. Agrega que no tiene \u00a0conocimiento del tr\u00e1mite surtido en segunda instancia ya que \u00a0ese despacho solo emiti\u00f3 sentencia por descongesti\u00f3n y \u00a0el expediente fue devuelto al Juzgado 50 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotada, afirma que ese juzgado no ha vulnerado derechos \u00a0fundamentales a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juez Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 -Ley 600-, \u00a0luego de hacer referencia a las diversas actuaciones adelantadas \u00a0dentro del proceso que se pone en tela de juicio, sostiene que \u201cel \u00a0debate sobre la anulaci\u00f3n de las anotaciones, fue tema de \u00a0estudio, tanto en la fase de la instrucci\u00f3n como en la del \u00a0juicio dentro de la cual se agot\u00f3 el tr\u00e1mite en sede de \u00a0las dos instancias, salvaguardando de tal manera el derecho de las \u00a0partes a la doble instancia y de paso la m\u00e1xima constitucional \u00a0del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anotado, solicita la desvinculaci\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, puesto que no se avizora la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que demanda la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente \u00a0la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este caso, cuestiona la \u00a0parte actora, nuevamente, las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia adoptadas al interior del proceso 1100131040502021300791 \u00a0adelantado en contra de David Rolando Cangrejo y otros por los \u00a0delitos de estafa agravada y fraude procesal. Adem\u00e1s, pone de \u00a0presente que ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0se adelanta proceso reivindicatorio adelantado por la empresa Lorin \u00a0contra RGJV SOL\u00d3RZANO SAS, del que indica, no se pudo oponer a \u00a0la que considera, ilegitima pretensi\u00f3n de la sociedad que \u00a0promovi\u00f3 el acontecer delictivo condenado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesta as\u00ed la \u00a0situaci\u00f3n, pueden identificarse tres problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se socavaron los \u00a0derechos fundamentales al no haberse emitido pronunciamiento en los \u00a0fallos dictados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Gachet\u00e1 \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n \u00a0con la cancelaci\u00f3n de los registros que en su momento dispuso \u00a0la fiscal\u00eda sobre los bienes inmuebles involucrados en dicho \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 comprometi\u00f3 las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la parte activa al no haber concedido el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n promovido por la apoderada de la sociedad demandante, \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) si dentro del proceso \u00a0reivindicatorio que se adelanta en el Juzgado 31 Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 a instancias de empresa Lorin contra RGJV Sol\u00f3rzano \u00a0SAS, se han vulnerado los derechos de orden superior de la sociedad \u00a0aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto de los dos primeros \u00a0cuestionamientos, observa que se constituye una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria y por ello la improcedencia del amparo surge indiscutible. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sobre ese \u00a0aspecto, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 \u00a0la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la \u00a0presentaci\u00f3n injustificada de solicitudes de tutela por la \u00a0misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y \u00a0con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o \u00a0la decisi\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>A tal punto que se \u00a0considera que, una actitud de esa naturaleza, configura un abuso de \u00a0los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene \u00a0de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de \u00a0asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos \u00a0pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual \u00a0se afectan los principios de econom\u00eda y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En esa senda, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha identificado los presupuestos \u00a0para desestimar una tutela por ser temeraria, a saber, equivalencia \u00a0en: (i) las partes, accionante y demandada; (ii) la causa petendi, \u00a0que hace referencia a los hechos que motivan el amparo, y (iii) el \u00a0objeto, esto es, la pretensi\u00f3n a la que se encamina (Cfr. CC \u00a0T\u2013919 de 2013 y T-001 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicados tales \u00a0criterios al caso objeto de estudio, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>i) En la presente \u00a0demanda la parte activa pone en discusi\u00f3n la decisi\u00f3n \u00a0que en su momento adopt\u00f3 la Fiscal\u00eda instructora y que \u00a0tiene que ver con la cancelaci\u00f3n de las anotaciones sobre los \u00a0bienes inmuebles involucrados en el proceso penal, tema que, se dice, \u00a0no fue tratado en las sentencias de primera y segunda dictadas por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Gachet\u00e1 y el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, respectivamente, que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por una de las procesadas contra aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Tem\u00e1tica \u00a0sobre la cual la parte aqu\u00ed accionante, promovi\u00f3 otra \u00a0acci\u00f3n de tutela que resolvi\u00f3 negativamente esta Sala \u00a0de Tutelas en providencia del 17 de septiembre de 2020, STP8429-2020, \u00a0radicado 112498, al considerarse que no se satisfizo el requisito de \u00a0subsidiariedad. As\u00ed lo explic\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no \u00a0hay duda de que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del \u00a0ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el an\u00e1lisis \u00a0de fondo de la acci\u00f3n, pues seg\u00fan quedara expresado \u00a0anteriormente, es necesario que tambi\u00e9n se verifique el \u00a0requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0que la parte interesada ten\u00eda a su alcance para exponer su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que en este caso, se advierte que la sociedad \u00a0demandante ha debido plantear sus reparos a trav\u00e9s del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y, eventualmente, el extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0de los cuales no hizo uso, \u00a0es decir, que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su \u00a0alcance y perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para \u00a0discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad que la rige. