{"id":57565,"date":"2023-12-22T17:21:21","date_gmt":"2023-12-22T17:21:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10684-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:21","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:21","slug":"stp10684-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10684-2021\/","title":{"rendered":"STP10684-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10684-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117968 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por GEORGINA PEREA TANIMUCA frente al \u00a0fallo proferido el 18 de junio de 2021 por la Sala de Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra los Juzgados \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Neiva, por la presunta violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de \u00a0diciembre de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Neiva neg\u00f3 la libertad condicional que \u00a0deprecara la quejosa por la gravedad y modalidad de la conducta \u00a0punible. Agrega que apel\u00f3 lo resuelto, pero el 27 de mayo de \u00a02021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva \u00a0confirm\u00f3 la aludida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que \u00a0el juez penitenciario estudiara el subrogado desde la perspectiva de \u00a0la responsabilidad del condenado, tema abordado en la instancia \u00a0correspondiente por el juez de conocimiento. Afirma que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la CSJ, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos \u00a0jueces de EP y Medidas de Seguridad deben velar por la \u00a0resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n de los condenados como \u00a0una consecuencia natural\u201d, propio de un Estado Social de \u00a0Derecho fundado en la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resalta que \u201ccuando la norma acusada dice que la libertad \u00a0condicional podr\u00e1 concederse previa valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta no significa que el juez de penas y medidas quede autorizado \u00a0para valorar la gravedad de la conducta\u201d. Lo que ordena \u201ces \u00a0que el funcionario deber\u00e1 tener en cuenta la gravedad del \u00a0comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la \u00a0sentencia condenatoria por el juez de conocimiento como criterio para \u00a0conceder el subrogado penal\u201d, asunto que aqu\u00ed se \u00a0desconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior reclama amparo a sus derechos al debido proceso y a la \u00a0libertad, por tanto, exige que \u201cse revoque los autos \u00a0interlocutorios atacados y en su defecto se ordene mi libertad \u00a0condicional atendiendo las sentencias antes referidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo pretendido bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tras el an\u00e1lisis de los requisitos previstos por la \u00a0jurisprudencia para cuestionar decisiones judiciales, se\u00f1ala \u00a0que la accionante no demostr\u00f3 alguno de los defectos que \u00a0estructuran la v\u00eda de hecho, o sea, que las providencias \u00a0objeto de censura est\u00e9n fundadas en conceptos irrazonables o \u00a0arbitrarios que obligue al juez constitucional a conjurarlos mediante \u00a0este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en ello, luego de referir los argumentos consignados por los \u00a0despachos accionados y bas\u00e1ndose en precedentes \u00a0jurisprudenciales relacionados con el tema, precisa que, contario al \u00a0decir de la demandante, no se advierte que las determinaciones que le \u00a0negaron la libertad condicional sean el resultado de una conducta \u00a0caprichosa, por el contrario, \u201cestuvieron \u00a0precedidas de un an\u00e1lisis serio de la controversia planteada y \u00a0de la aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes. Los despachos \u00a0demandados examinaron la situaci\u00f3n actual de la penada \u00a0respecto a la ejecuci\u00f3n de la pena, sin que encontraran alg\u00fan \u00a0reparo, pero en el juicio de valor frente a la gravedad de la \u00a0conducta, advirtieron la necesidad de que continuara en reclusi\u00f3n, \u00a0atendidas las circunstancias f\u00e1cticas declaradas en la \u00a0sentencia condenatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concluy\u00f3 as\u00ed que las decisiones confutadas se ajustan \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, en cuanto contienen un estudio \u00a0serio, riguroso y ponderado de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0probatoria