{"id":57562,"date":"2023-12-22T17:21:20","date_gmt":"2023-12-22T17:21:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10680-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:20","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:20","slug":"stp10680-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10680-2021\/","title":{"rendered":"STP10680-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10680-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117854 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Iluminaci\u00f3n Quibd\u00f3, frente al fallo proferido \u00a0el 24 de marzo de 2021 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Quibd\u00f3, mediante el cual neg\u00f3 el amparo deprecado \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional de Administraci\u00f3n P\u00fablica de dicha \u00a0ciudad, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Municipio de Quibd\u00f3 \u00a0y a los ciudadanos Danny Andrade, Luis F\u00e9lix Valencia, Jhon \u00a0Jairo C\u00f3rdoba Ben\u00edtez, Pompeyo Paz Cuesta, V\u00edctor \u00a0Hernando Rivera D\u00edaz y Bernardo Toloza, por la presunta \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La UNI\u00d3N \u00a0TEMPORAL ILUMINACI\u00d3N QUIBD\u00d3, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, impetr\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional en contra de la FISCAL\u00cdA CUARTA SECCIONAL DE \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA DE QUIBD\u00d3, al considerar \u00a0que la misma le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia como \u00a0consecuencia de la inobservancia del t\u00e9rmino judicial para \u00a0adelantar la etapa de indagaci\u00f3n preliminar en el proceso \u00a0penal de radicaci\u00f3n 27-001-60-01-100-2014-00220. \u00a0<\/p>\n<p>Se dice que la \u00a0Fiscal\u00eda accionada, mediante oficio No. 040 del 4 de junio de \u00a02020, reconoci\u00f3 a la UNI\u00d3N TEMPORAL ILUMINACI\u00d3N \u00a0QUIBD\u00d3 y al MUNICIPIO DE QUIBD\u00d3 como v\u00edctimas \u00a0dentro del proceso penal que adelanta ese ente con el radicado ya \u00a0indicado, en el que aparecen como denunciantes los se\u00f1ores \u00a0Danny Andrade, Luis F\u00e9lix Valencia, Jhon Jairo C\u00f3rdoba \u00a0Ben\u00edtez y Pompeyo Paz Cuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a023 de octubre de 2020, bajo el radicado CHOCO-F04S-ADMP-No. \u00a020200210022912, la accionante, a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0judicial, present\u00f3 en la ventanilla \u00fanica de \u00a0correspondencia-Choc\u00f3 un derecho de petici\u00f3n dirigido a \u00a0la fiscal\u00eda accionada, en la que indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Solicito se garantice la protecci\u00f3n al Derecho Fundamental del \u00a0Plazo Razonable de las v\u00edctimas en los procesos penales, y se \u00a0tome una decisi\u00f3n de fondo, bien sea imputando a los \u00a0denunciados en el proceso penal, teniendo en cuenta los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, los elementos de prueba y los bienes \u00a0jur\u00eddicos que se est\u00e1n vulnerando, especialmente el \u00a0correspondiente a la Administraci\u00f3n P\u00fablica del \u00a0Municipio de Quibd\u00f3 y de todos sus habitantes quienes tienes \u00a0en peligro la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico \u00a0y la sostenibilidad del sistema o ya sea archivando el proceso o \u00a0solicitando la preclusi\u00f3n, con el fin de que las v\u00edctimas \u00a0puedan hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicito \u00a0tener acceso al expediente de manera virtual, para conocer el estado \u00a0actual de la investigaci\u00f3n penal, el programa metodol\u00f3gico \u00a0ordenado por la Fiscal\u00eda y los elementos de prueba que se han \u00a0venido recaudando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esa solicitud \u00a0fue respondida el d\u00eda 11 de diciembre de 2020, en el siguiente \u00a0sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0respecto a su petici\u00f3n se le informa que al igual que otras \u00a0investigaciones e indagaciones pese a la situaci\u00f3n de pandemia \u00a0que obliga a trabajar en casa, se est\u00e1n haciendo los an\u00e1lisis \u00a0para adoptar una decisi\u00f3n que en derecho corresponda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La denuncia \u00a0g\u00e9nesis del proceso penal objeto de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, fue presentada en el a\u00f1o 2014 y a la fecha; es \u00a0decir, transcurridos 7 a\u00f1os desde ese momento, el tr\u00e1mite \u00a0a\u00fan se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n preliminar pese \u00a0a que se ha solicitado a la fiscal\u00eda instructora tomar una \u00a0decisi\u00f3n de fondo, por lo que se desconocen las espec\u00edficas \u00a0condiciones que determinan la inobservancia del t\u00e9rmino \u00a0judicial y del plazo razonable para adelantar la etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0PRETENSIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que, \u00a0en amparo de los derechos fundamentales que invoca, se ordene a la \u00a0entidad accionada que tome decisiones en la etapa de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar, ya sea para archivar la investigaci\u00f3n, solicitar \u00a0la preclusi\u00f3n o formular imputaci\u00f3n, y permitir el \u00a0acceso al expediente ya referido. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n deprecada. Las razones que sustentan la decisi\u00f3n \u00a0se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego de hacer referencia a las actuaciones adelantadas dentro del \u00a0SPOA 270016001100201200500, el cual, por econom\u00eda procesal se \u00a0adelanta bajo una misma cuerda con el SPOA 270016001100201400220, \u00a0considera que en la investigaci\u00f3n penal no se est\u00e1n \u00a0desconociendo los derechos demandados por la parte activa \u201cpor \u00a0el mero hecho de que haya transcurrido el tiempo desde la recepci\u00f3n \u00a0de la noticia criminal, como que una vez analizadas las varias \u00a0actuaciones desplegadas en ella se observa que ha habido un actuar \u00a0diligente y meticuloso de parte del funcionario instructor que \u00a0permite colegir que si a\u00fan no ha adoptado una decisi\u00f3n \u00a0trascendental no es por descuido, desidia o incuria, sino todo lo \u00a0contrario; porque est\u00e1 recogiendo los EMP suficientes para \u00a0sustentar una terminaci\u00f3n importante\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agrega que, seg\u00fan la jurisprudencia -T-400 \u00a0de 2018- \u00a0el incumplimiento del t\u00e9rmino previsto en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011 no constituye, per \u00a0se, una \u00a0conducta lesiva de los derechos fundamentales; adem\u00e1s, \u00a0insiste, la Fiscal\u00eda accionada ha realizado las diligencias \u00a0posibles indicativas de que, acorde con el programa metodol\u00f3gico \u00a0trazado, ha tratado de recopilar los elementos material probatorios \u00a0que le permitan adoptar una decisi\u00f3n ya sea la de formular \u00a0imputaci\u00f3n o archivar la investigaci\u00f3n, permiti\u00e9ndole \u00a0a la parte actora el acceso a ese devenir investigativo, d\u00e1ndole \u00a0respuesta oportuna a sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por el apoderado de la Uni\u00f3n Temporal \u00a0Iluminaci\u00f3n Quibd\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Respecto al derecho de petici\u00f3n que se radic\u00f3 el 23 de \u00a0octubre de 2020, aduce que es cierto que la Fiscal\u00eda Cuarta \u00a0Seccional dio respuesta el 11 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, \u00a0pero no remiti\u00f3 el link para acceder al expediente y conocer \u00a0el estado de la investigaci\u00f3n penal, el programa metodol\u00f3gico \u00a0y los elementos de prueba recaudados, por lo que, contrario al decir \u00a0del Tribunal, el ente investigador vulner\u00f3 el derecho de \u00a0petici\u00f3n al no pronunciarse de todas las solicitudes y, el \u00a0acceso a la justicia, al no permitirle acceder al expediente para \u00a0conocer las actuaciones adelantadas a fin de intervenir como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indica que s\u00f3lo vino a conocer el estado de la investigaci\u00f3n \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal, al igual que el \u00a0proceso 270016001100201200500 \u201chab\u00eda \u00a0sido anexado al proceso de la referencia\u201d, \u00a0destacando que a\u00fan no ha logrado tener acceso directo a dichas \u00a0diligencias, pese a las distintas peticiones presentadas para ese \u00a0efecto dirigidas a la Fiscal\u00eda, incluso a la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, la cual, en respuesta del 9 \u00a0de abril, le indic\u00f3 que en la plataforma virtual Tyba pod\u00eda \u00a0encontrar la informaci\u00f3n correspondiente al expediente de \u00a0tutela, pero, consultado el proceso en dicha plataforma, no estaba \u00a0disponible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto a la resoluci\u00f3n del proceso en un plazo razonable \u00a0considera que, seg\u00fan la relaci\u00f3n de actuaciones \u00a0efectuadas en el fallo de tutela, se advierte un actuar pasivo por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional \u201cal \u00a0promediar el tiempo que ha transcurrido entre la recepci\u00f3n de \u00a0la denuncia, esto es 7 a\u00f1os, con las actuaciones desplegadas \u00a0por parte de la entidad accionada para obtener elementos materiales \u00a0probatorios, es decir, actuaciones del 21 de junio de 2016 y 15 de \u00a0enero de 2020\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que el juez Colegiado omiti\u00f3 realizar un estudio del plazo \u00a0razonable, puesto que relacion\u00f3 las actuaciones en el marco \u00a0del proceso 270016001100201400220, las cuales fueron motivadas por su \u00a0representada a trav\u00e9s de derechos de petici\u00f3n y \u00a0acciones de tutela, de manera que, no existe ninguna justificaci\u00f3n \u00a0para que luego de 7 a\u00f1os no se hayan adelantado las \u00a0diligencias que permitan adoptar una decisi\u00f3n de fondo. Agrega \u00a0que la etapa para formular imputaci\u00f3n u ordenar el archivo de \u00a0la indagaci\u00f3n no puede