{"id":57563,"date":"2023-12-22T17:21:20","date_gmt":"2023-12-22T17:21:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10681-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:20","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:20","slug":"stp10681-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10681-2021\/","title":{"rendered":"STP10681-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10681-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117895 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Yolima Andrea Bedoya Barrientos, \u00a0frente al fallo proferido el 22 de junio de 2021 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por medio del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra del \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso con \u00a0radicaci\u00f3n 050016099166 2020 58081, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo fueron compendiados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0la accionante que su compa\u00f1ero permanente Juan Sebasti\u00e1n \u00a0Montoya Cardona \u2015quien se desempe\u00f1a como Inspector de \u00a0polic\u00eda del municipio de Bello\u2015 denunci\u00f3 ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a Leonidas de Jes\u00fas \u00a0Cano Ortiz por amenazas que recibi\u00f3 cuando, en cumplimiento de \u00a0sus funciones, su compa\u00f1ero orden\u00f3 la demolici\u00f3n \u00a0de unas \u201cbodegas ilegales\u201d que hab\u00eda construido \u00a0Cano Ortiz en un lote de MI 01N-5135830 de propiedad KIMBERLY \u00a0COLPAPEL, ubicado en el barrio La Camina \u201czona roja por \u00a0presencia del GDO los chatas, los Triana y la Camila\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que Juan Sebasti\u00e1n \u00a0Montoya Cardona, tambi\u00e9n denunci\u00f3 a Leonidas de Jes\u00fas \u00a0Cano Ortiz por urbanizaci\u00f3n ilegal (SPOA \u00a0050016009916202058147). \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que todo fue puesto en \u00a0conocimiento de la Fiscal\u00eda 42 Especializada, y que Leonidas \u00a0de Jes\u00fas Cano Ortiz fue capturado el 1\u00b0 de junio de 2021 y \u00a0puesto a disposici\u00f3n del Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de \u00a0Bello, ante el cual se llevaron a cabo las audiencias concentradas de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y solicitud de medida de aseguramiento, diligencias en las cuales se \u00a0le otorg\u00f3 el uso de la palabra, y ella hizo su presentaci\u00f3n \u00a0como v\u00edctima, pero el juez \u201cno se pronunci\u00f3 sobre \u00a0su solicitud y en ning\u00fan momento se me inform\u00f3 si se me \u00a0aceptaba como v\u00edctima en las audiencias penales\u201d, y no \u00a0se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a impugnar la decisi\u00f3n \u00a0de su reconocimiento, ni se le permiti\u00f3 a la fiscal sentar su \u00a0posici\u00f3n frente a su participaci\u00f3n, por lo tanto \u00a0considera que el JUEZ 3\u00b0 PENAL MUNICIPAL DE BELLO violent\u00f3 \u00a0sus garant\u00edas fundamentales al no pronunciarse sobre su \u00a0admisi\u00f3n, o no, como v\u00edctima para poder ejercer su \u00a0derecho a solicitar medidas de aseguramiento y controvertir las \u00a0decisiones, lo cual configura una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que tanto el JUZGADO 3\u00b0 \u00a0PENAL MUNICIPAL como la FISCAL\u00cdA expusieron de manera \u00a0inadecuada a su familia, con la captura de una persona por un delito \u00a0grave \u2014amenazas contra servidor p\u00fablico\u2014 y luego \u00a0al dejarlo en libertad, cuando existe \u201cinferencia razonable de \u00a0culpabilidad\u201d, lo cual la deja en condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la fiscal\u00eda pidi\u00f3 \u00a0una pena (sic)1 \u00a0no privativa de la libertad, y el juez argument\u00f3 para \u00a0argumentar (sic) que para ese tipo delitos no se pueden pedir \u00a0penas (sic) no privativas de la libertad por disposici\u00f3n \u00a0legal, de ah\u00ed que no se le impuso medida de aseguramiento \u00a0restrictiva de la libertad al imputado, decisi\u00f3n que no pudo \u00a0controvertir al no haber pronunciamiento de juez sobre su calidad de \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, que Leonidas de Jes\u00fas \u00a0Cano Ortiz tiene antecedentes penales por narcotr\u00e1fico y \u00a0cohecho (Rad. 200500198 del Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn), fue condenado a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0se le han imputado otros delitos, de donde se puede inferir su \u00a0proclividad al delito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice que despu\u00e9s de \u00a0las audiencias ha sido v\u00edctima de intimidaciones por parte de \u00a0algunos sujetos y si bien no tiene pruebas de que esto se derive del \u00a0aludido proceso penal o de su cargo como inspectora, quiere que sea \u00a0tenido en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSI\u00d3N La \u00a0actora pide la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0referencia y que, \u201cse decrete la nulidad de las audiencias \u00a0concentradas celebradas dentro del radicado 202058081 y se ordene la \u00a0realizaci\u00f3n de las mismas de nuevo, teniendo en cuenta que el \u00a0juez se debe pronunciar sobre mi calidad de v\u00edctima en la \u00a0audiencia, para en caso de que la misma sea nugatoria yo pueda \u00a0ejercer mi derecho constitucional de impugnar dicha decisi\u00f3n\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n \u00a0de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconformidad de la accionante frente a la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el juzgado