{"id":57558,"date":"2023-12-22T17:21:20","date_gmt":"2023-12-22T17:21:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10631-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:20","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:20","slug":"stp10631-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10631-2021\/","title":{"rendered":"STP10631-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10631-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 118399 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso admitir la acci\u00f3n de tutela instaurada por la abogada \u00a0Jessica \u00a0Marcela \u00a0Lozano Arenas \u00a0contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al principio de \u00a0legalidad, sino fuera porque se advierte que aquella carece de \u00a0legitimidad para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La \u00a0abogada Jessica \u00a0Marcela \u00a0Lozano Arenas \u00a0acude al amparo en busca de la protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al principio de \u00a0legalidad de Ram\u00f3n \u00a0El\u00edas Montes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito aduce que el fallo emitido por la Sala demandada \u00a0CSJ, SL660-2021, 17 feb. 2021, que no cas\u00f3 el fallo de segunda \u00a0instancia, que neg\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n \u00a0invocada por Ram\u00f3n \u00a0El\u00edas Montes \u00a0incurri\u00f3 en causales de procedibilidad, por tanto, pide su \u00a0revocatoria y, en su lugar, se acceda a su petici\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la abogada Jessica \u00a0Marcela \u00a0Lozano Arenas \u00a0se \u00a0encuentra facultada para promover el presente accionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0legitimidad por activa \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco \u00a0conocimiento en materias jur\u00eddicas, la acci\u00f3n de tutela \u00a0carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez \u00a0constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y \u00a0presuntamente vulnerados; sin embargo, la situaci\u00f3n var\u00eda \u00a0ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se \u00a0pretende la protecci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De la lectura exacta del articulado se puede establecer: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que la norma legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo, \u00a0solamente a la \u201cpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un \u00a0profesional del derecho, surge la obligaci\u00f3n de demostrar la \u00a0existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por \u00a0tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Y en el evento que se act\u00fae como agente oficioso, adem\u00e1s \u00a0de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de \u00a0acreditar la indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas \u00a0cuya tutela se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Sobre \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa, \u00a0la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Desde \u00a0sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte \u00a0Constitucional estableci\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, \u00a0en \u00a0la medida en que se analiza la calidad subjetiva de \u00a0las partes respecto del inter\u00e9s sustancial que se discute en \u00a0el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiter\u00f3 lo siguiente con \u00a0respecto a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa como \u00a0requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0exigencia significa que el derecho para cuya protecci\u00f3n se \u00a0interpone la acci\u00f3n sea un derecho fundamental propio del \u00a0demandante y no de otra persona. \u00a0Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos \u00a0fundamentales no pueda lograrse a trav\u00e9s de representante \u00a0legal, apoderado judicial o aun \u00a0de agente oficioso\u201d. \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la \u00a0sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indic\u00f3 que la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa constituye una garant\u00eda \u00a0de que la persona que presenta la acci\u00f3n de tutela tenga un \u00a0inter\u00e9s directo y particular respecto del amparo que se \u00a0solicita al juez constitucional, \u00a0de tal forma que f\u00e1cilmente el fallador pueda establecer que \u00a0el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-435 de 2016, \u00a0al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva \u00a0una acci\u00f3n de tutela siempre que se presenten las siguientes \u00a0condiciones: (i) que la persona act\u00fae a nombre propio, a \u00a0trav\u00e9s de representante legal, por medio de apoderado judicial \u00a0o mediante agente oficioso; y (ii) procure \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 \u00a0que el estudio de la legitimaci\u00f3n en la causa de las partes es \u00a0un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, \u00a0con respecto a la legitimaci\u00f3n del agente oficioso, en las \u00a0sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este \u00a0Tribunal estableci\u00f3 que se encuentra legitimada para actuar la \u00a0persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) \u00a0la manifestaci\u00f3n que indique que act\u00faa en dicha \u00a0calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del \u00a0derecho no se encuentra en condiciones f\u00edsicas o mentales para \u00a0interponer la acci\u00f3n, \u00a0ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda \u00a0deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificaci\u00f3n \u00a0de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la \u00a0T-467 de 2015, la Corte indic\u00f3 que por regla general, el \u00a0agenciado es un sujeto de especial protecci\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba \u00a0del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>7. En esta \u00a0oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece \u00a0que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando demuestra