{"id":57559,"date":"2023-12-22T17:21:20","date_gmt":"2023-12-22T17:21:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10633-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:20","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:20","slug":"stp10633-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10633-2021\/","title":{"rendered":"STP10633-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10633-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117849 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la apoderada de Tatiana \u00a0Rebolledo P\u00e9rez, Carlos Adolfo, Carlos Julio y Carlos Rodolfo \u00a0Charris Rebolledo, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 9 de junio de 2021, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual neg\u00f3 por \u00a0hecho superado la tutela interpuesta contra la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional 57 de Turbaco. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Narran \u00a0los hechos de tutela que el d\u00eda 1\u00ba de marzo de 2021 el \u00a0accionante present\u00f3 petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 57 \u00a0Seccional de Turbaco en el cual solicit\u00f3 \u201clos documentos \u00a0necesarios para adelantar el proceso de indemnizaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido en la v\u00eda \u00a0Gambote \u2013 Cartagena el di\u0301a 11 de marzo de 2020\u201d, \u00a0concretamente: copia: i) del informe ejecutivo FPJ-3 suscrito por la \u00a0Polic\u00eda Judicial, ii) del acta de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0de cad\u00e1ver del se\u00f1or Carlos Julio Charris Reyes (QEPD), \u00a0iii) del \u00e1lbum fotogr\u00e1fico del lugar de los hechos, iv) \u00a0del informe de necropsia, v) del informe pericial de da\u00f1os de \u00a0veh\u00edculos involucrados en el accidente de tr\u00e1nsito, vi) \u00a0del informe de transito con la aclaraci\u00f3n sobre el error de \u00a0informaci\u00f3n en tracto camiones y vii) de las entrevistas \u00a0realizadas a los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta que el d\u00eda \u00a015 de marzo de 2021 recibi\u00f3 respuesta a su solicitud. Sin \u00a0embargo, advierte que no se remitieron todos los documentos \u00a0solicitados, pues solo le suministraron el informe de necropsia No. \u00a0202000368, el informe de accidente de tr\u00e1nsito y el acta de \u00a0inspecci\u00f3n t\u00e9cnica del cad\u00e1ver. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Relata que en esas calendas le respondi\u00f3 \u00a0el correo electr\u00f3nico a la Fiscal\u00eda 57 Seccional de \u00a0Cartagena, aclar\u00e1ndole que faltaban algunos documentos. No \u00a0obstante, afirma que no tuvo respuesta a su requerimiento, motivo por \u00a0el que reiter\u00f3 su solicitud en fechas 19 de marzo y 6 de abril \u00a0de 2021, de las cuales alega que la accionada no emiti\u00f3 \u00a0 pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, solicita se tutele su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n \u00a0y, en consecuencia, se ordene a la Fiscal\u00eda 57 Seccional de \u00a0Turbaco suministrar las copias i) del \u00e1lbum fotogr\u00e1fico \u00a0diligenciado por la autoridad de tr\u00e1nsito en el lugar de los \u00a0hechos, ii) del informe del peritaje de da\u00f1os de los veh\u00edculos \u00a0implicados, iii) del informe aclaratorio que realiz\u00f3 el agente \u00a0de polic\u00eda de tr\u00e1nsito sobre el error en la informaci\u00f3n \u00a0de los tracto camiones implicados, iv) de las entrevistas realizadas \u00a0a testigos de los hechos en caso de haber sido recepcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 por hecho superado el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que de los elementos de juicio aportados por las partes pudo \u00a0determinar que, mediante \u00a0petici\u00f3n del 1\u00ba de marzo de 2021 solicito\u0301 copia de \u00a0todo el expediente contentivo de la actuaci\u00f3n penal \u00a0identificada con No. 138366001111202000368 y que, con ocasi\u00f3n \u00a0a un requerimiento efectuado por aquella, el 10 de ese mes y a\u00f1o, \u00a0el accionante solicito\u0301 los documentos que menciono\u0301 en su \u00a0demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 15 \u00a0de marzo, la accionada suministro\u0301 al actor los informes de \u00a0necropsia, de accidente de tr\u00e1nsito y el acta de inspecci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica del cad\u00e1ver. El 27 de mayo, amplio\u0301 la \u00a0respuesta emitida en el sentido de informarle al peticionario que no \u00a0era procedente la solicitud de entrega de los dema\u0301s documentos \u00a0debido a que el proceso penal se encontraba en etapa de indagaci\u00f3n \u00a0y que las piezas procesales recolectadas gozan de reserva, adem\u00e1s, \u00a0que no ostenta la calidad de sujeto procesal dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n, debido a que los poderes que fueron anexados \u00a0para representar a las posibles v\u00edctimas del il\u00edcito, \u00a0son para iniciar el proceso de reclamaci\u00f3n administrativa, mas \u00a0no para representar los intereses de estas dentro del proceso penal. \u00a0Precisando, que le fueron remitidos los documentos que son exigidos \u00a0para la reclamaci\u00f3n de perjuicios de acuerdo a lo consignado \u00a0en el art\u00edculo \u00a02.6.1.4.3.2 numeral 5 del Decreto 780 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, una vez la parte actora fue enterada \u00a0de la respuesta, se\u00f1al\u00f3 que la negativa del suministro \u00a0de copias no fue debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0el 15 de marzo, la Fiscal\u00eda accionada \u00a0remiti\u00f3 al \u00a0accionante tres, de los siete documentos solicitados por \u00a0\u00e9ste, \u00a0sin explicar los motivos por los cuales se absten\u00eda de \u00a0suministrar la totalidad de lo requerido, es decir, a esa fecha, \u00a0persist\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0peticio\u0301n del accionante, como quiera que el art\u00edculo 25 \u00a0de la ley 1755 de 2015 se\u00f1ala que el rechazo del suministro de \u00a0documentos o informacio\u0301n solicitada deber\u00e1 ser \u00a0debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, con ocasi\u00f3n al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional la Fiscal\u00eda 57 Seccional de Turbaco el 28 de \u00a0marzo, amplio\u0301 la respuesta emitida al peticionario, en el \u00a0sentido de indicarle los motivos por los que rechazo\u0301 la \u00a0solicitud de suministro de los dema\u0301s documentos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, determin\u00f3 la existencia de una carencia actual de \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tatiana \u00a0Rebolledo P\u00e9rez, Carlos Adolfo, Carlos Julio y Carlos Rodolfo \u00a0Charris Rebolledo, \u00a0mediante \u00a0apoderado, manifestaron que son v\u00edctimas dentro del proceso \u00a0que se adelanta por la muerte de su padre y esposo, por esa \u00a0condici\u00f3n, pidieron copias de los elementos recolectados por \u00a0la accionada para ser presentados \u00a0ante la aseguradora Liberty \u00a0Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se revoque el amparo y se ordene a la accionada, que expida las \u00a0copias requeridas, al advertir que aquellos no gozan de reserva \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 el \u00a0derecho de petici\u00f3n invocado por Tatiana \u00a0Rebolledo P\u00e9rez, Carlos Adolfo, Carlos Julio y Carlos Rodolfo \u00a0Charris Rebolledo, \u00a0mediante \u00a0apoderado, frente a la presunta omisi\u00f3n en emitir respuesta al \u00a0requerimiento impetrado el 1\u00ba de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el \u00a0derecho de petici\u00f3n frente al de postulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata \u00a0los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y\/o de los particulares, \u00e9stos en los casos que la ley regula, \u00a0y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al canon 23 ib\u00eddem, \u00a0el derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen \u00a0las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas \u00a0de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el \u00a0pronunciamiento del \u00f3rgano jurisdiccional, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenci\u00f3 dos \u00a0situaciones as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de \u00a0un proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cual ser\u00eda el derecho esencial afectado con su desatenci\u00f3n, \u00a0es necesario establecer la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se \u00a0llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si \u00a0\u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan \u00a0asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este \u00a0caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda a un acto expedido en \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado \u00a0para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, \u00a0el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 \u00a0obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 \u00a0dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario \u00a0recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los \u00a0sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial \u00a0competente, en el marco de la actuaci\u00f3n en la cual est\u00e1n \u00a0vinculados, y \u00e9ste no las resuelve, el derecho conculcado no \u00a0es el de petici\u00f3n sino el debido proceso, en su manifestaci\u00f3n \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n, pues debe tenerse en cuenta que se \u00a0est\u00e1 frente actuaciones regladas por la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, \u00a0tambi\u00e9n, porque cuando se solicita a un funcionario judicial \u00a0que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l \u00a0est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del \u00a0proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada \u00a0por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal postura, es de \u00a0resaltarlo, se extiende incluso a los tr\u00e1mites penales que se \u00a0encuentran en fase de indagaci\u00f3n, pues incluso all\u00ed los \u00a0funcionarios judiciales deben propender por garantizar las \u00a0prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una \u00a0actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud \u00a0debe distinguir si la esencia de \u00e9sta implica su \u00a0pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por \u00a0el