{"id":57555,"date":"2023-12-22T17:21:20","date_gmt":"2023-12-22T17:21:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10623-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:20","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:20","slug":"stp10623-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10623-2021\/","title":{"rendered":"STP10623-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10623-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118187 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 191) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Piedad \u00a0Mayerly Camacho S\u00e1nchez, \u00a0mediante \u00a0apoderado, contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0-Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a04- y Porvenir S.A., por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados el \u00a0Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, \u00a0ambos de Bogot\u00e1, Joaqu\u00edn \u00a0Santana Tolosa \u00a0y a las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Piedad \u00a0Mayerly Camacho S\u00e1nchez \u00a0interpuso demanda en contra de la Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. (en adelante Porvenir \u00a0S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n \u00a0en calidad de compa\u00f1era permanente de Edgar \u00a0Crist\u00f3bal Santana Manosalva., \u00a0junto a los reajustes de ley, mesadas adicionales, la indexaci\u00f3n \u00a0y los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a06\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 quien vincul\u00f3 \u00a0 como Litis consorcio necesario a Joaqu\u00edn \u00a0Santana Tolosa \u00a0y mediante determinaci\u00f3n del 13 de junio de 2013, accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la actora y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En cuanto a la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y \u00a0CESANT\u00cdAS &#8211; PORVENIR S.A., deber\u00e1 liquidarla en la \u00a0forma establecida en el art\u00edculo 48 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR \u00a0a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS \u00a0&#8211; PORVENIR S.A., a reconocer a la se\u00f1ora PIEDAD MAYERLY \u00a0CAMACHO S\u00c1NCHEZ, los intereses moratorios de que trata el \u00a0art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del d\u00eda \u00a0catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) y hasta que se verifique \u00a0el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ABSOLVER \u00a0al se\u00f1or JOAQU\u00cdN SANTANA TOLOSA, de todas y cada una de \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0DECLARAR \u00a0que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS \u00a0&#8211; PORVENIR S.A., no le asiste derecho a repetir en contra del se\u00f1or \u00a0JOAQU\u00cdN SANTANA TOLOSA. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del de esta urbe, mediante \u00a0providencia del 10 de diciembre de 2013, al resolver los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n interpuestos por la demandada y el litisconsorte \u00a0necesario, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Porvenir S.A. impetr\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0y en fallo CSJ, SL1331-2021, 23 mar. 2021, rad. 67877, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a04- cas\u00f3 el fallo de segunda instancia y revoc\u00f3 el fallo \u00a0de primera. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Piedad \u00a0Mayerly Camacho S\u00e1nchez, \u00a0mediante \u00a0apoderado, cuestiona la \u00a0sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hom\u00f3loga, \u00a0al determinar que incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho, al no \u00a0haber accedido a sus pretensiones, esto es, obtener su pensi\u00f3n \u00a0como compa\u00f1era permanente del causante Edgar \u00a0Crist\u00f3bal Santana Manosalva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La respuesta \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La \u00a0Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. refiri\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala demandada no incurri\u00f3 \u00a0en v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0 Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral demandada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la igualdad de la parte actora, al interior del proceso laboral \u00a0impulsado en su contra por Porvenir S.A., en el cual se neg\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n de acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por la parte actora se agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de \u00a0Casaci\u00f3n CSJ, \u00a0SL1331-2021, 23 mar. 2021, rad. 67877, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a04- resulta \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa ocasi\u00f3n, lo primero que se indic\u00f3 fue que deb\u00eda \u00a0determinar si el \u00a0Tribunal err\u00f3 o no al conceder la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes por encontrarse acreditada la convivencia de la \u00a0demandante con Edgar \u00a0Crist\u00f3bal Santana Manosalva. