{"id":57568,"date":"2023-12-22T17:21:21","date_gmt":"2023-12-22T17:21:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10697-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:21","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:21","slug":"stp10697-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10697-2021\/","title":{"rendered":"STP10697-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10697-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118121 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0SAMUEL ALFREDO CABAS S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, los \u00a0Juzgados Tercero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas, \u00a0Primero y Quinto Penales del Circuito, todos con sede en la aludida \u00a0ciudad, la Superintendencia Financiera y BBVA Seguros de Vida \u00a0Colombia S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0extenso y no muy claro escrito, y de los elementos de prueba que \u00a0obran en la actuaci\u00f3n, el sustento de la petici\u00f3n se \u00a0amparo puede compendiarse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se indica que Samuel Alfredo Cabas S\u00e1nchez, con ocasi\u00f3n \u00a0del trastorno de depresi\u00f3n que padece, el 27 de diciembre de \u00a02007, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el \u00a0Magdalena calific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0en el 50.38%, con base en la cual solicit\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez ante el Fondo de Pensiones BBVA Horizonte, que era la \u00a0entidad a la que el actor estaba afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La citada entidad accedi\u00f3 al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0deprecada y para ello tom\u00f3 como base para la liquidaci\u00f3n \u00a0la fecha de calificaci\u00f3n de la enfermedad, esto es, el 27 de \u00a0diciembre de 2007, cuando la que debi\u00f3 tenerse en cuenta era \u00a0la de su estructuraci\u00f3n, que lo fue el 7 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a ello, el petente present\u00f3 las correspondientes \u00a0peticiones ante BBVA Horizonte a fin de que se reliquidara su pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, pretensiones que fueron denegadas, raz\u00f3n por la \u00a0cual promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra esa entidad, que \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta en \u00a0fallo del 7 de enero de 2009, donde resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la Pensi\u00f3n por conexidad con el \u00a0de la Vida, la Seguridad Social, al M\u00ednimo Vital, el Trabajo, \u00a0a una Vida Digna, y el Derecho a su Familia e Hijos con una Vida \u00a0Digna invocados por la Dra. ANGELICA AVENDA\u00d1O, en \u00a0representaci\u00f3n del se\u00f1or SAMUEL ALFREDO CABAS RODRIGUEZ \u00a0en contra de la Sociedad Administradora BBVA HORIZONTE Pensiones \u00a0Cesant\u00edas S.A. por todas las consideraciones antes anotadas en \u00a0la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. ORDENAR \u00a0a la Sociedad Administradora BBVA HORIZONTE Pensiones Cesant\u00edas \u00a0S.A. y\/o quienes hagan sus veces para que en el t\u00e9rmino de las \u00a0cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo proceda a liquidar el salario base de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez del se\u00f1or SAMUEL ALFREDO CABAS RODRIGUEZ tomando \u00a0como base salarial el porcentaje que le corresponde, de acuerdo con \u00a0el dictamen de Invalidez Multidisciplinaria de Saludcoop EPS, con la \u00a0fecha del d\u00eda 7 de diciembre de 2.005. Igualmente, debe \u00a0incluirlo en n\u00f3mina y cancelar los mayores valores adeudados a \u00a0mas tardar dentro de los quince d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, el actor, al considerar que la decisi\u00f3n de \u00a0tutela no hab\u00eda sido acatada por la entidad demandada, \u00a0promovi\u00f3 incidente de desacato al advertir que, si bien se \u00a0modific\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, la misma se liquid\u00f3 con salarios errados y en \u00a0ese orden solicit\u00f3 se ordenara a BBVA Seguros -antes \u00a0BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A.