{"id":57560,"date":"2023-12-22T17:21:20","date_gmt":"2023-12-22T17:21:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10638-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:20","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:20","slug":"stp10638-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10638-2021\/","title":{"rendered":"STP10638-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10638-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118169 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 191) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Keni \u00a0An\u00edbal S\u00e1nchez Montilla frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo presentado contra los Juzgados \u00a03\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito, la Fiscal\u00eda 3\u00aa Seccional y la C\u00e1rcel, \u00a0todos de esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al \u00a0debido proceso y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0accionante, recluido en la C\u00e1rcel de San Isidro de esta \u00a0Ciudad, en un inconexo relato, expone que est\u00e1 inconforme con \u00a0las redenciones que a trav\u00e9s del auto 194 de 2021, ha \u00a0realizado el Juzgado 3\u00ba de EPMS esta Ciudad, que vigila su \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0parecer, radic\u00f3 en la oficina jur\u00eddica de la c\u00e1rcel \u00a0una solicitud, \u201cno advierte cual\u201d y la remiti\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s del correo del 4\/72, con destino al Juzgado que vigila \u00a0su condena, solicitud que no ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal solicitud al parecer se queja por unos actos de violencia de los \u00a0que ha sido v\u00edctima, por parte del se\u00f1or Juan Carlos \u00a0\u201cN\u201d, quien lo apunt\u00f3 con un arma de fuego y meti\u00f3 \u00a0la mano izquierda recibiendo un disparo, porque estaba al frente de \u00a0Juan Carlos, lo que le vulnera el debido proceso, que clama sea \u00a0amparado por este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela propuesta por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el \u00a017 de febrero de 2021, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad \u00a0se pronunci\u00f3 frente a la \u00a0redenci\u00f3n de pena del interesado y le abon\u00f3 1 mes y 28 \u00a0d\u00edas por estudio, determinaci\u00f3n que fue apelada \u00a0por el \u00a0actor. Sin embargo, al no sustentar la alzada, en auto del 4 de abril \u00a0aquel fue declarado desierto. Decisi\u00f3n notificada al actor, \u00a0sin que hubiera incoado el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, consider\u00f3 que se quebrant\u00f3 el principio de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que si bien el accionante manifest\u00f3 que alleg\u00f3 una \u00a0petici\u00f3n [sin especificar cual] ante el despacho precitado, no \u00a0prob\u00f3 esa manifestaci\u00f3n, a su turno, la accionada adujo \u00a0que no ha recibido la misma, es decir, que el interesado no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga de demostrar sus manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a los \u201cdeshilvanados \u00a0y confusos argumentos\u201d \u00a0del actor, relacionados con el debido proceso, por la presunta ri\u00f1a \u00a0que se gener\u00f3 con \u201cJuan \u00a0Carlos\u201d, \u00a0en hechos por los que al parecer, result\u00f3 condenado, precis\u00f3 \u00a0 que, en dos anteriores oportunidades el interesado acudi\u00f3 al \u00a0amparo para atacar su condena, lo que demuestra que su actuaci\u00f3n \u00a0con respecto a ese t\u00f3pico es temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de ser notificado Keni \u00a0An\u00edbal S\u00e1nchez Montilla expreso \u00a0que recurr\u00eda la decisi\u00f3n sin exponer los motivos de su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0los accionados vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso y de petici\u00f3n del \u00a0demandante dentro \u00a0del proceso seguido en su contra, espec\u00edficamente, con el auto \u00a0que resolvi\u00f3 la redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Uno de los \u00a0reparos del actor en el escrito tutelar se encamina a cuestionar el \u00a0auto 194 del 17 de febrero de 2021, en el cual el Juzgado 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0se pronunci\u00f3 sobre su petici\u00f3n de redenci\u00f3n de \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, \u00a0no hay duda de que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se denuncian \u00a0quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sin embargo, ello no es suficiente \u00a0para asumir el an\u00e1lisis de fondo de la acci\u00f3n, pues \u00a0seg\u00fan quedara expresado anteriormente, es necesario que \u00a0tambi\u00e9n se verifique el requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0que la parte interesada ten\u00eda a su alcance para exponer su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia \u00a0constitucional, as\u00ed como la de esta Colegiatura, ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con las \u00a0garant\u00edas de orden superior deben ser, en principio, definidos \u00a0por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias y s\u00f3lo ante \u00a0la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son