de control de garant\u00edas de 1\u00ba de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021 -de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no imposici\u00f3n de medida de aseguramiento- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda no cumple con el requisito de procedibilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad, pues no agot\u00f3 los mecanismos de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que, \u00a0contra la determinaci\u00f3n del Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de \u00a0Bello de no imponer las medidas de aseguramiento no privativas de la \u00a0libertad (establecidas \u00a0en el art\u00edculo 307-b numerales 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 y 7\u00b0 \u00a0del C.P.P., solicitadas por la fiscal\u00eda y coadyuvadas por el \u00a0representante de las v\u00edctimas, quien, asimismo, solicit\u00f3 \u00a0la del numeral 6\u00b0) \u00a0no se elevaron recursos por la fiscal\u00eda2, \u00a0parte legitimada para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0concluy\u00f3 \u00abque \u00a0al no haberse agotado los medios de defensa judicial de que dispon\u00eda \u00a0quien ahora acude a la acci\u00f3n de tutela, no es procedente esta \u00a0v\u00eda constitucional\u00bb \u00a0y, \u00a0 \u00a0agreg\u00f3, carece de fundamento lo dicho por la demandante dado \u00a0que \u00absi \u00a0lo que buscaba era controvertir la decisi\u00f3n proferida, de no \u00a0imponer medidas de aseguramiento por cuanto, dice, que pretende la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos como v\u00edctima, los medios \u00a0v\u00e1lidos para hacerlo eran: presentar a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado solicitudes al juez de control de garant\u00edas en las \u00a0audiencias preliminares celebradas el 1\u00b0 de junio de 2021 y, en \u00a0caso de no estar de acuerdo con lo que se resolviera al respecto, \u00a0pod\u00eda interponer el recurso de apelaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otro lado, consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la accionante s\u00ed estuvo asistida por un abogado quien la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0represent\u00f3 como v\u00edctima en las audiencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, manifest\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con respecto a su solicitud de reconocimiento como v\u00edctima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso penal se encuentra en tr\u00e1mite, y el escenario para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debatirlo lo es la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art. 340 C.P.P.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se acredit\u00f3 la concurrencia de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable, por cuanto, la misma accionante se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el libelo que ha sido v\u00edctima de intimidaciones, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 carecer de las pruebas de ello, y no determin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cu\u00e1les fueron esas intimidaciones, d\u00f3nde, cu\u00e1ndo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni c\u00f3mo se presentaron, de modo que no prob\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumariamente la existencia de eventos que hagan urgente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por la demandante y para sustentar su inconformidad \u00a0manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expres\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, si bien otorg\u00f3 poder en la audiencia preliminar a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado, como v\u00edctima, el juez no se pronunci\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torno a su participaci\u00f3n en el proceso en la referida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad, a diferencia de su compa\u00f1ero sentimental Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sebasti\u00e1n Montoya Cardona, \u00abquien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed fue incluido en el acta\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan se puede constatar en los audios y acta de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostiene que le indic\u00f3 al abogado su posici\u00f3n, la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consist\u00eda en \u00abapelar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida de aseguramiento\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y si bien el apoderado no lo hizo, tal actuaci\u00f3n la despleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en nombre de su compa\u00f1ero sentimental y no en el suyo, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto no se le otorg\u00f3 la calidad de v\u00edctima en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuso que la referida calidad se puede solicitar en cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento del proceso, por ello, pod\u00eda ser reconocida como tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la audiencia concentrada, \u00abetapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal donde esperaba un pronunciamiento por parte del Juez\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto, \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien no se ha podido establecer la responsabilidad del imputado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esos hechos, con la inferencia razonable de culpabilidad que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asiste al imputado era menester que fuera escuchada