- \u00a0efectuara la reliquidaci\u00f3n pensional y se pagara el \u00a0retroactivo e intereses moratorios generados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, mediante auto del \u00a05 de marzo de 2021 dio inicio al tr\u00e1mite incidental, dentro \u00a0del cual se corri\u00f3 traslado al representante legal de BBVA \u00a0Seguros, asunto que culmin\u00f3 con decisi\u00f3n del 18 de ese \u00a0mismo mes, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 no sancionar al \u00a0incidentado por no hallar incumplido el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Indica el actor que la discusi\u00f3n ahora se centra frente a \u00a0dichas decisiones porque, en su sentir, constituyen v\u00edas de \u00a0hecho, en raz\u00f3n a que el Tribunal Superior de Santa Marta y \u00a0dem\u00e1s autoridades, sin ninguna justificaci\u00f3n y seg\u00fan \u00a0su criterio personal, interpretan err\u00f3neamente el objeto de la \u00a0litis y no se aceptan los errores en la liquidaci\u00f3n pensional, \u00a0constituy\u00e9ndose un perjuicio irremediable en raz\u00f3n a \u00a0que es persona que sufre una enfermedad catastr\u00f3fica y que \u00a0\u201cpor \u00a0la mala administraci\u00f3n de datos por la aseguradora, que ha \u00a0perdido en sede dos tutelas por errores administrativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Considera que las decisiones adolecen de diversos defectos, entre \u00a0ellos: i) f\u00e1ctico \u201cal \u00a0no observarse las pruebas tendientes a demostrar el cumplimiento del \u00a0fallo\u201d, \u00a0ni verificarse las competencias atribuidas a la Superfinanciera, \u00a0entidad que se ha negado a verificar si la liquidaci\u00f3n y \u00a0formulaci\u00f3n del IBL son correctos; \u00a0ii) procedimental por \u00a0cuanto el Juzgado no elev\u00f3 a consulta el tr\u00e1mite \u00a0incidental y as\u00ed verificar si BBVA Seguros de Vida \u201cviol\u00f3 \u00a0el alcance del fallo, en el sentido de reliquidar con valores \u00a0certificados, y no cambiar la f\u00f3rmula matem\u00e1tica, que \u00a0es lo que se aduce y se demostr\u00f3\u201d; \u00a0iii) sustantivo ante el desconocimiento del precedente judicial, en \u00a0raz\u00f3n a que las providencias acusadas no se tuvieron en cuenta \u00a0los criterios fijados en la sentencia SU-034 de 2018 para la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n dentro del incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Luego de exponer aspectos relacionados con la tutela contra \u00a0decisiones que resuelven el incidente de desacato, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Que se revoque todo lo actuado por las diferentes instancias, pues \u00a0los defectos y vicios se sustentan en la pretensi\u00f3n de cambio \u00a0de sentencia, lo cual no es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Que se ordene la pr\u00e1ctica de pruebas supletorias en el tr\u00e1mite \u00a0de incidente, que consisten el ordenar a BBVA Seguros de Vida \u00a0Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0Entregar la formulaci\u00f3n del IBL completa, que incluya el \u00a0productuorio \u00a0o multiplicatorio de la liquidaci\u00f3n pensional, \u00a0tanto para la liquidaci\u00f3n del 2007 como para la del 2015. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0Que se coteje, informe, indique porque (sic) \u00a0los valores liquidatorios de los 10 a\u00f1os anterior a las fechas \u00a0del PCL 2007, primera liquidaci\u00f3n, NO SON IGUALES a los \u00a0valores de la sentencia de 2015, reliquidaci\u00f3n por errores \u00a0salariales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0Que se recalcule con la f\u00f3rmula que entreg\u00f3 BBVA \u00a0Seguros en 2015 VP= IBC x (IPC+1), de manera retroactiva a 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto de la pretensi\u00f3n, como se anexa, se demuestra que \u00a0los valores liquidatorios de los \u00faltimos 10 a\u00f1os al \u00a0PCL-2007, estructuraci\u00f3n-2005, no coinciden con la primera \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0f\u00f3rmula BBVA Seguros 2015, VP \u00a0I.B.C. * (IPC+1), no la misma \u00a0que se utiliz\u00f3 en el 2007, como lo demostr\u00e9 en las \u00a0pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0Que como quiera que BBVA Seguros de Vida, modific\u00f3 \u00a0unilateralmente la metodolog\u00eda para pagar un menor valor \u00a0pensional, lo cual no se orden\u00f3 de las sentencias de tutelas, \u00a0el juzgado decida lo que tenga que decidir. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Superintendencia Financiera de Colombia aduce que, previa revisi\u00f3n \u00a0del sistema ORION que registra los asuntos judiciales, no se encontr\u00f3 \u00a0que esa entidad hubiese sido parte accionada o vinculada a la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Samuel Alfredo Cabas S\u00e1nchez, raz\u00f3n \u00a0por la cual no le constan las actuaciones que se surtieron al \u00a0interior de dichos tr\u00e1mites constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior y en cumplimiento del deber de lealtad procesal \u00a0y colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0relaciona las solicitudes de amparo promovidas con antelaci\u00f3n \u00a0por el citado y que tienen que ver con la inconformidad del actor \u00a0frente a una solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es improcedente ante