{"id":57551,"date":"2023-12-22T17:21:20","date_gmt":"2023-12-22T17:21:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10618-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:20","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:20","slug":"stp10618-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp10618-2021\/","title":{"rendered":"STP10618-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10618-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0117786 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta N.o \u00a0191) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 28 de abril de 2021 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Trece Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, as\u00ed como a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario que motiv\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Fueron narrados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0actor interpone acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza \u00a0leg\u00edtima, seguridad social, vida digna, progresividad [sic] \u00a0y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su solicitud, manifiesta que naci\u00f3 el 19 de junio de \u00a01955 y tiene 65 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el 19 de abril de 1982 se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida y all\u00ed cotiz\u00f3 \u00a0\u00ab695 semanas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que en agosto de 1955 se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad que Colfondos S.A. administra y, luego, se \u00a0vincul\u00f3 a Porvenir S.A. en junio de 2001, no obstante, en \u00a0ninguna de las dos ocasiones recibi\u00f3 informaci\u00f3n cierta \u00a0y comprensible sobre las consecuencias de tales actos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que por ese motivo promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A., para que se declare la \u00a0ineficacia de su traslado de r\u00e9gimen pensional, asunto que se \u00a0asign\u00f3 al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0quien profiri\u00f3 sentencia favorable a sus aspiraciones el 22 de \u00a0enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que contra la anterior decisi\u00f3n las demanda[das] \u00a0formularon \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y por medio de fallo de 10 de julio de \u00a02019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3 \u00a0y, en su lugar, absolvi\u00f3 a las recurrentes de las pretensiones \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que el Colegiado de instancia encausado lesion\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0superiores, dado que pas\u00f3 por alto el precedente \u00a0jurisprudencial que esta Sala de Casaci\u00f3n ha consolidado sobre \u00a0el asunto en controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que instaur\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n para \u00a0quebrantar la decisi\u00f3n de segundo grado, no obstante, luego \u00a0present\u00f3 desistimiento y el ad quem lo admiti\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de auto de 12 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas superiores, \u00a0que se deje sin efecto la sentencia de 10 de julio de 2019 y que se \u00a0ordene al Tribunal dictar una providencia de reemplazo favorable a \u00a0sus aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0ampar\u00f3 el derecho al debido proceso del interesado, se\u00f1alando, \u00a0en primer lugar, que el presente reclamo cumple las causales \u00a0gen\u00e9ricas de procedibilidad contra decisiones judiciales, \u00a0pues, aunque la sentencia cuestionada data del 10 de julio de 2019 \u00a0-inmediatez- \u00a0y el accionante desisti\u00f3 del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n -subsidiariedad-, \u00a0flexibiliz\u00f3 tales requisitos por involucrar garant\u00edas \u00a0de \u00edndole pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, estim\u00f3 que revisada la providencia objetada \u00a0-proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1-, \u00a0esta incurri\u00f3 en una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d \u00a0-defecto \u00a0sustantivo-, \u00a0por desconocimiento del precedente jurisprudencial -CSJ \u00a0SL31989-2008; SL 9447-2017, SL1452-2019; \u00a0SL1688-2019; SL1689-2019; y SL4426-2019-, \u00a0pues \u201cen \u00a0dichas decisiones, la Corte ha establecido que no puede deducirse de \u00a0este tipo de documentos [formulario \u00a0preimpreso de afiliaci\u00f3n] el \u00a0cumplimiento del deber de informaci\u00f3n que tienen las \u00a0administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo \u00a0del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, dejara \u00a0sin efectos el mencionado fallo, para en su lugar ordenar a la \u00a0accionada, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, profiera \u00a0una sentencia de reemplazo. \u00a0Tambi\u00e9n exhort\u00f3 a esa Colegiatura para que en lo \u00a0sucesivo acate el precedente jurisprudencial emanado de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y, de considerar imperioso separarse de \u00e9l, \u00a0cumpla el deber de exponer la carga argumentativa suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Malky \u00a0Katrina Ferro Ahcar, \u00a0Directora (A) \u00a0de Acciones Constitucionales de Colpensiones resalt\u00f3 la \u00a0inmutabilidad de la sentencia demandada, toda vez que decidir la \u00a0tutela de una forma contraria a la colegida por el juez ordinario, \u00a0desconoce la autonom\u00eda judicial y afecta ostensiblemente el \u00a0sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 contaba con la posibilidad de apartarse del precedente \u00a0y argumentar -\u201ccomo \u00a0en efecto sucedi\u00f3\u201d-, \u00a0cu\u00e1l