{"id":5756,"date":"2023-09-08T16:23:46","date_gmt":"2023-09-08T16:23:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1545114-03-02\/"},"modified":"2023-09-08T16:23:46","modified_gmt":"2023-09-08T16:23:46","slug":"1545114-03-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1545114-03-02\/","title":{"rendered":"15451(14-03-02)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 15451 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0SALA DE CASACION PENAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00a0FERNANDO \u00a0E. \u00a0ARBOLEDA RIPOLL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0 acta \u00a0No. \u00a0032\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C.,\u00a0 \u00a0catorce de marzo del \u00a0a\u00f1o dos mil dos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0interpuesto \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 defensora \u00a0 del \u00a0 procesado \u00a0 JAIME \u00a0 ORJUELA \u00a0 CABALLERO \u00a0 contra \u00a0 la \u00a0sentencia \u00a0dictada \u00a0por el Tribunal nacional mediante la cual lo conden\u00f3 por el \u00a0concurso \u00a0de \u00a0delitos \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0y \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de armas de fuego de uso \u00a0privativo de las fuerzas militares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0procesal.- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Aqu\u00e9llos \u00a0fueron \u00a0declarados \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador de segunda instancia de la manera siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026tuvieron ocurrencia el d\u00eda veintinueve \u00a0(29) \u00a0de noviembre de mil novecientos noventa (1990), frente al inmueble ubicado \u00a0en \u00a0la \u00a0Diagonal \u00a052 # 12-56 del barrio \u2018Venezuela\u2019 \u00a0de \u00a0Santiago \u00a0de \u00a0Cali, \u00a0cuando \u00a0el \u00a0agente \u00a0de \u00a0la \u00a0Polic\u00eda Nacional\u00a0 SERAFIN \u00a0MARTINEZ \u00a0PATI\u00d1O \u00a0sal\u00eda \u00a0de \u00a0su residencia rumbo a su sitio de trabajo, siendo \u00a0intempestivamente \u00a0atacado \u00a0por un sujeto que armado de una subametralladora, le \u00a0propin\u00f3 \u00a0varios \u00a0impactos \u00a0que \u00a0le \u00a0causaron \u00a0la muerte cuando era llevado a un \u00a0centro asistencial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0agresor, \u00a0identificado como JAIRO CRUZ \u00a0MEJIA, \u00a0luego \u00a0de perpetrado el crimen abord\u00f3 la camioneta marca International, \u00a0tipo \u00a0estacas, \u00a0modelo 1973, de color rojo y con placas HU-3610, que lo esperaba \u00a0cerca \u00a0al \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0veh\u00edculo que conduc\u00eda JOSE CHAUX MERCADO a \u00a0quien \u00a0acompa\u00f1aba \u00a0VICTOR JULIO RUIZ DELGADO, hijo del propietario del rodante, \u00a0logr\u00e1ndose \u00a0s\u00f3lo \u00a0la \u00a0captura \u00a0del chofer en la Calle 9\u00aa con Carrera 39 de la \u00a0capital \u00a0vallecaucana, \u00a0decomis\u00e1ndosele \u00a0el rev\u00f3lver marca Smith &amp; Wesson, \u00a0calibre \u00a038 \u00a0largo N\u00b0 ABA-1485, amparado con salvoconducto expedido a nombre de \u00a0la \u00a0 empresa \u00a0\u2018INVERSIONES \u00a0ORJUELA \u00a0S.C.\u2019, de propiedad \u00a0de JAIME ORJUELA CABALLERO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cGracias \u00a0a \u00a0la informaci\u00f3n suministrada a \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0por \u00a0parte \u00a0del retenido CHAUX, ese mismo d\u00eda las autoridades \u00a0allanaron \u00a0 la \u00a0 residencia \u00a0 del \u00a0 mentado \u00a0 RUIZ \u00a0 DELGADO, \u00a0incaut\u00e1ndose \u00a0la \u00a0subametralladora \u00a0marca \u00a0Atlanta, \u00a0calibre \u00a09 m.m., N\u00b0 7523, con proveedor apto \u00a0para \u00a0alojar \u00a032 \u00a0municiones, determin\u00e1ndose posteriormente que esa arma fue la \u00a0utilizada \u00a0en \u00a0el \u00a0atentado \u00a0que acab\u00f3 con la existencia del infortunado agente \u00a0del \u00a0orden. \u00a0Igualmente \u00a0se \u00a0encontr\u00f3 \u00a0un salvoconducto para el rev\u00f3lver Smith \u00a0&amp; \u00a0Wesson, \u00a0calibre \u00a038 \u00a0largo, \u00a0N\u00b0 \u00a0AEW-0680, \u00a0documento \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n se \u00a0expidi\u00f3 a la rese\u00f1ada firma comercial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Regional de \u00a0Cali \u00a0al \u00a0establecer \u00a0qui\u00e9n \u00a0era \u00a0el \u00a0patr\u00f3n del implicado JOSE CHAUX MERCADO, \u00a0dispuso \u00a0la \u00a0compulsaci\u00f3n \u00a0de \u00a0copias \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0investigara al industrial \u00a0ORJUELA \u00a0 \u00a0CABALLERO, \u00a0 como \u00a0 presunto \u00a0 autor \u00a0 intelectual \u00a0 del \u00a0 mencionado \u00a0homicidio\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Con fundamento en las copias compulsadas \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso \u00a0seguido \u00a0contra \u00a0los \u00a0autores \u00a0materiales \u00a0del \u00a0hecho, una \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0regional \u00a0con \u00a0sede en Santiago de Cali abri\u00f3 la investigaci\u00f3n (fl. \u00a019-2) \u00a0y \u00a0vincul\u00f3 \u00a0mediante \u00a0indagatoria a JAIME ORJUELA CABALLERO (fl. 63-2) a \u00a0quien \u00a0 defini\u00f3 \u00a0 su \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0con \u00a0medida \u00a0de \u00a0aseguramiento \u00a0de \u00a0detenci\u00f3n preventiva (fls. 80 y ss.-2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0previa \u00a0clausura \u00a0del \u00a0ciclo \u00a0instructivo \u00a0(fl. \u00a0301 \u00a0cno. \u00a03), \u00a0el \u00a0veintiocho \u00a0de febrero de mil novecientos \u00a0noventa \u00a0y \u00a0siete \u00a0se \u00a0calific\u00f3 \u00a0el \u00a0m\u00e9rito probatorio del sumario profiriendo \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n en contra de JAIME ORJUELA CABALLERO por el concurso \u00a0de \u00a0delitos \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0y \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de armas de fuego de uso \u00a0privativo \u00a0de \u00a0las \u00a0fuerzas militares (fls. 11 y ss.-4), mediante determinaci\u00f3n \u00a0que \u00a0adquiri\u00f3 \u00a0ejecutoria \u00a0en esa instancia el primero de abril de ese a\u00f1o, al \u00a0no haber sido objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- El tr\u00e1mite del juicio fue asumido por un \u00a0Juzgado \u00a0regional \u00a0de \u00a0Cali \u00a0(fl. \u00a067 \u00a0y ss. cno. 4) donde previa citaci\u00f3n para \u00a0proferir \u00a0sentencia \u00a0(fl. \u00a0429- \u00a05) \u00a0el \u00a0veintiocho \u00a0de \u00a0mayo de mil novecientos \u00a0noventa \u00a0y \u00a0ocho \u00a0puso \u00a0fin a la instancia condenando al procesado JAIME ORJUELA \u00a0CABALLERO \u00a0a la pena principal de dieciocho (18) a\u00f1os de prisi\u00f3n, la accesoria \u00a0de \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de diez \u00a0a\u00f1os, \u00a0y \u00a0el pago de los perjuicios causados con la infracci\u00f3n, a consecuencia \u00a0de \u00a0declararlo \u00a0penalmente \u00a0responsable \u00a0del \u00a0concurso \u00a0de \u00a0delitos de homicidio \u00a0simple \u00a0y \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas \u00a0de \u00a0fuego \u00a0de \u00a0uso privativo de las fuerzas \u00a0militares \u00a0(fls. \u00a0231 \u00a0y \u00a0ss.), \u00a0mediante \u00a0sentencia \u00a0que \u00a0el \u00a0dos de septiembre \u00a0siguiente \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Nacional en decisi\u00f3n mayoritaria -pues hubo salvamento \u00a0parcial \u00a0de \u00a0voto de uno de los miembros de la Sala-, modific\u00f3 en el sentido de \u00a0reducir \u00a0la \u00a0pena \u00a0privativa \u00a0de \u00a0la libertad impuesta por el a quo a diecis\u00e9is \u00a0(16) \u00a0a\u00f1os y seis (6) meses de prisi\u00f3n (fls. 97 ss. cno. Trib.), al conocer en \u00a0segunda \u00a0 instancia \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 apelaci\u00f3n \u00a0promovida \u00a0por \u00a0el \u00a0procesado \u00a0y \u00a0su \u00a0defensora.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Contra \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0segundo grado, en \u00a0oportunidad, \u00a0el \u00a0procesado \u00a0interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n (fl. \u00a0175), \u00a0el \u00a0cual \u00a0fue \u00a0concedido \u00a0por \u00a0el ad quem (fl. 178) y dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal \u00a0su defensora present\u00f3 el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 188 \u00a0y \u00a0ss. \u00a0cno. Trib.) que se declar\u00f3 ajustado a las prescripciones legales por la \u00a0Sala (fls. 38 cno. Corte). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda.-\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal tercera de casaci\u00f3n se \u00a0postulan \u00a0cuatro \u00a0cargos \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo, \u00a0y una censura con fundamento en el \u00a0motivo primero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAUSAL TERCERA. (Nulidades.). \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO. \u00a0(Violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la \u00a0casacionista \u00a0que \u00a0se viol\u00f3 el \u00a0derecho \u00a0de \u00a0defensa \u00a0\u201cque condujo a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 251 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0procedimiento \u00a0penal, respecto del delito de homicidio y porte \u00a0ilegal \u00a0de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, y la consecuente falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0445, \u00a0ib\u00eddem\u201d, \u00a0dado \u00a0que \u00a0hubo vinculaci\u00f3n \u00a0tard\u00eda del procesado a la actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0si se toma en consideraci\u00f3n que dentro \u00a0del \u00a0proceso \u00a0primigenio \u00a0exist\u00edan elementos de juicio necesarios y suficientes \u00a0para \u00a0disponer \u00a0la \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0de \u00a0JAIME \u00a0ORJUELA CABALLERO; sin embargo, sin \u00a0cumplimiento \u00a0de \u00a0su \u00a0deber \u00a0de imparcialidad, el funcionario de instrucci\u00f3n lo \u00a0priv\u00f3 \u00a0de \u00a0los \u00a0m\u00e1s \u00a0elementales \u00a0derechos fundamentales pues esper\u00f3 a que se \u00a0adelantara toda la actuaci\u00f3n sin que pudiera hacer parte de ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas trasladadas, a que se refieren las \u00a0copias \u00a0del \u00a0proceso \u00a0n\u00famero 0004, origen de la presente investigaci\u00f3n, fueron \u00a0practicadas \u00a0y \u00a0aducidas \u00a0en \u00a0un \u00a0proceso \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0el \u00a0se\u00f1or JAIME ORJUELA \u00a0CABALLERO \u00a0no \u00a0fue \u00a0parte, \u201cy por lo tanto no pueden esgrimirse para tomar una \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 en \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0contra\u201d \u00a0 \u00a0ya \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0fueron \u00a0 \u00a0objeto \u00a0 \u00a0de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0que \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0a \u00a0cargo \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0no \u00a0coloc\u00f3 a disposici\u00f3n de los sujetos procesales el dictamen \u00a0pericial \u00a0para \u00a0que \u00a0fuera \u00a0objeto \u00a0de \u00a0contradicci\u00f3n, sin embargo tal medio de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0fue \u00a0considerado \u00a0como \u00a0fundamento \u00a0para \u00a0proferir \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0en \u00a0contra \u00a0del \u00a0sindicado como determinador del concurso delictivo, \u00a0incurri\u00e9ndose \u00a0por \u00a0ese \u00a0motivo \u201cen la violaci\u00f3n al derecho de defensa y del \u00a0debido proceso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste en considerar que la nulidad se deriva \u00a0del \u00a0hecho \u00a0de \u00a0haberse \u00a0vinculado \u00a0al \u00a0sindicado \u00a0cuando \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n se \u00a0encontraba \u00a0en avanzado estado, dado que desde un comienzo exist\u00eda m\u00e9rito para \u00a0su \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0al \u00a0proceso, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0atenta claramente contra el derecho de \u00a0defensa, \u00a0sin \u00a0que resulte v\u00e1lido el argumento seg\u00fan el cual una vez producida \u00a0la vinculaci\u00f3n el imputado puede controvertir la prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior solicita de la \u00a0Corte \u00a0casar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada \u00a0y \u201cen su lugar revocar todo lo actuado \u00a0desde el momento en que se le dict\u00f3 medida de aseguramiento\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0CARGO. \u00a0(Violaci\u00f3n del principio de \u00a0investigaci\u00f3n integral)\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la violaci\u00f3n al derecho de defensa \u00a0\u201ccondujo \u00a0 a \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0249 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0procedimiento \u00a0penal, \u00a0respecto \u00a0del delito de homicidio y porte ilegal de armas \u00a0de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas , y la consecuente falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0445 ib\u00eddem\u201d, toda vez que \u201cla negativa de practicar pruebas \u00a0o \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n \u00a0de \u00a0recaudarlas \u00a0constituye \u00a0una \u00a0nulidad \u00a0supralegal\u201d si las \u00a0pruebas \u00a0 negadas \u00a0u \u00a0omitidas \u00a0son \u00a0sustanciales \u00a0para \u00a0excluir \u00a0o \u00a0atenuar \u00a0la \u00a0responsabilidad del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a desarrollar el cargo anota que el \u00a0Juzgado \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia neg\u00f3 la pr\u00e1ctica del reconocimiento en fila de \u00a0personas \u00a0del \u00a0procesado \u00a0aduciendo \u00a0que \u00a0el \u00a0otro \u00a0sindicado, CHAUX MERCADO, en \u00a0reiteradas \u00a0ocasiones \u00a0dijo \u00a0no \u00a0conocer \u00a0al \u00a0se\u00f1or JAIME ORJUELA CABALLERO, no \u00a0obstante \u00a0que \u00a0para \u00a0los \u00a0fines defensivos era indispensable que los reconociera \u00a0como \u00a0su jefe o la persona que le cancelaba los salarios, cuando ya un argumento \u00a0de \u00a0esta \u00a0factura \u00a0hab\u00eda sido utilizado por el funcionario de instrucci\u00f3n para \u00a0imponerle medida de aseguramiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 \u00a0resultaba \u00a0 \u00a0importante \u00a0 el \u00a0reconocimiento \u00a0en \u00a0fila \u00a0de personas a fin de establecer que hubo acuerdo entre \u00a0el \u00a0autor \u00a0del homicidio y el determinador, las circunstancias en que se produjo \u00a0el \u00a0influjo \u00a0y \u00a0aquellas \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0acept\u00f3 el encargo, lo que necesariamente \u00a0implica \u00a0 el \u00a0 conocimiento \u00a0 personal \u00a0 de \u00a0 las \u00a0partes \u00a0vinculadas \u00a0al \u00a0hecho \u00a0il\u00edcito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que durante el proceso se neg\u00f3 por \u00a0inconducente \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0una \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0a \u00a0la casa donde el \u00a0sindicado \u00a0Chaux \u00a0Mercado \u00a0manifest\u00f3 \u00a0haber \u00a0trabajado. Con dicha diligencia se \u00a0hubiese \u00a0podido \u00a0aclarar \u00a0el \u00a0lugar \u00a0de \u00a0trabajo \u00a0de \u00a0\u00e9ste \u00a0pues el funcionario \u00a0instructor \u00a0tergivers\u00f3 \u00a0su versi\u00f3n para hacerlo aparecer como trabajador de la \u00a0casa \u00a0donde \u00a0reside \u00a0JAIME \u00a0ORJUELA \u00a0CABALLERO \u00a0y \u00a0dedujo \u00a0de ello una relaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0entre \u00e9ste y aqu\u00e9l. De haberse practicado la prueba se habr\u00eda podido \u00a0corroborar \u00a0lo \u00a0expresado \u00a0en \u00a0la \u00a0injurada en el sentido de que posiblemente el \u00a0mencionado \u00a0Chaux \u00a0pudo \u00a0haber \u00a0trabajado \u00a0como \u00a0vigilante \u00a0en una construcci\u00f3n \u00a0dirigida \u00a0por \u00a0el \u00a0arquitecto \u00a0Jaime \u00a0Eduardo \u00a0Barreto \u00a0Ospina \u00a0y que se hallaba \u00a0ubicada \u00a0diagonal \u00a0a \u00a0la residencia de JAIME ORJUELA CABALLERO,\u00a0 raz\u00f3n por \u00a0la \u00a0cual \u00a0era \u00a0natural \u00a0que conociera las personas que viv\u00edan en la \u00fanica casa \u00a0existente a cuatro cuadras a la redonda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0 igualmente \u00a0 que \u00a0no \u00a0se \u00a0hubiere \u00a0practicado \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0a \u00a0las \u00a0instalaciones \u00a0de \u00a0la \u00a0Industria \u00a0 Militar \u00a0 para \u00a0 establecer \u00a0 qui\u00e9n \u00a0 era \u00a0 el \u00a0propietario \u00a0de \u00a0la \u00a0sub-ametralladora \u00a0 marca \u00a0Atlanta \u00a0encontrada \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0del \u00a0allanamiento \u00a0realizado \u00a0en una casa del barrio Floralia, y por consiguiente neg\u00f3 el concurso \u00a0de \u00a0un \u00a0perito \u00a0para \u00a0que en la diligencia conceptuara sobre las diferencias que \u00a0existen \u00a0entre \u00a0una \u00a0sub \u00a0ametralladora \u00a0marca Atlanta, un rev\u00f3lver y una\u00a0 \u00a0pistola \u00a0Mini \u00a0Uzzi, \u00a0teniendo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0los \u00a0testigos del hecho hab\u00edan \u00a0manifestado \u00a0que el arma utilizada era una pistola peque\u00f1a con caracter\u00edsticas \u00a0similares \u00a0a \u00a0\u00e9sta, \u00a0examen que tambi\u00e9n resultaba \u00fatil para establecer si con \u00a0las vainillas encontradas era posible determinar el arma homicida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que el Juez regional no se hubiere \u00a0pronunciado \u00a0sobre \u00a0la \u00a0solicitud de inspecci\u00f3n judicial a las instalaciones de \u00a0la \u00a0Sijin \u00a0en \u00a0la ciudad de Cali a fin de verificar en el libro del armerillo si \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a0en \u00a0que se practic\u00f3 el allanamiento en la casa del barrio Floralia se \u00a0encontr\u00f3 \u00a0un \u00a0arma \u00a0Mini-Uzzi n\u00famero M.P.62408, si hab\u00eda sido registrada y si \u00a0se \u00a0volvi\u00f3 \u00a0a \u00a0sacar, \u00a0si se regres\u00f3 de nuevo y si de all\u00ed sali\u00f3 y volvi\u00f3 a \u00a0entrar \u00a0una sub ametralladora marca Atlanta n\u00famero 7523. Esto por cuanto seg\u00fan \u00a0la \u00a0 versi\u00f3n \u00a0del \u00a0agente \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Reinaldo \u00a0Narv\u00e1ez \u00a0Toro, \u00a0quien \u00a0dijo \u00a0haber \u00a0encontrado \u00a0el \u00a0arma en el allanamiento a la casa del barrio Floralia, escondida \u00a0debajo \u00a0de \u00a0un \u00a0colch\u00f3n, \u00a0y \u00a0que\u00a0 \u00a0correspond\u00eda \u00a0a una pistola marca Uzzi \u00a0Americana \u00a0de \u00a0calibre \u00a09 \u00a0mm, \u00a0siendo\u00a0 distinta de aquella sobre la que se \u00a0practic\u00f3 \u00a0el \u00a0peritaje \u00a0pues \u00e9sta correspond\u00eda a una subametralladora Atlanta \u00a0n\u00famero \u00a07523 \u00a0que \u00a0momentos \u00a0antes \u00a0el agente Plaza Barbosa hab\u00eda entregado al \u00a0armerillo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 haberse \u00a0practicado \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0extra\u00f1a, \u00a0la \u00a0suerte \u00a0del \u00a0procesado \u00a0habr\u00eda \u00a0variado \u00a0sustancialmente pues se \u00a0habr\u00eda \u00a0establecido \u00a0que \u00a0el arma encontrada en el allanamiento practicado a la \u00a0casa \u00a0del barrio Floralia era una pistola Mini -Uzzi de percusi\u00f3n tiro a tiro y \u00a0que \u00a0la \u00a0misma fue cambiada por una subametralladora Atlanta n\u00famero 7523 con la \u00a0que se dijo se cometi\u00f3 el crimen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debido \u00a0a \u00a0que no se levant\u00f3 un \u00a0acta \u00a0de \u00a0allanamiento \u00a0a \u00a0la casa del Barrio Floralia en los t\u00e9rminos exigidos \u00a0por \u00a0el decreto 2790 de 1990, no hab\u00eda manera de sustentar la manifestaci\u00f3n de \u00a0las \u00a0 autoridades \u00a0 de \u00a0 haber \u00a0 encontrado \u00a0una \u00a0subametralladora \u00a0Atlanta \u00a0No. \u00a07523. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0habr\u00eda \u00a0confirmado la manifestaci\u00f3n del \u00a0Agente \u00a0de \u00a0polic\u00eda \u00a0Alberto \u00a0Dur\u00e1n Trujillo, Ilse del Carmen Garc\u00eda Guerra y \u00a0Mar\u00eda \u00a0Dina Mu\u00f1oz, testigos presenciales del hecho, quienes sostuvieron que el \u00a0arma \u00a0 utilizada \u00a0por \u00a0el \u00a0homicida \u00a0era \u00a0una \u00a0pistola \u00a0Mini \u00a0Uzzi, \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0refrendar\u00eda \u00a0con \u00a0lo \u00a0declarado \u00a0por Jos\u00e9 Reinaldo Narv\u00e1ez quien encontr\u00f3 la \u00a0citada \u00a0arma \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del allanamiento, y que la misma se extravi\u00f3 en las \u00a0oficinas \u00a0de la Sijin como lo corroboran los agentes de polic\u00eda Plaza Barbosa y \u00a0C\u00f3rdoba Iles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0habr\u00eda \u00a0modificado \u00a0la \u00a0competencia para \u00a0conocer \u00a0del \u00a0hecho \u00a0toda vez que la pistola marca Mini Uzzi calibre 9 mm. es de \u00a0defensa personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior solicita de la \u00a0Corte \u00a0casar \u00a0la sentencia impugnada y \u201cen su lugar revocar todo lo actuado\u201d \u00a0desde \u00a0el \u00a0momento \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0profiri\u00f3 medida de aseguramiento en contra del \u00a0procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCER \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO. \u00a0 \u00a0 \u00a0(Falta \u00a0 \u00a0 de \u00a0competencia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega \u201cviolaci\u00f3n al derecho constitucional \u00a0art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica, violaci\u00f3n al derecho de defensa, art\u00edculo \u00a0304-1 \u00a0que \u00a0condujo \u00a0a \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 97-247 y 249 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de procedimiento penal, respecto del delito de homicidio y porte ilegal \u00a0de \u00a0armas \u00a0de uso privativo de las fuerzas armadas,\u00a0 y la consecuente falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 445, ib\u00eddem\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene seguidamente que la violaci\u00f3n a que \u00a0alude, \u00a0\u201ctiene \u00a0que \u00a0ver \u00a0con \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0al derecho de defensa\u201d, \u201cen \u00a0cuanto es violatoria de una norma de derecho sustancial\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de \u00a0recordar que la competencia de los \u00a0jueces \u00a0regionales \u00a0se \u00a0refiere \u00a0al conocimiento de delitos de porte de armas de \u00a0uso \u00a0privativo de las fuerzas militares y no al simple porte de armas de defensa \u00a0personal, \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0el Tribunal Nacional encontr\u00f3 plenamente demostrada la \u00a0tipicidad \u00a0de \u00a0los delitos materia de juzgamiento y la competencia de los jueces \u00a0regionales \u00a0para \u00a0conocer \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0ya \u00a0que \u00a0con la subametralladora Marca \u00a0Atlanta \u00a0de \u00a0uso \u00a0privativo \u00a0de \u00a0las fuerzas militares se cometi\u00f3 el homicidio, \u00a0frente \u00a0a \u00a0lo \u00a0cual \u00a0la \u00a0defensa \u00a0sostiene que \u201cen ninguna parte del peritazgo \u00a0practicado, \u00a0hay \u00a0manifestaciones \u00a0que \u00a0indiquen \u00a0que \u00a0con la mencionada arma se \u00a0cometi\u00f3 el homicidio del agente Seraf\u00edn Mart\u00ednez Pati\u00f1o\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y luego de mencionar que en el expediente obra \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0del \u00a0agente \u00a0Jos\u00e9\u00a0 \u00a0Reinaldo \u00a0Narv\u00e1ez, \u00a0quien \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0 explica \u00a0que \u00a0el \u00a0arma \u00a0utilizada \u00a0en \u00a0el \u00a0homicidio \u00a0no \u00a0fue \u00a0la \u00a0sub-ametralladora \u00a0marca \u00a0Atlanta \u00a0sino \u00a0una \u00a0pistola Mini Uzzi encontrada en el \u00a0allanamiento \u00a0practicado \u00a0a \u00a0la \u00a0residencia \u00a0del \u00a0Barrio \u00a0Floralia, \u00a0la \u00a0que fue \u00a0cambiada, \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0\u201clo \u00a0que \u00a0le daba competencia a la justicia regional \u00a0para \u00a0conocer \u00a0de este caso, era la creencia plasmada en el calificatorio de que \u00a0el \u00a0arma \u00a0utilizada para segar la vida de Seraf\u00edn Mart\u00ednez, era clasificado de \u00a0uso \u00a0privativo \u00a0de \u00a0las \u00a0Fuerzas \u00a0Armadas, \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0que \u00a0se desmoron\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0del \u00a0juicio, \u00a0demostr\u00e1ndose \u00a0que \u00a0el \u00a0arma \u00a0utilizada \u00a0fue de defensa \u00a0personal, \u00a0lo \u00a0que \u00a0permite \u00a0concluir que la sentencia debi\u00f3 ser dictada por un \u00a0Juez Penal del Circuito\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respaldo \u00a0de \u00a0lo \u00a0afirmado, agrega que el \u00a0Agente \u00a0de \u00a0polic\u00eda \u00a0Alberto \u00a0Dur\u00e1n \u00a0Trujillo, declar\u00f3 haber visto al sicario \u00a0cuando \u00a0corr\u00eda \u00a0con un arma en la mano derecha y que al parecer era una pistola \u00a0Mini \u00a0Uzzi; \u00a0la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Ilse \u00a0del \u00a0Carmen \u00a0Garc\u00eda Guerra dijo que el homicida \u00a0llevaba \u00a0un arma corta y peque\u00f1a en la mano derecha; y, adem\u00e1s, los agentes de \u00a0polic\u00eda \u00a0Libardo \u00a0C\u00f3rdoba \u00a0y \u00a0Jairo \u00a0Plazas \u00a0Barbosa \u00a0manifestaron \u00a0que \u00a0en el \u00a0allanamiento \u00a0a \u00a0la \u00a0residencia \u00a0ubicada \u00a0en el Barrio Floralia efectivamente se \u00a0encontr\u00f3 \u00a0una \u00a0pistola \u00a0Mini \u00a0Uzzi \u00a0de \u00a0color \u00a0negro, \u00a0la que fue llevada a las \u00a0instalaciones de la Sijin de donde desapareci\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el Agente Guillermo Duero Toledo \u00a0dijo \u00a0no \u00a0haber \u00a0participado \u00a0en el allanamiento pero s\u00ed haber escuchado que en \u00a0dicha \u00a0diligencia se encontr\u00f3 un arma que posteriormente se extravi\u00f3; y que el \u00a0Teniente \u00a0Libardo \u00a0Morales \u00a0sostuvo haber intervenido en el allanamiento pero no \u00a0recordar \u00a0el \u00a0tipo de arma encontrada. Seguidamente menciona que con ocasi\u00f3n de \u00a0este \u00a0hecho \u00a0se \u00a0inici\u00f3 \u00a0un \u00a0proceso \u00a0disciplinario \u00a0por \u00a0parte \u00a0de la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00a0lo \u00a0que origin\u00f3 amenazas del Oficial contra los agentes si llegaban a \u00a0declarar en este proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces haber demostrado que el arma \u00a0incautada \u00a0en \u00a0el \u00a0allanamiento \u00a0del barrio Floralia fue una pistola Uzzi la que \u00a0fue \u00a0cambiada por una sub-ametralladora marca Atlanta, de manera que el arma con \u00a0que \u00a0se \u00a0cometi\u00f3 \u00a0el \u00a0homicidio \u00a0de \u00a0Seraf\u00edn \u00a0Mart\u00ednez no fue incautada y, en \u00a0consecuencia, \u00a0no \u00a0obra \u00a0dictamen que permita clasificarla como de uso privativo \u00a0de \u00a0las \u00a0fuerzas \u00a0militares. \u201cPor lo tanto, pres\u00famese que el arma con la cual \u00a0se ocasion\u00f3 el Homicidio es de defensa personal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto solicita de la \u00a0Corte \u00a0casar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0impugnada, declarar la nulidad de lo actuado por la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Regional \u00a0ante \u00a0su \u00a0falta \u00a0de competencia, y remitir el proceso a los \u00a0juzgados penales del circuito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO CARGO. (Impedimento). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de aducir la violaci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa, \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0hubo violaci\u00f3n del debido proceso, porque la \u00a0Juez \u00a0de primera instancia debi\u00f3 declararse impedida porque en su condici\u00f3n de \u00a0Juez \u00a0de \u00a0Orden \u00a0P\u00fablico \u00a0instruy\u00f3 \u00a0el proceso en el que cuatro a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0dispuso \u00a0compulsar \u00a0copias \u00a0para \u00a0investigar \u00a0al \u00a0aqu\u00ed \u00a0procesado \u201cpor lo que \u00a0estima \u00a0el recurrente que dicha funcionaria hizo funciones de Fiscal y Juez a la \u00a0vez\u201d \u00a0en \u00a0transgresi\u00f3n de lo dispuesto por los numerales 4\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 11\u00ba \u00a0del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de procedimiento penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0al \u00a0resolver la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0JOSE CHAUX MERCADO, la funcionaria que posteriormente \u00a0pasar\u00eda \u00a0a \u00a0conocer \u00a0de este proceso, exterioriz\u00f3 su criterio en relaci\u00f3n con \u00a0el \u00a0procesado \u00a0JAIME ORJUELA CABALLERO. Sin embargo, el Tribunal desconoci\u00f3 que \u00a0hay \u00a0ocasiones \u00a0en \u00a0que \u00a0no \u00a0obstante \u00a0tratarse \u00a0de \u00a0funcionarios con reserva de \u00a0identidad, \u00a0\u00e9sta \u00a0puede ser conocida por los intervinientes en la actuaci\u00f3n, y \u00a0en \u00a0el presente evento no est\u00e1 en discusi\u00f3n c\u00f3mo se conoci\u00f3 la identidad del \u00a0funcionario \u00a0sino \u00a0su \u00a0negativa a declararse impedido para seguir conociendo del \u00a0proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reprocha la manifestaci\u00f3n del Tribunal en el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0motivo \u00a0de \u00a0inhibici\u00f3n debi\u00f3 haberse propuesto antes del \u00a0proferimiento \u00a0del \u00a0fallo \u00a0y \u00a0no con ocasi\u00f3n del recurso de alzada, frente a lo \u00a0cual \u00a0asevera \u00a0que \u00a0una \u00a0vez \u00a0la \u00a0defensa \u00a0tuvo conocimiento de la identidad del \u00a0funcionario \u00a0 a \u00a0 cargo \u00a0 del \u00a0 proceso \u00a0 le \u00a0manifest\u00f3 \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0la \u00a0incompatibilidad pero hizo caso omiso a dicha advertencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego toma otro segmento del fallo de segunda \u00a0instancia \u00a0donde \u00a0se alerta sobre la posibilidad no utilizada de haber promovido \u00a0la \u00a0recusaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la funcionaria, a lo cual la casacionista manifiesta que el \u00a0propio \u00a0Tribunal \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0recusaci\u00f3n \u00a0fue \u00a0promovida \u00a0ante \u00a0dicha \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0y \u00a0ello \u00a0no \u00a0fue \u00a0atendido, \u00a0y que luego se hizo lo propio ante el \u00a0Consejo \u00a0Superior \u00a0de la Judicatura y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con \u00a0iguales resultados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente recuerda que el Tribunal adujo no \u00a0contar \u00a0con ning\u00fan elemento de juicio que le permita establecer la identidad de \u00a0los \u00a0jueces \u00a0regionales, y adem\u00e1s que ello se encuentra vedado incluso para los \u00a0Magistrados \u00a0de \u00a0dicha \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0salvo que se trate de adelantar proceso de \u00a0car\u00e1cter disciplinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante la casacionista se dedica\u00a0 \u00a0a \u00a0analizar \u00a0cada una de las hip\u00f3tesis de impedimento de que trata el art\u00edculo \u00a0104 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0procedimiento \u00a0penal \u00a0que \u00a0pregona \u00a0configuradas y en tal \u00a0medida, \u00a0frente \u00a0a \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0numeral 4\u00ba, sostiene que la Juez de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como \u00a0Juez \u00a0de \u00a0orden \u00a0p\u00fablico \u00a0y en dicha \u00a0condici\u00f3n \u00a0 instruy\u00f3 \u00a0 el \u00a0 proceso \u00a0 contra \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Chaux \u00a0Mercado \u00a0del \u00a0cual \u00a0posteriormente \u00a0expidi\u00f3 \u00a0copias \u00a0para investigar al aqu\u00ed procesado, raz\u00f3n por \u00a0la \u00a0cual \u00a0considera \u00a0que \u00a0en \u00a0aquella \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0la \u00a0funcionaria \u00a0manifest\u00f3 \u00a0su \u00a0opini\u00f3n, y en este negocio hizo de Fiscal y Juez al mismo tiempo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0al numeral 6\u00ba sostiene que en su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de Juez de orden p\u00fablico, la funcionaria de conocimiento particip\u00f3 \u00a0activamente \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso, \u00a0expidi\u00f3 copias y luego fungi\u00f3 como juez de \u00a0conocimiento \u00a0 profiriendo \u00a0 la \u00a0 sentencia \u00a0 de \u00a0 primera \u00a0 instancia \u00a0en \u00a0este \u00a0asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del numeral 7\u00ba sostiene que durante \u00a0la \u00a0etapa \u00a0de \u00a0juicio la defensa t\u00e9cnica y el procesado solicitaron la libertad \u00a0por \u00a0vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos, la que fue negada no obstante haber transcurrido \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0un \u00a0a\u00f1o \u00a0entre \u00a0la \u00a0ejecutoria \u00a0de \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n y el traslado para \u00a0presentar \u00a0 alegatos, \u00a0 y \u00a0advierte \u00a0que \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0415-5 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0procedimiento \u00a0 penal \u00a0por \u00a0entonces \u00a0vigente \u00a0no \u00a0exig\u00eda \u00a0que \u00a0la \u00a0persona \u00a0se \u00a0encontrara \u00a0f\u00edsicamente \u00a0privada \u00a0de la libertad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0cuanto se refiere al numeral \u00a011\u00ba, \u00a0asevera \u00a0que \u00a0la \u00a0Juez \u00a0regional \u00a0cumpli\u00f3 \u00a0funciones \u00a0de fiscal al haber \u00a0actuado \u00a0como \u00a0Juez \u00a0de orden p\u00fablico en el proceso en que se dispuso compulsar \u00a0copias \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0su asistido, y posteriormente fungi\u00f3 de juez \u201cestando \u00a0por \u00a0 \u00a0consiguiente \u00a0 predispuesta \u00a0 a \u00a0 tomar \u00a0 una \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 contraria \u00a0 a \u00a0derecho\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicita casar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0demandada y \u201cen su lugar revocar todo lo actuado desde la etapa \u00a0de juzgamiento por violaci\u00f3n al derecho de defensa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAUSAL \u00a0PRIMERA. \u00a0(Violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNICO CARGO. (Error de hecho). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la \u00a0casacionista \u00a0que la violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial \u00a0se \u00a0configur\u00f3 a consecuencia de \u201cerror de \u00a0hecho \u00a0en \u00a0la \u00a0\u2018ausencia de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la prueba\u2019 \u00a0que \u00a0condujo \u00a0a \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0247 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de \u00a0procedimiento \u00a0 \u00a0 penal, \u00a0 \u00a0 respecto \u00a0 \u00a0 del \u00a0 \u00a0 delito \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u2018homicidio \u00a0y \u00a0conservaci\u00f3n \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas \u00a0de \u00a0fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, y la consecuente falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 445, ib\u00eddem\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0menciona \u00a0que \u00a0\u201cel \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho, \u00a0por \u00a0ausencia \u00a0de apreciaci\u00f3n de la prueba, tiene que ver con yerros en \u00a0la \u00a0convicci\u00f3n \u00a0por parte del fallador de segunda instancia, lo cual denota una \u00a0tergiversaci\u00f3n del contenido material de la prueba\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 punto \u00a0 central \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0se \u00a0contrajo \u00a0a \u00a0establecer \u00a0si el arma incautada hab\u00eda sido la \u00a0utilizada \u00a0para cometer el homicidio, a lo que se agreg\u00f3 la responsabilidad que \u00a0le \u00a0correspond\u00eda \u00a0a \u00a0su \u00a0asistido \u00a0como \u00a0determinador \u00a0de la muerte de Seraf\u00edn \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Pati\u00f1o, \u00a0y \u00a0a \u00a0continuaci\u00f3n \u00a0discurre sobre el concepto de v\u00edas de \u00a0hecho \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0el \u00a0cual \u00a0sugiere que en este caso no existe certeza \u00a0sobre \u00a0el \u00a0sitio \u00a0donde \u00a0se encontraron los salvoconductos expedidos a nombre de \u00a0Inversiones \u00a0Orjuela, y si el arma incautada en el allanamiento practicado a una \u00a0residencia en el Barrio Floralia era de marca Mini Uzzi o Ingram. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la versi\u00f3n libre rendida por el \u00a0procesado \u00a0Chaux \u00a0Mercado \u00a0fue declarada inexistente y seguidamente reproduce un \u00a0ac\u00e1pite \u00a0del fallo de segunda instancia donde se resumen los planteamientos del \u00a0apelante \u00a0contra la decisi\u00f3n del a quo, para anotar luego que frente al c\u00famulo \u00a0de \u00a0pruebas \u00a0de \u00a0descargo \u00a0era \u00a0obligaci\u00f3n del juez de primera instancia agotar \u00a0todos \u00a0los recursos en orden a desvirtuarlas y de no lograrlo ha debido absolver \u00a0conforme \u00a0as\u00ed lo establecen los principios de in dubio pro reo y de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n \u00a0se \u00a0dedica \u00a0a hacer algunas \u00a0consideraciones \u00a0sobre \u00a0la prueba testimonial y a reproducir un aparte del fallo \u00a0donde \u00a0se \u00a0analiza \u00a0el \u00a0informe \u00a0de \u00a0polic\u00eda fechado el 30 de noviembre de 1994 \u00a0donde \u00a0 se \u00a0indica \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0que \u00a0rodearon \u00a0la \u00a0inmovilizaci\u00f3n \u00a0del \u00a0veh\u00edculo \u00a0de \u00a0placas HU 3610, la aprehensi\u00f3n de Jos\u00e9 Chaux, y la incautaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un \u00a0rev\u00f3lver \u00a0Smith \u00a0&amp; Wesson con salvoconducto expedido a nombre de la \u00a0compa\u00f1\u00eda \u00a0Inversiones \u00a0Orjuela, respecto de lo cual apunta la casacionista que \u00a0en \u00a0el \u00a0citado \u00a0informe \u00a0no \u00a0se indica que el hoy condenado Chaux Mercado hab\u00eda \u00a0sacado \u00a0el \u00a0arma \u00a0de su sitio de trabajo sin obtener permiso para ello por parte \u00a0del \u00a0arquitecto \u00a0Jaime \u00a0Barrero \u00a0Ospina, que ella no hab\u00eda sido utilizada en el \u00a0homicidio \u00a0y \u00a0menos \u00a0que \u00a0hubiere \u00a0sido \u00a0disparada, \u00a0como tampoco que apareciera \u00a0registrada a nombre de JAIME ORJUELA CABALLERO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0trae a colaci\u00f3n otro aparte de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia donde se analiza el dicho de los polic\u00edas \u00a0que \u00a0efectuaron \u00a0la \u00a0aprehensi\u00f3n \u00a0quienes \u00a0sostuvieron \u00a0que el retenido afirm\u00f3 \u00a0haber \u00a0sido \u00a0contratado \u00a0para \u00a0laborar \u00a0como \u00a0vigilante \u00a0de \u00a0la \u00a0residencia \u00a0del \u00a0empresario \u00a0JAIME ORJUELA CABALLERO, y que posteriormente fue ascendido al cargo \u00a0de \u00a0conductor, \u00a0y \u00a0adem\u00e1s \u00a0suministr\u00f3 \u00a0los \u00a0datos \u00a0que permitieron realizar el \u00a0registro \u00a0en \u00a0las propiedades del encausado y que \u00e9ste era el autor intelectual \u00a0del \u00a0homicidio \u00a0por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0problemas surgidos con la fuerza p\u00fablica, \u00a0frente \u00a0a \u00a0lo \u00a0cual \u00a0la \u00a0demandante \u00a0cuestiona \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo no se hubiere \u00a0considerado \u00a0qui\u00e9n \u00a0fue \u00a0el \u00a0que lo contrat\u00f3 para trabajar en la residencia de \u00a0Jaime \u00a0Orjuela, \u00a0olvid\u00e1ndose que la Fiscal\u00eda se opuso a que el sindicado Chaux \u00a0Mercado \u00a0indicara \u00a0el \u00a0lugar \u00a0donde \u00a0hab\u00eda \u00a0trabajado, \u00a0y \u00a0se neg\u00f3 a practicar \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0reconocimiento \u00a0en \u00a0fila \u00a0de \u00a0personas \u00a0para \u00a0que se\u00f1alara a su \u00a0patr\u00f3n, \u00a0siendo \u00a0lo \u00a0m\u00e1s \u00a0grave \u00a0que \u00a0se \u00a0tomaran \u00a0apartes de la diligencia de \u00a0versi\u00f3n no obstante haber sido declarada inexistente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante \u00a0toma \u00a0otro segmento del fallo \u00a0donde \u00a0se \u00a0analizan \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de Alberto Dur\u00e1n Trujillo quien refiri\u00f3 \u00a0haber \u00a0observado cuando un hombre corr\u00eda por el sitio de los hechos portando en \u00a0su \u00a0mano \u00a0derecha \u00a0un \u00a0arma \u00a0al \u00a0parecer \u00a0una \u00a0Mini \u00a0Uzzi \u00a0o Ingram y abord\u00f3 un \u00a0veh\u00edculo \u00a0que \u00a0hab\u00eda sido visto parqueado a 3 cuadras del lugar del homicidio, \u00a0testimonio corroborado por Ilse del Carmen Garc\u00eda Guerra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00a0ac\u00e1pite \u00a0del \u00a0pronunciamiento, \u00a0manifiesta \u00a0la casacionista que la testigo Garc\u00eda Guerra dijo haber saludado al \u00a0homicida \u00a0y \u00a0no haberle visto ning\u00fan tipo de arma y que posteriormente vio a la \u00a0misma \u00a0persona \u00a0pasar corriendo por su lado a dos cuadras del homicidio llevando \u00a0consigo \u00a0un \u00a0arma peque\u00f1a en la mano derecha, y que en similar sentido declar\u00f3 \u00a0el \u00a0agente \u00a0Dur\u00e1n \u00a0Trujillo\u00a0 \u00a0quien \u00a0mencion\u00f3 que se traba de una pistola \u00a0Mini \u00a0Uzzi, lo que concuerda con lo expuesto por el agente investigador Reinaldo \u00a0Narv\u00e1ez \u00a0quien dijo que el arma hallada en la diligencia de allanamiento era de \u00a0dicha marca al punto que manifiesta el n\u00famero de identificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0asimismo que en el libro del armerillo \u00a0aparece \u00a0registrado \u00a0que \u00a0el \u00a030 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de 1990 el agente Zabala Mendez \u00a0retir\u00f3 \u00a0la \u00a0sub \u00a0ametralladora Mini Uzzi No. MP 62408 seg\u00fan lo ordenado por el \u00a0Teniente \u00a0 Libardo \u00a0 Morales \u00a0 Lagos, \u00a0 que \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0una \u00a0informaci\u00f3n \u00a0period\u00edstica \u00a0se \u00a0registr\u00f3 \u00a0que \u00a0el sujeto Chaux Mercado hab\u00eda sido capturado \u00a0con \u00a0el arma homicida, una pistola Mini Uzzi, concluyendo de ello la recurrente, \u00a0que \u00a0esa \u00a0fue \u00a0la \u00a0verdadera arma utilizada en el crimen y que posteriormente se \u00a0extravi\u00f3 \u00a0de \u00a0las \u00a0instalaciones \u00a0de la Polic\u00eda Judicial siendo esta la raz\u00f3n \u00a0por la que nunca se practic\u00f3 peritaje alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 resalta \u00a0 otro \u00a0 aparte \u00a0 del \u00a0pronunciamiento \u00a0donde se eval\u00faa la declaraci\u00f3n del agente Plaza Barbosa quien \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar del crimen recogi\u00f3 las vainillas percutidas por el arma homicida, \u00a0es \u00a0decir la sub ametralladora Atlanta seg\u00fan se estableci\u00f3 del resultado de la \u00a0experticia \u00a0de \u00a0bal\u00edstica, ante lo cual la casacionista reproduce apartes de la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0rendida \u00a0por \u00a0dicho \u00a0agente \u00a0el 25 de septiembre de 1996 en la que \u00a0neg\u00f3 haber recogido tales elementos en la escena del crimen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n destaca la casacionista que en \u00a0el \u00a0informe \u00a0rendido por el agente Reinaldo Narv\u00e1ez Toro en el sentido de haber \u00a0sido \u00a0el \u00a0primero \u00a0en \u00a0llegar \u00a0a \u00a0la \u00a0escena del crimen y que luego de buscar no \u00a0encontr\u00f3 \u00a0nada, \u00a0de \u00a0manera \u00a0que critica que ocho meses despu\u00e9s de ocurrido el \u00a0homicidio \u00a0aparezca \u00a0un \u00a0informe \u00a0elaborado \u00a0por \u00a0el chofer del Teniente Morales \u00a0donde \u00a0se \u00a0dice \u00a0que fue \u00e9l quien encontr\u00f3 las vainillas y despu\u00e9s niegue tal \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de \u00a0transcribir \u00a0otro aparte del fallo \u00a0donde \u00a0se \u00a0menciona \u00a0que el ingeniero Jaime Eduardo Barreto, en su condici\u00f3n de \u00a0representante \u00a0legal \u00a0de \u00a0cuatro \u00a0compa\u00f1\u00edas \u00a0de \u00a0propiedad \u00a0de \u00a0JAIME \u00a0ORJUELA \u00a0CABALLERO \u00a0vincul\u00f3 laboralmente a Jos\u00e9 Chaux Mercado como chofer de la empresa \u00a0Inmobiliaria \u00a0y servicio Ltda, y que antes se hab\u00eda desempe\u00f1ado como celador y \u00a0jardinero \u00a0de \u00a0la \u00a0casa \u00a0n\u00famero \u00a010 \u00a0de \u00a0la parcelaci\u00f3n Ca\u00f1as Gordas donde el \u00a0procesado \u00a0ten\u00eda \u00a0su \u00a0residencia, la casacionista admite que Chaux posiblemente \u00a0trabaj\u00f3 \u00a0para \u00a0el \u00a0arquitecto Barreto, y sostiene que nunca conoci\u00f3 o trabaj\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0casa \u00a0de \u00a0Orjuela, \u00a0sino \u00a0en \u00a0la \u00a0identificada \u00a0con el n\u00famero 10 que se \u00a0localizaba \u00a0en \u00a0diagonal a la residencia del inculpado como as\u00ed fue corroborado \u00a0por \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0Montes \u00a0de \u00a0Oca y Ricardo Cobo \u201cpor eso fue la negativa de la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0en \u00a0practicar \u00a0el \u00a0reconocimiento \u00a0mediante inspecci\u00f3n judicial a el \u00a0(sic) \u00a0 \u00a0lugar \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0trabajo, \u00a0 para \u00a0 evitar \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 le \u00a0 cayera \u00a0 esta \u00a0acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante trae a colaci\u00f3n otro segmento \u00a0del \u00a0fallo \u00a0censurado \u00a0en el que se indica que\u00a0 en la residencia de V\u00edctor \u00a0Julio \u00a0Ruiz \u00a0Delgado, \u00a0quien \u00a0facilit\u00f3 \u00a0el \u00a0veh\u00edculo en que se movilizaron los \u00a0autores \u00a0materiales \u00a0del homicidio, las autoridades encontraron un salvoconducto \u00a0para \u00a0rev\u00f3lver \u00a0expedido \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa \u00a0Inversiones \u00a0Orjuela \u00a0que \u00a0pertenece \u00a0 a \u00a0 JAIME \u00a0 ORJUELA \u00a0 CABALLERO \u00a0 y \u00a0 que \u00a0 all\u00ed \u00a0se \u00a0encontr\u00f3 \u00a0la \u00a0subametralladora reci\u00e9n disparada con que se perpetr\u00f3 el crimen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto \u00a0sostiene la casacionista que no \u00a0puede \u00a0haber \u00a0certeza de lo hallado en dicho lugar por cuanto cuando se llev\u00f3 a \u00a0cabo \u00a0el \u00a0allanamiento \u00a0en \u00a0la \u00a0casa \u00a0del barrio Floralia no se diligenci\u00f3 acta \u00a0alguna, \u00a0no \u00a0siendo \u00a0por \u00a0tanto de recibo manifestar algo que carece de respaldo \u00a0probatorio, \u00a0siendo \u00a0a\u00fan \u00a0mas grave si se toma en cuenta que quien practic\u00f3 la \u00a0diligencia \u00a0sostuvo \u00a0que \u00a0se hall\u00f3 fue una pistola mini uzzi y una chequera sin \u00a0mencionar \u00a0para nada un salvoconducto, lo que es confirmado por el agente Plazas \u00a0quien \u00a0dijo \u00a0que \u00a0en el allanamiento a la casa de Orjuela Caballero en el barrio \u00a0Ciudad \u00a0Jard\u00edn, \u00a0\u00e9l \u00a0personalmente \u00a0encontr\u00f3 \u00a0el mencionado salvoconducto con \u00a0otros \u00a0documentos \u00a0los \u00a0que \u00a0entreg\u00f3 al Teniente Morales, como lo confirman los \u00a0uniformados Narv\u00e1ez Toro\u00a0 y C\u00f3rdoba Iles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0que \u00a0se \u00a0hubiere \u00a0afirmado \u00a0que \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0Inversiones \u00a0Orjuela \u00a0sea \u00a0de propiedad de JAIME ORJUELA CABALLERO, lo \u00a0que \u00a0no \u00a0le \u00a0resulta \u00a0extra\u00f1o \u00a0si \u00a0se \u00a0tiene en cuenta que el tribunal tambi\u00e9n \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0sub \u00a0ametralladora Atlanta aparec\u00eda registrada a nombre de \u00a0este procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la \u00a0casacionista \u00a0transcribe \u00a0un \u00a0pasaje \u00a0del fallo donde se menciona que el procesado se mostr\u00f3 totalmente ajeno \u00a0al \u00a0crimen \u00a0y neg\u00f3 conocer a Jos\u00e9 Chaux\u00a0 a pesar de estar \u00e9ste vinculado \u00a0laboralmente \u00a0a \u00a0una de sus empresas, y haber estado trabajando en su residencia \u00a0como \u00a0vigilante, y se destaca que dicho individuo fue capturado cuando conduc\u00eda \u00a0el \u00a0veh\u00edculo \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0huy\u00f3 \u00a0el autor material del crimen que tambi\u00e9n era \u00a0empleado \u00a0 cercano \u00a0 a \u00a0Orjuela \u00a0Caballero, \u00a0lo \u00a0que \u00a0condujo \u00a0a \u00a0robustecer \u00a0la \u00a0sindicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0hab\u00eda \u00a0actuado \u00a0como \u00a0determinador del homicidio. \u00a0Frente \u00a0a \u00a0esto \u00a0sostiene que nunca JOSE CHAUX MERCADO trabaj\u00f3 en la residencia \u00a0de \u00a0su \u00a0asistido, \u00a0siendo \u00a0adem\u00e1s \u00a0inconcebible \u00a0que el tribunal fundamente sus \u00a0apreciaciones en una diligencia declarada inexistente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0 entonces \u00a0 afirmando \u00a0 que \u00a0 los \u00a0\u201ctestigos \u00a0relacionados en procedencia (sic) merecen plena credibilidad porque \u00a0sus \u00a0versiones \u00a0a \u00a0la \u00a0luz \u00a0de \u00a0la sana cr\u00edtica de el (sic) testimonio aparecen \u00a0concatenadas, \u00a0l\u00f3gicas \u00a0y \u00a0libres de contradicciones en los aspectos esenciales \u00a0de \u00a0sus declaraciones\u201d, solicitando, en consecuencia, que se case la sentencia \u00a0materia \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n y se absuelva al procesado de los cargos formulados en \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Concepto del \u00a0Agente del Ministerio P\u00fablico.