la inexistencia \u00a0de amenaza y\/o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0actor por parte de esa entidad, dado que no se avizora relaci\u00f3n \u00a0alguna con los intereses que ahora se discuten, aunado a que dentro \u00a0del libelo introductorio no se hace menci\u00f3n respecto de alguna \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la Superintendencia que haya \u00a0generado compromiso de las garant\u00edas de orden superior del \u00a0petente y, tampoco, se dirigen pretensiones en contra de ese \u00a0organismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas de Santa Marta, indica las actuaciones surtidas con \u00a0ocasi\u00f3n de las acciones de tutela promovidas por el aqu\u00ed \u00a0accionante, para resaltar que las mismas se sujetaron a los \u00a0par\u00e1metros legales y por ende no se ha comprometido ning\u00fan \u00a0derecho fundamental al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Quinto Penal del Circuito de la citada ciudad expone que \u00a0mediante fallo del 24 de mayo de 2021 decidi\u00f3 negar por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela que Cabas S\u00e1nchez \u00a0interpuso contra el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas y los vinculados BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. \u00a0y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, aduci\u00e9ndose \u00a0que lo pretendido por v\u00eda de tutela era atacar una decisi\u00f3n \u00a0adoptada en un incidente, \u201csiendo \u00a0en estas condiciones clara la improcedencia del mecanismo tutelar, \u00a0pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia, el legislador fij\u00f3 \u00a0un procedimiento espec\u00edfico, adecuado e id\u00f3neo de \u00a0evaluaci\u00f3n y revisi\u00f3n de la imposici\u00f3n de \u00a0sanciones, dentro del cual es al funcionario que dict\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n a quien le corresponde ejecutar esa valoraci\u00f3n \u00a0y con base en los elementos probatorios aportados determinar el \u00a0cumplimiento o no de la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que se tuvo en cuenta los l\u00edmites impuestos normativamente los \u00a0que buscan el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y el principio de seguridad jur\u00eddica que impide el \u00a0uso abusivo del mecanismo constitucional, \u201cdonde \u00a0uno de los principales deberes del juez de tutela es propender por el \u00a0cumplimiento de sus fallos, por lo que la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 \u00a0fue en garant\u00eda de amparo de los derechos fundamentales \u00a0vulnerados que constituye el fin de la actividad estatal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0diciendo que las actuaciones y decisiones seguidas por ese Despacho \u00a0fueron proferidas conforme a una cumplida y recta administraci\u00f3n \u00a0de justicia y advierte que frente al fallo emitido el 24 de mayo se \u00a0promovi\u00f3 impugnaci\u00f3n y en segunda instancia fue \u00a0confirmada en providencia del 29 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Es la Corte \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, \u00a0el actor estima comprometidos sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n \u00a0de las decisiones adoptadas dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0conoci\u00f3 en primera instancia, el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Santa Marta y, en segunda, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de dicha ciudad, que promovi\u00f3 contra los Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y Primero \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de dicha capital y BBVA Seguros de \u00a0Vida Colombia S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como est\u00e1 \u00a0planteada la situaci\u00f3n por parte del actor, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela se torna abiertamente innecesaria al \u00a0no advertirse procedente la demanda constitucional. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo advierte la jurisprudencia, dentro \u00a0de los requisitos de orden general previstos para la procedencia de \u00a0la tutela se requiere que la discusi\u00f3n no se trate de una \u00a0sentencia de tutela, que es precisamente lo que acaece en este \u00a0evento, pues como se dej\u00f3 precisado p\u00e1rrafos atr\u00e1s, \u00a0el actor pone en entredicho las decisiones que resolvieron la acci\u00f3n \u00a0de tutela que interpuso contra la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas que \u00a0resolvi\u00f3 no imponer sanci\u00f3n dentro del incidente de \u00a0desacato que en su momento promovi\u00f3 el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, importa indicar al promotor de la acci\u00f3n \u00a0que respecto