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito adujo que los \u00a0art\u00edculos que regulaban asunto era el 46 y el 74 de la Ley 100 \u00a0de 1993, dado que el fallecimiento del causante se produjo el 29 de \u00a0junio de 2002. Seguidamente, expuso que con \u00a0respecto a la convivencia entre los miembros de la pareja, esa Sala \u00a0ha establecido que ella tiene lugar cuando existi\u00f3 un \u00ab[\u2026] \u00a0v\u00ednculo din\u00e1mico y actuante de solidaridad y \u00a0acompa\u00f1amiento espiritual y econ\u00f3mico\u00bb \u00a0(CSJ SL, 10 mayo 2005, radicaci\u00f3n 24445), sustentado en \u00ab[\u2026] \u00a0lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua\u00bb \u00a0(CSJ SL1576-2019). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el contenido material del concepto, dijo que en \u00a0sentencia CSJ SL1576\u20132019, dej\u00f3 sentado que \u00ab[\u2026] \u00a0la \u00a0legislaci\u00f3n y la jurisprudencia acogen el criterio material de \u00a0convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar \u00a0quienes tienen la calidad de beneficiarios\u00bb, \u00a0basada en la demostraci\u00f3n de \u00ab[\u2026] \u00a0muestras reales y efectivas de la continuaci\u00f3n de la vida \u00a0com\u00fan\u00bb. \u00a0Requisito que deber\u00e1 acreditarse conforme con lo exigido por \u00a0la disposici\u00f3n vigente a la fecha del fallecimiento del \u00a0pensionado o afiliado cuya prestaci\u00f3n se pretende sustituir. \u00a0Precisando que, \u00a0que \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del v\u00ednculo que pudiera existir entre los miembros \u00a0de la pareja, \u00e9ste debe ir necesariamente acompa\u00f1ado de \u00a0las pruebas que acrediten la real convivencia entre ellos, para \u00a0efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0anunci\u00f3 que no hubo satisfacci\u00f3n de la carga de la \u00a0prueba por parte de Camacho \u00a0S\u00e1nchez. \u00a0Al respecto, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comenzar, uno de los medios probatorios que adujo como demostrativo \u00a0de la convivencia y denunciado en el recurso de casaci\u00f3n, es \u00a0la sentencia proferida por la jurisdicci\u00f3n de familia que \u00a0decret\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0entre ella y el fallecido. Sin embargo, de ella es posible concluir \u00a0la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial de hecho, pero no \u00a0necesariamente es prueba de la convivencia, tal y como se pasa a \u00a0explicar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0que las declaratorias derivadas de la Ley 54 de 1990 tienen efecto de \u00a0car\u00e1cter civil pero no en materia de seguridad social, que \u00a0cuenta con una regulaci\u00f3n propia (CSJ SL 2 mayo de 2010, \u00a0radicaci\u00f3n 37853; CSJ SC 25 mayo de 2010 radicaci\u00f3n \u00a073001311000420042004-00556-01). De manera que la uni\u00f3n marital \u00a0de hecho no guarda relaci\u00f3n con el proceso en el que se \u00a0acredite la condici\u00f3n de benefiaciaria para pensi\u00f3n \u00a0(CSJ SC 7 noviembre de 2017, radicaci\u00f3n \u00a017001-3110-003-2002-00364-01). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se hubiera decretado judicialmente la existencia de la uni\u00f3n \u00a0de hecho no implicaba la acreditaci\u00f3n autom\u00e1tica de la \u00a0convivencia a efectos de la sustituci\u00f3n pensional, m\u00e1xime \u00a0cuando no \u00a0demostr\u00f3 la convivencia con el causante al momento de realizar \u00a0la solicitud de la prestaci\u00f3n al fondo demandado. En este \u00a0sentido, n\u00f3tese que la sentencia aportada se profiri\u00f3 \u00a010 a\u00f1os despu\u00e9s de que se produjera el deceso del \u00a0afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar que la \u00a0sentencia aportada no extiende sus efectos al asunto previsional \u00a0reclamado, puesto que, los circunscribe a la declaraci\u00f3n de la \u00a0sociedad patrimonial derivada del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a054 de 1990, y para los efectos previstos en el 6\u00ba ib\u00eddem; \u00a0y es sabido que la pensi\u00f3n no constituye un \u00abbien\u00bb \u00a0que haga parte de la sociedad patrimonial, ni de la sociedad \u00a0conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0se\u00f1alarse que, de las sentencias judiciales incorporadas como \u00a0prueba documental en un proceso judicial distinto a aquel en el que \u00a0se profieren, se tomar\u00e1 su parte resolutiva, sin que los \u00a0hechos del primer proceso se den como probados en el segundo de \u00a0ellos, donde la sentencia hace parte del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el presente asunto, la declaraci\u00f3n de la existencia de la \u00a0sociedad patrimonial, por parte del juez competente al efecto, se \u00a0limit\u00f3 a su obiter dicta. \u00a0Sobre el particular, en la \u00a0sentencia CSJ SL557-2014, la Corte dispuso que \u00a0<\/p>\n<p>Es claro \u00a0que