extenderse indefinidamente, \u00a0desconoci\u00e9ndose el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, \u00a0m\u00e1xime si la Fiscal\u00eda no expuso argumentos v\u00e1lidos \u00a0y suficientes para justificar la demora en el cumplimiento de su \u00a0funci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consecuente con lo anotado, solicita se revoque la providencia \u00a0impugnada y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de la \u00a0Uni\u00f3n Temporal Iluminaci\u00f3n Quibd\u00f3 y se ordene a \u00a0la Fiscal\u00eda adopte las decisiones pertinentes, ya sea la de \u00a0archivar la investigaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n o \u00a0formular imputaci\u00f3n, permiti\u00e9ndosele el acceso al \u00a0proceso en el cual funge como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como bien \u00a0lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso bajo an\u00e1lisis, \u00a0la discusi\u00f3n se centra en: i) la posible existencia de mora \u00a0judicial ante la falta de pronunciamiento por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional de la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0de Quibd\u00f3 respecto de la indagaci\u00f3n que adelanta con \u00a0ocasi\u00f3n de la denuncia interpuesta el 23 de enero de 2014 por \u00a0Danny Andrade Mena, Luis F\u00e9lix Valencia y otros, dentro \u00a0de la \u00a0cual la empresa accionante funge como v\u00edctima interviniente, \u00a0identificada con el radicado 270016001100201400220 y, ii) la falta de \u00a0respuesta a los requerimientos expuestos en la petici\u00f3n \u00a0presentada en dicho despacho, el 23 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4. Acorde con lo \u00a0anterior, para mejor entendimiento de la decisi\u00f3n, se dar\u00e1 \u00a0respuesta a los cuestionamientos en el orden planteado en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De la mora \u00a0que se atribuye a la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Quibd\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe \u00a0precisar que conforme \u00a0se desprende del art\u00edculo 250 Constitucional, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n es la entidad \u00a0encargada de ejercer la acci\u00f3n penal y realizar las \u00a0investigaciones de las conductas consideradas como delito. En \u00a0cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar \u00a0investigaci\u00f3n previa para determinar si ha tenido ocurrencia \u00a0la conducta, si \u00e9sta es punible, si se ha actuado bajo una \u00a0causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de \u00a0procedibilidad para proseguir la acci\u00f3n penal, con capacidad \u00a0para recaudar elementos de prueba, evidencia f\u00edsica o la \u00a0informaci\u00f3n indispensable para lograr la individualizaci\u00f3n \u00a0o identificaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, resulta \u00a0entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de \u00a0adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y \u00a0oportuna, puesto que, de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, puede verse \u00a0comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en los \u00a0eventos de presentarse una dilaci\u00f3n injustificada en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que \u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para proteger los \u00a0derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0explic\u00f3 el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de \u00a02004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la mora judicial s\u00f3lo se \u00a0justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con \u00a0diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles \u00a0e ineludibles&#8221;, tal como, el exceso de trabajo, que no le \u00a0permitan cumplir con los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, en decisi\u00f3n T-230 de 2013, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en los casos en que se presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos \u00a0procesales, m\u00e1s all\u00e1 de que se acredite la inexistencia \u00a0de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se \u00a0somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora \u00a0judicial injustificada; y (ii) se est\u00e9 ante la posibilidad de \u00a0que se materialice un da\u00f1o que genere un perjuicio que no \u00a0pueda ser subsanado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en \u00a0atenci\u00f3n a dichos derroteros, es claro que no toda dilaci\u00f3n \u00a0en el curso de una determinada actuaci\u00f3n judicial es \u00a0desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la \u00a0petici\u00f3n de amparo no procede autom\u00e1ticamente por el \u00a0solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues \u00a0es necesario que se acredite la falta de diligencia y, adem\u00e1s, \u00a0que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en \u00a0sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precis\u00f3 \u00a0al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0para determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones \u00a0injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia y, por \u00a0consiguiente, cu\u00e1ndo procede la acci\u00f3n de tutela frente \u00a0a la protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a \u00a0los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando \u00a0el n\u00famero de procesos que le corresponde resolver es elevado \u00a0(T-030\/2005), de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana \u00a0est\u00e1 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora judicial, \u00e9sta es justificada o no, pues \u00e9sta \u00a0no se presume ni es absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez esto \u00a0sea realizado, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo \u2013o \u00a0\u00e9sta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia \u00a0T-230\/2013, cuenta con tres alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se \u00a0reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en \u00a0t\u00e9rminos de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para \u00a0proferir el fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, se cuenta con la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) Se satisface el \u00a0primer presupuesto, por cuanto se presenta un incumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n judicial requerida, ya que ha transcurrido el plazo \u00a0superior al m\u00e1ximo con el que el ente instructor cuenta para \u00a0formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo 175 de la Ley \u00a0906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011; sin embargo, como \u00a0bien lo resalt\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0en t\u00e9rminos de la Corte Constitucional1 \u00a0\u201cel \u00a0incumplimiento del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo \u00a049 de la Ley 1453 de 2011, que estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de \u00a02 a\u00f1os para que la Fiscal\u00eda emita un pronunciamiento de \u00a0fondo (archivo o formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n), no \u00a0constituye,\u00a0per se,\u00a0una conducta lesiva de derechos \u00a0fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ii) Ahora, \u00a0conforme lo inform\u00f3 el delegado Fiscal en su respuesta a la \u00a0tutela, dentro de la indagaci\u00f3n que se dio inicio por la \u00a0denuncia instaurada por Danny Andrade Mena, Luis F\u00e9lix \u00a0Valencia, Jhon Jairo C\u00f3rdoba Ben\u00edtez y Pompeyo Paz \u00a0Cuesta, en calidad de concejales de Quibd\u00f3, con la \u00a0participaci\u00f3n de un investigador, se traz\u00f3 el programa \u00a0metodol\u00f3gico a fin de establecer \u201clos \u00a0objetivos en relaci\u00f3n con la naturaleza delictiva; los \u00a0criterios para evaluar la informaci\u00f3n; la delimitaci\u00f3n \u00a0funcional de las tareas que se deber\u00edan adelantar en procura \u00a0de los objetivos trazados; los procedimientos de control en el \u00a0desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de los \u00a0resultados obtenidos. En tal sentido, para la fecha 21 de julio de \u00a02016 se le entreg\u00f3 la orden al investigador\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si los t\u00e9rminos se han desbordado para adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n penal, \u201cno \u00a0ha sido negligencia por parte de los Fiscales que me antecedieron ni \u00a0mucho menos del suscrito, ya que siempre se trat\u00f3 de que a \u00a0trav\u00e9s del programa metodol\u00f3gico se allegaran los \u00a0elementos materiales probatorios para su estudio; y no se pod\u00eda \u00a0tomar la decisi\u00f3n de imputar o archivar sin tener de presente \u00a0el respectivo informe contable donde se indicara, si Dispac hab\u00eda \u00a0hecho o no las transferencias a favor de la Alcald\u00eda de \u00a0Quibd\u00f3. El haber radicado una solicitud de imputaci\u00f3n o \u00a0decidido el archivo sin ese informe resultar\u00eda muy aventurado; \u00a0situaci\u00f3n que se encuentra en estudio al igual que otros \u00a0asuntos que se cuentan con personas privadas de la libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0acorde con la relaci\u00f3n de actuaciones que se plasm\u00f3 en \u00a0el fallo confutado, tomada del proceso que se facilit\u00f3 en \u00a0pr\u00e9stamo, se deja ver que se adelantan bajo una misma cuerda \u00a0las indagaciones 270016001100201400220 \u00a0y 27001600109201200500, como as\u00ed se dispuso por econom\u00eda \u00a0procesal, destac\u00e1ndose de aquella, que es la referida por el \u00a0censor, que fungen como indiciados V\u00edctor Hern\u00e1n Rivera \u00a0D\u00edaz y Bernardo Tolosa por el punible de omisi\u00f3n del \u00a0agente retenedor, cuya noticia criminal data del 23 de enero de 2014. \u00a0Parte de esas actuaciones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 9 al 11 reposa el programa metodol\u00f3gico que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el art\u00edculo 207 del CPP y con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n del investigador JAIR BEJARANO C\u00d3RDOBA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traz\u00f3 