como v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y as\u00ed poder impugnar cualquier decisi\u00f3n desfavorable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en torno a la medida de aseguramiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, aludi\u00f3 que si se concluye que su calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima le fue concedida con el otorgamiento de poder a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado -como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed parece entenderlo el Tribunal-, solicita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera respetuosa, se le ordene al juez que emita un pronunciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el acta de audiencia sobre mi calidad de v\u00edctima en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subrayado del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 equivocada la conclusi\u00f3n del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la falta de demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comoquiera que, en su caso, el mismo si se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el asunto bajo estudio, la discusi\u00f3n se remite i) \u00a0a la inconformidad que le suscita la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello el 1\u00ba de junio de 2021, \u00a0dentro del proceso penal con radicado 050016099166 2020 58081 seguido \u00a0en contra de Leonidas de Jes\u00fas Cano Ortiz, por virtud de la \u00a0cual, no accedi\u00f3 a la solicitud de imposici\u00f3n de \u00a0medidas de aseguramiento no privativas de la libertad en contra de \u00a0aquel, solicitadas por la fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima. Y, ii) \u00a0a la falta de pronunciamiento del indicado juzgado frente a la \u00a0solicitud de la actora Yolima Andrea Bedoya Barrientos, en la que \u00a0demand\u00f3 el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima \u00a0dentro del referido proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Contexto jur\u00eddico \u00a0con respecto al cual, frente a la primera problem\u00e1tica, el \u00a0Tribunal A \u00a0quo \u00a0dedujo que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad; \u00a0mientras que, sobre la segunda, infiri\u00f3 que no se observa \u00a0vulneraci\u00f3n de derecho alguno de la promotora por parte del \u00a0juzgado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0primeros, estos implican que i) la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado \u00a0todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, \u00a0que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, vi) no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que \u00a0para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostraci\u00f3n \u00a0de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) un defecto material \u00a0o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); g) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso \u00a0concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse de comienzo que la providencia de primer grado ser\u00e1 \u00a0confirmada en la medida que, en unidad de criterio con lo indicado \u00a0por el A \u00a0quo, \u00a0por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para entender \u00a0mejor la situaci\u00f3n y facilitar la decisi\u00f3n final, \u00a0recordemos brevemente las circunstancias presentadas en las \u00a0audiencias -virtuales- \u00a0de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0por el delito de amenazas \u00a0contra defensores de Derechos Humanos y servidores p\u00fablicos, e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, desarrolladas el 1\u00b0 \u00a0de junio de 2021, \u00a0 ante el \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, en el proceso penal \u00a0cuestionado4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Iniciada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia hicieron su presentaci\u00f3n la delegada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 42 Especializada y la presunta v\u00edctima Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sebasti\u00e1n Montoya Cardona -Inspector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Polic\u00eda de Bello y compa\u00f1ero sentimental de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien otorg\u00f3 poder de manera verbal a su abogado contractual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien acept\u00f3 el mismo, mandato ante el cual, el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho para actuar como apoderado de dicho ciudadano5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Luego, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se present\u00f3 el defensor del procesado y dicho ciudadano6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, a continuaci\u00f3n, el abogado de la v\u00edctima expuso que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n se encontraba presente en la diligencia la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andrea Bedoya Barrientos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiri\u00e9ndose a esta como \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sebasti\u00e1n\u2026\u00bb, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual que, la describi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una segunda afectada con la conducta punible investigada \u00ab\u2026toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que para el momento de los hechos esta persona tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue v\u00edctima por los delitos que se est\u00e1n investigando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en