{"id":57561,"date":"2023-12-22T17:21:20","date_gmt":"2023-12-22T17:21:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10645-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:20","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:20","slug":"stp10645-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10645-2021\/","title":{"rendered":"STP10645-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10645-2021 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020210136400 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117951 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 179) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Jorge \u00a0Eliecer Rico Morante \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 1\u00ba Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas, 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito, todos de Valledupar, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tramite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0por el actor, entre ellos, el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de \u00a0la ciudad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a027 de febrero de 2020, ante el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00eda de Valledupar le fue imputado \u00a0a Jorge \u00a0Eliecer Rico Morante \u00a0el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, al tiempo \u00a0que se le impuso \u00a0medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n en centro \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 27 de mayo de esa anualidad, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, el cual correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad que, actualmente, adelanta \u00a0la fase del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El actor interpuso acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0y, en fallo del 11 de marzo de 2021, el Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Valledupar la neg\u00f3. Esa decisi\u00f3n fue \u00a0apelada y confirmada el 23 siguiente, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0de esa capital. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Rico \u00a0Morante \u00a0 acude \u00a0al amparo con el objeto de solicitar la libertad al estimar que \u00a0existe prolongaci\u00f3n il\u00edcita de su locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, \u00a0inicialmente, pidi\u00f3 audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos en virtud de la mora en dar inicio al juicio oral, \u00a0sin embargo, aquella fue programada para una fecha posterior al \u00a0inicio de la fase en cita, situaci\u00f3n que dejaba sin sustento \u00a0su pretensi\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, interpuso acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus, \u00a0no obstante, en sede de primera y segunda instancia sus pretensiones \u00a0no prosperaron. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, pide que \u00a0se deje sin efecto las determinaciones contrarias a sus intereses y \u00a0se decrete su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El sustanciador del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Valledupar \u00a0refiri\u00f3 que reparto \u00a0le correspondio\u0301 el expediente radicado con CUI \u00a070001-60-01034-2019-01930 en contra del actor, por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de acto sexual con menor de catorce an\u0303os \u00a0agravado, del cual asumi\u00f3 el conocimiento, el 5 de junio de \u00a02020, y fijo\u0301 como fecha y hora para audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, la preparatoria y, actualmente, est\u00e1 \u00a0surti\u00e9ndose el juicio oral, aduciendo que no ha lesionado los \u00a0derechos del petente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar sostuvo que el \u00a023 de marzo de 2020, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0invocada por el accionante, al estimar que los argumentos expuestos \u00a0por la parte actora no eras suficientes para decretar su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Director del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de \u00a0Valledupar hizo un recuento de las etapas adelantas dentro del \u00a0diligenciamiento seguido al actor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a la libertad del interesado, al interior del tr\u00e1mite \u00a0de habeas \u00a0corpus \u00a0No. \u00a020001-3189-005-2021-00024. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Lo anterior, para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como \u00a0amplio respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello \u00a0tenga \u00a0lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de \u00a0car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan su interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte verificar\u00e1 \u00a0si las decisiones \u00a0adoptadas por las autoridades accionadas al \u00a0interior de la acci\u00f3n de habeas corpus No. \u00a020001-3189-005-2021-00024, \u00a0son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se anticipa que, \u00a0tales providencias, contrario a lo sostenido por el actor, resultan \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad \u00a0que regulan el tema, los cuales le permitieron a los accionados negar \u00a0la petici\u00f3n presentada por Jorge \u00a0Eliecer Rico Morante \u00a0encaminada \u00a0a obtener la libertad dentro del proceso que se adelanta en su contra \u00a0por el punible de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad, en \u00a0que las demandadas analizaron los argumentos por los cuales, ahora, \u00a0el interesado acude a la tutela, esto es, la presunta mora del \u00a0Juzgado de control de garant\u00edas y el vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto del 23 \u00a0de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0al ratificar la decisi\u00f3n recurrida, adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]la