a la procedencia de una petici\u00f3n de amparo contra \u00a0decisiones de la misma naturaleza, la Corte Constitucional ha \u00a0precisado los siguientes derroteros1: \u00a0<\/p>\n<p>28. Como se \u00a0advirti\u00f3, entre los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 \u00a0que no se trate de una sentencia de tutela. Trat\u00e1ndose de este \u00a0tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un \u00a0principio en la Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De esa \u00a0providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal hab\u00eda \u00a0admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las \u00a0actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, \u00a0pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa \u00a0providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fij\u00f3 la \u00a0regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela, que se funda en la consideraci\u00f3n de que \u00a0debe evitarse que el fallo de protecci\u00f3n pueda ser objeto de \u00a0la misma acci\u00f3n, pues \u201cla resoluci\u00f3n del \u00a0conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de \u00a0la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 \u00a0que admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo que aparece contrario a la Constituci\u00f3n y \u00a0a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye \u00a0el proceso de selecci\u00f3n opera el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la \u00a0misma decisi\u00f3n en comento, el Tribunal Constitucional reiter\u00f3 \u00a0las circunstancias que excepcionalmente hacen procedente superar tal \u00a0tesis, las que en este particular evento no se hacen evidentes. As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>29. Sin \u00a0embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue \u00a0menester que en el a\u00f1o 2015 la Corte nuevamente unificara su \u00a0jurisprudencia respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces \u00a0de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la \u00a0sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como indic\u00f3 que para establecer la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar \u00a0por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida \u00a0dentro del mismo o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a \u00a0este. \u00a0<\/p>\n<p>30. As\u00ed, \u00a0si la acci\u00f3n se dirige contra \u00a0la sentencia de tutela \u00a0la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u201cEsta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la \u00a0sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su \u00a0Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este \u00a0evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que \u00a0debe promoverse ante la Corte Constitucional\u201d2; \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, \u00a0la acci\u00f3n puede proceder de manera excepcional, cuando exista \u00a0fraude y, por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir \u00a0con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, (a) \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada; (b) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) \u00a0no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31. Por otra \u00a0parte, si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, \u00a0se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con \u00a0posterioridad al fallo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n, el amparo s\u00ed procede, \u00a0incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para \u00a0su revisi\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad al fallo y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el \u00a0mismo, la acci\u00f3n de tutela no procede, pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>32. De modo que \u00a0cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia \u00a0ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra \u00a0fallo proferido por el pleno de la Corporaci\u00f3n o una de sus \u00a0Salas de Revisi\u00f3n, quedando la posibilidad de impetrar la \u00a0nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez \u00a0o tribunal procede excepcionalmente si existi\u00f3 fraude, adem\u00e1s \u00a0de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra \u00a0providencias judiciales y la acci\u00f3n no comparta identidad \u00a0procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su \u00a0proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de \u00a0actuaci\u00f3n de tutela una ser\u00e1 la regla cuando esta sea \u00a0anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuaci\u00f3n \u00a0previa al fallo y tiene que ver con vinculaci\u00f3n al asunto y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el \u00a0asunto para su revisi\u00f3n; y si es posterior a la sentencia y se \u00a0busca el cumplimiento de lo ordenado, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n no procede a no ser que se intente el amparo de un \u00a0derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, \u00a0evento en el que proceder\u00eda de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En ese orden \u00a0de ideas, en aplicaci\u00f3n del precedente, no resulta procedente \u00a0la petici\u00f3n anhelada, puesto que una atenta lectura de las \u00a0mentadas determinaciones, contario al parecer del censor, las mismas \u00a0se emitieron acorde con los elementos de pruebas aportados y en \u00a0antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso puesto a \u00a0consideraci\u00f3n del juez de tutela, lo cual, sin hesitaci\u00f3n \u00a0alguna, descarta la existencia de fraude, de donde bien puede \u00a0concluirse que lo \u00fanico que se observa es inconformidad con lo \u00a0decidido por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Solo para \u00a0reafirmar la anterior conclusi\u00f3n, oportuno es recordar apartes \u00a0de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0dentro de la acci\u00f3n que se cuestiona. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. En esa \u00a0medida, tenemos que el pasado 7 de enero de 2009 el Juzgado 3 Penal \u00a0Municipal de Santa Marta, resolvi\u00f3 al interior de un tr\u00e1mite \u00a0tutelar promovido a trav\u00e9s de apoderado por SAMUEL CABAS \u00a0contra BBVA HORIZONTE, conceder el amparo invocado en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la Pensi\u00f3n por conexidad con el \u00a0de la Vida, la Seguridad Social, al M\u00ednimo Vital, el Trabajo, \u00a0a una Vida Digna, y el Derecho a su Familia e Hijos con una Vida \u00a0Digna invocados por la Dra. ANGELICA AVENDA\u00d1O, en \u00a0representaci\u00f3n del se\u00f1or SAMUEL ALFREDO CABAS RODRIGUEZ \u00a0en contra de la Sociedad Administradora BBVA HORIZONTE Pensiones \u00a0Cesant\u00edas S.A. por todas las consideraciones antes anotadas en \u00a0la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. ORDENAR \u00a0a la Sociedad Administradora BBVA HORIZONTE Pensiones Cesant\u00edas \u00a0S.A. y\/o quienes hagan sus veces para que en el t\u00e9rmino de las \u00a0cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo proceda a liquidar el salario base de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez del se\u00f1or SAMUEL ALFREDO CABAS RODRIGUEZ tomando \u00a0como base salarial el porcentaje que le corresponde, de acuerdo con \u00a0el dictamen de Invalidez Multidisciplinaria de Saludcoop EPS, con la \u00a0fecha del d\u00eda 7 de diciembre de 2.005. Igualmente, debe \u00a0incluirlo en n\u00f3mina y cancelar los mayores valores adeudados a \u00a0m\u00e1s tardar dentro de los quince d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.8. A esta \u00a0altura, es necesario aclarar que conforme el principio de congruencia \u00a0externa e interna de las providencias judiciales, ampliamente \u00a0decantado por la Corte Constitucional, tenemos que las censuras \u00a0propuestas por el accionante en el tr\u00e1mite tutelar que origin\u00f3 \u00a0el precitado fallo, se circunscribieron a modificar la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la afecci\u00f3n padecida por el ciudadano \u00a0CABAS S\u00c1NCHEZ, que a su turno, deriv\u00f3 en la concesi\u00f3n \u00a0de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.9. \u00a0Res\u00e1ltese que erradamente BBVA HORIZONTE, fondo pensional al \u00a0que se encuentra adscrito el actor, liquid\u00f3 la acreencia \u00a0pensional reconocida a su favor con fecha 27 de diciembre de 2007, \u00a0cuando debi\u00f3 ser el d\u00eda 7 de diciembre de 2005, tal y \u00a0como lo advierte en el fallo citado ut supra. En consecuencia, \u00a0cualquier desacato de la orden impartida, se circunscribir\u00eda a \u00a0liquidar la acreencia pensional reconocida a CABAS S\u00c1NCHEZ, \u00a0teniendo como fecha de estructuraci\u00f3n de la afecci\u00f3n \u00a0invalidatoria el d\u00eda 7 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.10. As\u00ed \u00a0las cosas, el d\u00eda 18 de marzo de 20212 , la Juez 3 Penal \u00a0Municipal de Santa Marta resolvi\u00f3 incidente de desacato \u00a0presentado por el accionante contra BBVA HORIZONTE, hoy BBVA SEGUROS, \u00a0por el presunto incumplimiento del fallo antes citado, habiendo \u00a0previamente corrido traslado a Manuel Jos\u00e9 Castrill\u00f3n \u00a0Pinz\u00f3n, Representante Legal BBVA SEGUROS, a fin de que se \u00a0sirviera responder y aportar las pruebas que acreditaran el \u00a0cumplimiento, garantizando el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n \u00a0de la entidad. Asimismo, ofici\u00f3 