id\u00f3neas \u00a0o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0el \u00a0car\u00e1cter residual del instrumento constitucional impone al \u00a0demandante la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido \u00a0a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve \u00a0que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe \u00a0haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En \u00a0estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no \u00a0podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra \u00a0subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno \u00a0del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En este caso, \u00a0se \u00a0advierte que contra la decisi\u00f3n \u00a0del 17 de febrero de 2021, el \u00a0actor manifest\u00f3 que interpon\u00eda recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, no lo sustent\u00f3, por ello en prove\u00eddo del \u00a014 de abril, aquel fue declarado desierto, decisi\u00f3n notificada \u00a0al mencionado el l5 siguiente, en la cual se puso de presente que \u00a0proced\u00eda la queja, del cual no hizo uso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que el interesado desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica \u00a0a su alcance y perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea \u00a0para discutir la decisi\u00f3n contraria a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de \u00a0invocar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, es revivir \u00a0etapas que dej\u00f3 fenecer, aspecto que no es dable a trav\u00e9s \u00a0del amparo, innegable resulta que la acci\u00f3n debe negarse, tal \u00a0y como lo refiri\u00f3 el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del deber \u00a0de acreditar la presunta lesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ha \u00a0sido pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando \u00a0un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados \u00a0sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Para el caso concreto, se observa que el interesado \u00a0no logr\u00f3 \u00a0acreditar c\u00f3mo el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n vulner\u00f3 su derecho al \u00a0debido proceso en su componente de postulaci\u00f3n, pues si bien \u00a0afirm\u00f3 que remiti\u00f3 una solicitud [sin especificar de \u00a0qu\u00e9 \u00a0se trataba], no aport\u00f3 alg\u00fan elemento de \u00a0juicio que acredite que ese pedimento fue enviado a la accionada. \u00a0Adem\u00e1s, de la respuesta emitida por la c\u00e9lula judicial \u00a0precitada se conoci\u00f3 que no ha recibido el requerimiento al \u00a0que se hace referencia, por ello solicit\u00f3 que se niegue el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuaci\u00f3n \u00a0que pueda ser reprochada a la autoridad accionada [se itera no hay \u00a0prueba de la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n] y, por ende, \u00a0no se observa acci\u00f3n u omisi\u00f3n trasgresora del derecho \u00a0invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La temeridad \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Es temerario el ejercicio de la acci\u00f3n cuando quien la propone \u00a0acude en m\u00e1s de una oportunidad ante el aparato judicial del \u00a0Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales \u00a0pretensiones y, adem\u00e1s, cuando se interpone sin motivo \u00a0expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la \u00a0acci\u00f3n o decidirla desfavorablemente3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De forma confusa el actor expone en el libelo, los presuntos actos de \u00a0violencia ejercidos en su contra por \u201cel \u00a0se\u00f1or Juan Carlos\u201d, \u00a0sin embargo, de los elementos de juicio aducidos a la actuaci\u00f3n \u00a0por los juzgados y la fiscal\u00eda que adelantaron el proceso \u00a0penal en su contra, se pudo conocer que la persona referenciada fue \u00a0la v\u00edctima del il\u00edcito de homicidio agravado por la \u00a0cual fue condenado el demandante y, sus objeciones se relacionan con \u00a0los hechos por los cuales fue sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tal y como lo refiri\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0en dos pret\u00e9ritas oportunidades [radicados \u00a011001-02-03-000-2021-01101-00 y 11001-02-03-000-2021-01135-00, \u00a0conocidos por el Tribunal de primera instancia] el accionante ha \u00a0acudido al amparo para cuestionar los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0generaron su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el accionante ha intentado disgregar el fundamento y \u00a0pretensiones de la demanda, lo cierto es que, se advierte que para \u00a0controvertir los hechos por los cuales fue sentenciado el interesado \u00a0ya ha acudido al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la acci\u00f3n temeraria pueden consultarse las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10638-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118169 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 191) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Keni \u00a0An\u00edbal S\u00e1nchez Montilla frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 30 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}