una sentencia, m\u00e1s propiamente, su parte resolutiva, pueda \u00a0utilizarse en otro juicio, a\u00fan contra terceros en calidad de \u00a0prueba y no como cosa juzgada, para demostrar el derecho que reconoce \u00a0a la parte favorecida, mientras no se le contraponga prueba en \u00a0contrario que la desvirt\u00fae. As\u00ed lo ha aceptado la \u00a0Corte, como puede verse en la decisi\u00f3n de 3 de mayo de 1952, \u00a0t. LXXII, pag. 22. Mas lo que s\u00ed resulta equivocado es admitir \u00a0que los hechos tenidos como ciertos en la motivaci\u00f3n de una \u00a0sentencia, y mucho m\u00e1s cuando ella es pronunciada en juicio en \u00a0el que se utiliza la prueba sumaria, puedan darse como plenamente \u00a0establecidos en otro juicio ordinario, aunque los litigantes sean los \u00a0mismos. Eso determinar\u00eda en muchas ocasiones, como ocurre en \u00a0la presente, situaciones incompatibles con principios b\u00e1sicos \u00a0del derecho procesal, entonces no ser\u00eda el juez de la causa a \u00a0quien corresponder\u00eda valorizar y analizar las pruebas para \u00a0formar su propia convicci\u00f3n sobre los hechos controvertidos, \u00a0desde luego estar\u00e1 obligado a aceptar el juicio que sobre los \u00a0mismos se form\u00f3 otro juez, y las partes en el nuevo litigio no \u00a0podr\u00edan contra decir la prueba ni intervenir en su producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la recurrente, error del Tribunal al examinar el inventario y \u00a0adjudicaci\u00f3n de bienes del causante al padre del fallecido, \u00a0que orden\u00f3 el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0(folios 90 a 92 y 96). Al respecto conviene reiterar lo dicho frente \u00a0al alcance de las providencias como pruebas y adem\u00e1s, precisar \u00a0que en dicho proceso no intervino la demandante y que fue el padre \u00a0del causante quien promovi\u00f3 esa litis que finaliz\u00f3 con \u00a0el reconocimiento de su condici\u00f3n de heredero universal del \u00a0fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0adem\u00e1s se corrobora con la comunicaci\u00f3n remitida por \u00a0Porvenir S.A. al se\u00f1or Santana Tolosa, prueba que tambi\u00e9n \u00a0fue acusada, en la que se deja constancia que entreg\u00f3 un \u00a0cheque por valor de $28.481.058 a favor del padre del fallecido, dada \u00a0la inexistencia de compa\u00f1era permanente alguna para la fecha \u00a0del deceso. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, para el momento del fallecimiento de Edgar Crist\u00f3bal \u00a0Santana la se\u00f1ora Camacho S\u00e1nchez no prob\u00f3 el \u00a0requisito de convivencia, a diferencia de Joaqu\u00edn Santana \u00a0Tolosa quien s\u00ed acredit\u00f3 ser el \u00fanico heredero \u00a0universal de los bienes y haberes del causante, ante la ausencia de \u00a0dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, la acusaci\u00f3n tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad pues de la evaluaci\u00f3n de las pruebas \u00a0denunciadas es posible concluir que no se acredit\u00f3 el \u00a0requisito de convivencia por parte de la demandante. Por lo expuesto, \u00a0la Sala se encuentra relevada de estudiar el tercer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la decisi\u00f3n controvertida se adecu\u00f3 \u00a0a los par\u00e1metros legales y probatorios aportados al \u00a0diligenciamiento cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n contraria a los intereses de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la \u00a0peticionaria son \u00a0incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue \u00a0debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con \u00a0exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez \u00a0constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un \u00a0instrumento m\u00e1s de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho \u00a0a la igualdad, \u00a0lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0interesado haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en \u00a0relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda \u00a0individual, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al no \u00a0advertirse la lesi\u00f3n a las garant\u00edas invocadas por la \u00a0demandante, se habr\u00e1 de negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas n.o \u00a03 de la sala de casaci\u00f3n penal de la corte suprema de \u00a0justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Piedad \u00a0Mayerly Camacho S\u00e1nchez, \u00a0mediante \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la sala de casaci\u00f3n \u00a0civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la corte \u00a0constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10623-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0118187 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 191) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Piedad \u00a0Mayerly Camacho S\u00e1nchez, \u00a0mediante \u00a0apoderado, contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}