a Milton David Mic\u00e1n \u00a0Beltr\u00e1n, presidente de BBVA SEGUROS, con el fin de que hiciera \u00a0cumplir el fallo de tutela en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.11. Al \u00a0momento de estudiar el expediente, la Juez accionado verific\u00f3 \u00a0que en el legajo procesal se encontraba una respuesta emitida por \u00a0BBVA SEGUROS en fecha 7 de septiembre de 2015, dirigida al se\u00f1or \u00a0SAMUEL ALFREDO CABAS S\u00c1NCHEZ, en la cual manifiestan: \u00a0<\/p>\n<p>En enero de \u00a02009 fuimos enterados por fallo de tutela que la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n deb\u00eda cambiarse fue as\u00ed como se \u00a0realiza un ajuste de retroactivos por valor de $19.935.428 dejando \u00a0como nueva fecha de estructuraci\u00f3n 07 de diciembre de 2005, \u00a0626 semanas cotizadas a la nueva fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez, porcentaje de IBL 45 m\u00e1s 3% de semanas adicionales \u00a0a las primas 500 para un total de 48%; mesada a fecha de siniestro \u00a0$644,378, pagando por ajuste en retroactivos $19.835.428 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.12. Por lo \u00a0anterior, la Juez consider\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0incumplimiento a la sentencia de fecha 7 de enero de 2009, toda vez \u00a0que la entidad incidentada liquid\u00f3 el salario base de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or SAMUEL ALFREDO CABAS \u00a0S\u00c1NCHEZ teniendo como base salarial el porcentaje que le \u00a0corresponde, de acuerdo con la fecha de estructuraci\u00f3n del d\u00eda \u00a07 de diciembre de 2005, tal como se ordenaba en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.13. As\u00ed \u00a0las cosas, considera este Cuerpo Colegiado que el Juzgado 3 Penal del \u00a0Circuito de Santa Marta respet\u00f3 todas las garant\u00edas \u00a0procesales en el aludido tr\u00e1mite incidental, adem\u00e1s de \u00a0ajustar el contenido del fallo incidental adiado 18 de marzo de 2021 \u00a0a lo ordenado en la sentencia tutelar del 7 de enero de 2009. Por lo \u00a0tanto, resulta innecesario entrar a estudiar de fondo la \u00a0configuraci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de \u00a0desacato, teni\u00e9ndose que confirmar la declaraci\u00f3n de \u00a0improcedencia prove\u00edda por el Juez primigenio mediante fallo \u00a0del 7 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.15. \u00a0Finalmente, advierte la Sala que a lo largo del escrito tutelar e \u00a0impugnatorio propuesto por el extremo accionante, se hace menci\u00f3n \u00a0del incumplimiento por parte de BBVA SEGUROS de un fallo de tutela \u00a0proferido en segunda instancia por el Juzgado 1 Penal del Circuito de \u00a0Santa Marta el pasado 20 de agosto de 2015; sin embargo, el tr\u00e1mite \u00a0incidental adelantado por el Juzgado 3 Penal Municipal de Santa \u00a0Marta, resuelto mediante fallo del 18 de marzo de 2021 y sobre el \u00a0cual se fund\u00f3 el recurso de amparo que se analiza, se refiri\u00f3 \u00a0\u00fanicamente y exclusivamente al cumplimiento de las ordenes \u00a0prove\u00eddas en primera instancia por el mismo Juzgado 3 Penal \u00a0Municipal de Santa Marta, el pasado 7 de enero de 2009, de all\u00ed \u00a0que la Sala deba abstenerse de realizar cualquier pronunciamiento \u00a0sobre el particular, pues en el plenario, no obran probanzas del \u00a0aludido tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado, permite insistir en que las decisiones que se \u00a0cuestionan se dictaron con fundamento en la informaci\u00f3n que se \u00a0alleg\u00f3 al expediente, sin que se advierta que las providencias \u00a0son producto de una situaci\u00f3n de fraude, de ah\u00ed \u00a0entonces la inviabilidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Ahora, importa indicar al actor que puede acudir ante el tr\u00e1mite \u00a0que se surte ante la Corte Constitucional para intentar que el caso \u00a0sea seleccionado para revisi\u00f3n o insistir en ello, en el \u00a0evento de ser excluido, a trav\u00e9s de las autoridades \u00a0legitimadas para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>5. Consecuente con \u00a0lo anotado, se declarar\u00e1 improcedente el amparo anhelado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela invocada por Samuel \u00a0Alfredo Cabas S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU116-2018 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resaltado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del texto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10697-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118121 \u00a0 Acta No. 191 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0SAMUEL ALFREDO CABAS S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}