que tiene \u00a0un inter\u00e9s directo y particular en el proceso y en la \u00a0resoluci\u00f3n del fallo que se revisa en sede constitucional, el \u00a0cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el \u00a0derecho fundamental reclamado es propio del demandante. \u00a0Asimismo, la legitimaci\u00f3n por activa a trav\u00e9s de \u00a0agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por \u00a0lo menos se infiere de la tutela que act\u00faa en tal calidad; \u00a0(ii) el titular del derecho es una persona en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales no \u00a0pueda ejercer la acci\u00f3n directamente; y (iii) el agenciado ha \u00a0manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. \u00a0[Negrillas \u00a0del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anteriormente se\u00f1alado, est\u00e1 facultada para promover la \u00a0acci\u00f3n de tutela aquella persona que sienta vulnerados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales. Para tal efecto, puede hacerlo \u00a0de manera directa o a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, se \u00a0observa que la \u00a0profesional del derecho Jessica \u00a0Marcela \u00a0Lozano Arenas \u00a0no \u00a0est\u00e1 habilitada para interponer el presente amparo a nombre de \u00a0Ram\u00f3n \u00a0El\u00edas Montes, \u00a0 pues no aport\u00f3 poder especial para interponer el amparo en \u00a0nombre de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-207-97, en un caso relacionado con \u00a0la gesti\u00f3n de un profesional del derecho rese\u00f1\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0la materia que nos ocupa, el derecho de petici\u00f3n invocado por \u00a0los abogados ten\u00eda claramente una finalidad relacionada con \u00a0intereses particulares, pero deb\u00eda calificarse, de manera \u00a0mucho m\u00e1s espec\u00edfica, como gesti\u00f3n profesional \u00a0ante FONCOLPUERTOS para la reclamaci\u00f3n de prestaciones \u00a0sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en dos fases de la actuaci\u00f3n de representaci\u00f3n \u00a0totalmente diferenciables. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho \u00a0de petici\u00f3n sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, \u00a0por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administraci\u00f3n. \u00a0Aplicando las reglas propias de las actuaciones administrativas \u00a0contempladas en el C\u00f3digo correspondiente, deb\u00edan por \u00a0ello acreditar la condici\u00f3n en que obraban. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos \u00a0titulares del derecho de petici\u00f3n eran los extrabajadores \u00a0afectados o interesados en el fondo de la decisi\u00f3n. Ello es \u00a0as\u00ed por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los \u00a0abogados act\u00faan en representaci\u00f3n de otros. Cuando \u00a0\u00e9stos acuden ante la administraci\u00f3n para formular \u00a0peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y \u00a0debidamente otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0caso de no obtener respuesta por parte de la administraci\u00f3n, a \u00a0quien se viola el derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la \u00a0Constituci\u00f3n, no es al representante, sino al representado. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0la tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la radicaci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n en la persona del representante, se \u00a0podr\u00eda arribar a una de dos conclusiones, igualmente \u00a0perversas: la exclusi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en \u00a0cabeza de los trabajadores, desconociendo flagrantemente el art\u00edculo \u00a023 de la Carta, o la existencia de dos sujetos titulares del derecho \u00a0de petici\u00f3n, de manera simult\u00e1nea y en cuanto a las \u00a0mismas pretensiones, y as\u00ed la administraci\u00f3n estar\u00eda \u00a0obligada a responder no s\u00f3lo al apoderado sino a cada uno de \u00a0los poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera \u00a0hip\u00f3tesis no cabr\u00eda la posibilidad de que los \u00a0representados pudieran desistir de obtener una respuesta de la \u00a0administraci\u00f3n, o de que \u00e9stos propusieran una acci\u00f3n \u00a0de tutela con el fin de obtener una contestaci\u00f3n a sus \u00a0pedimentos. Y en la segunda se desconocer\u00eda la naturaleza y \u00a0concepto del contrato de mandato. \u00a0[Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa \u00a0para instaurar la acci\u00f3n de tutela pues aqu\u00ed no obra \u00a0poder conferido por el titular de los derechos, Ram\u00f3n \u00a0El\u00edas Montes, \u00a0a la abogada Jessica \u00a0Marcela \u00a0Lozano Arenas, toda \u00a0vez que el primero, de ninguna manera se despoja de la titularidad de \u00a0sus garant\u00edas por raz\u00f3n de la actividad desplegada por \u00a0la profesional del derecho referida. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0adem\u00e1s que, si bien en virtud de la pandemia declarada por el \u00a0Covid-19, se ha flexibilizado el an\u00e1lisis de la legitimidad \u00a0por activa, en trat\u00e1ndose del aporte del poder para actuar, en \u00a0este evento la abogada no ofreci\u00f3 ninguna raz\u00f3n para no \u00a0allegar el mencionado poder o los motivos por los cuales Ram\u00f3n \u00a0El\u00edas Montes \u00a0no pueda acudir por s\u00ed mismo al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, la tutela no \u00a0puede prosperar, pues no es posible entrar a estudiar el fondo del \u00a0asunto y, en consecuencia, ser\u00e1 rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Rechazar \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por la profesional del derecho \u00a0derecho \u00a0Jessica \u00a0Marcela \u00a0Lozano Arenas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10631-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 118399 \u00a0 Acta \u00a0No. 191 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso admitir la acci\u00f3n de tutela instaurada por la abogada \u00a0Jessica \u00a0Marcela \u00a0Lozano Arenas \u00a0contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}