estas diligencias\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera que, el juez concedi\u00f3 el uso de la palabra a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotora, quien expres\u00f3 su nombre completo e identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y manifest\u00f3 su voluntad de conferirle poder al abogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante de v\u00edctima ya reconocido como el mandatario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su compa\u00f1ero sentimental, para que asimismo la representara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en dicha calidad8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Posterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a tales manifestaciones, el juez indic\u00f3 que se encontraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificada la presencia de los sujetos procesales y declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formalmente instalada la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Cumplidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las audiencias de legalizaci\u00f3n de la captura9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n10, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las cuales particip\u00f3 el representante judicial de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas citadas, esto es, Yolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andrea Bedoya Barrientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Juan Sebasti\u00e1n Montoya Cardona11; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se llev\u00f3 a cabo la audiencia de imposici\u00f3n de medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aseguramiento12, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual tambi\u00e9n estuvo presente el apoderado de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la referida diligencia de la imposici\u00f3n de medidas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 42 Seccional de Medell\u00edn solicit\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decreto de las no privativas de la libertad establecidas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 307 literal b, numerales 3\u00b0,4\u00b0,5\u00b0 y 7\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 906 de 2004, esto es, de presentarse peri\u00f3dicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el juez y de observar buena conducta individual, prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de salir del pa\u00eds y de comunicarse con las v\u00edctimas13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cara a tal pretensi\u00f3n del ente acusador, por su parte, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante de v\u00edctimas manifest\u00f3 que no se opon\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la misma, sino que la coadyuvaba, sin embargo, en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 306 inciso 4\u00b0 ib\u00eddem, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien es cierto la delegada de la fiscal\u00eda solicit\u00f3 las \u00a0medidas de aseguramiento no privativas de la libertad consagradas en \u00a0el art\u00edculo 307 numeral 2\u00b0 literal b) (\u2026) este \u00a0defensor considera que tambi\u00e9n se debe imponer la del numeral \u00a0(\u2026) 6\u00b0, esto es, la prohibici\u00f3n de concurrir a \u00a0determinadas reuniones o lugares. En este caso, su se\u00f1or\u00eda, \u00a0el lugar o donde est\u00e1 desempe\u00f1ando las funciones el \u00a0se\u00f1or Inspector v\u00edctima (\u2026) porque de acuerdo a \u00a0los elementos materiales probatorios (\u2026) se puede observar que \u00a0esta persona concurri\u00f3 al lugar en donde el inspector \u00a0desempa\u00f1a sus actividades y all\u00ed fue donde realiz\u00f3 \u00a0este tipo de amenazas y de acuerdo a esos elementos y a la \u00a0informaci\u00f3n manifestada por (\u2026) Juan Sebasti\u00e1n \u00a0(\u2026) este ciudadano tambi\u00e9n acudi\u00f3 a su lugar de \u00a0residencia a realizar este tipo de amenazas su se\u00f1or\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, este defensor considera que es pertinente \u00a0tambi\u00e9n imponer ese tipo de medida no privativa de la libertad \u00a0(\u2026), con el fin de evitar que este no sea v\u00edctima de \u00a0nuevas amenazas. (\u2026) La medida cumple con todos los requisitos \u00a0del art\u00edculo 306 y siguientes de la normativa (\u2026) \u00a0cumple para proteger ese fin constitucional, que en este caso es el \u00a0peligro a la v\u00edctima, toda vez que con esta medida se evita \u00a0que este ciudadano vuelva a incurrir en este tipo de conductas o \u00a0amenazar al ciudadano y a su n\u00facleo familiar (\u2026) y que \u00a0no se vuelva a repetir este tipo de conductas (\u2026) toda vez que \u00a0este ciudadano sigue construyendo en ese lugar donde supuestamente o \u00a0presuntamente, de acuerdo con las labores de investigaci\u00f3n y \u00a0de las declaraciones (\u2026) se avizora que (\u2026) construye \u00a0constantemente en esos lugares (\u2026) no cumple con esos \u00a0requisitos o caracter\u00edsticas de la normativa urban\u00edstica \u00a0o policiva, porque construye sin licencias, entonces (\u2026) va a \u00a0estar concurriendo a los lugares o a la inspecci\u00f3n en donde \u00a0trabaja este ciudadano (\u2026) entonces por eso es que este \u00a0defensor solicita se le proh\u00edba tambi\u00e9n concurrir a \u00a0esos determinados lugares. (\u2026)\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las solicitudes de la fiscal\u00eda y de la representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las