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia \u00a0constitucional, as\u00ed como la de esta Colegiatura, ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con las \u00a0garant\u00edas de orden superior deben ser, en principio, definidos \u00a0por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias y s\u00f3lo ante \u00a0la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son id\u00f3neas \u00a0o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1ado \u00a0significa que ya hubo un pronunciamiento por el Juez constitucional \u00a0sobre la inconformidad de la parte actora por el juez constitucional, \u00a0luego no hay lugar a nuevas decisiones respecto del mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Igualmente, en \u00a0esta oportunidad la sociedad demandante pone en tela de juicio las \u00a0providencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 el 26 de enero de 2021, que declar\u00f3 extempor\u00e1neo \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, y 23 de febrero siguiente, que \u00a0resolvi\u00f3 adversamente el recurso de reposici\u00f3n \u00a0propuesto por la apoderada de la sociedad RGJV Sol\u00f3rzano \u00a0S.A.S., cuestionamiento que tambi\u00e9n fue debatido en otra \u00a0acci\u00f3n de tutela que fue decidida por esta Sala en providencia \u00a0del 18 de marzo de 2021, STP3438-2021, radicado 115595, donde \u00a0igualmente se hizo ver sobre los inconvenientes relacionados con el \u00a0escrito contentivo de la interposici\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario, que no lleg\u00f3 a su destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, \u00a0la Sala acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de \u00a0la demandante, el Tribunal accionado desconoci\u00f3 las garant\u00edas \u00a0constitucionales de la parte civil en el proceso penal objeto de \u00a0estudio, al no dar tr\u00e1mite al recurso extraordinario allegado \u00a0dentro del t\u00e9rmino com\u00fan de treinta (30) d\u00edas \u00a0dispuestos en la legislaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. Lo anterior, pues si bien reconoce que no \u00a0present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el \u00a0t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas previsto en el art\u00edculo \u00a0210 de la Ley 600 de 2000; lo cierto es que s\u00ed radic\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino com\u00fan \u00a0brindado a uno de los procesados en la causa penal para la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n. Por lo que \u00a0estima que debe tenerse como debidamente impetrado el medio de \u00a0impugnaci\u00f3n por ella propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0expuesto debe indicarse que a pesar de que se acreditan los \u00a0presupuestos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n, \u00a0no es posible establecer la materializaci\u00f3n de alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0comoquiera que al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0se amolda o no a las expectativas de la accionante, asunto que por \u00a0principio es extra\u00f1o a este diligenciamiento, la misma \u00a0contiene argumentos razonables, pues para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0la autoridad accionada fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y normativa propia de la adecuada actividad judicial, como \u00a0se demostrar\u00e1 en el ac\u00e1pite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este punto \u00a0se itera lo expuesto en p\u00e1rrafos precedentes, seg\u00fan lo \u00a0cual, los plazos establecidos en la ley son de obligatorio \u00a0acatamiento tanto para las partes, como para los servidores \u00a0judiciales. En ese sentido, el no adelantamiento de una gesti\u00f3n \u00a0en cabeza de la parte interesada dentro de los t\u00e9rminos \u00a0previstos, naturalmente acarrea consecuencias jur\u00eddicas, como \u00a0en este evento, la imposibilidad de surtir etapas de revisi\u00f3n \u00a0extraordinaria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0tales efectos de ninguna manera le son atribuibles a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia cuando se fundamentan en la \u00a0ausencia de cumplimiento de una carga propia del sujeto procesal, \u00a0como en efecto sucedi\u00f3 en el asunto de marras. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0encuentra la Sala que los argumentos esgrimidos por la parte actora, \u00a0relacionadas con la falla en el env\u00edo del archivo electr\u00f3nico \u00a0por medio del cual interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0no tienen la virtualidad de variar el conteo de los t\u00e9rminos \u00a0procesales, pues lo cierto es que tal hecho, en todo caso se traduce \u00a0en una omisi\u00f3n plenamente imputable a la persona jur\u00eddica \u00a0R.G.J.V. Sol\u00f3rzano S. A. hoy R.G.J.V. Sol\u00f3rzano S.A.S. \u00a0en reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Lo rese\u00f1ado \u00a0permite concluir que acreditada est\u00e1 la duplicidad de \u00a0acciones, situaci\u00f3n que comporta una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria por cuanto se \u00a0satisfacen los requisitos exigidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional, es decir, identidad de partes, ya que las acciones \u00a0constitucionales han sido promovidas por la sociedad RGJV Sol\u00f3rzano \u00a0SAS y en cada una de ellas est\u00e1n involucrados la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior, la Fiscal\u00eda 71 Delegada de Bogot\u00e1, \u00a0y el Juzgado Penal del Circuito de Gachet\u00e1; los hechos en cada \u00a0una de ellas se concretaron a cuestionar \u00a0las decisiones que se \u00a0adoptaron al interior del proceso penal, como qued\u00f3 antes \u00a0referido; y las pretensiones est\u00e1n dirigidas a la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad, \u00a0y, \u00a0corolario de ello, se dejen sin efecto y se levante la determinaci\u00f3n \u00a0que en su momento dispuso la Fiscal\u00eda frente a los bienes \u00a0involucrados en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cumple \u00a0concluir que demostrada est\u00e1 la temeridad en la que incurre la \u00a0parte activa en este caso, de manera que, a \u00a0voces del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, negar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n anhelada. \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese orden de \u00a0ideas, la protecci\u00f3n anhelada no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar al no haberse demostrado el compromiso de los derechos \u00a0fundamentales demandados. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR la acci\u00f3n de tutela invocada por la sociedad RGJV \u00a0SOL\u00d3RZANO SAS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10698-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118162 \u00a0 Acta No. 191 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0la apoderada de RGJV SOL\u00d3RZANO S.A.S., contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}