contrario, lo pedido est\u00e1 sujeto a los lineamientos y \u00a0t\u00e9rminos propios del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos de juicio allegados a la actuaci\u00f3n se conoce \u00a0que, la parte actora present\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 57 Seccional de Turbaco el 1\u00ba \u00a0de marzo de 2021, en la cual solicit\u00f3 copias escaneadas de la \u00a0indagaci\u00f3n n.o \u00a0138366001111202000368, \u201cen \u00a0el marco de la ocurrencia de un accidente de tr\u00e1nsito acaecido \u00a0el d\u00eda 11 de marzo de 2020 en la v\u00eda entre San Onofre y \u00a0la ciudad de Cartagena y en el cual result\u00f3 fallecido el se\u00f1or \u00a0CARLOS JULIO CHARRIS REYES quien se identificaba con n\u00famero de \u00a0c\u00e9dula 72.122.083. Lo anterior, en raz\u00f3n de poder \u00a0especial que me ha sido otorgado por parte de su n\u00facleo \u00a0familiar \u00a0(v\u00edctimas indirectas) para iniciar el proceso de \u00a0indemnizaci\u00f3n de los perjuicios patrimoniales y extra \u00a0patrimoniales ante la aseguradora, el conductor y\/o el propietario \u00a0del veh\u00edculo responsable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en oficio n.o \u00a020540-01-02-57- N\u00b0_ 076 \u00a0 \u00a0del 10 de marzo de esta anualidad, la demandada le inform\u00f3 \u00a0\u201cque \u00a0la investigaci\u00f3n se encuentra en la etapa de indagaci\u00f3n \u00a0con orden a polic\u00eda judicial, por lo que se le sugiere que \u00a0indique cuales son las copias que se requieren para iniciar el \u00a0proceso de indemnizacio\u0301n de perjuicio ante la aseguradora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, la parte interesada demand\u00f3 \u00a0\u201clos \u00a0documentos necesarios para adelantar el proceso de indemnizaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido en \u00a0la v\u00eda Gambote \u2013 Cartagena el d\u00eda 11 de marzo de \u00a02020\u201d, \u00a0concretamente: \u201ccopia: \u00a0i) del informe ejecutivo FPJ-3 suscrito por la Polic\u00eda \u00a0Judicial, ii) del acta de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica de cad\u00e1ver \u00a0del se\u00f1or Carlos Julio Charris Reyes (QEPD), iii) del \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico del lugar de los hechos, iv) del informe de \u00a0necropsia, v) del informe pericial de da\u00f1os de veh\u00edculos \u00a0involucrados en el accidente de tr\u00e1nsito, vi) del informe de \u00a0tr\u00e1nsito con la aclaraci\u00f3n sobre el error de \u00a0informaci\u00f3n en tracto camiones y vii) de las entrevistas \u00a0realizadas a los testigos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de marzo de 2021, la accionada envi\u00f3 a la parte interesada \u00a0informe de necropsia, de accidente de tr\u00e1nsito y acta de \u00a0inspecci\u00f3n t\u00e9cnica del cad\u00e1ver. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0demandantes acuden al amparo para poner de presente que, la Fiscal\u00eda \u00a0en cita no ha entregado la totalidad de los documentos que fueron \u00a0pedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, con \u00a0ocasi\u00f3n del amparo, en escrito del 27 de mayo, la Fiscal\u00eda \u00a0ampli\u00f3 la respuesta proporcionada a los actores, en el sentido \u00a0de explicar los motivos por los cuales no era dable acceder a su \u00a0petici\u00f3n. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0se dijo arriba, este proceso se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n \u00a0y como el procedimiento penal es reglado, sus piezas procesales se \u00a0encuentran amparadas por la reserva sumarial; y como usted no es \u00a0sujeto procesal en el mismo ya que el poder que le confirieron es \u00a0especialmente para interponer reclamaci\u00f3n formal y directa a \u00a0la compa\u00f1\u00eda de seguros LIBERTY SEGUROS S.A., y no para \u00a0constituirse como defensor de v\u00edctimas dentro de la presente \u00a0indagaci\u00f3n; por ello no es procedente acceder a toda su \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Adema\u0301s \u00a0de lo anterior, este despacho se limita a la entrega de la \u00a0documentaci\u00f3n \u00a0exigida para la reclamaci\u00f3n de perjuicios contenida en el art. \u00a02.6.1.4.3.2 numeral 5 del Decreto 780 de 2016.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el A \u00a0quo \u00a0estim\u00f3 \u00a0que en este evento exist\u00eda hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte recurrente insiste en que sus derechos fueron lesionados, pues \u00a0a pesar de haber recibido el escrito del 27 de mayo1, \u00a0hasta la fecha los elementos requeridos no han sido entregados en su \u00a0totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe decirse que el \u00a0derecho de petici\u00f3n no se vulnera por no acceder a lo pedido, \u00a0sino por no cumplir sus par\u00e1metros, \u00faltimos que aqu\u00ed \u00a0se estima acat\u00f3 accionada. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que, \u00a0si bien, antes de la interposici\u00f3n del amparo la Fiscal\u00eda \u00a0\u00fanicamente entreg\u00f3 tres documentos a la parte actora, \u00a0guardando silencio frente a los dem\u00e1s, lo cierto es que con \u00a0ocasi\u00f3n de la tutela, aquella complement\u00f3 \u00a0la respuesta \u00a0y esgrimi\u00f3 los motivos por los cuales no era dable otorgar la \u00a0totalidad de las copias requeridas. Lo que evidencia que la demandada \u00a0emiti\u00f3 una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, \u00a0sin que la negativa pueda ser vista como lesi\u00f3n a garant\u00edas \u00a0fundamentales. Adicionalmente, se advierte que, tal y como lo anunci\u00f3 \u00a0 la accionada, los accionantes \u00fanicamente acudieron para pedir \u00a0elementos de cara a la reclamaci\u00f3n administrativa ante Liberty \u00a0Seguros y no, para reclamar o poner de presente su calidad de \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a0Decreto 1704 de 2012, por medio del cual se reglamenta el art\u00edculo \u00a052 de la Ley 1453 de 2011, en su canon 6\u00ba, denominado, \u00a0confidencialidad, se\u00f1ala que: \u00ablos \u00a0proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los \u00a0funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0aquellos que ejerzan funciones de Polic\u00eda Judicial que tengan \u00a0acceso a cualquier tipo de informaci\u00f3n o datos con ocasi\u00f3n \u00a0o en ejercicio de sus funciones o participen \u00a0en actividades relacionadas con la interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones, se obligan a garantizar la reserva de los datos y la \u00a0confidencialidad de la informaci\u00f3n, so pena de las \u00a0investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Le \u00a01755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0en el precepto 25 determina que \u00abtoda \u00a0decisi\u00f3n que rechace la petici\u00f3n de informaciones o \u00a0documentos ser\u00e1 motivada, indicar\u00e1 en forma precisa las \u00a0disposiciones legales que impiden la entrega de informaci\u00f3n o \u00a0documentos pertinentes y deber\u00e1 notificarse al peticionario. \u00a0Contra la decisi\u00f3n que rechace la petici\u00f3n de \u00a0informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede \u00a0recurso alguno, salvo lo previsto en el art\u00edculo siguiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 26 ib\u00eddem, \u00a0adicionado al \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo regula el mecanismo de insistencia frente a la \u00a0obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n o documentos sometidos a \u00a0reserva, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a026.\u00a0Insistencia \u00a0del solicitante en caso de reserva.\u00a0Si \u00a0la persona interesada insistiere en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, \u00a0corresponder\u00e1 al Tribunal Administrativo con jurisdicci\u00f3n \u00a0en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de \u00a0autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de \u00a0Bogot\u00e1, o al juez administrativo si se trata de autoridades \u00a0distritales y municipales decidir en \u00fanica instancia si se \u00a0niega o se acepta, total o parcialmente la petici\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, el funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n \u00a0correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual \u00a0decidir\u00e1 dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas siguientes. \u00a0Este t\u00e9rmino se interrumpir\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o \u00a0fotocopia de los documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n deba \u00a0decidir, o cualquier otra informaci\u00f3n que requieran, y hasta \u00a0la fecha en la cual las reciba oficialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando la autoridad solicite, a la secci\u00f3n del Consejo de \u00a0Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en \u00a0atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica o con el objeto de \u00a0unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) d\u00edas \u00a0la secci\u00f3n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, \u00a0la actuaci\u00f3n continuar\u00e1 ante el respectivo tribunal o \u00a0juzgado administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0El \u00a0recurso de insistencia deber\u00e1 interponerse por escrito y \u00a0sustentado en la diligencia de notificaci\u00f3n, o dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0como lo solicitado por los accionantes est\u00e1 sometido a \u00a0reserva, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0Ley 1453 de 2011, les correspond\u00eda acudir al mecanismo de \u00a0insistencia, para que dentro de un t\u00e9rmino expedito de 10 \u00a0d\u00edas, el tribunal o el juez administrativo, correspondiente \u00a0resuelva su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no acudieron \u00a0a ese procedimiento, aspecto que desplaza \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo que regula expresamente, \u00a0la censura de los demandantes, en tanto, gira alrededor de una \u00a0informaci\u00f3n sometida a reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas del actor y la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10633-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117849 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 191 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por la apoderada de Tatiana \u00a0Rebolledo P\u00e9rez, Carlos Adolfo, Carlos Julio y Carlos Rodolfo \u00a0Charris [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}