v\u00edctimas, el juez penal municipal las neg\u00f3 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego de exponer su razonamiento para tomar tal determinaci\u00f3n15, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en punto de los recursos, indic\u00f316: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsas son \u00a0las razones (\u2026) para negar la solicitud que ha realizado la \u00a0se\u00f1ora fiscal, y toda vez que se est\u00e1, obviamente, \u00a0negando la solicitud de la misma, pues quedar\u00e1 entonces \u00a0legitimada para interponer el recurso de apelaci\u00f3n, si a bien \u00a0lo tiene, solamente la vamos a dar\u2026 como no hubo oposici\u00f3n \u00a0tampoco respecto de la representaci\u00f3n de v\u00edctimas ni \u00a0tampoco frente a la defensa, solamente consideramos que se encuentra \u00a0legitimada la se\u00f1ora fiscal para interponer el recurso, as\u00ed \u00a0que le daremos traslado para efectos de que lo sustente, y \u00a0posteriormente, si apela, se le dar\u00e1 traslado a los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales para que intervengan como no recurrentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez concedi\u00f3 oportunidad para ello a la delegada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda quien manifest\u00f3 que no presentar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos y, en ese momento, guardaron silencio los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes, entre estos el abogado representante de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Conforme con la \u00a0denotada realidad procesal en el tr\u00e1mite penal atacado, \u00a0coincide la Sala con el juez plural de primer grado al deducir que, \u00a0i) \u00a0se permiti\u00f3 la participaci\u00f3n de Yolima \u00a0Andrea Bedoya Barrientos \u00a0en la audiencia de 1\u00b0 de junio de 2021; ii) \u00a0estuvo asistida por el profesional del derecho que acudi\u00f3 en \u00a0su representaci\u00f3n y de la tambi\u00e9n v\u00edctima Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Montoya Cardona; y, iii) \u00a0al \u00a0apoderado le fue reconocida personer\u00eda jur\u00eddica para \u00a0actuar en el referido rol, aunado a que (vi) \u00a0particip\u00f3 como tal en las tres audiencias de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Premisas que, \u00a0permiten concluir que no se vulneraron las garant\u00edas de la \u00a0promotora en tutela pese a que esta insiste en que su solicitud de \u00a0reconocimiento de v\u00edctima dentro del tr\u00e1mite qued\u00f3 \u00a0sin resolverse por el juez penal, pues se itera, no s\u00f3lo se le \u00a0permiti\u00f3 su intervenci\u00f3n, sino adem\u00e1s estuvo \u00a0asistida por su abogado de confianza y este intervino en todas las \u00a0diligencias desarrolladas en la referida fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Y con ello, \u00a0innecesario resulta darle una orden al juez penal municipal accionado \u00a0en el sentido de que emita una determinaci\u00f3n en el referido \u00a0sentido o adicione el \u00a0acta de la audiencia, porque \u00a0el contenido de las diligencias permite inferir que el juzgado \u00a0reconoci\u00f3 la calidad deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier \u00a0forma, como lo indic\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0el proceso penal cuestionado a\u00fan se encuentra en curso y, \u00a0dentro del mismo, si es el deseo de la promotora y a\u00fan \u00a0considera que no se ha resuelto su requerimiento para que sea \u00a0reconocida como v\u00edctima, podr\u00e1 insistir en ello en lo \u00a0que resta del proceso penal, en particular, en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, de acuerdo con lo descrito en \u00a0el art\u00edculo 340 del C.P.P., canon que estatuye que en la misma \u00a0se determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 132 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, no se \u00a0advierte obst\u00e1culo para que, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 306, inciso 4, del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, pretenda la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, \u00a0en caso de que se den supuestos novedosos que denoten la procedencia \u00a0de tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora, desde \u00a0otra perspectiva, con respecto al acierto de la decisi\u00f3n de 1\u00ba \u00a0de junio hoga\u00f1o tomada por el Juzgado Tercero Penal Municipal \u00a0de Bello, en la que neg\u00f3 las solicitudes de imposici\u00f3n \u00a0de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, la Sala \u00a0comparte el criterio del Tribunal de Medell\u00edn al concluir que \u00a0no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto \u00a0se observa que, si bien el juzgado indic\u00f3 que \u00fanicamente \u00a0ten\u00eda legitimidad para elevar recursos la delegada de la \u00a0fiscal\u00eda al no existir oposici\u00f3n a su solicitud por \u00a0parte de los dem\u00e1s intervinientes, soslayando que el \u00a0representante de las v\u00edctimas pidi\u00f3 una medida \u00a0diferente a la cuya imposici\u00f3n demand\u00f3 la fiscal y que \u00a0tambi\u00e9n fue negada; lo cierto es que, desestimada la misma, el \u00a0abogado y representante judicial de Yolima Andrea Bedoya Barrientos, \u00a0tal como aparece en el registro de audio y video, pasivamente guard\u00f3 \u00a0silencio ante tal omisi\u00f3n del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0implic\u00f3 que, por parte del abogado, quien es profesional del \u00a0derecho y conocedor de que ante la negatoria de una solicitud como la \u00a0aqu\u00ed discutida ten\u00eda la posibilidad, de