Sala concluye \u00a0que la decisi\u00f3n impugnada debe ser confirmada, ya que dentro \u00a0del presente caso se evidencia que no se han agotado las acciones \u00a0intraprocesales dispuestas en la ley para resolver sobre la \u00a0posibilidad de que se conceda la libertad por vencimiento de \u00a0te\u0301rminos pretendida, esto es, acudir ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas quien por disposici\u00f3n legal tiene la \u00a0competencia para conocer de dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se indic\u00f3 en \u00a0la demanda de habeas corpus que en favor del se\u00f1or Jorge \u00a0Eliecer Rico Morante se present\u00f3 solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de te\u0301rminos que fue programada para el 11 de marzo \u00a0anterior, lo cierto es que la audiencia correspondiente no se realiz\u00f3 \u00a0en la fecha para la cual fue convocada, indicando el accionante que, \u00a0por causa de la titular del Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, quien para \u00a0esa fecha se encontraba de permiso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que puede observarse de \u00a0lo ocurrido, es que si bien durante el tr\u00e1mite de la audiencia \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos de la cual se viene \u00a0haciendo alusi\u00f3n, surgieron algunas incidencias que impidieron \u00a0su tr\u00e1mite, de ninguna forma puede pregonarse la ineficacia de \u00a0los mecanismos ordinarios dispuestos para resolver la solicitud \u00a0alegada, pues la ausencia de la funcionaria judicial se encuentra \u00a0debidamente justificada en su derecho laboral a ausentarse que con \u00a0base en la correspondiente motivaci\u00f3n le fuere concedido por \u00a0el Tribunal Superior de esta ciudad, procedi\u00e9ndose de forma \u00a0inmediata y conforme a las posibilidades que brindaba la agenda \u00a0manejada por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales adscrito \u00a0al despacho judicial accionado, a reprogramar la audiencia de \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos para el \u00a0pr\u00f3ximo 24 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha que si bien supera el \u00a0te\u0301rmino de tres (3) d\u00edas para la programaci\u00f3n de \u00a0la misma, en la forma que se\u00f1ala el accionante debi\u00f3 \u00a0realizarse, en criterio de la Sala dicho plazo resulta justificado y \u00a0razonable, en tanto fue la primera oportunidad con que se contaba \u00a0para su programaci\u00f3n por cuenta de la apretada agenda con que \u00a0dispone el despacho, de acuerdo a lo expuesto por el Centro de \u00a0Servicios en la respuesta ofrecida dentro de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, al no \u00a0advertirse con la informaci\u00f3n aportada una fehaciente \u00a0afectaci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental a la libertad de \u00a0Jorge Eliecer Rico Morante, por una prolongaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo realmente debido conforme a la legislaci\u00f3n \u00a0procesal vigente, y contrario sensu, que el actor tiene a su alcance \u00a0el mecanismo ordinario para acudir ante los jueces de control de \u00a0garant\u00edas para proponer lo pretendido en esta acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus, aportando para ello la pertinente informaci\u00f3n, \u00a0para lo cual se encuentra programada audiencia en fecha pr\u00f3ximo \u00a0-24 de marzo de 2021-, la Sala no encuentra senda de resoluci\u00f3n \u00a0diferente que la de proceder a confirmar el fallo de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0de habeas corpus presentada por su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste entonces una vez \u00a0m\u00e1s, en que la acci\u00f3n constitucional invocada no se \u00a0puede constituir en un mecanismo subsidiario para evadir con ello los \u00a0mecanismos procesales que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0dispuesto precisamente con la aludida finalidad, menos cuando dentro \u00a0de las incidencias procesales informadas por el despacho judicial de \u00a0conocimiento se encuentra un fracaso de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n por cuenta de la renuncia presentada por el \u00a0profesional del derecho que ven\u00eda ejerciendo la defensa, que \u00a0dio lugar a una inactividad procesal cercana a los tres meses, con lo \u00a0que el te\u0301rmino previsto en el numeral 5\u00ba del arti\u0301culo \u00a0317 de la Ley 906 de 2.000, no habr\u00eda transcurrido en su \u00a0totalidad, conforme a lo reglamentado en los par\u00e1grafos 1\u00b0 \u00a0y 3\u00b0 de la aludida disposici\u00f3n, sin dejar de lado adem\u00e1s, \u00a0que a esta fecha la audiencia de juicio oral, de acuerdo a lo \u00a0informado ya fue iniciada, desde el 10 de marzo de la anualidad en \u00a0curso, por lo que de ninguna manera podr\u00eda sostenerse \u00a0v\u00e1lidamente que la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or \u00a0Rico Morante, se haya extendido m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0legalmente permitido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de las decisiones adoptadas \u00a0al interior de la acci\u00f3n de habeas corpus n.o \u00a020001-3189-005-2021-00024 \u00a0y, \u00a0con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por \u00a0los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0decisiones que negaron las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el \u00a0peticionario son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado Jorge \u00a0Eliecer Rico Morante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10645-2021 \u00a0 CUI: \u00a011001020400020210136400 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117951 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 179) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil 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