-\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora \u00a0cuarta \u00a0delegada \u00a0para \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n \u00a0penal advierte ab initio que la casacionista incurre en el desacierto \u00a0t\u00e9cnico \u00a0de \u00a0expresar su opini\u00f3n frente a los hechos y la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0cuando \u00a0lo \u00a0que \u00a0ha \u00a0debido \u00a0hacer \u00a0es \u00a0un \u00a0recuento \u00a0objetivo \u00a0en \u00a0uno \u00a0y \u00a0otro \u00a0caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0dado \u00a0que \u00a0considera que dicha \u00a0inconsistencia \u00a0t\u00e9cnica \u00a0no \u00a0resulta \u00a0relevante, \u00a0no habiendo por tanto lugar a \u00a0predicar \u00a0el \u00a0fracaso \u00a0de \u00a0la \u00a0demanda \u00a0por este motivo, en torno a las censuras \u00a0postuladas concept\u00faa de la manera siguiente:\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la \u00a0formulaci\u00f3n misma del reproche se \u00a0evidencia \u00a0que \u00a0la \u00a0casacionista \u00a0incurre en contradicci\u00f3n l\u00f3gica de imposible \u00a0soluci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0al \u00a0tiempo que demanda la anulaci\u00f3n de lo actuado debido a la \u00a0transgresi\u00f3n \u00a0 de \u00a0 garant\u00edas \u00a0 fundamentales, \u00a0simult\u00e1neamente \u00a0pretende \u00a0se \u00a0resuelva \u00a0un \u00a0aspecto \u00a0sustancial del proceso relativo a la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del principio in dubio pro reo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de ello, resalta que la proclamada \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0tard\u00eda \u00a0del \u00a0procesado no se present\u00f3 ya que el asunto donde fue \u00a0vinculado \u00a0el \u00a0procesado JAIME ORJUELA CABALLERO es distinto del que se tramit\u00f3 \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0los \u00a0otros \u00a0imputados \u00a0(Jos\u00e9 Chaux Mercado, Jairo Cruz Mej\u00eda y \u00a0V\u00edctor \u00a0Julio \u00a0Ruiz \u00a0Delgado), \u00a0condiciones en las cuales no puede argumentarse \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0dej\u00f3 \u00a0por fuera de la investigaci\u00f3n afect\u00e1ndolo en su derecho de \u00a0defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es indiscutible que desde el inicio de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0exist\u00edan \u00a0motivos \u00a0serios para disponer su vinculaci\u00f3n, la \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0dio \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso originario, no puede perderse de vista que por \u00a0aquella \u00a0\u00e9poca \u00a0la \u00a0normatividad \u00a0procesal permit\u00eda diferir la vinculaci\u00f3n en \u00a0los \u00a0eventos de competencia de los jueces regionales, conforme lo establec\u00eda el \u00a0art\u00edculo \u00a0352 \u00a0del decreto 2700 de 1991, de donde se concluye que la situaci\u00f3n \u00a0advertida por la defensa no comport\u00f3 irregularidad alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 353 \u00a0ejusdem \u00a0 el \u00a0 procesado \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0 ten\u00eda \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0solicitar \u00a0su \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0a \u00a0dicho proceso y sin embargo ninguna gesti\u00f3n adelant\u00f3 a dichos \u00a0prop\u00f3sitos, convalidando tal actuaci\u00f3n con su actitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda claro con lo anterior que las cr\u00edticas \u00a0se \u00a0dirigen \u00a0a \u00a0sustentar \u00a0una supuesta vinculaci\u00f3n tard\u00eda en este proceso con \u00a0ocasi\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0incidencias presentadas en otro totalmente independiente, por \u00a0lo \u00a0que \u00a0resulta un desacierto buscar una consecuencia que no puede darse ya que \u00a0la \u00a0cr\u00edtica \u00a0se dirige a la no vinculaci\u00f3n oportuna en el proceso primigenio y \u00a0no respecto de \u00e9ste de que se ocupa la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resulta \u00a0equivocado \u00a0pretender \u00a0la \u00a0anulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0lo \u00a0actuado \u00a0por \u00a0el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0no \u00a0hubiera \u00a0participado \u00a0en \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas que se recaudaron en el proceso \u00a0originario, m\u00e1xime si no ostentaba la calidad de sujeto procesal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara sin embargo, que una vez fue vinculado \u00a0a \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0cont\u00f3 con amplias posibilidades de controvertir todas y cada \u00a0una \u00a0de \u00a0las pruebas que en virtud de la compulsaci\u00f3n de copias se allegaron en \u00a0su \u00a0contra, \u00a0y \u00a0de \u00a0las \u00a0cuales \u00a0se \u00a0hizo \u00a0uso \u00a0alegando \u00a0para \u00a0controvertir \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n, \u00a0discutiendo \u00a0su \u00a0validez o\u00a0 \u00a0demandando la pr\u00e1ctica de otros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que cuando se pretende la invalidez de \u00a0lo \u00a0actuado \u00a0por \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n, el demandante debe \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0forma en que se obstaculiz\u00f3 su ejercicio, condici\u00f3n que en este \u00a0caso \u00a0se incumple, pues aparte de reiterar que no se tuvo ocasi\u00f3n de participar \u00a0en \u00a0el \u00a0recaudo \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0que \u00a0posteriormente fueran trasladadas, no se \u00a0ensay\u00f3 \u00a0ninguna \u00a0glosa \u00a0seria \u00a0para \u00a0acreditar \u00a0el \u00a0quebrantamiento del aludido \u00a0derecho, \u00a0sin \u00a0que \u00a0resulte \u00a0importante \u00a0la \u00a0manifestaci\u00f3n de no haberse dado a \u00a0conocer \u00a0a \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0\u201cla \u00a0prueba t\u00e9cnica\u201d como se alega en \u00a0alg\u00fan \u00a0pasaje \u00a0de la censura pues no se especific\u00f3 el medio a que se refer\u00eda. \u00a0Pero \u00a0a\u00fan \u00a0suponiendo \u00a0que \u00a0se trate de la prueba de bal\u00edstica, anota que hizo \u00a0parte \u00a0de \u00a0aquellas trasladadas de la investigaci\u00f3n primigenia y que fue objeto \u00a0de \u00a0controversia \u00a0en \u00a0m\u00faltiples \u00a0ocasiones \u00a0y \u00a0desde \u00a0distintos \u00e1ngulos por la \u00a0defensa, \u00a0incluso \u00a0para \u00a0descartar \u00a0que \u00a0el \u00a0arma \u00a0examinada \u00a0correspond\u00eda a la \u00a0utilizada en el crimen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0resulta claro que ninguna irregularidad \u00a0se \u00a0 verific\u00f3 \u00a0 en \u00a0 torno \u00a0al \u00a0derecho \u00a0de \u00a0contradicci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0adem\u00e1s \u00a0la \u00a0casacionista \u00a0no \u00a0se \u00a0avino a la obligaci\u00f3n de exponer en forma precisa, clara, \u00a0ordenada \u00a0y \u00a0coherente \u00a0las \u00a0razones \u00a0por \u00a0las \u00a0cuales consider\u00f3 desconocido el \u00a0derecho \u00a0en \u00a0menci\u00f3n, \u00a0limit\u00e1ndose tan s\u00f3lo a transcribir algunos pasajes del \u00a0fallo \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia, \u00a0y \u00a0a exponer comentarios subjetivos distantes de \u00a0constituir \u00a0queja seria y atendible, al extremo de solicitar la anulaci\u00f3n de lo \u00a0actuado \u00a0a \u00a0partir \u00a0de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su asistido, \u00a0cuando \u00a0bastar\u00eda \u00a0solamente \u00a0demandar \u00a0retrotraer \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n a la etapa de \u00a0juzgamiento \u00a0para \u00a0ejercer \u00a0a \u00a0plenitud \u00a0el \u00a0derecho \u00a0que presuntamente result\u00f3 \u00a0vulnerado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita de la \u00a0Corte no casar la sentencia impugnada por raz\u00f3n de esta censura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante incurre en el contrasentido de \u00a0invocar \u00a0la \u00a0nulidad de lo actuado y solicitar al tiempo la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0principio \u00a0in dubio pro reo que implica una proyecci\u00f3n propia de la causal \u00a0primera en la que se supone la validez del tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la pretensi\u00f3n invalidatoria desborda \u00a0lo \u00a0necesario, \u00a0pues \u00a0para \u00a0el \u00a0caso \u00a0de \u00a0asistirle \u00a0raz\u00f3n \u00a0en su postulaci\u00f3n, \u00a0bastar\u00eda \u00a0retrotraer \u00a0el \u00a0rito \u00a0a la etapa probatoria m\u00e1s pr\u00f3xima para que se \u00a0recaudaran \u00a0los elementos probatorios que supuestamente se dejaron de practicar, \u00a0esto \u00a0es \u00a0la \u00a0iniciaci\u00f3n \u00a0del \u00a0juicio \u00a0y \u00a0no aquella en que se impuso medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto tiene que ver concretamente con el \u00a0reparo \u00a0formulado, \u00a0sostiene \u00a0la \u00a0Delegada \u00a0que \u00a0cuando \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n \u00a0se alega \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0principio de investigaci\u00f3n integral, corresponde al demandante \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0pertinencia, \u00a0utilidad \u00a0y \u00a0trascendencia de los medios que estima \u00a0ausentes, \u00a0no resultando por tanto v\u00e1lidos los argumentos dirigidos a continuar \u00a0el \u00a0debate \u00a0probatorio como aqu\u00ed acontece, puesto que en las instancias ya hubo \u00a0pronunciamiento \u00a0 sobre \u00a0los \u00a0medios \u00a0de \u00a0persuasi\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0echan \u00a0de \u00a0menos \u00a0desestimando \u00a0las \u00a0pretensiones \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa, debido a que no consultaban la \u00a0realidad probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0 sin \u00a0embargo, \u00a0que \u00a0no \u00a0resultaba \u00a0necesario \u00a0practicar \u00a0la \u00a0diligencia de reconocimiento en fila de personas si se \u00a0toma \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0que \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0se \u00a0dirigi\u00f3 a demostrar que Jos\u00e9 Chaux \u00a0Mercado \u00a0 no \u00a0 conoc\u00eda \u00a0 al \u00a0 procesado \u00a0y \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0all\u00ed \u00a0descartar \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n, \u00a0para \u00a0lo \u00a0cual \u00a0debe destacarse que aqu\u00e9l desde la indagatoria \u00a0dijo \u00a0no \u00a0conocer \u00a0a su patr\u00f3n, lo que no fue acogido por el juzgador ya que se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0hab\u00eda laborado en la residencia del incriminado y por ello no \u00a0resultaba cre\u00edble que no lo hubiera tratado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a \u00a0ello, \u00a0si \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0reconocimiento \u00a0en \u00a0fila de personas tiene por finalidad que el testigo distinga \u00a0al \u00a0imputado, \u00a0en \u00a0el \u00a0caso \u00a0particular \u00a0el \u00a0declarante \u00a0sistem\u00e1ticamente neg\u00f3 \u00a0conocer \u00a0al \u00a0procesado, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0cual \u00a0resultaba \u00a0inocuo insistir en la \u00a0diligencia \u00a0en \u00a0estas \u00a0condiciones, \u00a0m\u00e1xime \u00a0si \u00a0dicha \u00a0negativa obedeci\u00f3 a su \u00a0inter\u00e9s \u00a0por \u00a0encubrirlo \u00a0y \u00a0no \u00a0por \u00a0verdadera \u00a0ignorancia sobre la persona de \u00a0aqu\u00e9l \u00a0pues \u00a0no pod\u00eda ser de recibo que habiendo trabajado en su residencia no \u00a0hubiera mantenido contacto con \u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo \u00a0que \u00a0respecta \u00a0a \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial al inmueble identificado como casa n\u00famero 10, en criterio \u00a0de \u00a0la Delegada tal medio de convicci\u00f3n tambi\u00e9n resultar\u00eda innecesario frente \u00a0a \u00a0lo declarado en el fallo, ya que ninguna confusi\u00f3n se present\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el lugar donde labor\u00f3 como celador Jos\u00e9 Chaux Mercado, pues efectivamente \u00a0trabajaba \u00a0en \u00a0dicho \u00a0sitio \u00a0que era precisamente donde viv\u00eda el procesado, sin \u00a0que \u00a0importe \u00a0si \u00a0diagonal a dicha residencia estuviera localizado otro inmueble \u00a0en proceso de construcci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca al efecto que si bien en diagonal a la \u00a0casa \u00a0distinguida \u00a0como \u00a0n\u00famero \u00a010 \u00a0est\u00e1 \u00a0en \u00a0construcci\u00f3n otra en la que la \u00a0defensa \u00a0 dijo \u00a0 laboraba \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Chaux \u00a0Mercado \u00a0como \u00a0celador, \u00a0ello \u00a0result\u00f3 \u00a0desvirtuado \u00a0por el juzgador de primera instancia a partir de lo manifestado por \u00a0Harold \u00a0Monstesdeoca Collazos, jardinero de planta en aquella edificaci\u00f3n, pues \u00a0de \u00a0dicha \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0se establece que el procesado viv\u00eda en la casa n\u00famero \u00a010 \u00a0junto con su esposa e hijos y que all\u00ed concurr\u00eda el se\u00f1or Jaime Barreto a \u00a0preguntarlo, \u00a0de \u00a0manera \u00a0que \u00a0ninguna utilidad reportar\u00eda practicar una visita \u00a0ocular \u00a0como \u00a0la \u00a0referida \u00a0por \u00a0la \u00a0demandante \u00a0pues \u00a0es claro que el procesado \u00a0resid\u00eda \u00a0 en \u00a0 dicha \u00a0 casa \u00a0 donde \u00a0 Chaux \u00a0 Mercado \u00a0 cumpl\u00eda \u00a0funciones \u00a0de \u00a0vigilante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, resulta inveros\u00edmil sostener \u00a0que \u00a0Chaux \u00a0Mercado \u00a0no \u00a0se \u00a0conociera \u00a0con \u00a0el \u00a0procesado \u00a0pues \u00a0trabajaba como \u00a0vigilante \u00a0de la empresa Inversiones Orjuela de propiedad de \u00e9ste, y cuando fue \u00a0capturado \u00a0se \u00a0le \u00a0encontr\u00f3 \u00a0en su poder un rev\u00f3lver cuyo salvoconducto hab\u00eda \u00a0sido expedido precisamente a nombre de la mencionada sociedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0era superfluo practicar inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0a \u00a0las instalaciones de la Industria Militar para establecer el nombre \u00a0del \u00a0propietario \u00a0de \u00a0la \u00a0subametralladora Atlanta, pues conforme lo declar\u00f3 el \u00a0Tribunal \u00a0Nacional, \u00a0la \u00a0Tercera \u00a0Brigada \u00a0del \u00a0Ej\u00e9rcito \u00a0certific\u00f3 no haberse \u00a0expedido salvoconducto para dicha arma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo resultaba in\u00fatil obtener el concurso \u00a0de \u00a0 perito \u00a0 en \u00a0orden \u00a0a \u00a0establecer \u00a0las \u00a0diferencias \u00a0existentes \u00a0entre \u00a0una \u00a0subametralladora \u00a0Atlanta \u00a0y \u00a0una \u00a0pistola \u00a0Mini \u00a0Uzzi, \u00a0puesto \u00a0que la duda que \u00a0pretendi\u00f3 \u00a0tejer \u00a0la \u00a0defensa no existi\u00f3 en la realidad dado que el mismo d\u00eda \u00a0en \u00a0que \u00a0ocurrieron \u00a0los \u00a0hechos \u00a0se \u00a0logr\u00f3 \u00a0incautar \u00a0el \u00a0arma homicida que se \u00a0encontr\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0residencia de uno de los autores, y al practicarse experticia \u00a0cotej\u00e1ndola \u00a0con \u00a0las vainillas encontradas en el sitio de los acontecimientos, \u00a0se \u00a0determin\u00f3 \u00a0que \u00a0ten\u00edan \u00a0coincidencia, \u00a0lo \u00a0que \u00a0igual \u00a0tornaba innecesario \u00a0practicar \u00a0 inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0a \u00a0las \u00a0instalaciones \u00a0de \u00a0la \u00a0Sijin \u00a0con \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0 de \u00a0 determinar \u00a0 si \u00a0 se \u00a0hab\u00eda \u00a0producido \u00a0o \u00a0no \u00a0un \u00a0cambio \u00a0de \u00a0armas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 como \u00a0 resultado \u00a0 de \u00a0 haberse \u00a0desvirtuado \u00a0la \u00a0pertinencia, \u00a0utilidad \u00a0y \u00a0trascendencia \u00a0de las pruebas que la \u00a0defensa \u00a0a\u00f1ora, \u00a0aparece \u00a0evidente \u00a0no \u00a0ser cierto que Chaux Mercado no tuviera \u00a0trato \u00a0personal \u00a0con \u00a0el \u00a0procesado, \u00a0o \u00a0que \u00a0se hubiera verificado un cambio de \u00a0armas, \u00a0 pues \u00a0desde \u00a0siempre \u00a0se \u00a0ha \u00a0mencionado \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0que \u00a0la \u00a0sub \u00a0ametralladora Atlanta fue la utilizada para ocasionar el homicidio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0igualmente \u00a0la \u00a0Delegada que no es \u00a0correcta \u00a0la \u00a0postura de la casacionista al sostener que no existe certeza sobre \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0del \u00a0arma \u00a0dado \u00a0que \u00a0no \u00a0se suscribi\u00f3 acta de la diligencia de \u00a0allanamiento, \u00a0pues \u00a0el \u00a0procedimiento \u00a0se llev\u00f3 a cabo como consecuencia de la \u00a0orden \u00a0impartida \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Primero \u00a0de Instrucci\u00f3n Criminal sin que de \u00a0antemano \u00a0se \u00a0supiera \u00a0de \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de la subametralladora que permitiera \u00a0darle \u00a0conocimiento \u00a0a la justicia de orden p\u00fablico, y en tal medida el informe \u00a0de \u00a0polic\u00eda \u00a0dando \u00a0cuenta \u00a0de las diligencias realizadas el d\u00eda de los hechos \u00a0-incluido \u00a0el \u00a0allanamiento donde se especific\u00f3 la ubicaci\u00f3n de la residencia, \u00a0los \u00a0elementos \u00a0encontrados,\u00a0 \u00a0el \u00a0destino \u00a0que \u00a0se \u00a0dio al arma y se dej\u00f3 \u00a0constancia \u00a0que \u00a0el inmueble se encontraba deshabitado-, cumpli\u00f3 los requisitos \u00a0que \u00a0exig\u00eda \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0370 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a0050 \u00a0de \u00a01987, \u00a0vigente \u00a0para la \u00a0\u00e9poca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco puede aceptarse que de \u00a0acuerdo \u00a0con los testimonios de Alberto Dur\u00e1n Trujillo, Ilse del Carmen Garc\u00eda \u00a0Guerra \u00a0y \u00a0Mar\u00eda Dina Mu\u00f1oz Parra, pueda establecerse que el arma utilizada en \u00a0el \u00a0homicidio \u00a0corresponda \u00a0a \u00a0una \u00a0Mini \u00a0Uzzi, \u00a0puesto que los resultados de la \u00a0prueba \u00a0de \u00a0bal\u00edstica\u00a0 \u00a0descarta \u00a0una \u00a0tal hip\u00f3tesis, dado que en ella se \u00a0cotejaron \u00a0 las \u00a0vainillas \u00a0encontradas \u00a0en \u00a0el \u00a0sitio \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0con \u00a0la \u00a0subametralladora \u00a0 Atlanta \u00a0 encontrada \u00a0en \u00a0el \u00a0allanamiento \u00a0practicado \u00a0a \u00a0la \u00a0residencia de uno de los autores del il\u00edcito.