acuerdo con la \u00a0ley, de interponer los recursos en el marco de la audiencia \u00a0preliminar \u2013aspecto \u00a0que incluso no discute la actora en su impugnaci\u00f3n al \u00a0manifestar que su posici\u00f3n era la de impugnar el auto, lo que \u00a0no realiz\u00f3 el abogado-, \u00a0no se ejercieran los medios de defensa ordinarios dispuestos por la \u00a0legislaci\u00f3n adjetiva en contra la referida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0es totalmente claro que la accionante, a trav\u00e9s de su entonces \u00a0representante judicial, no hizo uso de los mecanismos que el \u00a0ordenamiento tiene previstos para la defensa de sus derechos y \u00a0garant\u00edas al interior del proceso penal, ya que, como acaba de \u00a0verse, no recurri\u00f3 la providencia que neg\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n de la medida no privativa de la libertad a Leonidas \u00a0de Jes\u00fas Cano Ortiz, circunstancia que resulta suficiente para \u00a0denegar la acci\u00f3n de tutela, porque ello equivaldr\u00eda a \u00a0plantear nuevamente una discusi\u00f3n que le correspond\u00eda \u00a0realizar al interior del respectivo proceso, pues no puede tenerse \u00a0como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus \u00a0pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las \u00a0cuales la demandante pudo exponer sus razones de inconformidad y, por \u00a0ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el \u00a0entendido que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios de defensa no puede ser revertida a trav\u00e9s de este \u00a0excepcional instrumento de protecci\u00f3n. As\u00ed lo plasmo el \u00a0Tribunal Constitucional (CC T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, claro \u00a0est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y \u00a0a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba \u00a0el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por \u00faltimo, tampoco procede la petici\u00f3n de amparo como \u00a0mecanismo transitorio conforme lo depreca el accionante, porque, para \u00a0ello, debe estar demostrada la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, aspecto que se echa de menos en este particular evento, \u00a0ya que no basta anunciarlo, sino que debe necesariamente estar \u00a0acreditado en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan la jurisprudencia, para que el da\u00f1o tenga \u00a0esa connotaci\u00f3n debe ser \u00ab(i) \u00a0inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, \u00a0por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico \u00a0de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas \u00a0urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del \u00a0orden social justo en toda su integridad\u00bb \u00a0(CC T-271 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0que se exigen para la consolidaci\u00f3n de la referida figura y \u00a0que en el presente asunto no se encuentran acreditados por la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el fallo de tutela se alude a una pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero, en realidad, se trat\u00f3 de la solicitud de medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo analiz\u00f3 el Tribunal. Sin embargo, valga anotar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde ya, que la no interposici\u00f3n de recursos en contra de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de 1 de junio de 2021 es atribuible tanto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda como a la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0videogr\u00e1ficos correspondientes a dos archivos, que fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegados por la Sala Penal del Tribunal de Medell\u00edn en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco del tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n ante esta Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas, la cual, para efectos de su revisi\u00f3n, remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico los enlaces para acceder a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos a trav\u00e9s de OneDrive, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comoquiera que no obraban en el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:00 a 02:50 del audio n\u00famero 1, de 1 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a003:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss., ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004:56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 05:20, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005:30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss., ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a006:20 a 19:30, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019:40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en adelante, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss. y 29:00, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de 1 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde 04:40 a 19:45, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019:50 a 23:42, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030:20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 42:30, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042:40, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10681-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117895 \u00a0 Acta No. 191 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Yolima Andrea Bedoya Barrientos, \u00a0frente al fallo proferido el 22 de junio de 2021 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}