era su interpretaci\u00f3n normativa bajo la cual \u00a0consideraba deb\u00eda estudiarse el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se contrae a \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0acert\u00f3 o no, al conceder el amparo solicitado por el \u00a0peticionario, despu\u00e9s de considerar que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, pues la \u00a0decisi\u00f3n por este, emitida el 10 de julio de 2019 y que se \u00a0ataca v\u00eda tutela, fue producto de una interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica err\u00f3nea del precedente judicial emitido en \u00a0casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la \u00a0providencia adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce \u00a0el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que \u00a0Colpensiones \u00a0busca \u00a0mantener los efectos del fallo del 10 de \u00a0julio de 2019, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 22 de enero de ese a\u00f1o por el Juzgado Trece \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad \u00a0y en \u00a0su lugar absolvi\u00f3 a las demandadas Colpensiones, Colfondos \u00a0S.A. y Porvenir S.A., frente a las pretensiones relacionadas con la \u00a0declaraci\u00f3n de ineficacia del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La entidad \u00a0alega que, en el presente caso, no \u00a0se configura ninguna vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor, comoquiera que los magistrados de \u00a0la Sala \u00a0Laboral del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 estaban facultados para apartarse del \u00a0precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto lo hicieron, \u00a0desde la interpretaci\u00f3n normativa bajo la cual consideraban \u00a0m\u00e1s conveniente resolver el asunto. Situaci\u00f3n que no \u00a0pod\u00eda considerarse violatoria de los derechos del demandante, \u00a0en tanto responde al principio constitucional de autonom\u00eda que \u00a0reviste la actividad del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sobre el \u00a0particular, se anticipa que, aplicando un caso an\u00e1logo2, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo del A \u00a0quo, \u00a0toda vez que la accionada emiti\u00f3 la sentencia -del \u00a010 \u00a0de julio de 2019- \u00a0que hoy se cuestiona, desconociendo el precedente judicial del \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia laboral. En \u00a0ese orden, se \u00a0analizar\u00e1n los presupuestos generales, para luego exponer las \u00a0razones de la configuraci\u00f3n de la causal de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n contra la decisi\u00f3n judicial aludida. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Respecto \u00a0de los requisitos generales se tiene en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>i) Palmariamente, \u00a0la cuesti\u00f3n que se discute tiene relevancia constitucional, \u00a0dado que, se invoca la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0espec\u00edficamente el debido proceso, en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por parte del Tribunal y los efectos regresivos que, seg\u00fan \u00a0el actor, producir\u00e1 en su inter\u00e9s jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Sa\u00fal \u00a0Barbosa F\u00faquene \u00a0no \u00a0cuenta con otros medios de defensa judicial, y aunque est\u00e1 \u00a0demostrado que tuvo \u00a0la oportunidad de impugnar en casaci\u00f3n la providencia \u00a0proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0reprocha por esta senda, se impone flexibilizar este \u00faltimo y \u00a0otorgar la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0precisamente, a ra\u00edz de la protuberante vulneraci\u00f3n de \u00a0las prerrogativas constitucionales y de la afectaci\u00f3n que se \u00a0genera con ocasi\u00f3n del desconocimiento del precedente \u00a0vertical, que se erige como causal \u00a0espec\u00edfica de procedencia del amparo. \u00a0Lo \u00a0cual torna necesaria la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez \u00a0constitucional a fin de hacer prevalecer la dimensi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, pol\u00edtica y social de la Constituci\u00f3n \u00a0de 19913. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00f3gica, \u00a0es posible que el principio de subsidiariedad deba ceder cuando \u00a0se advierta la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0y con \u00a0esto se genere da\u00f1o de alcances desproporcionados que sea \u00a0plenamente identificable. Situaci\u00f3n que debe examinarse en \u00a0cada caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Asimismo, \u00a0para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda \u00a0vez que, a pesar de que la \u00faltima decisi\u00f3n fue emitida \u00a0el 10 de julio de 2019, cuando se trata de temas relacionados con \u00a0pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas [\u2026]4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) De otra parte, el actor \u00a0identific\u00f3 de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas cuya protecci\u00f3n \u00a0invoca, tal como qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>v) Y, finalmente, la decisi\u00f3n \u00a0que se controvierte no es sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Desconocimiento del precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional (CC T-459\/17) tambi\u00e9n ha puntualizado que \u00abel \u00a0desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario \u00a0judicial se aparta de las sentencias emitidos \u00a0por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por \u00a0ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos \u00a0que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los \u00a0decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en la sentencia emitida el 10 de julio de 2019, afirm\u00f3 que \u00a0Barbosa \u00a0F\u00faquene \u00a0no \u00a0aport\u00f3 evidencia de la existencia de vicios en su \u00a0consentimiento al momento del traslado; tampoco, que el acto de \u00a0traslado implicara desventaja alguna para el proponente, en tanto no \u00a0era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y le hac\u00edan \u00a0falta m\u00e1s de 12 a\u00f1os para cumplir la edad de acceso a \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, concluyendo que aquel tampoco fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o o de falta de informaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0formulario de afiliaci\u00f3n allegado al expediente se encuentra \u00a0suscrito de manera libre y espont\u00e1nea por el demandante y la \u00a0firma corresponde a una manifestaci\u00f3n de su consentimiento, al \u00a0tenor de la jurisprudencia y del \u201cart\u00edculo \u00a01509 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se advierte que dicho razonamiento, aunque intenta \u00a0ofrecer argumentos para separarse de la postura de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, lo cierto es que dista del verdadero \u00a0criterio sentado frente a las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0derivadas de las fallas en el suministro de informaci\u00f3n a los \u00a0afiliados por parte de los fondos pensionales, como pasa explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00f3rgano \u00a0de cierre jurisdiccional en la providencia CSJ SL19447-2017, expuso \u00a0que el acto jur\u00eddico de afiliaci\u00f3n debe estar precedido \u00a0de una ilustraci\u00f3n al trabajador o usuario, como m\u00ednimo, \u00a0acerca de las caracter\u00edsticas, condiciones, acceso, ventajas y \u00a0desventajas de cada uno de los \u00a0reg\u00edmenes pensionales, \u00a0que le permita comprender las condiciones, riesgos y consecuencias de \u00a0su incorporaci\u00f3n a la nueva modalidad. Actividad que se \u00a0constituye en una verdadera obligaci\u00f3n exigible a las AFP, de \u00a0la que se extractan las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>i) El simple \u00a0consentimiento vertido en el formulario de afiliaci\u00f3n, en este \u00a0caso, en el de afiliaci\u00f3n a otro Fondo, es insuficiente para \u00a0afirmar que existi\u00f3 un consentimiento informado \u00abentendido \u00a0como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento \u00a0o un servicio, la comprensi\u00f3n por el usuario de las \u00a0condiciones, riegos y consecuencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La informaci\u00f3n \u00a0brindada por la A.F.P. debe instruir acerca de la totalidad de \u00a0condiciones, riesgos y consecuencias de los reg\u00edmenes \u00a0pensionales, para que pueda entenderse cumplido el deber de debida \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Corresponde a \u00a0la A.F.P. demostrar dentro del proceso laboral que s\u00ed cumpli\u00f3 \u00a0con la carga antes mencionada, por ser quien est\u00e1 en posici\u00f3n \u00a0de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0en sentencia CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, \u00a0puntualiz\u00f3 que ante el incumplimiento al deber de informaci\u00f3n \u00a0deviene la ineficacia, \u00a0o la exclusi\u00f3n de todo efecto jur\u00eddico del acto de \u00a0traslado, como una reacci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico a \u00a0la afiliaci\u00f3n desinformada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0mencionada decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Excepci\u00f3n de saneamiento de la nulidad relativa \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reacci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico (arts. 271 y 272 L. \u00a0100\/1993) a la afiliaci\u00f3n desinformada es la ineficacia, o la \u00a0exclusi\u00f3n de todo efecto jur\u00eddico del acto de traslado. \u00a0Por este motivo, el examen del acto del cambio de r\u00e9gimen \u00a0pensional, por transgresi\u00f3n del deber de informaci\u00f3n, \u00a0debe abordarse desde la instituci\u00f3n de la ineficacia en \u00a0sentido estricto y no desde el r\u00e9gimen de las nulidades \u00a0sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias pr\u00e1cticas \u00a0(vuelta al status quo ante, art. 1746 CC)7, \u00a0dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o \u00a0afiliado de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, resultaba equivocado el an\u00e1lisis de estos asuntos \u00a0bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el \u00a0exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del \u00a0consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador \u00a0expresamente, consagr\u00f3 de qu\u00e9 forma el acto de \u00a0afiliaci\u00f3n se ve afectado cuando no ha sido consentido de \u00a0manera informada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0dem\u00e1s, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de \u00a0pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las \u00a0legislaciones tutelares o caracterizadas por la protecci\u00f3n a \u00a0ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se \u00a0encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos \u00a0sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonom\u00eda \u00a0de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de \u00a0las posiciones dominantes de grupos econ\u00f3micos. Un ejemplo de \u00a0ello es el derecho del trabajo8, \u00a0la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor9 \u00a0o del consumidor financiero10. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ineficacia excluye todo efecto al acto. Es una reacci\u00f3n \u00a0eficiente, pronta y severa frente a aquellos actos signados por los \u00a0hechos que dan lugar a su configuraci\u00f3n. La concepci\u00f3n \u00a0de este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la \u00a0posici\u00f3n desigual de ciertos grupos o sectores de la poblaci\u00f3n \u00a0que concurren en el medio jur\u00eddico en la celebraci\u00f3n de \u00a0actos y contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el \u00a0demandante no demostr\u00f3 vicios de error, fuerza o dolo es \u00a0inaplicable, al igual que su alegaci\u00f3n de saneamiento del \u00a0acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser \u00a0depuradas por el paso del tiempo o la ratificaci\u00f3n de la parte \u00a0interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible \u00a0sanear aquello que nunca produjo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, se aprecia con claridad que el Tribunal accionado elabor\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis que difiere del razonamiento expuesto por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral respecto de las consecuencias por el \u00a0incumplimiento del deber de informaci\u00f3n que debe preceder el \u00a0acto de selecci\u00f3n o traslado entre reg\u00edmenes \u00a0pensionales en cabeza de las AFP. Esto, desde la afirmaci\u00f3n de \u00a0que \u201cno \u00a0desconoc\u00eda la obligaci\u00f3n de las administradoras de \u00a0fondos de suministrar informaci\u00f3n sobre las consecuencias del \u00a0traslado\u201d, \u00a0pero refrend\u00f3 la validez de la afiliaci\u00f3n cuando el \u00a0demandante suscribi\u00f3 un formulario donde indic\u00f3 \u201c[h]ago \u00a0constar que la selecci\u00f3n del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual la realizo en forma libre, voluntaria y sin presiones\u201d, \u00a0cuando la postura s\u00f3lida del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia laboral ha sido la de \u00a0declarar la ineficacia \u00a0del acto, como respuesta jur\u00eddica a \u00a0la adscripci\u00f3n desinformada. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, es patente que la Sala Laboral de Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la sentencia de segunda \u00a0instancia, incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica de \u00a0procedencia de la tutela de desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0pues pretermiti\u00f3 el verdadero entendimiento de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica, y sin una verdadera raz\u00f3n \u00a0justificante desatendi\u00f3 la interpretaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial trazada por la Sala hom\u00f3loga frente al tema \u00a0objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por la \u00a0primera instancia que concedi\u00f3 el amparo, se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STP12313, 3 dic. 2020, rad. 113637. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP12082-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 106180 y CSJ, STP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017447-2019, rad. 107988. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia CC T-522 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias CC T-721 de 2016 y T-681 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sinopsis de la decisi\u00f3n se efect\u00faa con base en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido de la sentencia aportada. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ineficacia del acto posee las mismas consecuencias pr\u00e1cticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la nulidad. Al respecto, la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sostenido que el legislador no previ\u00f3 un camino espec\u00edfico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcualquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(entendida en su acepci\u00f3n general), bien porque falte uno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo invalidan, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque una disposici\u00f3n legal espec\u00edfica prevea una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia que lo vuelva ineficaz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la consecuencia jur\u00eddica siempre es la misma: declarar que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negocio jur\u00eddico no se ha celebrado jam\u00e1s\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(SC3201-2018). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere que \u00abNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produce efecto alguno cualquier estipulaci\u00f3n que afecte o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconozca\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el m\u00ednimo de derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011 \u00abEstatuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consumidor\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privan de efectos, de pleno derecho, a las cl\u00e1usulas abusivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluidas en los contratos celebrados con los consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Sistema Financiero el contenido de las p\u00f3lizas debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;ce\u00f1irse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente Estatuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a las dem\u00e1s disposiciones imperativas que resulten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables, so pena de ineficacia de la estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10618-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0117786 \u00a0 (Aprobado Acta N.o \u00a0191) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 28 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}