y jur\u00eddica aplicable al caso y por ende es \u00a0consecuente con sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por la demandante y en sustento de su inconformidad \u00a0se\u00f1ala que es una mujer condenada a 5 a\u00f1os \u00fd 6 \u00a0meses de prisi\u00f3n y que cumple con las 3\/5 partes de la de pena \u00a0impuesta. Agrega que pretende la libertad condicional por \u00a0favorabilidad de la sentencia T-640 de 2017, T-448 de 2014, entre \u00a0otras, que es madre de tres hijos y uno de ellos es especial, que \u00a0seg\u00fan la historia cl\u00ednica se constata que debe \u00a0aplicarse insulina dado que padece de az\u00facar, su presi\u00f3n \u00a0arterial es alta y sufre de \u201ctaticardia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas \u00a0demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del \u00a0accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las \u00a0profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no es \u00a0raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Situaci\u00f3n que se observa es la que acontece en el presente \u00a0asunto, en tanto la demandante emplea este mecanismo para cuestionar \u00a0las decisiones judiciales que le negaron el subrogado de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, analizadas las decisiones que se cuestionan, a juicio de \u00a0la Sala, no requieren de enmienda alguna, por cuanto en primera y en \u00a0segunda instancia, se resolvi\u00f3 el asunto de una manera \u00a0totalmente atendible y razonada, pues en aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, se estim\u00f3 inviable \u00a0la concesi\u00f3n del subrogado pretendido por la accionante, \u00a0normativa obligatoria para los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0momento de analizar la procedencia de la libertad condicional es \u00a0deber del juez ejecutor verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0de orden objeto y subjetivo que contempla el aludido precepto. En \u00a0este caso, el despacho vig\u00eda, tras constatar cada uno de los \u00a0presupuestos exigidos por la norma en cita, con base en el juicio de \u00a0valor entre el tratamiento de resocializaci\u00f3n y la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta, concluy\u00f3 que no era viable acceder a la \u00a0pretensi\u00f3n liberatoria, decisi\u00f3n que fue confirmada por \u00a0el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0precis\u00f3 el Juzgado a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>En el evento \u00a0bajo an\u00e1lisis y tal como se decidiera anteriormente para sus \u00a0compa\u00f1eros de causa, no se puede soslayar la gravedad de la \u00a0conducta sancionada, para lo cual, basta con acudir a la revisi\u00f3n \u00a0de los hechos y circunstancias que rodearon el delito, para definir \u00a0que la conducta realizada por los condenados era ejecutada con meros \u00a0fines lucrativos sin mediar las consecuencias que tendr\u00eda su \u00a0actuar en las personas que seleccionaban como v\u00edctimas. \u00a0Adem\u00e1s, con dicho proceder se afect\u00f3 no solo la \u00a0seguridad p\u00fablica, sino tambi\u00e9n la autonom\u00eda \u00a0personal, y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que resulta ajustada a lo indicado por el juzgado de instancia en la \u00a0sentencia condenatoria al se\u00f1alar \u201cdebe tenerse en \u00a0cuenta la gravedad y la naturaleza del delito, en atenci\u00f3n a \u00a0que hac\u00edan parte de una banda delincuencial, participando en \u00a0una serie de hechos delictivos relacionados con la comercializaci\u00f3n, \u00a0transporte y venta de estupefacientes, entre noviembre de 2015 y \u00a0abril de 2017, atentando contra la salud p\u00fablica, en donde los \u00a0mayormente perjudicados, son nuestros j\u00f3venes y adolescente, \u00a0as\u00ed como en general toda la poblaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto y sin \u00a0lugar a dudas, la citada acci\u00f3n criminal que la condenada \u00a0reviste gravedad por la afectaci\u00f3n a la pluralidad de bienes \u00a0jur\u00eddicos lesionados y por las incidencias psicol\u00f3gicas, \u00a0sociales, familiares y laborales que tuvo la misma en las v\u00edctimas \u00a0y el gran impacto y da\u00f1o que se produjo en la comunidad; raz\u00f3n \u00a0por la cual, resulta necesaria la ejecuci\u00f3n total de la pena \u00a0en procura de garantizar los fines constitucionales de la \u00a0preservaci\u00f3n de un orden justo y convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo \u00a0punto, d\u00edgase