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0adem\u00e1s de que la fugaz percepci\u00f3n que \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0tuvieron \u00a0los declarantes, Dur\u00e1n Carrillo s\u00f3lo dijo que \u201cal \u00a0parecer\u201d \u00a0se \u00a0trataba \u00a0de \u00a0una \u00a0Mini \u00a0Uzzi, \u00a0sin \u00a0que \u00a0ello \u00a0pudiere \u00a0resultar \u00a0respaldado \u00a0por \u00a0lo \u00a0expuesto \u00a0por \u00a0Narv\u00e1ez Toro quien descubri\u00f3 el arma en el \u00a0allanamiento, \u00a0ni \u00a0los relatos de Jairo Plaza Barbosa y Libardo Antonio C\u00f3rdoba \u00a0Iles, \u00a0quienes \u00a0variaron \u00a0su versi\u00f3n inicial y por ello se les compuls\u00f3 copias \u00a0para que fueran investigados por falso testimonio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmado entonces que el arma utilizada para \u00a0perpetrar \u00a0el homicidio era una subametralladora Atlanta de uso privativo de las \u00a0fuerzas \u00a0militares, \u00a0resulta \u00a0indiscutible \u00a0que \u00a0la competencia para conocer del \u00a0proceso \u00a0era de la justicia regional y no de la ordinaria como antit\u00e9cnicamente \u00a0se \u00a0predica \u00a0por \u00a0la defensa en la parte final del reparo, pues un tal argumento \u00a0debi\u00f3 postularse a trav\u00e9s de una censura distinta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0finalmente, que como las glosas de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0apuntan fundamentalmente a prolongar el debate probatorio, m\u00e1s que \u00a0a \u00a0denotar el desconocimiento del principio de investigaci\u00f3n integral, solicita \u00a0de la Corte no casar la sentencia con fundamento en esta censura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0la \u00a0delegada \u00a0que \u00a0la \u00a0casacionista \u00a0nuevamente \u00a0incurre en desaciertos de orden t\u00e9cnico, pues a la par de pretender \u00a0al \u00a0amparo \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0postular aspectos propios de la primera, se \u00a0incurre \u00a0en \u00a0el \u00a0error \u00a0de \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0la \u00a0cr\u00edtica \u00a0la dirige a demostrar el \u00a0conculcamiento \u00a0del \u00a0derecho \u00a0de defensa cuando en realidad trata de desarrollar \u00a0el \u00a0 \u00a0reparo \u00a0 \u00a0denunciando \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0falta \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0competencia \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00f3rgano \u00a0jurisdicente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo largo del cargo supone la demandante que \u00a0el \u00a0arma \u00a0homicida era una Mini Uzzi, de manera que al analizar \u00edntegramente la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0se \u00a0observa \u00a0que lo pretendido en \u00faltimas es exponer una particular \u00a0visi\u00f3n \u00a0acerca \u00a0de \u00a0los \u00a0medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n allegados al informativo, pues \u00a0sistem\u00e1ticamente \u00a0ignora \u00a0el conjunto probatorio del que sin error se establece \u00a0que \u00a0lo utilizado en el homicidio fue una subametralladora Atlanta por lo que se \u00a0debe \u00a0 \u00a0colegir \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0la \u00a0 actuaci\u00f3n \u00a0 fue \u00a0 adelantada \u00a0 por \u00a0 funcionario \u00a0competente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no fund\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0tan \u00a0s\u00f3lo \u00a0en \u00a0el contenido literal de la experticia de bal\u00edstica para afirmar \u00a0que \u00a0el \u00a0arma \u00a0examinada fue la utilizada en el homicidio, sino que apreci\u00f3 las \u00a0pruebas \u00a0en conjunto, para lo cual basta mencionar, como se indic\u00f3 en el fallo, \u00a0que \u00a0al \u00a0encontrarse \u00a0algunas vainillas en el lugar de los hechos, y compararlas \u00a0con \u00a0el \u00a0arma \u00a0hallada \u00a0en \u00a0el \u00a0inmueble \u00a0que \u00a0habitaba \u00a0uno \u00a0de los autores del \u00a0homicidio, \u00a0y \u00a0concluirse \u00a0en \u00a0la \u00a0pericia que entre estas dos evidencias existe \u00a0relaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0infiri\u00f3 que se estaba en presencia del arma homicida, \u00a0de \u00a0suerte \u00a0que no fue \u00fanicamente la prueba t\u00e9cnica la que le permiti\u00f3 llegar \u00a0a esa conclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casacionista \u00a0pretende respaldar su tesis \u00a0acudiendo \u00a0a \u00a0lo \u00a0dicho \u00a0por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Reinaldo \u00a0Narv\u00e1ez \u00a0Toro \u00a0quien adujo haber \u00a0encontrado \u00a0una \u00a0Mini Uzzi en el allanamiento practicado el d\u00eda de los hechos a \u00a0la \u00a0casa \u00a0del \u00a0barrio \u00a0Floralia, \u00a0sin \u00a0tomar \u00a0en cuenta que a este testigo se le \u00a0rest\u00f3 \u00a0todo \u00a0cr\u00e9dito \u00a0puesto \u00a0que con dicha declaraci\u00f3n se dio lugar a que se \u00a0compulsaran \u00a0copias \u00a0para \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n del delito de falso testimonio por \u00a0oponerse \u00a0a la evidencia recogida en la actuaci\u00f3n (vainillas y subametralladora \u00a0Atlanta), \u00a0al \u00a0informe \u00a0policivo, la exposici\u00f3n preliminar de los uniformados y \u00a0la \u00a0prueba \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0de \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0sigue \u00a0que \u00a0no \u00a0es \u00a0viable \u00a0admitir \u00a0la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 irregularidad \u00a0alguna \u00a0por \u00a0falta \u00a0de \u00a0competencia \u00a0en \u00a0el \u00a0funcionario de conocimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan de aceptarse como cierta la especulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0censora \u00a0con \u00a0apoyo \u00a0en \u00a0lo \u00a0narrado por Narv\u00e1ez Toro, en el sentido de \u00a0haberse \u00a0presentado \u00a0un \u00a0cambio de las armas, y que la ametralladora Atlanta era \u00a0de \u00a0dotaci\u00f3n \u00a0del F-2 de la Polic\u00eda, dicho origen habr\u00eda sido informado en el \u00a0reporte \u00a0proveniente \u00a0de \u00a0la \u00a0Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito, no obstante ello no \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0resultar\u00eda \u00a0acertado \u00a0deducir \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0del \u00a0arma \u00a0homicida \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0lo \u00a0declarado por Alberto Dur\u00e1n \u00a0Trujillo, \u00a0Ilse \u00a0del \u00a0Carmen \u00a0Garc\u00eda \u00a0Guerra \u00a0y Mar\u00eda Dina Mu\u00f1oz Parra, dadas \u00a0precisamente \u00a0 las \u00a0 condiciones \u00a0 extremas \u00a0 en \u00a0que \u00a0tuvieron \u00a0oportunidad \u00a0de \u00a0observarla, \u00a0a cuyas versiones adem\u00e1s se opondr\u00edan otros medios de convicci\u00f3n \u00a0que \u00a0s\u00ed \u00a0conducen \u00a0a \u00a0la \u00a0certeza \u00a0como \u00a0los \u00a0mencionados en precedencia. Menos \u00a0podr\u00eda \u00a0dejarse \u00a0de \u00a0considerar el hecho de haberse dispuesto expedir copias en \u00a0contra \u00a0de \u00a0Libardo Antonio C\u00f3rdoba Iles y Jairo Plaza Barbosa por el delito de \u00a0falso \u00a0testimonio, \u00a0sin \u00a0que \u00a0tengan mayor fuerza las declaraciones de Guillermo \u00a0Duero \u00a0Toledo \u00a0y \u00a0Libardo Morales Lagos quienes ni siquiera pudieron precisar el \u00a0tipo de arma que fue incautada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0entonces la Delegada que el discurso \u00a0argumentativo \u00a0 de \u00a0la \u00a0censora \u00a0se \u00a0rige \u00a0fundamentalmente \u00a0por \u00a0la \u00a0particular \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0que \u00a0hace \u00a0de algunos medios de convicci\u00f3n, ignorando aquellas que \u00a0se \u00a0oponen \u00a0a \u00a0su pretensi\u00f3n, lo que imposibilita atender su solicitud no s\u00f3lo \u00a0porque \u00a0no \u00a0tiene \u00a0raz\u00f3n sino por que carece de objetividad en la presentaci\u00f3n \u00a0del \u00a0reproche. \u00a0Por \u00a0lo expuesto, solicita de la Corte no casar la sentencia con \u00a0fundamento en esta censura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la \u00a0Procuradora \u00a0delegada \u00a0que \u00a0la \u00a0demandante \u00a0incurre \u00a0en \u00a0la \u00a0equivocaci\u00f3n de mezclar el ataque con proyecciones \u00a0reservadas \u00a0para \u00a0el \u00a0motivo primero de casaci\u00f3n, puesto que termina reclamando \u00a0la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo en postura inconciliable \u00a0con la pretensi\u00f3n invalidatoria de lo actuado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0 resulta \u00a0equivocado \u00a0postular \u00a0la \u00a0anulaci\u00f3n \u00a0del \u00a0tr\u00e1mite por violaci\u00f3n del derecho de defensa cuando de lo que \u00a0se \u00a0trata \u00a0es \u00a0de denunciar la existencia de varias causales de impedimento cuya \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0afecta \u00a0la \u00a0imparcialidad \u00a0del \u00a0funcionario \u00a0como expresi\u00f3n del \u00a0debido proceso, m\u00e1s que de la garant\u00eda que se invoca conculcada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el hecho de que se verifique uno \u00a0o \u00a0 varios \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 motivos \u00a0 de \u00a0incompatibilidad\u00a0 \u00a0previstos \u00a0por \u00a0el \u00a0ordenamiento, \u00a0ello per se no significa que la actuaci\u00f3n sea nula, toda vez que \u00a0no \u00a0forma parte de la estructura del proceso,\u00a0 pues s\u00f3lo una irregularidad \u00a0con \u00a0capacidad \u00a0de \u00a0desquiciar las bases del juicio puede ocasionar la necesidad \u00a0de \u00a0reponer el tr\u00e1mite. Tampoco puede olvidarse que cuando se presentan motivos \u00a0de \u00a0impedimento, el remedio procesalmente previsto es propiciar oportunamente el \u00a0incidente \u00a0de \u00a0recusaci\u00f3n \u00a0pues \u00a0de \u00a0lo \u00a0contrario \u00a0se \u00a0presenta \u00a0el \u00a0fen\u00f3meno \u00a0convalidatorio, \u00a0y en este caso, si bien se intent\u00f3 el incidente, no cont\u00f3 con \u00a0apoyo en la judicatura ante la improcedencia de su reconocimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0la \u00a0delegada \u00a0que \u00a0en \u00a0materia \u00a0de \u00a0nulidades \u00a0el \u00a0actor \u00a0tiene \u00a0por \u00a0carga \u00a0demostrar \u00a0el \u00a0perjuicio causado por la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0irregular, \u00a0la \u00a0que \u00a0incumpli\u00f3 \u00a0en \u00a0este caso, pues tan s\u00f3lo dej\u00f3 \u00a0planteadas \u00a0las \u00a0presuntas \u00a0causales \u00a0de impedimento omitiendo demostrar cu\u00e1les \u00a0ser\u00edan \u00a0las \u00a0consecuencias \u00a0de dicha situaci\u00f3n, al punto que de manera aislada \u00a0expuso \u00a0que \u00a0la \u00a0Juez \u00a0regional \u00a0estaba \u00a0\u201cpredispuesta \u00a0a \u00a0tomar una decisi\u00f3n \u00a0contraria \u00a0 a \u00a0 derecho\u201d \u00a0sin \u00a0especificar \u00a0en \u00a0qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 \u00a0la \u00a0presunta \u00a0arbitrariedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento central de la censura radica en \u00a0sostener \u00a0que \u00a0la incompatibilidad estriba en que el funcionario de conocimiento \u00a0hab\u00eda \u00a0fungido como Juez de orden p\u00fablico y en tal condici\u00f3n hab\u00eda dispuesto \u00a0que \u00a0se \u00a0compulsaran \u00a0las \u00a0copias que dieron origen a este proceso, de lo que se \u00a0infiere \u00a0que \u00a0se \u00a0trata de dos actuaciones totalmente independientes que enervan \u00a0la \u00a0 configuraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 las \u00a0 causales \u00a0 de \u00a0 impedimento \u00a0 que \u00a0 sugiere \u00a0la \u00a0defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como \u00a0se \u00a0sostuvo \u00a0por \u00a0el Tribunal \u00a0Nacional, \u00a0al \u00a0tener los jueces regionales reservada su identidad, no hay motivo \u00a0serio \u00a0para \u00a0deducir \u00a0que \u00a0la \u00a0Juez de orden p\u00fablico fuera la misma persona que \u00a0adelant\u00f3 \u00a0la \u00a0fase de juzgamiento en esta actuaci\u00f3n, de manera que en realidad \u00a0la \u00a0 alegaci\u00f3n \u00a0 qued\u00f3 \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 \u00e1mbito \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 especulaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 la \u00a0defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y luego de analizar cada uno de los motivos de \u00a0inhibici\u00f3n \u00a0aducidos por la casacionista, concluye la Delegada considerando que \u00a0en \u00a0el \u00a0funcionario que tramit\u00f3 la fase de juzgamiento no concurri\u00f3 ninguno de \u00a0ellos, \u00a0\u201cpero \u00a0mejor \u00a0a\u00fan, \u00a0que \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de impedimentos no genera la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual solicita de la Corte no casar \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO CARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a \u00a0este \u00a0reproche, \u00a0advierte \u00a0que \u00a0la \u00a0casacionista \u00a0descuid\u00f3 las formalidades que\u00a0 una censura como la postulada \u00a0le \u00a0exig\u00eda \u00a0cumplir, \u00a0y \u00a0se dedic\u00f3 a contraargumentar sobre las conclusiones a \u00a0que arrib\u00f3 el Tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed c\u00f3mo desde la formulaci\u00f3n misma se \u00a0evidencian \u00a0inconsistencias, \u00a0pues en cuanto hace a la proposici\u00f3n jur\u00eddica si \u00a0bien \u00a0menciona \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0247 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02700 \u00a0de \u00a01991 omiti\u00f3 hacerlo \u00a0respecto \u00a0del \u00a0conjunto de normas sustanciales de que se vali\u00f3 el juzgador para \u00a0resolver \u00a0el caso, siendo \u00e9ste requisito de ineludible cumplimiento como quiera \u00a0que \u00a0es \u00a0a partir de \u00e9l que se puede conocer el alcance de lo pretendido por el \u00a0censor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 desarrollo \u00a0 del \u00a0 cargo \u00a0igual \u00a0acusa \u00a0deficiencias, \u00a0pues \u00a0no \u00a0se \u00a0indica en forma clara, precisa y ordenada la prueba \u00a0sobre \u00a0la que dirige el ataque, ya que la casacionista se dedic\u00f3 a presentar su \u00a0particular \u00a0percepci\u00f3n \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0algunos \u00a0fragmentos \u00a0del \u00a0fallo que \u00a0transcribi\u00f3 \u00a0 pero \u00a0sin \u00a0identificar \u00a0el \u00a0error \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0incurri\u00f3 \u00a0ni \u00a0la \u00a0trascendencia \u00a0de \u00a0\u00e9ste, de manera que \u201clo que inexorablemente se sigue de un \u00a0panorama \u00a0 \u00a0 as\u00ed \u00a0 \u00a0 es \u00a0 \u00a0 abstenerse \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0revisar \u00a0 \u00a0materialmente \u00a0 \u00a0el \u00a0reproche\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante \u00a0las \u00a0profundas \u00a0imprecisiones e \u00a0inconsistencias \u00a0t\u00e9cnicas \u00a0que \u00a0el \u00a0cargo \u00a0ostenta, advierte que contrario a la \u00a0alegaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0presenta, \u00a0desde \u00a0el \u00a0d\u00eda mismo en que los hechos tuvieron \u00a0ocurrencia, \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0se acredit\u00f3 que el arma utilizada en el homicidio \u00a0fue \u00a0una \u00a0subametralladora \u00a0Atlanta, \u00a0pues \u00a0as\u00ed \u00a0se \u00a0mencion\u00f3 en el informe de \u00a0polic\u00eda \u00a0y \u00a0se \u00a0establece del cotejo realizado con las vainillas encontradas en \u00a0la \u00a0escena \u00a0del \u00a0crimen, \u00a0de \u00a0manera \u00a0que \u00a0si bien con posterioridad se recaud\u00f3 \u00a0alguna \u00a0prueba \u00a0de \u00a0car\u00e1cter testimonial con la que se pretendi\u00f3 desvirtuar la \u00a0naturaleza \u00a0del \u00a0arma \u00a0empleada, \u00a0no \u00a0debe \u00a0olvidarse \u00a0que \u00a0respecto \u00a0de quienes \u00a0declararon \u00a0 en \u00a0dicho \u00a0sentido \u00a0se \u00a0dispuso \u00a0expedir \u00a0copias \u00a0para \u00a0que \u00a0fueran \u00a0investigados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0al \u00a0conocimiento \u00a0entre \u00a0Chaux \u00a0Mercado \u00a0y \u00a0el \u00a0procesado, \u00a0ello \u00a0se demostr\u00f3 a partir de la manifestaci\u00f3n que \u00a0aqu\u00e9l \u00a0hizo \u00a0a \u00a0los \u00a0policiales que lo aprehendieron\u00a0 en el sentido de ser \u00a0\u00e9ste \u00a0quien \u00a0orden\u00f3 cometer el il\u00edcito, pues adem\u00e1s en su poder se hall\u00f3 un \u00a0rev\u00f3lver \u00a0cuyo \u00a0salvoconducto \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0expedido \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de una de las \u00a0empresas \u00a0de \u00a0que \u00a0era \u00a0propietario \u00a0JAIME \u00a0ORJUELA CABALLERO, como tambi\u00e9n que \u00a0Chaux \u00a0 \u00a0Mercado \u00a0 \u00a0laboraba \u00a0 \u00a0como \u00a0 \u00a0vigilante \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0 residencia \u00a0 del \u00a0procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa entonces que las glosas ensayadas por \u00a0la \u00a0defensa \u00a0en \u00a0torno a estos aspectos, aparecen suficientemente superadas, sin \u00a0que, por tanto, le asista raz\u00f3n en la postulaci\u00f3n del cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita de la Corte no casar \u00a0la sentencia materia de impugnaci\u00f3n (fls. 40 y ss.