el Fiscal 4\u00ba Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica de Quibd\u00f3 para que se determinaran los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivos en relaci\u00f3n con la naturaleza delictiva; los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterios para evaluar la informaci\u00f3n; la delimitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de las tareas que se deber\u00edan adelantar en procura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los objetivos trazados; los procedimientos de control en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo de las labores, y los recursos de mejoramiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultados obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Para \u00a0la fecha del 21 de junio de 2016 se le entreg\u00f3 la Orden de \u00a0Polic\u00eda Judicial n.\u00b0 1464562 al investigador JAIR BEJARANO \u00a0C\u00d3RDOBA, con t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, la cual milita \u00a0a folios 12 al 14. \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 A \u00a0folios 15 al 16 reposa la Orden de Polic\u00eda Judicial n.\u00b0 \u00a01464717 del 21 de junio de 2016, con t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, \u00a0para entrevistar al servidor p\u00fablico que conozca de estos \u00a0hechos y pueda ofrecer informaci\u00f3n de utilidad; establecer \u00a0contablemente a trav\u00e9s de inspecci\u00f3n judicial realizada \u00a0en el Municipio de Quibd\u00f3, oficina de Tesorer\u00eda, si la \u00a0empresa DISPAC ha consignado los dineros correspondientes al recaudo \u00a0de alumbrado p\u00fablico como se infiere del informa del 4 de \u00a0abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 A \u00a0folios 85 al 90 reposan las actuaciones realizadas con relaci\u00f3n \u00a0a las \u00f3rdenes de realizar inspecci\u00f3n a lugar diferente \u00a0de los hechos (del 25 de marzo de 2014), entrevista (28 de marzo de \u00a02014), inspecci\u00f3n al lugar de los hechos (31 de marzo de \u00a02014), entrevista (5 de mayo de 2014) y entrevista (5 de mayo de \u00a02014), realizados por el investigador JAIR BEJARANO C\u00d3RDOBA, \u00a0del 15 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Todo lo \u00a0anterior permite se\u00f1alar que, contrario al parecer del censor, \u00a0el delegado fiscal a cargo de la referida indagaci\u00f3n ha \u00a0dispuesto distintas \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial en aras \u00a0contar con los suficientes elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica para determinar si solicita la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n o procede al archivo de las diligencias, \u00a0que es \u00a0precisamente la tarea que adelanta, pues, como qued\u00f3 \u00a0explicado, cuenta con los reportes suministrados por los \u00a0investigadores, los cuales est\u00e1n en estudio, como as\u00ed \u00a0lo indic\u00f3 el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Significa que, \u00a0contrario al parecer del censor, la tardanza no es imputable a la \u00a0omisi\u00f3n en el cumplimiento del deber por parte del fiscal \u00a0instructor, puesto que est\u00e1 recopilando la informaci\u00f3n \u00a0necesaria para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. Adem\u00e1s, \u00a0de lo informado por el fiscal accionado, se deja entrever que en el \u00a0asunto controvertido han actuado diferentes funcionarios y que se \u00a0tienen otras investigaciones de preferencia por tener personas \u00a0privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>v) Adem\u00e1s, \u00a0no debe olvidarse que a la investigaci\u00f3n 270016001100201400220 \u00a0se anex\u00f3 la identificada con el radicado 270016001100201200500 \u00a0para tramitarse bajo una misma cuerda al tratarse de los mismos \u00a0hechos, lo cual indiscutiblemente implica mayor atenci\u00f3n y \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0las anteriores razones, no se observa compromiso a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, por lo tanto, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0decisi\u00f3n que se adopta no impide hacer \u00a0un llamado \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Quibd\u00f3 para que, adopte \u00a0las medidas necesarias, que permitan dar celeridad al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De la \u00a0solicitud de amparo con ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n radicada \u00a0el 23 de octubre de 2020: \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0punto, pertinente es precisar lo atinente con el derecho de petici\u00f3n \u00a0y el de postulaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen las \u00a0personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de \u00a0inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas de \u00a0responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el \u00a0pronunciamiento del \u00f3rgano jurisdiccional, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenci\u00f3 dos \u00a0situaciones as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de \u00a0un proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cual ser\u00eda el derecho esencial afectado con su desatenci\u00f3n, \u00a0es necesario establecer la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se \u00a0llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si \u00a0\u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan \u00a0asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este \u00a0caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda a un acto expedido en \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado \u00a0para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, \u00a0el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 \u00a0obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 \u00a0dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la \u00a0solicitud debe distinguir si la esencia de \u00e9sta implica su \u00a0pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por \u00a0el contrario, lo pedido est\u00e1 sujeto a los lineamientos y \u00a0t\u00e9rminos propios del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0parte activa expone que mediante escrito radicado el 23 de octubre de \u00a02020 en la Fiscal\u00eda accionada, solicit\u00f3 (i) se adoptara \u00a0una decisi\u00f3n de fondo respecto de la indagaci\u00f3n a que \u00a0se ha hecho referencia y (ii) que se le permitiera \u201c\u2026tener \u00a0acceso al expediente de manera virtual, para conocer el estado actual \u00a0de la investigaci\u00f3n penal, el programa metodol\u00f3gico \u00a0ordenado por la Fiscal\u00eda y los elementos de prueba que se han \u00a0venido recaudando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como el mismo \u00a0actor lo manifiesta, recibi\u00f3 respuesta el 11 de diciembre de \u00a02020, indic\u00e1ndole que \u201c\u2026al \u00a0igual que otras investigaciones e indagaciones pese a la situaci\u00f3n \u00a0de pandemia que obliga a trabajar en casa, se est\u00e1n haciendo \u00a0los an\u00e1lisis para adoptar una decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda\u201d, \u00a0omiti\u00e9ndose un pronunciamiento respecto del segundo pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho ello, la \u00a0Sala considera que el requerimiento presentado por la parte actora \u00a0est\u00e1 relacionado con la indagaci\u00f3n en la que ostenta la \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima, raz\u00f3n por la que el mismo \u00a0debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas \u00a0del debido proceso en su componente de postulaci\u00f3n, pues \u00a0precisamente, su intenci\u00f3n no es otra que acceder al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo rese\u00f1ado \u00a0deja entrever que la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Quibd\u00f3 \u00a0comprometi\u00f3 el derecho al debido proceso de la parte \u00a0accionante, dado que, seg\u00fan se acaba de indicar, no se \u00a0pronunci\u00f3 respecto de la posibilidad de acceder al expediente \u00a0de manera virtual, lo cual, sin duda alguna, deja en la indefinici\u00f3n \u00a0lo solicitado y, por tanto, hace necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela para su pronto restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Suficientes las \u00a0razones anotadas para revocar el fallo impugnado y, en su lugar, \u00a0amparar el derecho fundamental al debido proceso a favor de la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Iluminaci\u00f3n Quibd\u00f3. En consecuencia, se \u00a0ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Quibd\u00f3 \u00a0que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, se \u00a0pronuncie frente al numeral 2 de la petici\u00f3n radicada el 23 de \u00a0octubre de 2020 por el apoderado de la citada empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR parcialmente el \u00a0fallo impugnado y, en su lugar, TUTELAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de la empresa Uni\u00f3n \u00a0Temporal Iluminaci\u00f3n Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR a \u00a0la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Quibd\u00f3 que en el \u00a0t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, se pronuncie frente al \u00a0numeral 2 de la petici\u00f3n radicada el 23 de octubre de 2020 por \u00a0el apoderado de la empresa Uni\u00f3n Temporal Iluminaci\u00f3n \u00a0Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Hacer \u00a0un llamado a \u00a0la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Quibd\u00f3 para que, adopte \u00a0las medidas necesarias, que permitan dar celeridad al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. En \u00a0todo lo dem\u00e1s se confirma la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-400 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP3481-2021, radicado 109918 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10680-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117854 \u00a0 Acta No. 191 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Iluminaci\u00f3n Quibd\u00f3, frente al fallo proferido \u00a0el 24 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}