que tal como se desprende de la sentencia \u00a0condenatoria se trataba de organizaci\u00f3n criminal bien \u00a0estructurada que ten\u00eda claramente acordada las funciones para \u00a0desarrollar mancomunadamente la actividad il\u00edcita de \u00a0almacenamiento, transporte, venta, expendio y distribuci\u00f3n de \u00a0estupefacientes en distintos departamentos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como se \u00a0dijo, dicha decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Neiva en providencia del 27 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem, \u00a0con fundamento en los presupuestos contemplados en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal y las modificaciones hechas por la Ley \u00a01709 de 2014, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a consideraci\u00f3n se tiene lo anterior, y se toma en cuenta \u00a0igualmente los bienes jur\u00eddicos vulnerados con dicho accionar, \u00a0como lo hiciera el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas, resulta \u00a0coherente concluir la gravedad que reviste la conducta \u00a0punible \u00a0 ejecutada \u00a0por \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0PEREA \u00a0TANIMUCA, \u00a0deducci\u00f3n \u00a0que no fuera controvertida de forma contundente por la sentenciada, \u00a0pues su argumento no se dirige de forma directa en contra de lo grave \u00a0o no de \u00a0su actuar, sino en procura de una interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0laxa de dicho requisito, resaltando \u00a0otros \u00a0aspectos \u00a0de \u00a0su \u00a0 posterior \u00a0comportamiento, \u00a0lo \u00a0que \u00a0deja entrever que no desconoce \u00a0la gravedad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de recordarse, que los requisitos para acceder a la libertad \u00a0condicional son concurrentes, de ning\u00fan modo excluyentes, es \u00a0decir, se hace exigible el cumplimiento de todos y cada uno de los \u00a0que contempla la norma, siendo que la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0 conducta \u00a0punible, \u00a0que \u00a0no \u00a0particular, \u00a0social \u00a0o intramural, es \u00a0exigida como requisito previo a los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 as\u00ed, \u00a0que \u00a0la \u00a0 recurrente \u00a0en \u00a0su \u00a0escrito \u00a0de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0para \u00a0desestimar \u00a0 la argumentaci\u00f3n \u00a0del \u00a0juzgado \u00a0de \u00a0penas, \u00a0resalta \u00a0el \u00a0 desempe\u00f1o \u00a0y \u00a0buen comportamiento \u00a0que \u00a0ha \u00a0mostrado \u00a0durante \u00a0 el \u00a0tratamiento \u00a0penitenciario, estim\u00e1ndose resocializada y \u00a0sin necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 as\u00ed \u00a0entonces, \u00a0que \u00a0conforman \u00a0la \u00a0exigencia \u00a0subjetiva \u00a0del \u00a0 subrogado pretendido, \u00a0pero \u00a0en \u00a0forma \u00a0aut\u00f3noma, \u00a0tanto \u00a0el \u00a0 requisito \u00a0valorativo \u00a0de \u00a0la conducta elevada a delito \u2013an\u00e1lisis \u00a0a efectuarse en primera medida\u2013, como los \u00a0aspectos \u00a0reclamados \u00a0 por \u00a0la \u00a0apelante, \u00a0junto \u00a0con \u00a0el \u00a0arraigo \u00a0familiar \u00a0y social, a \u00a0estimarse estos \u00faltimos una vez superada la valoraci\u00f3n \u00a0previa del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para la Sala, \u00a0contrario al parecer de la accionante, \u00a0todo \u00a0permite indicar que los funcionarios accionados dieron aplicaci\u00f3n \u00a0a la normatividad y jurisprudencia relativa a la concesi\u00f3n de \u00a0la libertad condicional, de manera que, la decisi\u00f3n que la \u00a0neg\u00f3 no estructura alguna causal de procedibilidad de la \u00a0tutela que torne viable el amparo deprecado, toda vez que est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada \u00a0y con apego al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0vigente, cimentada adem\u00e1s en los elementos de juicio obrantes \u00a0en el proceso, lo cual imposibilita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional, con mayor raz\u00f3n si la demandante acudi\u00f3 \u00a0a los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y a trav\u00e9s \u00a0de ellos pudo exponer su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no \u00a0observa la Sala que la conclusi\u00f3n de los juzgados demandados \u00a0en sus respectivas determinaciones est\u00e9 incursa en alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad, en cambio, a \u00a0partir de una debida