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERA:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la \u00a0manera como la casacionista presenta \u00a0las \u00a0censuras, \u00a0no \u00a0resulta \u00a0dif\u00edcil \u00a0advertir las profundas inconsistencias de \u00a0orden \u00a0t\u00e9cnico \u00a0y \u00a0de \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0en \u00a0que incurre, lo que inexorablemente \u00a0conduce \u00a0a \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte tenga que desestimar la pretensi\u00f3n por desquiciar el \u00a0fallo \u00a0 de \u00a0 segunda \u00a0 instancia, \u00a0 en \u00a0 t\u00e9rminos \u00a0 que \u00a0 seguidamente \u00a0pasa \u00a0a \u00a0precisarse.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAUSAL TERCERA. (Nulidades). \u00a0<\/p>\n<p>Con transgresi\u00f3n del principio de autonom\u00eda \u00a0que \u00a0 rige \u00a0 los \u00a0motivos \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0representante \u00a0judicial \u00a0en \u00a0sede \u00a0extraordinaria \u00a0de \u00a0JAIME ORJUELA CABALLERO indebidamente presenta el cargo como \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa lo que a su criterio condujo a la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0251 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal por entonces \u00a0vigente, \u00a0y \u00a0a \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0445 ejusdem sobre el \u00a0principio de in dubio pro reo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esta forma de argumentar no logra saberse \u00a0en \u00a0concreto si lo que se pretende es la invalidaci\u00f3n de lo actuado por haberse \u00a0proferido \u00a0el \u00a0fallo \u00a0en juicio viciado de nulidad por violaci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa, \u00a0para lo cual el ordenamiento reserva la causal tercera, o si de lo que \u00a0se \u00a0trata \u00a0es \u00a0de \u00a0sostener \u00a0la \u00a0validez del juicio y denunciar la existencia de \u00a0dudas \u00a0probatorias \u00a0que deben ser resueltas a favor del procesado en el fallo de \u00a0sustituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0cuyo \u00a0 \u00a0evento \u00a0 ha \u00a0 debido \u00a0 acudirse \u00a0 a \u00a0 la \u00a0 causal \u00a0primera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante este desacierto t\u00e9cnico, de suyo \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0desestimar la censura, a\u00fan de suponerse que la pretensi\u00f3n se \u00a0orienta \u00a0por la primera de dichas eventualidades para denunciar que el fallo fue \u00a0proferido \u00a0en \u00a0juicio \u00a0viciado \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0por \u00a0haberse \u00a0violado el derecho de \u00a0defensa, \u00a0 la \u00a0 argumentaci\u00f3n \u00a0 que \u00a0 le \u00a0 sirve \u00a0 de \u00a0apoyo \u00a0no \u00a0resulta \u00a0m\u00e1s \u00a0afortunada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que \u00a0el \u00a0reparo \u00a0propuesto \u00a0por \u00a0la \u00a0presunta \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0tard\u00eda de ORJUELA CABALLERO no se dirige a demostrar su \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0en el proceso en el que result\u00f3 condenado mediante el fallo que \u00a0es \u00a0materia \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, \u00a0sino contra aqu\u00e9l en que fueron \u00a0vinculados \u00a0los autores materiales del homicidio del agente de polic\u00eda Seraf\u00edn \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Pati\u00f1o, \u00a0se\u00f1ores \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Chaux Mercado, Jairo Cruz Mej\u00eda y V\u00edctor \u00a0Julio \u00a0 Ruiz \u00a0 Delgado, \u00a0 y \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0se \u00a0dispuso \u00a0expedir \u00a0copias \u00a0para \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l \u00a0como \u00a0presunto \u00a0determinador \u00a0del \u00a0crimen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales \u00a0condiciones la Corte carecer\u00eda de \u00a0objeto \u00a0sobre \u00a0el \u00a0cual \u00a0proyectar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0desquiciatoria que la defensa \u00a0demanda, \u00a0pues \u00a0con un tal razonamiento tendr\u00eda que verse abocada a declarar la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0un \u00a0proceso \u00a0distinto \u00a0del \u00a0que \u00a0es materia de casaci\u00f3n, lo que no \u00a0resulta \u00a0posible \u00a0ni a\u00fan aduciendo que en aquella actuaci\u00f3n el aqu\u00ed procesado \u00a0no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de \u00a0obviedad \u00a0entender, \u00a0que \u00a0si \u00a0ORJUELA \u00a0CABALLERO \u00a0no \u00a0fue vinculado a la investigaci\u00f3n que dio origen al proceso en el \u00a0que \u00a0result\u00f3 \u00a0condenado mediante el fallo que su defensora censura, si all\u00ed no \u00a0se \u00a0le \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, \u00a0y \u00a0en \u00a0su \u00a0contra no se profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0mucho menos sentencia de condena, precisamente por \u00a0no \u00a0ser \u00a0sujeto \u00a0procesal, \u00a0no pod\u00eda intervenir para ejercer a su favor ninguna \u00a0controversia f\u00e1ctica o jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distinta \u00a0suerte \u00a0habr\u00eda \u00a0corrido \u00a0el reparo \u00a0expuesto, \u00a0si \u00a0lo alegado fuera que dicho derecho le result\u00f3 conculcado en este \u00a0proceso \u00a0por \u00a0hab\u00e9rsele \u00a0privado de toda posibilidad de conocer las pruebas que \u00a0obraban \u00a0en \u00a0su contra, de participar en el recaudo de las ordenadas, de allegar \u00a0medios \u00a0de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0que abogaran a su favor, de recurrir las decisiones que \u00a0le \u00a0resultaron \u00a0adversas \u00a0o que contara con un defensor que ejerciera la defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0ello no es lo alegado y tampoco aparece \u00a0patentizado \u00a0en \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0Desde \u00a0el \u00a0momento \u00a0mismo \u00a0de \u00a0su vinculaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, \u00a0JAIME ORJUELA CABALLERO cont\u00f3 con asistencia profesional que pidi\u00f3 \u00a0pruebas, \u00a0interpuso \u00a0recursos, \u00a0present\u00f3 \u00a0alegatos, \u00a0y, \u00a0en \u00a0fin, \u00a0junto con su \u00a0asistido realiz\u00f3 toda clase de gestiones en pro de sus intereses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0es \u00a0ello, \u00a0que en el alegato previo al \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia, \u00a0la \u00a0propia \u00a0defensora reconoci\u00f3 lo que viene de \u00a0exponerse \u00a0aclarando \u00a0que \u00a0\u201cen \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite del juicio -que es la etapa en la \u00a0cual \u00a0se realiza el verdadero debate probatorio- se obtiene el ordenamiento y la \u00a0aducci\u00f3n \u00a0de importantes pruebas e indudablemente se otorgan mayores garant\u00edas \u00a0procesales \u00a0al \u00a0acusado \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0etapa \u00a0instructiva. \u00a0Esto \u00a0\u00faltimo \u00a0se vio \u00a0reflejado \u00a0en \u00a0la \u00a0cantidad \u00a0y \u00a0calidad de las pruebas decretadas y practicadas, \u00a0probanzas \u00a0que \u00a0finalmente \u00a0se \u00a0yerguen en el camino ostensiblemente para avalar \u00a0las \u00a0 tesituras \u00a0 de \u00a0inocencia \u00a0de \u00a0mi \u00a0prohijado, \u00a0como \u00a0lo \u00a0demostrar\u00e9 \u00a0m\u00e1s \u00a0adelante\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 cno. \u00a06).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acontece asimismo, que la casacionista no solo \u00a0enfila \u00a0su reparo hacia la presunta omisi\u00f3n de los funcionarios en haber puesto \u00a0a \u00a0 disposici\u00f3n \u00a0 de \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0un \u00a0dictamen \u00a0pericial \u00a0que \u00a0no \u00a0especifica, \u00a0sino que adem\u00e1s insiste en sostener que \u201cJaime Orjuela Caballero \u00a0fue \u00a0vinculado \u00a0ya \u00a0en \u00a0la \u00a0etapa \u00a0final \u00a0de juzgamiento\u201d,\u00a0 lo cual no se \u00a0aviene \u00a0a \u00a0la \u00a0realidad \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0y por tanto denota deslealtad en su \u00a0proceder, \u00a0pues \u00a0es claro que habi\u00e9ndose iniciado formalmente la investigaci\u00f3n \u00a0el \u00a0seis \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de mil novecientos noventa y cinco (fl. 19 cno. 2), en \u00a0cuyo \u00a0pronunciamiento la Fiscal\u00eda dispuso su captura para efectos de escucharlo \u00a0en \u00a0indagatoria, \u00a0al tener conocimiento que se encontraba privado de la libertad \u00a0por \u00a0cuenta de otro proceso tambi\u00e9n relacionado con la tenencia ilegal de armas \u00a0de \u00a0fuego \u00a0de \u00a0uso \u00a0privativo \u00a0de \u00a0las \u00a0fuerzas \u00a0militares (fl. 30) y sin que se \u00a0hubiere \u00a0adelantado \u00a0ninguna \u00a0actividad \u00a0probatoria \u00a0a partir de la apertura del \u00a0sumario, \u00a0luego \u00a0de \u00a0un primer intento frustrado por realizar la diligencia ante \u00a0la \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0de presentar quebrantos de salud (fl. 50), el veintisiete de \u00a0diciembre \u00a0siguiente \u00a0fue \u00a0vinculado \u00a0al \u00a0proceso mediante declaraci\u00f3n injurada \u00a0(fl. 63). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que cualquier intento por denotar \u00a0la \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0tard\u00eda \u00a0del \u00a0procesado ORJUELA CABALLERO a este proceso, o la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho de defensa t\u00e9cnica y material, no consulta la realidad \u00a0de lo actuado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desestima \u00a0el \u00a0cargo \u00a0por \u00a0carencia \u00a0de \u00a0fundamento y raz\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0CARGO. \u00a0(Violaci\u00f3n del principio de \u00a0investigaci\u00f3n integral). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0reproche \u00a0nuevamente \u00a0la demandante \u00a0incurre \u00a0en \u00a0el \u00a0error \u00a0insoluble \u00a0de \u00a0enunciar \u00a0el cargo con apoyo en la causal \u00a0tercera \u00a0aduciendo \u00a0al tiempo que en la actuaci\u00f3n existen dudas probatorias que \u00a0ameritan \u00a0resoluci\u00f3n a favor de su asistido, objeto de denuncia s\u00f3lo al amparo \u00a0primero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo \u00a0y este desacierto en su desarrollo \u00a0tampoco \u00a0logra \u00a0demostrar que las pruebas que extra\u00f1a cumplieran los requisitos \u00a0de \u00a0pertinencia, conducencia y utilidad, ni que la procedencia de su recaudo, en \u00a0el \u00a0plano \u00a0de \u00a0lo \u00a0razonable \u00a0habr\u00eda \u00a0conducido \u00a0inexorablemente \u00a0a adoptar una \u00a0soluci\u00f3n distinta y opuesta de la ameritada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero \u00a0que todo conviene advertir que no es \u00a0cierto \u00a0que \u00a0en la actuaci\u00f3n se hubiere negado la pr\u00e1ctica de la diligencia de \u00a0reconocimiento \u00a0en \u00a0fila \u00a0de \u00a0personas \u00a0como se sostiene por la demandante, pues \u00a0dicha \u00a0prueba\u00a0 \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0se orden\u00f3 por la fiscal\u00eda instructora (fl. 243 \u00a0cno. \u00a02), \u00a0sino que intent\u00f3 practicarse con la presencia del procesado asistido \u00a0por \u00a0su \u00a0defensor, \u00a0y \u00a0de quien deb\u00eda efectuar el reconocimiento, esto es, JOSE \u00a0CHAUX \u00a0MOSQUERA, \u00a0en \u00a0desarrollo \u00a0de \u00a0la \u00a0cual \u00a0como \u00a0lo \u00a0ordenaban \u00a0las \u00a0normas \u00a0procesales \u00a0por \u00a0entonces \u00a0vigentes \u00a0(art. \u00a0368 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02700 de 1991), se \u00a0escuch\u00f3 \u00a0en \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0jurada \u00a0a \u00a0\u00e9ste quien manifest\u00f3 no conocer a JAIME \u00a0ORJUELA \u00a0CABALLERO, \u00a0ni \u00a0formul\u00f3 incriminaci\u00f3n alguna en su contra, raz\u00f3n por \u00a0la \u00a0cual \u00a0ante \u00a0la \u00a0carencia de objeto de la diligencia se procedi\u00f3 a darla por \u00a0terminada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 261 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0ss.-2).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si ello no fuera suficiente, durante la \u00a0etapa \u00a0de la causa nuevamente la defensa insisti\u00f3 en practicar dicha prueba, la \u00a0que \u00a0fue \u00a0rechazada \u00a0por el juzgador por considerarla \u201cinconducente e in\u00fatil, \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0porque \u00a0desconoce \u00a0la \u00a0preceptiva \u00a0del art\u00edculo 369 del CPP, dado el \u00a0tiempo \u00a0transcurrido \u00a0desde \u00a0los \u00a0hechos, sino porque CHAUX MERCADO ha negado en \u00a0reiteradas \u00a0ocasiones \u00a0conocer \u00a0al \u00a0Sr. JAIME ORJUELA CABALLERO, por lo que nada \u00a0puede \u00a0esperarse \u00a0de \u00a0esta \u00a0prueba \u00a0ni \u00a0a favor ni en contra del acusado\u201d (fl. \u00a0251), \u00a0con \u00a0cuya \u00a0determinaci\u00f3n la defensa mostr\u00f3 conformidad al no interponer \u00a0ning\u00fan recurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0diligencia \u00a0de inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0a \u00a0la \u00a0casa \u00a0identificada \u00a0como \u201cn\u00famero 10\u201d, es de advertirse que \u00a0contrario \u00a0a \u00a0la \u00a0particular \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la casacionista, esta prueba fue \u00a0decretada \u00a0(fl. \u00a0251-2) y practicada en la fase de instrucci\u00f3n con la presencia \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0(fl. \u00a0271-2); adem\u00e1s valorada en el fallo de primera instancia \u00a0donde \u00a0se \u00a0precis\u00f3 \u00a0que \u00a0\u201cpor la misma raz\u00f3n deviene inocua e irrelevante la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0practicada \u00a0el 17 de mayo de 1996 (fl. 271 c.2) en la que \u00a0se \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo \u00a0una \u00a0filmaci\u00f3n de la Casa No. 10 de la Av. Pe\u00f1as Blancas, \u00a0descrita \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0detalle \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0CHAUX \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 referida \u00a0 diligencia \u00a0 de \u00a0&#8216;reconocimiento\u2019, pues con \u00a0ello \u00a0ning\u00fan \u00a0elemento \u00a0de \u00a0juicio \u00a0serio se aporta al proceso\u201d (fl. 176 cno. \u00a06). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si \u00a0bien \u00a0la repetici\u00f3n de dicho medio de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0durante \u00a0el \u00a0juicio \u00a0fue \u00a0negada por inconducente, es lo cierto que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0respecto \u00a0de \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0la \u00a0defensa \u00a0se \u00a0mostr\u00f3 conforme al no \u00a0interponer \u00a0recurso \u00a0alguno, estableci\u00e9ndose entonces, que el motivo de disenso \u00a0aducido \u00a0por \u00a0la \u00a0demandante, \u00a0no \u00a0corresponde a la hip\u00f3tesis de violaci\u00f3n del \u00a0principio \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n integral, sino al m\u00e9rito persuasivo conferido por \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0a \u00a0los \u00a0medios \u00a0de convicci\u00f3n que vienen de ser referidos, con lo \u00a0cual \u00a0resulta \u00a0evidente \u00a0que \u00a0equivoc\u00f3 el planteamiento reservado s\u00f3lo para la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la antit\u00e9cnica formulaci\u00f3n del cargo y \u00a0la \u00a0precariedad \u00a0en \u00a0su \u00a0desarrollo \u00a0no \u00a0paran \u00a0en \u00a0los \u00a0aspectos \u00a0que \u00a0han sido \u00a0destacados, \u00a0pues \u00a0cuando \u00a0pretende \u00a0denunciar que no se practic\u00f3 diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial a la Industria\u00a0 Militar para efectos de establecer el \u00a0real \u00a0propietario \u00a0de \u00a0la subametralladora Atlanta decomisada en el allanamiento \u00a0llevado \u00a0a \u00a0cabo en la residencia de V\u00edctor Julio Ruiz Delgado,\u00a0 y obtener \u00a0el \u00a0concepto \u00a0de \u00a0expertos \u00a0sobre \u00a0las diferencias de dicha arma con una pistola \u00a0Mini \u00a0Uzzi, \u00a0la \u00a0casacionista \u00a0omite \u00a0acreditar \u00a0la \u00a0conducencia, pertinencia, y \u00a0utilidad \u00a0de \u00a0dicha \u00a0diligencia \u00a0en \u00a0el \u00a0resultado \u00a0del \u00a0proceso, y desconoce la \u00a0realidad \u00a0de \u00a0\u00e9ste,\u00a0 \u00a0lo \u00a0que \u00a0indica \u00a0que \u00a0en \u00faltimas lo que pretende es \u00a0controvertir \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0recaudada \u00a0por \u00a0fuera \u00a0del \u00a0motivo de \u00a0casaci\u00f3n previsto para dichos efectos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por \u00a0cuanto la Corte no puede dejar de \u00a0censurar \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0demanda nada se diga sobre la comunicaci\u00f3n repetidamente \u00a0remitida \u00a0por \u00a0la \u00a0Tercera \u00a0Brigada \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, donde se indica que \u00a0\u201cconsultado \u00a0 el \u00a0 Archivo \u00a0Nacional \u00a0de \u00a0Armas \u00a0se \u00a0pudo \u00a0establecer \u00a0que \u00a0la \u00a0subametralladora \u00a0calibre 9 mm. No. 7523 NO \u00a0aparece \u00a0registrada \u00a0en pantalla\u201d (fl. 281), y que asimismo obre \u00a0en \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0el \u00a0concepto \u00a0t\u00e9cnico \u00a0rendido por el armero de la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana \u00a0 de \u00a0 Santiago \u00a0de \u00a0Cali \u00a0donde \u00a0se \u00a0indican \u00a0las \u00a0diferencias \u00a0y \u00a0similitudes \u00a0que \u00a0ostentan \u00a0las \u00a0armas a que se refiere la defensa (fl. 279 cno. \u00a05), \u00a0pruebas \u00a0\u00e9stas \u00a0que \u00a0fueron \u00a0objeto \u00a0de ponderaci\u00f3n por los juzgadores de \u00a0primera\u00a0 \u00a0y \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0(fl. 187 cno. 6 y fl. 128 cno. trib.), que \u00a0como \u00a0es \u00a0bien \u00a0sabido \u00a0integran \u00a0una \u00a0unidad jur\u00eddica inescindible en aquellos \u00a0aspectos \u00a0que \u00a0no \u00a0hubieren sido objeto de modificaci\u00f3n, con lo cual se pone en \u00a0evidencia \u00a0 la \u00a0 precaria \u00a0 formulaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 cargo \u00a0 y \u00a0 la \u00a0 sinraz\u00f3n \u00a0 de \u00a0\u00e9ste. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre \u00a0la \u00a0presunta \u00a0omisi\u00f3n de practicar \u00a0diligencia \u00a0de \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0en las instalaciones de Polic\u00eda Judicial \u00a0Sijin \u00a0de \u00a0Cali \u00a0a fin de verificar el libro del armerillo, debe anotarse que el \u00a0recaudo \u00a0de \u00a0dicha \u00a0medio de convicci\u00f3n no fue solicitado por el procesado o su \u00a0defensora \u00a0durante \u00a0la fase probatoria del juicio, de manera que no es cierto lo \u00a0sostenido \u00a0en la demanda en el sentido de que \u201cla Honorable Juez regional hizo \u00a0caso \u00a0omiso \u00a0a \u00a0la \u00a0solicitud \u00a0impetrada \u00a0de \u00a0una \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0en las \u00a0instalaciones \u00a0de \u00a0la \u00a0Polic\u00eda \u00a0Judicial SIJIN omitiendo pronunciamiento alguno \u00a0sobre \u00a0dicha \u00a0solicitud, no contest\u00f3 el requerimiento, desconoci\u00f3 la solicitud \u00a0y \u00a0por \u00a0consiguiente no se pronunci\u00f3 en absoluto a esta prueba que consideramos \u00a0la PRUEBA \u00a0REINA\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El yerro de la casacionista en la postulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0este \u00a0reproche \u00a0radica \u00a0en \u00a0suponer que los testigos tienen la condici\u00f3n de \u00a0parte \u00a0en \u00a0el proceso y que por tanto el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de atender \u00a0las \u00a0sugerencias probatorias hechas por \u00e9stos en el curso de sus declaraciones. \u00a0Por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de este interesado planteamiento pretende edificar la censura en el \u00a0hecho \u00a0 de \u00a0que \u00a0el \u00a0testigo \u00a0JOSE \u00a0REINALDO \u00a0NARVAEZ \u00a0TORO \u00a0hubiere \u00a0expresado: \u00a0\u201cadem\u00e1s \u00a0quiero \u00a0corroborar lo anteriormente dicho; en el libro del armerillo \u00a0hay \u00a0anotaciones \u00a0donde le est\u00e1n entregando la pistola al agente Zabala, si Ud. \u00a0cree \u00a0pertinente \u00a0para \u00a0que practiquen esa prueba\u201d (fl. 126 cno. 5), sin tomar \u00a0en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, que debido precisamente a la falta de correspondencia de su \u00a0dicho \u00a0con \u00a0la \u00a0realidad probatoria, los juzgadores de instancia desestimaron su \u00a0versi\u00f3n \u00a0 de \u00a0 los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0dispusieron \u00a0compulsar \u00a0copias \u00a0para \u00a0que \u00a0fuera \u00a0investigado por el delito de falso testimonio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0tan desatinado el planteamiento, que \u00a0en \u00a0el \u00a0curso \u00a0de \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0tanto \u00a0el \u00a0procesado (fl. 684 cno. 5) como su \u00a0defensora \u00a0(fl. 176 Ib.), demandaron del juzgado de conocimiento se procediera a \u00a0citar \u00a0para sentencia por haberse recaudado los medios probatorios solicitados y \u00a0decretados \u00a0en \u00a0el \u00a0juicio, exponiendo el primero de ellos como fundamento de su \u00a0solicitud \u00a0que \u201cse han practicado todas las pruebas requeridas por su despacho \u00a0y \u00a0por \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0procesales\u201d, \u00a0lo \u00a0que \u00a0termina \u00a0por \u00a0dejar \u00a0sin \u00a0piso la \u00a0alegaci\u00f3n en contrario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a los otros aspectos \u00a0contenidos \u00a0en \u00a0la censura, relativos a que no se levant\u00f3 acta de la diligencia \u00a0de \u00a0allanamiento \u00a0al \u00a0inmueble \u00a0donde \u00a0se \u00a0hall\u00f3 \u00a0la \u00a0subametralladora, \u00a0o \u00a0los \u00a0planteamientos \u00a0sobre \u00a0los \u00a0testimonios de Ilse del Carmen Garc\u00eda y Mar\u00eda Dina \u00a0Mu\u00f1oz, \u00a0y las declaraciones de los agentes de polic\u00eda Alberto Dur\u00e1n Trujillo, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Reinaldo \u00a0Narv\u00e1ez, \u00a0Jairo Plaza Barbosa y Libardo Antonio C\u00f3rdoba Iles, \u00a0debe \u00a0advertirse \u00a0que la argumentaci\u00f3n expuesta por la demandante apunta m\u00e1s a \u00a0anteponer \u00a0su \u00a0propio \u00a0criterio \u00a0valorativo de dichos medios de convicci\u00f3n, sin \u00a0correspondencia \u00a0ninguna \u00a0con el motivo de casaci\u00f3n aducido, que a demostrar la \u00a0violaci\u00f3n del principio de investigaci\u00f3n integral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Procuradora Delegada considere, \u00a0en \u00a0criterio \u00a0que \u00a0la \u00a0Sala prohija, que \u201clas glosas que la defensa intentara, \u00a0apuntaron \u00a0a \u00a0prolongar \u00a0el \u00a0debate \u00a0probatorio, \u00a0m\u00e1s \u00a0que \u00a0a se\u00f1alar de forma \u00a0objetiva \u00a0que \u00a0se \u00a0hab\u00edan dejado de practicar pruebas fundamentales para suerte \u00a0del \u00a0 procesado \u00a0 que \u00a0 hubieran \u00a0 llevado \u00a0a \u00a0modificar \u00a0las \u00a0conclusiones \u00a0del \u00a0fallo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo se desestima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCER \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0(Falta \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0competencia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a0la \u00a0defectuosa \u00a0enunciaci\u00f3n del \u00a0reproche, \u00a0a \u00a0lo cual se refiere la Delegada en su concepto, observa la Sala que \u00a0la \u00a0 casacionista \u00a0 no \u00a0 logra \u00a0 demostrar, \u00a0 con \u00a0el \u00a0rigor \u00a0exigible \u00a0en \u00a0sede \u00a0extraordinaria, \u00a0que \u00a0el fallo hubiere sido proferido por funcionario que carece \u00a0de competencia y que por ello se amerita su desquiciamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien \u00a0se \u00a0acoge \u00a0a la causal de casaci\u00f3n \u00a0prevista \u00a0para \u00a0denunciar \u00a0la configuraci\u00f3n de un motivo de nulidad derivado de \u00a0la \u00a0falta de competencia del juzgador, el desarrollo que imprime a la censura no \u00a0es \u00a0el \u00a0acertado, \u00a0pues se deja de considerar que a esta clase de desaciertos se \u00a0llega \u00a0por \u00a0haberse \u00a0incurrido \u00a0en \u00a0vicios \u00a0in \u00a0iudicando, \u00a0sea directamente por \u00a0errores \u00a0 en \u00a0el \u00a0plano \u00a0estricto \u00a0del \u00a0raciocinio \u00a0jur\u00eddico \u00a0que \u00a0determinaron \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0 indebida, \u00a0 exclusi\u00f3n \u00a0evidente \u00a0o \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0de \u00a0disposiciones \u00a0de derecho sustancial, y por tal v\u00eda, de aquellas que establecen \u00a0la \u00a0competencia \u00a0del \u00a0juzgador, \u00a0o \u00a0de \u00a0modo \u00a0indirecto \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de la errada \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la \u00a0forma \u00a0como \u00a0su demostraci\u00f3n debe \u00a0asumirse, \u00a0la jurisprudencia tiene establecido que la censura por este motivo de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0es \u00a0de fundamentaci\u00f3n mixta, puesto que debe formularse al amparo de \u00a0la \u00a0causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos t\u00e9cnicos de la \u00a0primera, \u00a0optando \u00a0por \u00a0una \u00a0de las dos v\u00edas establecidas para ella. Si se opta \u00a0por \u00a0la \u00a0v\u00eda directa es deber indicar las disposiciones que el juzgador aplic\u00f3 \u00a0indebidamente \u00a0y \u00a0las \u00a0que \u00a0correlativamente dej\u00f3 de aplicar, o aquellas en las \u00a0que \u00a0se \u00a0equivoc\u00f3 \u00a0en \u00a0fijar su contenido o alcance y las razones jur\u00eddicas de \u00a0este \u00a0desacierto, \u00a0sin \u00a0que \u00a0por \u00a0dicha \u00a0v\u00eda resulte procedente controvertir la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. Si la transgresi\u00f3n a la ley se origin\u00f3 en errores de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0 probatoria, \u00a0 es \u00a0deber \u00a0concretar \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de \u00a0ellos, \u00a0si \u00a0de \u00a0existencia, \u00a0identidad, \u00a0legalidad o convicci\u00f3n, y demostrar su trascendencia o \u00a0incidencia \u00a0en la violaci\u00f3n de la ley, y, por ende, la falta de competencia del \u00a0\u00f3rgano jurisdicente con compromiso de la validez del juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que la propuesta impugnatoria contara con \u00a0alguna \u00a0viabilidad, \u00a0deb\u00eda \u00a0la \u00a0demandante \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0de \u00a0instancia \u00a0incurrieron \u00a0en error de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Reinaldo \u00a0Narv\u00e1ez, \u00a0Alberto \u00a0Dur\u00e1n Trujillo, Guillermo \u00a0Duero \u00a0Toledo, \u00a0Ilse \u00a0del \u00a0Carmen Garc\u00eda Guerra, Libardo C\u00f3rdoba y Jairo Plaza \u00a0Barbosa, \u00a0y que a consecuencia de la errada apreciaci\u00f3n probatoria se dio lugar \u00a0a \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de \u00a0las \u00a0disposiciones \u00a0sustanciales que definen y \u00a0sancionan \u00a0el \u00a0delito \u00a0de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las \u00a0fuerzas \u00a0 militares, \u00a0con \u00a0la \u00a0consecuente \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0aquellas \u00a0referidas \u00a0al \u00a0delito \u00a0de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal con \u00a0transgresi\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0normas que establecen la competencia y, en consecuencia, \u00a0debido \u00a0a \u00a0esto \u00a0el juzgamiento se llev\u00f3 a cabo por funcionario que carec\u00eda de \u00a0ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de \u00a0esto \u00a0ensaya. \u00a0Como si la casaci\u00f3n \u00a0fuera \u00a0instrumento \u00a0de impugnaci\u00f3n de plena justicia y no t\u00e9cnico y rogado que \u00a0tiene \u00a0por \u00a0objeto \u00a0el \u00a0fallo del Tribunal, como es de su esencia, sin mencionar \u00a0siquiera \u00a0cu\u00e1les \u00a0fueron \u00a0las \u00a0disposiciones indebidamente aplicadas y aquellas \u00a0dejadas \u00a0de \u00a0aplicar, se dedica a reproducir algunos apartes del pronunciamiento \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia,\u00a0 \u00a0y \u00a0algunos contenidos probatorios dejando de lado \u00a0aquellos \u00a0que s\u00ed fueron relevantes en el proferimiento del fallo, para concluir \u00a0particularmente \u00a0que \u00a0el \u00a0arma con la que se cometi\u00f3 el homicidio corresponde a \u00a0aquellas \u00a0de defensa personal y no de uso privativo de las fuerzas militares por \u00a0la \u00a0que \u00a0se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que impugna, pero sin explicar en concreto el \u00a0tipo \u00a0de \u00a0error \u00a0probatorio \u00a0cometido \u00a0por \u00a0los \u00a0juzgadores, c\u00f3mo se estructura \u00a0\u00e9ste, \u00a0ni \u00a0cu\u00e1l \u00a0habr\u00eda \u00a0de \u00a0ser \u00a0el \u00a0correcto entendimiento de la prueba que \u00a0menciona, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual \u00a0el \u00a0cargo \u00a0queda \u00a0sin \u00a0desarrollo, y por supuesto, sin \u00a0demostraci\u00f3n ninguna.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha de advertirse, sin embargo, que cualquiera \u00a0hubiere \u00a0sido \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n de la demandante, es decir, sea que su prop\u00f3sito \u00a0hubiere \u00a0sido \u00a0denunciar que el sentenciador incurri\u00f3 en error de selecci\u00f3n de \u00a0la \u00a0norma \u00a0aplicable \u00a0al \u00a0caso o que dicho desacierto se configur\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0yerros \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la prueba, de todas maneras el cargo carece de \u00a0fundamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que la naturaleza del arma \u00a0homicida \u00a0la \u00a0establecieron \u00a0los juzgadores no a partir de una prueba directa en \u00a0particular \u00a0como \u00a0se \u00a0analiza por la recurrente, sino de su valoraci\u00f3n conjunta \u00a0siguiendo \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica de acuerdo a las circunstancias en que \u00a0los \u00a0hechos tuvieron realizaci\u00f3n. Destacaron c\u00f3mo habiendo sido ocasionada con \u00a0arma \u00a0de \u00a0fuego \u00a0la muerte del agente de la polic\u00eda Seraf\u00edn Mart\u00ednez Pati\u00f1o, \u00a0en \u00a0el informe de polic\u00eda judicial rendido con ocasi\u00f3n del operativo llevado a \u00a0cabo \u00a0momentos \u00a0despu\u00e9s \u00a0de los acontecimientos y el allanamiento decretado por \u00a0autoridad \u00a0judicial \u00a0en la residencia de uno de los implicados donde se incaut\u00f3 \u00a0la \u00a0subametralladora \u00a0autom\u00e1tica \u00a0marca \u00a0Atlanta \u00a0No. 7523 calibre 9 mm. con un \u00a0proveedor \u00a0con \u00a0capacidad \u00a0para \u00a0alojar 32 proyectiles de ese calibre, la que el \u00a0t\u00e9cnico \u00a0 en \u00a0 bal\u00edstica \u00a0cotej\u00f3 \u00a0con \u00a0las \u00a0cinco \u00a0vainillas \u00a0calibre \u00a09 \u00a0mm. \u00a0encontradas \u00a0en \u00a0el \u00a0lugar \u00a0de los hechos estableci\u00e9ndose que fueron percutidas \u00a0por \u00a0la \u00a0aludida \u00a0subametralladora, \u00a0y \u00a0que \u00a0la \u00a0Tercera \u00a0Brigada \u00a0del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional \u00a0certific\u00f3 \u00a0no \u00a0haberse expedido salvoconducto para dicha arma, con lo \u00a0cual \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0homicidio \u00a0fue \u00a0ocasionado \u00a0con \u00a0este \u00a0artefacto, \u00a0sino \u00a0que \u00a0al \u00a0ser de utilizaci\u00f3n restringida a los miembros de las \u00a0Fuerzas \u00a0Militares, se configur\u00f3 la realizaci\u00f3n del tipo que define y sanciona \u00a0el \u00a0 art\u00edculo \u00a02\u00ba \u00a0del \u00a0Decreto \u00a03664 \u00a0de \u00a01986, \u00a0convertido \u00a0en \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0permanente \u00a0 por \u00a0 el \u00a0Decreto \u00a02266 \u00a0de \u00a01991, \u00a0sin \u00a0que \u00a0al \u00a0hacerlo \u00a0hubieren \u00a0distorsionado \u00a0la prueba recaudada, o transgredido los postulados de la l\u00f3gica, \u00a0las \u00a0leyes \u00a0cient\u00edficas \u00a0o \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0experiencia, \u00a0como \u00a0en tal sentido \u00a0concept\u00faa \u00a0 \u00a0 el \u00a0 \u00a0 Ministerio \u00a0 \u00a0 P\u00fablico \u00a0 \u00a0 cuyo \u00a0 \u00a0criterio \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0Sala \u00a0comparte.