y razonada interpretaci\u00f3n de la norma, se \u00a0dej\u00f3 suficientemente claro la inviabilidad del subrogado \u00a0pretendido ante el resultado negativo que se obtuvo de la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0las consideraciones plasmadas por los funcionarios para denegar el \u00a0subrogado pretendido, no es dable controvertirlas a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo porque no obran razones para calificarlas de \u00a0arbitrarias, ileg\u00edtimas, caprichosas o irracionales, raz\u00f3n \u00a0por la cual la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos \u00a0inexistentes, menos cuando lo \u00fanico que se aprecia es la \u00a0inconformidad frente a la conclusi\u00f3n que se obtuvo a su \u00a0pedimento y as\u00ed quiere que su criterio prevalezca, lo cual no \u00a0tiene la posibilidad de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Es claro entonces, que el raciocinio jur\u00eddico de los \u00a0funcionarios vinculados no le suscita reparo alguno a la Sala pues no \u00a0se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantador de derechos fundamentales, como que se encuentra \u00a0ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultar\u00eda \u00a0un desprop\u00f3sito aceptar que la libelista acuda a la acci\u00f3n \u00a0de tutela como si se tratara de una instancia adicional para \u00a0continuar el debate jur\u00eddico sobre el t\u00f3pico con el \u00a0cual guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su \u00a0naturaleza y finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. A la \u00a0aplicaci\u00f3n de los fallos de tutela aludidos por la impugnante, \u00a0entre ellos, la sentencia T-640 de 2017, debe indicarse que, si bien \u00a0es cierto en dicho precedente se accedi\u00f3 al amparo, en \u00e9l \u00a0no se dej\u00f3 de lado el requisito del que reniega la quejosa, \u00a0por el contrario, lo reiter\u00f3 en los t\u00e9rminos de la \u00a0sentencia C-757 \u00a0de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoraci\u00f3n que \u00a0realice de la conducta punible tenga en cuenta las circunstancias, \u00a0elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento \u00a0de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que, en \u00a0el asunto que se discute, se acogieron los juzgados accionados para \u00a0descartar la concesi\u00f3n del subrogado, se repite, al amparo del \u00a0condicionamiento se\u00f1alado en la sentencia C-757 de 2014, \u00a0siendo ese el supuesto que se reprob\u00f3 en aquella oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente \u00a0tambi\u00e9n alude a otras decisiones como las sentencias T-446 de \u00a02013, T-448 de 2014 las que no tienen aplicaci\u00f3n a este \u00a0particular evento por tratarse de temas distintos al que se analiza \u00a0en esta oportunidad, lo propio ocurre con la sentencia dictada dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero 80464 de \u00a02015 de esta Corporaci\u00f3n, en la cual se analiz\u00f3 lo \u00a0atinente con la redenci\u00f3n de pena de conformidad con la Ley \u00a01121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora, frente \u00a0al dicho de la recurrente de tener tres hijos y que su estado de \u00a0salud es delicado, se responde que no fueron temas tratados en sede \u00a0de primera instancia, lo cual releva a la Sala de cualquier \u00a0pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para \u00a0ilustraci\u00f3n de la accionante, est\u00e1 a su arbitrio \u00a0presentar las correspondientes peticiones ante el juzgado ejecutor \u00a0haciendo ver su condici\u00f3n de madre cabeza de hogar, si eso es \u00a0lo que intenta hacer ver con su afirmaci\u00f3n o, su situaci\u00f3n \u00a0de salud, para que sea analizada y se adopte la correspondiente \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo \u00a0anterior, a pesar de la insatisfacci\u00f3n de la sentenciada con \u00a0la determinaci\u00f3n de las autoridades demandadas, no se advierte \u00a0esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora \u00a0de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los \u00a0presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, contrario al parecer de la recurrente, no est\u00e1 \u00a0al arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10684-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117968 \u00a0 Acta No. 191 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por GEORGINA PEREA TANIMUCA frente al \u00a0fallo proferido el 18 de junio de 2021 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}