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desestima el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO CARGO. (Impedimento). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien \u00a0la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0de un motivo de \u00a0inhibici\u00f3n \u00a0no \u00a0declarado \u00a0por \u00a0el funcionario puede afectar su imparcialidad y \u00a0con \u00a0ello \u00a0la \u00a0garant\u00eda \u00a0constitucional \u00a0del \u00a0debido proceso, es de decirse que \u00a0\u00e9sta, \u00a0como \u00a0igual \u00a0ocurre \u00a0con \u00a0todos \u00a0los \u00a0derechos fundamentales, no ostenta \u00a0car\u00e1cter \u00a0absoluto \u00a0y no conduce inexorablemente, como parece ser entendido por \u00a0la \u00a0casacionista, \u00a0a la anulaci\u00f3n de lo actuado, pues en trat\u00e1ndose la nulidad \u00a0de \u00a0un \u00a0remedio \u00a0extremo, \u00a0operan \u00a0los \u00a0principios \u00a0de taxatividad, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n, trascendencia y residualidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0ellos, solamente es posible \u00a0alegar \u00a0 las \u00a0 nulidades \u00a0 expresamente \u00a0 previstas \u00a0 en \u00a0la \u00a0ley \u00a0(taxatividad); \u00a0 no \u00a0puede \u00a0invocarlas \u00a0el \u00a0sujeto \u00a0procesal \u00a0que \u00a0con \u00a0su \u00a0conducta haya dado lugar a la configuraci\u00f3n del \u00a0motivo \u00a0 invalidatorio, \u00a0 salvo \u00a0 el \u00a0 caso \u00a0de \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0(protecci\u00f3n); \u00a0aunque \u00a0se \u00a0configure \u00a0la \u00a0irregularidad, \u00a0ella \u00a0puede \u00a0convalidarse \u00a0con \u00a0el consentimiento \u00a0expreso \u00a0o \u00a0t\u00e1cito \u00a0del \u00a0sujeto perjudicado, a condici\u00f3n de ser observadas las \u00a0garant\u00edas \u00a0fundamentales \u00a0(convalidaci\u00f3n); \u00a0quien alegue la nulidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acreditar que \u00a0la \u00a0irregularidad \u00a0sustancial \u00a0afecta \u00a0las \u00a0garant\u00edas \u00a0constitucionales \u00a0de los \u00a0sujetos \u00a0procesales \u00a0o \u00a0desconoce las bases fundamentales de la instrucci\u00f3n y\/o \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0(trascendencia); \u00a0y, \u00a0adem\u00e1s, que no existe otro remedio procesal, distinto de la \u00a0nulidad, \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0subsanar \u00a0 \u00a0el \u00a0 yerro \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 advierte \u00a0 (residualidad).\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada de ello cumple la demandante quien apoya \u00a0el \u00a0motivo \u00a0de \u00a0su \u00a0disentimiento \u00a0fundamentalmente \u00a0en \u00a0sostener, \u00a0sin llegar a \u00a0demostrarlo, \u00a0que \u00a0el funcionario que profiri\u00f3 el fallo de primera instancia es \u00a0la \u00a0misma \u00a0persona \u00a0que adelant\u00f3 la etapa de instrucci\u00f3n en el proceso seguido \u00a0en \u00a0contra \u00a0de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Chaux \u00a0Mercado, \u00a0Jairo \u00a0Cruz \u00a0Mej\u00eda y V\u00edctor Julio Ruiz \u00a0Delgado, \u00a0del cual se compulsaron copias para la investigaci\u00f3n de JAIME ORJUELA \u00a0CABALLERO, g\u00e9nesis de esta actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no \u00a0pod\u00eda \u00a0demostrar \u00a0su \u00a0aserto, pues en \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0tr\u00e1mites \u00a0adelantados \u00a0por \u00a0la \u00a0entonces \u00a0denominada \u00a0justicia \u00a0regional \u00a0y \u00a0en \u00a0vigencia del art\u00edculo 49 del Decreto 2790 de 1990, incorporado \u00a0como \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0permanente por el art\u00edculo 3\u00ba del decreto 2271 de 1991, la \u00a0identidad \u00a0de \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0a \u00a0cargo \u00a0de \u00a0los \u00a0respectivos \u00a0asuntos \u00a0de su \u00a0competencia, \u00a0se \u00a0encontraba reservada para los sujetos procesales, incluso para \u00a0su \u00a0superior \u00a0funcional, \u00a0de manera que la afirmaci\u00f3n de la libelista permanece \u00a0en el \u00e1mbito de lo meramente especulativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan en el remoto caso que lo sostenido por la \u00a0casacionista \u00a0pudiera \u00a0ser \u00a0eventualmente \u00a0cierto, no puede olvidarse, en primer \u00a0lugar, \u00a0que \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0procesos \u00a0totalmente \u00a0distintos \u00a0al \u00a0punto que en el \u00a0primigenio \u00a0no \u00a0se \u00a0vincul\u00f3 \u00a0a \u00a0JAIME \u00a0ORJUELA \u00a0CABALLERO ni se adopt\u00f3 ninguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0que \u00a0pudiera \u00a0haberle \u00a0afectado, salvo la decisi\u00f3n impartida al \u00a0final \u00a0de \u00a0la \u00a0fase instructiva cuando en el prove\u00eddo calificatorio del sumario \u00a0se \u00a0dispuso \u00a0compulsar \u00a0copias \u00a0para investigar su conducta, de manera que no es \u00a0cierto que el juzgador hubiere actuado como fiscal en este proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino merece ser destacado como \u00a0motivo \u00a0 adicional \u00a0 para \u00a0desestimar \u00a0el \u00a0cargo, \u00a0que \u00a0lo \u00a0relacionado \u00a0con \u00a0un \u00a0impedimento \u00a0no \u00a0declarado \u00a0no \u00a0ha \u00a0sido erigido como motivo anulatorio, pues la \u00a0propia \u00a0ley \u00a0por \u00a0entonces \u00a0vigente establec\u00eda como consecuencia de la omisi\u00f3n \u00a0una \u00a0sanci\u00f3n \u00a0de multa, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal, tal \u00a0como \u00a0se \u00a0preve\u00eda \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0114 \u00a0del \u00a0Decreto 2700 de 1991, y en tal \u00a0sentido \u00a0ha \u00a0sido \u00a0repetidamente \u00a0declarado por la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0que \u00a0habi\u00e9ndose \u00a0contado con la \u00a0oportunidad \u00a0para \u00a0recusar \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0de \u00a0conocimiento, \u00a0la defensa dej\u00f3 \u00a0transcurrir \u00a0la \u00a0etapa \u00a0de \u00a0juicio \u00a0sin \u00a0hacer \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0ninguna \u00a0a \u00a0este \u00a0respecto, \u00a0con lo cual se convalid\u00f3 la presunta actuaci\u00f3n irregular, si es que \u00a0ella \u00a0en \u00a0realidad \u00a0hubiere existido, pues no es cierto, como interesadamente se \u00a0sostiene \u00a0en la demanda, que el juzgador de primer grado hubiere sido recusado y \u00a0que \u00a0hubiere \u00a0omitido pronunciarse al respecto, si se tiene en cuenta que cuando \u00a0se \u00a0present\u00f3 \u00a0el \u00a0escrito \u00a0correspondiente \u00a0(22 \u00a0de \u00a0julio de 1998), ya el juez \u00a0hab\u00eda \u00a0perdido \u00a0toda \u00a0competencia \u00a0para \u00a0conocer \u00a0del \u00a0asunto pues la sentencia \u00a0proferida \u00a0el veintiocho de mayo anterior hab\u00eda sido objeto de apelaci\u00f3n, cuyo \u00a0recurso \u00a0en \u00a0el\u00a0 \u00a0efecto \u00a0suspensivo \u00a0fue concedido el veintis\u00e9is de junio \u00a0siguiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desestima el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CAUSAL \u00a0PRIMERA. \u00a0(Violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNICO CARGO. (Error de hecho). \u00a0<\/p>\n<p>Inocultables \u00a0defectos de orden t\u00e9cnico y de \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0en \u00a0la censura, enervan toda posibilidad por que la Corte pueda \u00a0aprehender de fondo su estudio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la casacionista se acoge al motivo de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0preestablecido \u00a0para \u00a0denunciar \u00a0errores \u00a0de apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0desde \u00a0el \u00a0enunciado \u00a0mismo del cargo se advierten inconsistencias que le restan \u00a0toda \u00a0precisi\u00f3n, \u00a0claridad \u00a0y coherencia, las cuales se repiten en el curso del \u00a0desarrollo que se le pretende imprimir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 as\u00ed \u00a0como \u00a0no \u00a0obstante \u00a0enunciar \u00a0la \u00a0transgresi\u00f3n \u00a0de \u00a0normas \u00a0de derecho sustancial a consecuencia de errores en la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0 probatoria, \u00a0 no \u00a0solamente \u00a0deja \u00a0de \u00a0integrar \u00a0la \u00a0proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0del \u00a0cargo \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0omite \u00a0indicar \u00a0las disposiciones sustantivas \u00a0aplicadas \u00a0indebidamente \u00a0en la parte resolutiva del fallo y aquellas que fueron \u00a0dejadas \u00a0de \u00a0aplicar, \u00a0con \u00a0lo cual resultaba materialmente imposible cumplir el \u00a0deber \u00a0de demostrar la violaci\u00f3n de la ley, sino que del planteamiento no logra \u00a0saberse \u00a0el \u00a0tipo \u00a0de \u00a0error de hecho cometido, ni la prueba o pruebas concretas \u00a0sobre \u00a0las \u00a0que \u00a0halla \u00a0materializaci\u00f3n, \u00a0pues con la misma liberalidad con que \u00a0sugiere \u00a0que hubo \u201causencia de apreciaci\u00f3n probatoria\u201d que dar\u00eda en pensar \u00a0que \u00a0se \u00a0orienta por falso juicio de existencia, denuncia al tiempo \u201cyerros en \u00a0la \u00a0convicci\u00f3n\u201d \u00a0reservados \u00a0al \u00a0\u00e1mbito de los errores de derecho, afirma la \u00a0\u201ctergiversaci\u00f3n \u00a0del \u00a0contenido material de la prueba\u201d que sugerir\u00eda falso \u00a0juicio \u00a0 de \u00a0 identidad, \u00a0 y \u00a0finalmente \u00a0se \u00a0dedica \u00a0a \u00a0anteponer \u00a0sus \u00a0propias \u00a0valoraciones \u00a0probatorias \u00a0a \u00a0las realizadas por el juzgador, pero sin demostrar \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0hubiere \u00a0transgredido \u00a0los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la \u00a0ciencia\u00a0 \u00a0o los dictados de experiencia que sirven de fundamento al m\u00e9todo \u00a0de persuasi\u00f3n racional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esto, como se conviene con la Delegada en \u00a0su \u00a0concepto, \u00a0\u201cno \u00a0fue \u00a0extra\u00f1o \u00a0que \u00a0tampoco se cumpliera con mencionar las \u00a0normas \u00a0de \u00a0car\u00e1cter \u00a0procesal que hab\u00edan violado a consecuencia de los yerros \u00a0que \u00a0habr\u00edan \u00a0cometido al apreciar la prueba y tampoco fue sorpresivo que no se \u00a0indicara \u00a0el \u00a0nexo \u00a0entre el error probatorio y la norma sustancial, que en este \u00a0caso \u00a0era \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0445 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a02700 \u00a0de \u00a01991, \u00a0en punto del cual, \u00a0igualmente \u00a0omiti\u00f3 \u00a0identificar \u00a0c\u00f3mo \u00a0y sobre qu\u00e9 aspecto hab\u00eda reca\u00eddo la \u00a0equivocaci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de tal entidad el c\u00famulo de defectos que \u00a0el \u00a0desarrollo \u00a0de la censura ostenta, que la casacionista deja de indicar cu\u00e1l \u00a0habr\u00eda \u00a0de \u00a0ser \u00a0el \u00a0correcto \u00a0entendimiento \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas que menciona, su \u00a0m\u00e9rito, \u00a0y \u00a0c\u00f3mo de haberse apreciado correctamente en conjunto con las dem\u00e1s \u00a0v\u00e1lidamente \u00a0recaudadas \u00a0sobre \u00a0las \u00a0que \u00a0no concurre ning\u00fan tipo de error, se \u00a0dar\u00eda \u00a0lugar \u00a0a \u00a0variar \u00a0las \u00a0conclusiones \u00a0f\u00e1cticas \u00a0del \u00a0fallo y por ende la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia contenida en la parte resolutiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La generalidad y ambig\u00fcedad de los t\u00e9rminos \u00a0en \u00a0que \u00a0el \u00a0cargo \u00a0se \u00a0presenta, \u00a0evidencian que la discrepancia se funda en el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0no compartir la demandante la decisi\u00f3n del Tribunal, s\u00f3lo porque no \u00a0se \u00a0le \u00a0dio \u00a0la \u00a0raz\u00f3n al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de \u00a0primera \u00a0instancia, \u00a0lo cual constituye postura en extremo distante de la raz\u00f3n \u00a0de ser, t\u00e9cnica, y fines, de la casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0un \u00a0panorama \u00a0como \u00a0el \u00a0que \u00a0acaba \u00a0de \u00a0exponerse, \u00a0pues \u00a0el \u00a0cargo se presenta a manera de alegato de instancia como si \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n \u00a0fuera \u00a0medio \u00a0de impugnaci\u00f3n de plena justicia, no adentrar\u00e1 la \u00a0Corte \u00a0en \u00a0su \u00a0estudio \u00a0de fondo. De hacerlo implicar\u00eda suplir las deficiencias \u00a0del \u00a0libelo \u00a0a \u00a0fin \u00a0de \u00a0desentra\u00f1ar \u00a0el verdadero prop\u00f3sito perseguido por la \u00a0demandante \u00a0 con \u00a0 violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0principio \u00a0de \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0y \u00a0su \u00a0car\u00e1cter \u00a0dispositivo \u00a0que \u00a0rige \u00a0el instrumento extraordinario a que se acude, desconocer \u00a0la \u00a0 presunci\u00f3n \u00a0de \u00a0acierto \u00a0y \u00a0legalidad \u00a0con \u00a0se \u00a0amparan \u00a0los \u00a0fallos \u00a0cuya \u00a0desvirtuaci\u00f3n \u00a0compete \u00a0al \u00a0demandante, \u00a0y, en general, degradar la objetividad \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 desestima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 el \u00a0cargo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad \u00a0realizar\u00e1 la redosificaci\u00f3n a que hubiere lugar, a prop\u00f3sito de la \u00a0entrada \u00a0en \u00a0vigencia del nuevo C\u00f3digo penal, y la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad \u00a0 \u00a0 (art\u00edculo \u00a0 \u00a0 79.7 \u00a0 \u00a0 del \u00a0 \u00a0 C\u00f3digo \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0procedimiento \u00a0penal).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, \u00a0o\u00eddo \u00a0el \u00a0concepto \u00a0de \u00a0la \u00a0Procuradora \u00a0cuarta delegada para la \u00a0casaci\u00f3n \u00a0penal, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0Devu\u00e9lvase a la oficina correspondiente. CUMPLASE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO O. PEREZ PINZON \u00a0<\/p>\n<p>No hay firma \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARBOLEDA \u00a0RIPOLL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JORGE E. CORDOBA POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERMAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GALAN \u00a0CASTELLANOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CARLOS \u00a0A. \u00a0GALVEZ \u00a0ARGOTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GOMEZ \u00a0GALLEGO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EDGAR LOMBANA TRUJILLO\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEJIA \u00a0ESCOBAR\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay firma \u00a0<\/p>\n<p>TERESA RUIZ NU\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 15451 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0SALA DE CASACION PENAL \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. \u00a0FERNANDO \u00a0E. \u00a0ARBOLEDA RIPOLL \u00a0\u00a0 Aprobado \u00a0 acta \u00a0No. \u00a0032\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C.,\u00a0 \u00a0catorce de marzo del \u00a0a\u00f1o dos mil dos. \u00a0\u00a0 Resuelve la Corte el recurso extraordinario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[10],"tags":[],"class_list":["post-5756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-10"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}